REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO. EXTENSIÓN TUCACAS.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Tucacas, 31 de Octubre de 2012
Años: 202° y 153°
Vista la demanda presentada en fecha 26 de octubre de 2012, por el ciudadano RICARDO ANTONIO YLLAS HERRERA, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N°. 4.129.743, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 89.191, actuando en su propio nombre, domiciliado en el Centro Comercial II, Duomo, último nivel, oficina MD-06, calle independencia entre Av. Bolívar y Díaz Moreno, Municipio Valencia, Estado Carabobo.
En tal virtud, procede este Tribunal a verificar los presupuestos de admisibilidad de la acción propuesta, con base en las siguientes consideraciones: La demanda constituye el acto de iniciación del proceso mediante el cual una persona afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, y se dirige al órgano correspondiente, para obtener la aplicación de dicha voluntad. Una vez presentada la demanda, el Tribunal la admitirá siempre que no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, tal como lo ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a esas nociones de orden público y buenas costumbres, según interpretación de nuestro máximo Tribunal, el primero es un concepto jurídico indeterminado acerca de lo que es fundamental para la subsistencia del estado de derecho y de la convivencia social; y la segunda atiende a un concepto jurídico indeterminado ligado a la realidad social, y por ello el concepto varía en el tiempo y en el espacio, y con relación a determinados tipos de negocios o actos jurídicos. En relación al tercer supuesto del artículo 341, que la demanda no sea contraria a alguna disposición expresa de la ley, está referida a que el ejercicio de la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen; y es deber del juez verificar los presupuestos de admisibilidad de la demanda en la oportunidad de su admisión, ello en virtud del principio de conducción del proceso, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Así lo tiene establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 779, dictada el 14 de abril del 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García, en la cual se estableció lo siguiente:
“De acuerdo a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa este en suspenso por algún motivo legal.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el juez, están llamados a controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales”.
Ahora bien, advierte este Tribunal que resulta imposible interpretar que es lo que pretende el accionante, en virtud de que el escrito presentado adolece de una total imprecisión en cuanto a su fundamentación, siendo que solicita que se le restituya el derecho y las garantías flagrantemente violadas por la venta del inmueble, la restitución del valor equivalente por ellos recibido según la estimación que se haga para el día en que se exija la misma y la nulidad del contrato de compra-venta del inmueble objeto de venta, pretensiones estas que a criterio de esta juzgadora resultan totalmente contradictorias, teniendo como consecuencia la imposibilidad de precisar cual es la acción incoada por el actor.
Por los motivos antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Falcón con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la presente demanda, propuesta por el abogado RICARDO ANTONIO YLLAS HERRERA, actuando en su propio nombre, contra los ciudadanos JULIO ANTONIO YLLAS HERRERA, FERNANDO ELIAS YLLAS HERRERA, MERY MILAGROS YLLAS HERRERA, JUAN CARLOS YLLAS HERRERA , PAULO ANTONIO DE OLIVEIRA YLLAS y CESAR JOSÉ LOYO DÍAZ.
De conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, se ordena que por Secretaría sean salvados los folios cinco (5), seis (6), siete (7), catorce (14), quince (15), dieciséis (16), diecisiete (17), dieciocho (18), veintidós (22), veintitrés (23), veinticuatro (24), veinticinco (25), veintisiete (27) y veintiocho (28).
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias del Tribunal.
La Juez Temporal,
Abg. INADIA JAININE RODRIGUEZ OSTOS.
La Secretaria,
Abg. DELIDA YEPEZ DE QUEVEDO
En misma fecha se le dio entrada bajo el N°. 3.051. Siendo las once de la mañana (11:00 am), se registró y publicó la presente decisión. Abg. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO, Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Tucacas, CERTIFICO que los folios cinco (5), seis (6), siete (7), catorce (14), quince (15), dieciséis (16), diecisiete (17), dieciocho (18), veintidós (22), veintitrés (23), veinticuatro (24), veinticinco (25), veintisiete (27) y veintiocho (28), fueron enmendados y salvados.
La Secretaria,
Abg. DELIDA YEPEZ DE QUEVEDO
Asnaldo Gil
Asistente