REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 8 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-001745
ASUNTO : IP11-P-2007-001745
AUTO DE EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE PENA
Por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa, éste Juzgado de Ejecución, observa que se requiere emitir un pronunciamiento con respecto al escrito presentado por la Defensora Privada Abogada Mary Bello mediante el cual requiere se decrete la Extinción de Acción por Cumplimiento de Pena, a favor del penado JOSE GREGORIO ALVAREZ OBERTO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.570.755, quien fuera condenado a cumplir OCHO (8) AÑOS DE PRISION, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 407 y 278 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y estando en la oportunidad procesal para pronunciarse respecto a lo observado, esta Juzgadora lo realiza conforme a los siguientes postulados:
I
ANTECEDENTES
Es el caso que el ciudadano JOSE GREGORIO ALVAREZ OBERTO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.570.755, ampliamente identificado ab initio de esta Resolución, fue condenado en la causa penal identificada bajo el Nro. IP11-P-2007-001745, a cumplir una pena de prisión de OCHO (8) AÑOS DE PRISION, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 407 y 278 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, la cual terminaría de cumplir el día 18 de marzo del año 2007, según se desprende del auto de cómputo de fecha 18 de junio del año 1999.
En ese sentido, se observa que en fecha 29 de junio del año 1999, este tribunal de ejecución, realizó auto acordando la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del penado de marras, donde menciona que el penado JOSE GREGORIO ALVAREZ OBERTO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.570.755, estará sometido a las condiciones hasta el 29 de junio del año 2006, por ello es preciso extraer de dicho auto lo siguiente: (…) Por los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia e nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA: - OTORGAR EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA PENA A JOSE GREGORIO ALVAREZ OBERTO, por el lapso de SIETE (7) AÑOS, es decir que estará sometido a las condiciones que se establecen en este mismo auto hasta el día veintinueve de Junio del año 2006 (29/06/2006) de conformidad con lo establecido en el articulo 12 en concordancia con el articulo 3.4 de la Ley de Beneficio en el Proceso Penal.
A tal efecto el penado JOSE GREGORIO ALVAREZ OBERTO - deberá cumplir con las siguientes obligaciones:
1.- No podrá manipular ni usar ningún tipo de arma - cortante o de fuego.
2.-No podrá visitar ningún sitio donde expendan bebidas alcohólicas.
3.- Deberá presentarse por ante la Coordinación Zonal de Tratamiento No Institucional Dirección de Prisiones Ministerio de Justicia las veces que este considere pertinente, al menos una vez cada treinta días
4.- No podrá visitar en ningún momento la Población del Vinculo del Estado Falcón.
5.- No cambiar de residencia sin autorizacion del Tribunal Teniendo Como tal el Caserío el Vinculo al lado de la tienda El Socorro, Estado Falcón…”
Que en atención a la anterior declaratoria, riela en la presente causa penal escrito de la Defensora Privada Abogada Mary Bello, relacionado con la solicitud de declaratoria de pena cumplida, así como la exclusión del Sistema SIIPOL, de su defendido.
En atenencia al recorrido procesal efectuado a esta causa penal, y en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, extensión Punto Fijo, se declara COMPETENTE, para la resolución de este asunto, específicamente para la procedencia o no del decreto de extinción de responsabilidad criminal por cumplimiento de pena a favor del ciudadano JOSE GREGORIO ALVAREZ OBERTO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.570.755, a tenor de lo dispuesto en el artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Decide.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los antecedentes transcritos se deriva que el ciudadano JOSE GREGORIO ALVAREZ OBERTO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.570.755, le fue impuesta la pena corporal de prisión por el transcurso de OCHO (8) AÑOS DE PRISION, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 407 y 278 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, la cual fue cumplida recluido en el Internado Judicial de Falcón –una parte- y cumpliendo efectivamente las fórmulas alternativa de cumplimiento de pena otorgadas por este Juzgado, así como por el o las delegadas de pruebas asignadas a su supervisión, siendo la última de ellas acordada la Suspensión Condicional de la Pena.
Siendo que a la fecha ha transcurrido el lapso íntegro de la pena impuesta al precitado ciudadano y del régimen de pruebas establecido con anterioridad, se evidencia la extinción de la responsabilidad criminal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano, que sobre ese particular es oportuno citar los comentarios del autor venezolano Alberto Arteaga Sánchez, en su obra Derecho Penal Venezolano, décima edición, cuando dice que “Lógicamente, el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad penal, como dispone el artículo 105 del Código Penal. Y al cumplimiento efectivo o real de la pena se asimila también el cumplimiento de determinadas condiciones o de determinado régimen sustitutivo de la pena privativa de libertad, como en el caso de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en el cual, al vencerse o cumplirse el lapso de suspensión condicional y el régimen de prueba, se considera cumplida la pena...” (Cursiva añadida)
En razón de las consideraciones precedentemente expuestas, resulta ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal Venezolano y en concordancia con lo previsto en el articulo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, declarar la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA, a favor del ciudadano JOSE GREGORIO ALVAREZ OBERTO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.570.755, en virtud, de haber cumplido la totalidad de la condena impuesta en la causa penal Nº IP11-P-2007-0001745. Y Así se Decide.
Por otra parte, es menester señalar que consecuencialmente, una declaratoria de esta naturaleza, comporta la LIBERTAD PLENA del penado, sin embargo en el presente caso al estar el ciudadano JOSE GREGORIO ALVAREZ OBERTO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.570.755, en libertad y sujeto a una medida de presentación periódica ante este Juzgado, lo procedente es derecho es EXTINGUIR dicha obligación de presentarse periódicamente ante este Tribunal. Y Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA, a favor del ciudadano JOSE GREGORIO ALVAREZ OBERTO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.570.755, en virtud, de haber cumplido la totalidad de la condena impuesta en la causa penal Nº IP11-P-2007-001745. Como consecuencia de la anterior declaratoria ACUERDA PRIMERO: Notificar a la Dirección de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, al Consejo Nacional Electoral y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre la extinción de la responsabilidad criminal aquí decretada, a favor del ciudadano JOSE GREGORIO ALVAREZ OBERTO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.570.755, con el objeto de que actualicen los registros que sobre ésta materia llevan en esas dependencias oficiales. SEGUNDO: Vencido el lapso previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, declárese definitivamente firme la Sentencia y remítase la totalidad de las actas que conforman el asunto al Archivo Judicial para su guarda y custodia definitiva.
Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 08 días del mes de octubre de 2012, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.
Abg. Elda Lorena Valecillos M
Jueza de Ejecución
Abg. Mariela Morillo
Secretaria.-
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