REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
EXPEDIENTE No.: 8651.
ACCIÓN: Divorcio.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARILYN TIFANY MARIN DE CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.397.155, con domicilio procesal en Santa Irene, Calle Girardot entre las Calles Los Cujíes y Las Acacias de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado KARINA MARIA CARREÑO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.767.155, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Número 154.234.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ WILSON CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.850.316, con domicilio en la Urbanización Jorge Hernández, Sector 04, Vereda Nro. 10, distinguida con el Nro. 01 de la ciudad de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados EIBAR CHRISTIAN GAMBOA MOLINA y OSWALDO JOSÉ MORENO MENDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.769.693 y V-2.857.807, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 74.690 y 3.563, de este domicilio.
SEDE: Civil.
N A R R A T I V A
Se inicia el presente juicio mediante demanda de DIVORCIO presentada por la ciudadana MARILYN TIFANY MARÍN DE CHACON, asistida por la abogada en ejercicio KARINA MARIA CARREÑO SANCHEZ, en la cual expone:
Que contrajo matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Carirubana del Estado Falcón el día 17 de Marzo de 2001, con el ciudadano JOSÉ WILSON CHACON, tal como consta de acta de matrimonio Nro. 24 el cual anexa identificada con la letra “A”. Que el primero y último domicilio conyugal lo constituyeron en la Urbanización Jorge Hernández, Sector 04, Vereda Nro. 10 distinguida con el Nro. 01 de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
Que durante la relación matrimonial no procrearon hijos.
Que al principio de la relación matrimonial se desarrolló en forma armoniosa, comprensiva de amor y mutuo socorro, hasta el 21 de septiembre de 2004, fecha en la cual su cónyuge comenzó a distanciarse corporalmente y afectivamente, presentando un carácter muy fuerte y una pasividad algo extraña en atenderla, pero con la comprensión de mi parte con la esperanza que la situación mejorara, lo cual no fue así.
Que con el transcurrir del tiempo su cónyuge siguió demostrando una conducta desatenta y desapegada a las cosas del hogar, entablaba peleas estériles e injustificadas, mal vocabulario y maltrato emocional hacia ella y que constantemente se ha mantenido desde el año 2004.
Que en muchas oportunidades los maltratos de su cónyuge han sido incontrolables y su abuso ha llegado tan lejos que la obligó a salirse del que era el dormitorio conyugal y que le exigió que durmiera en un cuarto en condiciones deplorables, situación que llevó a denunciarlo en fecha 30 de marzo de 2011 por ante el Centro de Coordinación Policial de Paraguaná, Nro 02 del Municipio Carirubana del Estado Falcón; llegándose a firmar una caución por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC) en fecha 16 de Junio de 2011.
Que ha sido su cónyuge quien verdaderamente ha mantenido una conducta reprochable, incumpliendo sus deberes matrimoniales y que ella nunca ha dado razón para las desproporcionadas actitudes agresivas de su cónyuge, ocasionándole daños psicológicos por lo que asiste a terapias con especialistas.
Que por lo antes expuesto y por haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal, es que solicita que se declare el divorcio y en consecuencia disuelta el vínculo matrimonial que los une.
Que demanda formalmente al ciudadano JOSÉ WILSON CHACON, por Divorcio fundamentado en la causal numeral 3 del artículo 185 del Código Civil.
En fecha 13 de Octubre de 2011, se admite la demanda y se ordena citar al ciudadano JOSÉ WILSON CHACON y notificar a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 24 de Octubre de 2011, la demandante consigna los recursos necesarios para que sea gestionada la citación del demandado y asimismo otorga poder apud-acta a la abogado en ejercicio KARINA MARIA CARREÑO SÁNCHEZ.
En fecha 02 de Noviembre de 2011, presenta diligencia el alguacil titular de este despacho mediante la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada y sellada como recibida por parte del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 30 de Noviembre, presenta diligencia el alguacil titular de este despacho en el cual consigna recibo de citación debidamente firmado como recibido por el ciudadano JOSÉ WILSON CHACON.
En fechas 02 de Febrero y 19 de Marzo de 2012, se llevaron a cabo los actos conciliatorios, insistiendo la parte demandante en la continuación del juicio.
En fecha 27 de Marzo de 2012, día pautado para contestación de la demanda comparece la parte actora e insiste en la continuación el juicio de divorcio solicitado.
En fecha 07 de Mayo de 2012, se agrega escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante y en fecha 15 de Mayo de 2012, se admiten.
En fecha 23 de Mayo de 2012, se agregan oficios Nros. 9700-175-4662 y COMGECPEF-CCPN°2-DIEP-OFICIO N° 0872 de fechas 21 de mayo de 2012, procedentes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC) Sub delegación Punto Fijo y de la Dirección del Centro de Coordinación Policial N° 2 del Estado Falcón.
En fecha 12 de Junio de 2012, presenta diligencia el ciudadano JOSÉ WILSON CHACON, debidamente asistido de abogado en el cual confiere poder Apud-Acta a los abogados EIBAR CHRISTIAN GAMBOA MOLINA y OSWALDO JOSÉ MORENO MENDEZ.
En fechas 14 y 20 de Junio de 2012, se evacuan las testimoniales promovidas por la parte actora.
En fechas 02 y 04 de Julio de 2012, se agregan oficios Nros. FAL-F16-2012-0937 procedentes, el primero, de la Fiscalía Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón y, el segundo, de MOVISTAR.
En fecha 07 de agosto de 2012, el tribunal ordena elaborar cómputo a los fines de fijar el próximo acto a seguir.
En fecha 14 de Agosto de 2012, presenta escrito de Informes el abogado EIBAR CHRISTIAN GAMBOA MOLINA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ WILSON CHACON, en el que expone:
Que la demandante tiene la carga de la prueba de las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo.
Que en cuanto a las pruebas promovidas de las testimoniales ciudadanas: Leana Adelaida Atacho de Cuauro y Yenny Fabiola Medina Peña, fueron evacuadas en una fecha distinta a la fijada por el tribunal, sin que la parte demandada pudiera ejercer el control de dicha prueba por lo que deben ser rechazadas por el juzgador.
Que en cuanto a la testimonial Emma Josefina Velásquez Polanco, la misma fue declarada desierta y la testimonial de Keiddy Karina Carrasquero de Fonseca, la misma debe ser desechada por ser un testigo referencial y las preguntas que le fueron formuladas llevan implícitas o insinúan las respuestas por lo que el testimonio esta viciado y debe ser desechado por el juzgador.
Que en cuanto a la prueba de informes relacionada con la línea telefónica, la misma no arroja la corroboración de los mensajes de textos señalados en el libelo y en cuanto a los informes presentados por la Fiscalía, los mismos carecen de la amplitud necesaria para inferir de él los hechos que fueron denunciados y no reflejan si para esa fecha se habían presentado acto conclusivo atribuyéndoles alguna responsabilidad penal a JOSÉ WILSON CHACÓN, salvo que está en la fase investigativa.
Que los informes del CICPC y la Policía del Estado Falcón, al igual que el anterior carecen de la amplitud necesaria para inferir de él los hechos que fueron denunciados. Que en el presente caso no existe la plena prueba de que exige la Ley adjetiva para que sea declarada con lugar la demanda de divorcio y solicita que la misma sea declarada sin lugar.
En fecha 02 de Octubre de 2012, el Tribunal dijo “VISTOS”.
M O T I V A
Llegada la oportunidad para sentenciar este juicio, y limitándose la presente controversia a la pretensión de la disolución de unión matrimonial (divorcio), pretensión negada por la parte de la demandada, el Tribunal lo hace previo el análisis de las pruebas presentadas por las partes de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1) Copia certificada del acta de matrimonio Nro. 24, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Norte del Municipio Carirubana del Estado Falcón, entre la ciudadana MARILYN TIFANY MARÍN LUGO, demandante en este juicio, y su cónyuge ciudadano JOSÉ WILSON CHACON, la cual se valora como demostrativa del matrimonio entre ambos ciudadanos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
2) PRUEBA DE INFORMES:
Promueve la prueba de informes dirigidos a:
a) La Empresa MOVISTAR, recibiéndose resultado mediante oficio de fecha 26 de junio de 2012, del cual no aparece que la línea telefónica No. 041419659639 de esa operadora esté asignado al ciudadano WILSON JOSÉ CHACÓN, ni aporta ninguna información relacionada con lo debatido en este juicio por lo que no se le otorga ningún valor probatorio.
b) Al Centro de Coordinación Policial Nro. 02 del Estado Falcón, constando respuesta mediante oficio de fecha 21 de mayo de 2012, donde se informa que los ciudadanos Marilyn Tifany Marín de Chacón y José Wilson Chacón, firmaron una caución de buena conducta en fecha 30 de marzo de 2011, prueba ésta que se valora como demostrativa de tal hecho a tenor de establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y como una presunción de que al firmarse la mencionada caución (hecho indicador) se estaba dejando sentado que los firmantes estaban confrontando problemas que ameritaban la intervención policial a tenor de lo establecido en el artículo 1399 del Código Civil.
c) A la Fiscalía Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, constando respuesta mediante oficio de fecha 27 de junio de 2012, en el cual informa que por ante ese despacho cursa una investigación penal donde aparece como víctima la ciudadana Marilyn Tifany Marín de Chacón y como investigado el ciudadano José Wilson Chacón, instruida por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, prueba ésta que se valora como demostrativa de tal hecho a tenor de establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
d) Al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), constando respuesta mediante oficio de fecha 21 de mayo de 2012, en el que se informa que por ante ese despacho cursa una causa donde aparece como víctima la ciudadana Marilyn Tifany Marín de Chacón y como investigado el ciudadano José Wilson Chacón, instruida por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, indicando además que en fecha 10 de junio de 2011 se realizaron las medidas de protección y seguridad, prueba ésta que se valora como demostrativa de tal hecho a tenor de establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
3) Testimoniales de los ciudadanos:
a) LEANA ADELAIDA ATACHO DE CUAURO y YENNY FABIOLA MEDINA PEÑA, que fueron fijadas para su evacuación al décimo sexto día de despacho siguiente a la fecha de su admisión, debiendo corresponder en fecha 19 de Junio de 2012, según el calendario de los días de despacho transcurridos en este tribunal, resultando que las testigos fueron presentadas por la parte promoverte y evacuada la declaración de las mismas de manera extemporánea, en fecha 14 de Junio de 2012, lo que constituye, de la manera como lo indica la parte demandada en el acto de informes, que se le limitó el derecho al control de la prueba, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio a las declaraciones rendidas de manera extemporánea por las mencionadas testigos.
b) KLEIDDY KARINA CARRASQUERO DE FONSECA, quien declara que conoce a la demandante y al demandado, que vió mensajes insultantes que el demandado le envió a la demandada donde le decía perra y que no se quedara dormida porque se las iba a pagar, que la demandante y el demandado duermen en camas separadas porque la demandante se lo dijo, que sabe el demandado ha sido denunciado ante las autoridades penales, declaración esta que si bien es referencial en cuanto a la afirmación de que las partes en juicio dormían en camas separadas no es contradictoria, y es clara al señalar la declarante que leyó los mensajes insultantes y amenazantes de parte del demandado en contra de la demandada, lo que lleva a este juzgador a valorar la presente prueba como demostrativa de que sí existen los excesos de sevicia e injurias graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil por parecer haber dicho la verdad y por los motivos de su declaración; y además, a pesar de ser un único testigo, se valora de conformidad con criterio jurisprudencial establecido en sentencia No. 00921, de fecha 20 de agosto de 2004, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que ratifica criterio sostenido por la misma Sala, mediante decisiones de fechas 17 de noviembre de 1988 y 12 de junio de 1986, donde dejó sentado que: “…en nuestro derecho el testigo único es idóneo para demostrar los hechos alegados en la demanda, siempre y cuando lo declarado merezca fe y confianza al sentenciador y este no sea inhábil para actuar en el proceso”.
1) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: No promovió ninguna prueba a su favor.
Analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante el tribunal pasa a decidir la presente causa de la siguiente manera:
La testigo KLEIDDY KARINA CARRASQUERO DE FONSECA, declara que vió mensajes insultantes que el demandado le envió a la demandada donde le decía perra y que no se quedara dormida porque se las iba a pagar, declaración que fue valorada como demostrativa de que sí existen los excesos de sevicia e injurias graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, lo cual concatenado con las denuncias que cursan ante el CICPC y la Fiscalía del Ministerio Público, que en el fondo es la misma denuncia, y con la caución firmada que ha sido mencionada constituyen pruebas de en efecto se han producido hechos que configuran la causal contenida en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil.
Son hechos ciertos: 1) La caución de buena conducta firmada en fecha 30 de marzo de 2011 por la demandante y el demandado en el Centro de Coordinación Policial Nro. 02 del Estado Falcón; 2) La investigación penal existente ante la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, donde aparece como víctima la ciudadana Marilyn Tifany Marín de Chacón y como investigado el ciudadano José Wilson Chacón, instruida por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; 3) La causa que cursa en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), donde aparece como víctima la ciudadana Marilyn Tifany Marín de Chacón y como investigado el ciudadano José Wilson Chacón, instruida por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; y la constancia de que en fecha 10 de junio de 2011 se realizaron las medidas de protección y seguridad, relacionadas con esa causa.
Del hecho cierto de la firma de la caución de buena conducta a que se ha hecho referencia se puede derivar que dos personas no van a firmar una caución de buena conducta ante un órgano policial si no hay al menos una amenaza de tranquilidad producida por la conducta de uno hacia el otro, constituyendo esa firma de caución un indicio de que existen problemas de conducta en el matrimonio cuya disolución se demanda.
Del hecho cierto de la denuncia ante la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón y ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), donde aparece como víctima la demandante en este juicio y como investigado el demandado, y donde también aparece que se tomaron medidas de protección, aun cuando no exista sentencia que declare culpable al investigado, más la declaración de la testigo que señala que el demandado le envió mensajes telefónicos a la demandante diciéndole que ella era una perra y que no se quedara dormida porque se las iba a pagar, más la caución de buena conducta que firmaron las partes en este juicio y a la cual se ha hecho referencia, se concluye que existen indicios de excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, pues, no se concibe el funcionamiento de un matrimonio, donde el marido llame perra a la esposa y además la amenace, donde ambos cónyuges firmen cauciones de buena conducta ante la autoridad policial y donde existan denuncias de la cónyuge en contra de su esposo por el delito de violencia de género, donde se tengan que tomar medidas de protección, aunque no haya condena.
Por todos estos hechos se impone declarar con lugar la demanda de divorcio incoada por la ciudadana MARILYN TIFANY MARÍN DE CHACÓN en contra del ciudadano JOSÉ WILSON CHACÓN, con fundamento en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
En mérito de las situaciones de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal, impartiendo justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la demanda de divorcio incoada por la ciudadana MARILYN TIFANY MARÍN LUGO contra el ciudadano JOSÉ WILSON CHACON.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber vencimiento total, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Punto Fijo, a los Nueve (09) días del mes de Octubre del año Dos Mil Doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. Camilo Hurtado Lores.
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín.
CHL/MML/hjt.-
Exp. 8651.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley. Conste. Fecha ut-supra.
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín.
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