REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

EXPEDIENTE No.: 8658.
ACCIÓN: Intimación (Cuestión Previa).
PARTE DEMANDANTE: Firma Mercantil CONSTRUCCIONES CIVILES Y MECÁNICAS, C.A., con Registro de Información Fiscal N° J-08500358-4, inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, bajo el N° 1349, Tomo VII, en fecha 13 de agosto de 1970, con su última modificación de dicha acta constitutiva y estatutos sociales inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, bajo el N° 8, Tomo 30-A, en fecha 27 de septiembre de 2005.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados EDGAR COLINA ARCAYA y HENRY A. LUGO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 12.156 y 41.606 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Firma Mercantil PROENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de abril de 2007, bajo el N° 46, Tomo 1552-A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados RAMIRO SIERRAALTA, LEOBARDO SUBERO RODRÍGUEZ, GUSTAVO ADOLFO HANDAM, RAMIRO ANDRÉS SIERRAALTA, ANNIA MARTÍNEZ y CARLOS MATOS ZERPA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 29.977, 53.042, 78.275, 154.602, 154.601 y 123.505 respectivamente.
SEDE: Mercantil.

Visto el escrito presentado en fecha 06 de agosto de 2012, por los abogados RAMIRO SIERRAALTA, LEOBARDO SUBERO y RAMIRO ANDRÉS SIERRAALTA, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PROENERGY SERVICE DE VENEZUELA, C.A., mediante el cual solicitan la reposición de la causa al estado de nueva admisión en virtud no haberse ordenado notificar al Procurador General de la República, y a la vez opone las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° y 6° del Código de Procedimiento Civil, que se refieren a la incompetencia de este Tribunal y al defecto de forma de la demanda, el tribunal para decidir observa:
Si bien es cierto que la parte demandada como primera solicitud requiere el pronunciamiento sobre la reposición de la causa por no haberse ordenado la notificación del Procurador General de la República, también es cierto que opone la cuestión previa relacionada con la incompetencia de este Tribunal por el territorio para conocer el presente juicio, en virtud de que en el libelo de la demanda se indica que la parte demandada, PROENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A. tiene su domicilio en la ciudad de Caracas, zona metropolitana, Municipio Chacao del Estado Miranda, y que por tanto, siendo el domicilio de la demandada el área metropolitana de Caracas, específicamente el Edificio Torre Cari, Piso PH, Oficina 1-1, Avenida 2 de la Urbanización Campo Alegre, zona postal 1060, Caracas, como se puede verificar del contrato de arrendamiento acompañado al libelo de la demanda (folios 19 y 20), de conformidad con lo establecido en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, el conocimiento de la presente causa debe corresponder a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y siendo que aun cuando la competencia por el territorio es derogable por las partes, según dispone el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, salvo las excepciones allí señaladas, ésta constituye un presupuesto procesal para la validez de todo proceso por mandato constitucional contenido en el ordinal 4° del artículo 49 de la Carta Fundamental nuestra, que establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales, por lo que se impone decidir en primer lugar lo relativo a la cuestión previa referente a la incompetencia de este Tribunal, de la siguiente manera:
Dispone el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil: “Solo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte”, y por cuanto esta causa se tramita por el procedimiento de intimación y estando el domicilio de la parte demandada ubicado en el Área Metropolitana de Caracas, corresponde su conocimiento por el valor y la materia a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, imponiéndose de esa manera declarar con lugar la cuestión previa relativa a la falta de competencia de este Tribunal para conocer el presente juicio, declinándose en consecuencia la competencia en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se ordena remitir el expediente con oficio en la oportunidad que corresponda. Así se decide.
También como consecuencia de haberse declarado este Tribunal incompetente se abstiene de decidir sobre la otra cuestión previa opuesta y sobre la solicitud de reposición.
D I S P O S I T I V A
En mérito de las situaciones de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la cuestión previa relativa a la falta de competencia de este Tribunal opuesta por la parte demandada.
SEGUNDO: Por cuanto el tribunal se encuentra impedido de conocer sobre el resto de las cuestiones previas opuestas y sobre la otra solicitud, al no poder determinar si hay vencimiento total por cuanto esto corresponderá determinarlo al juez que resulte competente, no se declara condenatoria en costas.
TERCERO: Por dictarse le presente decisión fuera del lapso legal se acuerda notificar a las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la ciudad de Punto Fijo, a los Tres (03) días del mes de Octubre del año Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. Camilo Hurtado Lores.
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López.
CHL/mml.
Exp. 8658.

Nota: La anterior decisión fue publicada en la fecha indicada ut supra, siendo las 11:30 a.m. Conste.
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López.