REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO. EXTENSIÓN TUCACAS.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCACAS.
Tucacas, 29 de octubre de 2012
202° y 153°
Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, especialmente: 1°) Escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 16 de octubre de 2012, por el abogado en ejercicio Freddy Rodríguez, apoderado judicial de la parte demandante; 2°) Escrito promoción de pruebas presentado en fecha 17 de octubre de 2012, por los abogados en ejercicio José Luis Contreras Quevedo, Zaida Thais Pinto de Anduela y Adela Yuleine Pérez Moreno, en asistencia legal de la parte demandada en el presente juicio y, 3°) Escrito contentivo de la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada presentado en fecha 24 de octubre de 2012, por el abogado en ejercicio Freddy Rodríguez en su condición de apoderado judicial de la parte demandante. Por razones de orden procesal se procederá a resolver acerca de la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la contraparte y luego pasará a pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de las pruebas promovidas:
En este orden de ideas y siguiendo el criterio del Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, distinguimos los conceptos de oposición e impugnación. La oposición es una figura preventiva que procura impedir la entrada del medio de prueba al proceso, y atiende a dos conceptos jurídicos: la impertinencia y la ilegalidad. El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, en su segundo aparte preceptúa que las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes.
Por pertinencia se entiende la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos. Por ilegalidad se entiende que la propuesta del medio probatorio viola disposiciones legales, bien sea en sus requisitos y formas, o en la manera que pretende sea evacuada la prueba por el Tribunal.
Aunado a lo indicado, cuando el Tribunal admite las pruebas lo hace “cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en la definitiva”, lo cual indica, que no hace pronunciamiento cierto sobre su valoración, ello en la práctica se traduce en que, el verdadero pronunciamiento y análisis de la prueba sobre su pertinencia e idoneidad se realiza en la sentencia de mérito, y con ello se evita de que cualquier pronunciamiento al respecto sea interpretado como un adelanto de opinión.
En virtud de lo anteriormente expuesto, y luego de revisar las pruebas promovidas por la parte demandada en el presente juicio, a criterio de quien suscribe, la oposición formulada con relación a las instrumentales “I” y “J”, las cuales corren insertas en los folios 70, 71, 72, 74 al 77 del mencionado escrito de oposición no se encuentran referidas directamente a la ilegalidad manifiesta de dichos medios probatorios, sino referidas a la supuesta transgresión de ciertas disposiciones legales contempladas en nuestro Código Civil Venezolano, materia sobre la cual se pronunciara esta sentenciadora, a la hora de la valoración de las mismas en la sentencia definitiva, resultando forzoso por ende declarar que la oposición a estas pruebas documentales no puede prosperar en derecho. Así se declara.-
En relación a la oposición realizada sobre la ilegalidad e impertinencia, de las testimoniales de los ciudadanos Julio Martins Fernández, titular de la cedula de identidad N° V.- 8.612.147, Leonel Elías Carrillo Alcalá, titular de la cedula de identidad N° V.- 6.953.254 y el ciudadano Roberto José Martínez titular de la cedula de identidad N° V.- 10.479.907, esta juzgadora no halla meritos para que la mencionada prueba promovida transgreda requisitos legales de existencia o admisibilidad, siendo que cualquier pronunciamiento sobre ilegalidad e impertinencia, estaría tocando al fondo cualquier valoración reservada para el momento de la sentencia de merito, por lo que dicha oposición no debe prosperar en derecho. Así se declara.-
En cuanto a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandante, abogado Freddy Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.337, por cuanto las mismas no resultan manifiestamente ilegales ni impertinentes, se admiten cuanto ha lugar en derecho, las pruebas documentales descritas en los numerales del 1 al 4 de su escrito de promoción de pruebas, salvo su apreciación en la definitiva.
En relación al escrito de Promoción de Pruebas presentado en fecha 17 de octubre de 2012, por los abogados en ejercicio José Luis Contreras Quevedo, Zaida Thais Pinto de Anduela y Adela Yuleine Pérez Moreno, Inpreabogados Nos. 30.833, 102.546 y 73.970 respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, agregado a los autos en fecha 22 de octubre de 2012, en cuanto al Capítulo I es menester de esta juzgadora señalar que la reproducción de meritos favorables no constituye medio de pruebas. No obstante que, con fundamento en el dispositivo del articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, el Juez esta en la obligación de analizar y valorar todas las pruebas aportadas validamente en el proceso.
En relación al Capitulo II, se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación o no en la definitiva.
Con relación al Capítulo III la prueba testimonial, no resulta manifiestamente ilegal ni impertinente, por lo que se admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en la definitiva. Con relación al ciudadano JULIO MARTINS FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.612.147, domiciliado en la Urbanización La Sorpresa, Avenida 52, calle 16, galpón SMT, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, el Tribunal acuerda comisionar al Juzgado Distribuidor del Municipio Puerto Cabello, a los fines de la evacuación de la testimonial del ciudadano JULIO MARTINS FERNANDEZ, a tal efecto se ordena librar despacho junto con oficio al Juzgado antes mencionado, y remitirlo junto con oficio y anexo copia fotostática certificada del escrito de promoción de pruebas. Con relación al ciudadano LEONEL ELIAS CARRILLO ALCALA, titular de la cédula de identidad N° 6.953.254, domiciliado en la Urbanización Ciudad Alianza, Municipio Guacara del Estado Carabobo, manzana 41, casa N° 53, cuarta etapa, el Tribunal acuerda comisionar al Juzgado del Municipio Guacara de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de la evacuación de la testimonial del ciudadano LEONEL ELIAS CARRILLO ALCALA , a tal efecto se ordena librar despacho junto con oficio al Juzgado antes mencionado, y remitirlo junto con oficio y anexo copia fotostática certificada del escrito de promoción de pruebas. Líbrese despacho, oficio y copia certificada. Con relación a las testimoniales de los ciudadanos RONNY MANUEL QUEVEDO, titular de la cédula de identidad N°. 13.079.531, domiciliado en la carretera Morón-Coro, Kilómetro 57, galpón 92, Tucacas, Estado Falcón, y ROBERTO JOSÉ MARTINEZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N°. 10.479.907, se fija el tercer (3er) día de despacho siguiente al presente, a la Diez de la mañana (10:00 am) y Once de la mañana (11:00 am), respectivamente. La parte promovente tiene la carga de presentar a sus testigos en la oportunidad señalada.
En cuanto al capítulo IV de la prueba de Posiciones Juradas se admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación o no en la definitiva. En consecuencia, el Tribunal ordena la citación de la ciudadana NIOMILYS DEL FATIMA PAZ LUGO, titular de la cédula de identidad N°. 12.606.650, parte demandante, para que comparezca al tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a las diez de la mañana (10:00 am.) y absuelva las posiciones juradas que le formulará la parte demandada. Igualmente la ciudadana MARIBEL YANIRA GUTIERREZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 11.747.470, comparecerá ante este Tribunal, el día de despacho siguiente a la comparecencia de la demandante, para absolver recíprocamente las posiciones juradas que le formulará la parte demandante a las diez de la mañana (10:00 a.m.). Líbrese boleta de citación.
Con relación al capítulo V de la Inspección Judicial, este Tribunal, no admite dicha prueba, por ser inoficiosa e impertinente, por cuanto la misma no se fundamenta sobre los hechos en los cuales versa la controversia. Cúmplase con lo ordenado.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. INADIA JAININE RODRIGUEZ OSTOS.
La Secretaria,
Abg. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO
En la misma fecha se libraron despachos, oficios Nros: 05-359-288-12 y 05-359-289-12, y boleta de citación.
La Secretaria,
Abg. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO