REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 5 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-005275
ASUNTO : IP11-P-2010-005275


AUTO DE NUEVO CÓMPUTO DE PENA
EN VIRTUD DE REDENCIÓN EFECTUADA

Efectuada la anterior redención judicial de pena por trabajo y estudio a la penada: ALBIS JOSE LEGED JIMENEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.790.840, venezolano, de estado civil Casado, de 36 años de edad, de profesión u oficio: mecánico, residenciado en: Calle 4, con esquina Pacomin, casa Nro. 88-48 del Barrio Ezequiel Zamora, Punto Fijo, estado Falcón, condenado a Cumplir una pena de QUINCE (15) AÑOS, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, por medio de sentencia dictada en audiencia Preliminar de fecha 12 de agosto de 2011, por el Tribunal Segundo en Función de Control, Circuito Judicial Penal del Estado falcón, extensión Punto Fijo, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de 15 de septiembre de 2011, estableciéndose que la misma se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, cuando establece:

Artículo 479. Competencia
“Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.”...
En atención a ello, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un nuevo cómputo para la determinación luego de practicada la Redención por trabajo y estudio, de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará el mencionado penado, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, aparte de la fecha a partir de la cual podrá este pedir la conversión de la pena de Prisión que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano.

El penado ALBIS JOSE LEGED JIMENEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.790.840, en cuestión fue detenido inicialmente en fecha 28 de junio del 2011., siéndole dictada Medida de Privación de Libertad en fecha 30 de Junio del año 2011, manteniéndose por tanto, con tal medida de aseguramiento (Privado de Libertad) hasta la presente fecha, transcurriendo íntegramente UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y SIETE (7) DIAS, de privación de libertad, descontables éstos de la pena QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN de la pena impuesta, Así se Decide.

Asimismo, en el auto que antecede se procedió conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio a redimir la pena al penado de autos en DOS (2) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, lo cual sumado al tiempo de cumplimiento físico de pena efectivo de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y SIETE (7) DIAS, resulta que el penado ha cumplido hasta la presente fecha UN (1) AÑO Y SEIS (06) MESES de la pena impuesta.

En atención a ello, tenemos pues que descontados los UN (1) AÑO Y SEIS (06) MESES, de cumplimiento de pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN de la sanción corporal impuesta, al penado antes identificado, aún le faltaría cumplir un total de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (6) MESES, Cumpliéndose efectivamente su pena el día 05 de abril del año 2026, y así se decide.

Conforme a lo preceptuado en los numerales 2 y 5 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el ut supra ciudadano a partir de la fecha de la notificación del presente auto, NO podrá optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que se desprende que la cuantía de la pena impuesta de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley, lo excluye de tal beneficio a tenor de los dispuesto en el numeral 2° del precitado artículo 493, al esta pena superar el límite de cinco (05) años que prevé dicha norma. Así se Decide.
- En relación a las demás formulas de pre-libertad atinentes al trabajo fuera del establecimiento de reclusión, el régimen a establecimiento abierto y la libertad condicional, los penados de autos comenzarían a optar por cada una de éstas formulas de libertad anticipada, en aplicación directa del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera;
• Destacamento de Trabajo una vez cumplidos tres (3) años y nueve (9) meses de pena, es decir el día 05 de enero de 2015.
• Régimen Abierto, al cumplir con cinco (5) años de prisión, lo cual sería el 05 de abril de 2016.
• Para optar a la Libertad Condicional deben cumplir el penado con diez (10) años de pena cumplida, es decir, a partir del día 05 de abril de 2021.
• Confinamiento debe cumplir con once (11) años y tres (3) meses de pena corporal, lo cual sería el 05 de julio de 2022.

Una vez, realizadas las anteriores proyecciones en el presente auto de nuevo computo, éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en su extensión de Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, Ordena en atención a lo solicitado, la imposición del presente auto de nuevo cómputo de pena al penado ALBIS JOSE LEGED JIMENEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.790.840, condenado a Cumplir una pena de QUINCE (15) AÑOS, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, más las accesorias del articulo 16 del Código Penal. Se ordena la imposición del nuevo cómputo de pena en ejecución de sentencia por el director de la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón. Así se Decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA ACTUALIZADO EL CÓMPUTO DE LA PENA recaída sobre el penado ALBIS JOSE LEGED JIMENEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.790.840, en virtud de la redención de la pena por trabajo y/o estudio realizada por ese penado y decretada con anterioridad por este Juzgado. Como consecuencia de la anterior declaratoria se ACUERDA PRIMERO: Solicitar al Director de la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón que imponga de los cómputos de pena al ciudadano ALBIS JOSE LEGED JIMENEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.790.840. Remítase copia certificada del presente auto. SEGUNDO: Notificar al Consejo Nacional Electoral los lapsos de la inhabilitación política aquí decretada contra el penado ALBIS JOSE LEGED JIMENEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.790.840.

Notifíquese a las partes del contenido del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivo. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 05 días del mes de octubre de 2012, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.
Abg. Elda Lorena Valecillos M
Jueza de Ejecución

Abg. Mariela Morillo,
Secretario.-