REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
EXPEDIENTE No.: 3749.
MOTIVO: Interdicción.
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano: CARLOS FEDERICO NAVARRO AÑEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.509.598, actuando en representación de su hija, ciudadana Eyilde Josefina Navarro Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 10.968.315 y del mismo domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogados: Marino A. Lugo Maldonado, Marlenys B. Lugo Maldonado y Carlos Zea Prol, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 58.970, 75.048 y 57.082 respectivamente domiciliados en esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
SEDE: Civil.
Por observar de las actas procesales, que en fecha 9 de Mayo del año en curso, se dictó auto ordenándose notificar al solicitante a los fines de que manifestaran si aún tenían interés judicial en la presente causa.
Que en fecha 06 de Agosto de 2012, diligenció el alguacil de este Despacho, consignando boleta de notificación de la parte solicitante debidamente firmada por el abogado MARINO ALFONSO LUGO MALDONADO. El Tribunal en acatamiento a criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Marzo de 2006, Sentencia No. 405, que establece: …“Respecto a procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, la Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurridos entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción –ha entendido la Sala- no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido esta Alto Tribunal, extinguida la acción”…, en virtud de ello, al no manifestar el notificado tener interés en el presente procedimiento, y observándose además que la última actuación del solicitante fue en fecha 07 de Agosto del 2007, es decir, hace más de cinco años, lo que constituye una renuncia a la justicia oportuna, este juzgador administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA la presente causa. Así se decide. Se ordena el archivo del expediente con posterior remisión al Archivo Judicial, en la oportunidad que corresponda.
Publíquese y Regístrese
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Punto Fijo, a los nueve (09) días del mes de Octubre del año Dos Mil Doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. Camilo Hurtado Lores.
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marin López.
Nota: La anterior decisión fue publicada en la fecha indicada ut supra, siendo las 09:00 a.m. Conste,
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marin Lopez.
CHL/mq.
Exp. 3749.
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