REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa ana de Coro, 10 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-002754
ASUNTO : IP01-P-2011-002754

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZA: ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA: ABG. VICTOR MANUEL SARMIENTO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCALÍA 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ARIRRAMY HENRIQUEZ
ACUSADO: JOSÉ LUIS SANCHEZ LOAIZA
DEFENSA PÚBLICA 6° PENAL: ABG EDER HERNÁNDEZ.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

PUNTO PREVIO

Observa esta Juzgadora que en fecha 21 de Marzo de 2012, se celebró por ante este Tribunal Segundo de Control, la respectiva Audiencia Preliminar, en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta a los folios desde el 66 al 68 y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral. En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por el Juez de este Despacho, conforme a los argumentos por él esgrimidos.
En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae:
“ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.

De la cita parcial que se extrae en el presente caso esta Juzgadora debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia Preliminar y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo fue el Juez Titular de éste Despacho Abg. Rafael Américo Medina, ello por ser quien suscribe el Juez a quien sustituyo en virtud de encontrarse de reposo médico y por aplicación de esta doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.
CAPÍTULO I
En fecha 04 de Junio de 2011, el Ministerio Público colocó a disposición al ciudadano JOSÉ LUIS SANCHEZ LOAIZA, ordenándose darle entrada y fijar audiencia oral, la cual se efectuó en esa misma fecha 04/06/2011 y luego de escuchados los pedimentos formulados por las partes y verificadas las actas presentadas por el Ministerio Público, se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido imputado, ello a tenor de lo establecido en los artículos 250 y 256.3°.9°. del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la presentación cada 30 días por ante este Tribunal y prohibición de portar armas; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 de Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
En fecha 31 de Agosto de 2011, la Fiscalía Primera del Ministerio Público presentó escrito de acusación en contra del imputado JOSÉ LUÍS SANCHEZ LOAIZA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 de Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Dándole entrada este Tribunal y fijando de conformidad con lo establecido en el Artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia Preliminar. Luego se realizó la audiencia en fecha 21 de Marzo de 2012, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes y una vez verificada su presencia se dio inicio al acto no sin antes indicar el ciudadano Juez sobre la naturaleza del acto y se le concedió la palabra al Fiscal Primera del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de acusación, expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso al ciudadano JOSÉ LUÍS SANCHEZ LOAIZA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 de Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, ofreció las pruebas tanto testimoniales como documentales, igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser pertinentes, útiles y necesarias por considerar que están llenos los requisitos del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta en la oportunidad legal, se decrete la Apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio.

Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el imputado manifestó no querer declarar.

Por su parte la defensa pública 6° penal, quien expuso sus alegatos de defensa: “Solicito sea admitido mi escrito de descargos y las pruebas ofrecidas en el mismo para demostrar en el debate la inocencia de mis defendido; Es todo.”.

Escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, el Tribunal procedió a pronunciarse de la siguiente manera:
CAPITULO II
RELACION DE LOS HECHOS Y EXPOSICIÓN SUSCINTA EN QUE SE FUNDA LA CALIFICACION JURIDICA.-

Según se desprende de la acusación Fiscal presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público el hecho que se le atribuye al acusado JOSÉ LUÍS SANCHEZ LOAIZA, es su participación como responsable de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, toda vez que según Acta policial de fecha 02 de Junio de 2011, se desprenden los hechos narrados por la Representación Fiscal en el escrito acusatorio de la cual se extracta: “Siendo que en fecha 02/06/2011, aproximadamente a las 06:00 horas de la noche, momentos cuando los funcionarios: DTGDO. EDITSO GARCÍA, AGTE. EDUARDO PALENCIA Y AGTE. RAGA ERNENESTO, todos adscritos al centro de Coordinación Policial N° 11 de la Policía del Estado Falcón, se encontraban realizando labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, específicamente por la calle principal con calle 6, del Sector Sabana larga, avistan a un ciudadano que al percatarse de la presencia de la comisión policial, muestra una actitud nerviosa, razón por la cual los funcionarios, vista tal actitud proceden a darle la voz de alto e identificándose como funcionario policial, orden que es acatado por dicho ciudadano, preguntándole que si portaba algún objeto o sustancia de interés criminalistico oculto entre sus ropas o adherido a su cuerpo, manifestando el ciudadano en cuestión que no, acto seguido proceden a efectuarle una revisión de personas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndole incautar a la altura del cinto un (019 arma de fuego, calibre 38, cromada, marca y seriales ilegibles, con empuñadura de madera, pintada de color marrón, contentivo de dos (02) cartuchos del mismo calibre, seguidamente le solicitan al ciudadano in comento la documentación que le acreditara la legalidad para portar el arma de fuego antes descrita, manifestando el mismo, no poseer documento alguno al respecto, razón por la cual, proceden los funcionarios actuantes a la aprehensión del ciudadano en referencia, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: JOSE LÍS SANCHEZ LOAIZA, venezolano, de 18 años de edad, soltero, profesión u oficio estudiante, nacido en fecha 11/06/92, titular de la cédula de identidad N° 24.425.936, natural y residenciado en Coro, sector Sabana Larga del estado Falcón, calle 04 con calle 06, casa S/N, imponiéndole de sus derechos que como imputado le asisten, siendo trasladado hasta la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón…”

CAPITULO III
SOBRE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, procedió este Tribunal a constatar que se cumplieron los requisitos procesales y en tal sentido, y a tal efecto se observa que efectivamente el escrito acusatorio presentado por la representante Fiscal, cumple con todos los requisitos exigidos por el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se admite totalmente la acusación presentada contra el ciudadano JOSE LUIS SANCHEZ LOAIZA, titular de la cédula de identidad No. 24.425.936, de 20 años de edad, nacido en fecha 11-06-1992, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio estudiante, natural de Coro Estado Falcón y residenciado en Sabana larga, Calle 4 con calle 6, casa s/n, detrás de la bodega El Catire, Coro, Municipio Miranda del estado Falcón; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 de Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9° ejusdem, se admiten las pruebas promovidas, siendo éstas las siguientes:

MEDIOS Y ORGANOS DE PRUEBAS:

A los fines de demostrar el hecho por el cual hoy se presenta acusación en contra del ciudadano: JOSE LUIS SANCHEZ LOAIZA; el Ministerio Público considera legal, lícito, pertinente y necesario el ofrecimiento de los siguientes medios y órganos de pruebas; en virtud, que su ofrecimiento lo permite nuestro ordenamiento jurídico, así como por no ser contrarias a principios y normas de carácter constitucional y por cuanto, para su obtención no media amenaza, coacción, engaño o tortura de ninguna naturaleza, especificándose y develando todo lo que se pretende demostrar con cada una de ellas, para ser producidos en el Juicio Oral y Público:

Se ofrecen de conformidad con lo previsto en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes DOCUMENTALES, a los fines de que sean leídos, exhibidos y reproducidos, según su forma de reproducción habitual en el Juicio Oral y Público:

1. ACTA DE INSPECCION TÉCNICA S/N, de fecha tres (03) de junio del año dos mil once (2011), suscrita por los funcionarios: ORANGEL MIQUILENA y ERICK FREITES (Agentes), adscritos a la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico, la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma; lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente, toda vez que a través de ella, se deja constancia de la practica de inspección técnica al lugar donde se efectúo la aprehensión del ciudadano hoy imputado, a saber: SABANA LARGA. CALLE PRINCIPAL. CON CALLE 06, (VIA PÚBLICA). MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCON dejando así constancia del lugar y sus características y necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público, los funcionarios deberán reconocer como suyas las firmas que aparecen al pie de la misma y depondrán con relación a dicha inspección.

2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-060-B- 193, de fecha tres (03) de junio del año dos mil once (2011), suscrita por el funcionario Experto en Balística ARIAS LUIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, Estado Falcón; siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba por la vía de la exhibición la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto a través de la presente experticia se acreditó la existencia del arma de fuego incautada en el procedimiento a saber: A.- Un (01) arma de fuego, tipo Revolver, de uso individual, portátil y corta por su manipulación, sin marca, modelo ni serial aparente, calibre 38 Smith & Wesson, de acabado superficial pavón satinado, posee un cañón con una longitud de 78 Milímetros, con cinco (05) campos y cinco (05) estrías, de giro helicoidal dextrógiro. (es decir: hacia la derecha), empuñadura cubierta por dos (02) tapas elaboradas en madera de color marrón; sistema de carga es del tipo abisagrado de forma manual, mediante el accionamiento de una pieza ubicada en la parte superior de la caja de los mecanismos, la cual al ser accionada deja al descubierto la nuez giratoria de cinco (05) recamaras, mecanismo de accionamiento simple y doble acción, conjunto de mira: alza y guión fijo.- B.- Dos 802) balas, para arma de fuego, calibre 38 Special, de estructura raso de plomo, de fuego central, de las marcas: “CAVIN”, sus cuerpos se componen de: proyectil de forma cilindro achatado, concha, pólvora y fulminante.- y es necesaria, toda vez que mediante su exhibición al experto, en el curso del debate oral y público, éste deberá reconocer como suya o no la firma que se encuentra al pie de la misma y en consecuencia deponer con relación a dicho peritaje.- Se ofrecen de conformidad con lo establecido en los artículos 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal los siguientes

TESTIMONIALES:

1. TESTIMONIO, de los funcionarios: DTGDO. EDITSO GARCIA Y AGTE. EDUARDO PALENCIA Y AGTE. RAGA ERNESTO, adscritos al Centro de Coordinación Policial N 11, de la Policía del Estado Falcón, (POLIFALCON); siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto éstos funcionarios expondrán sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en relación a la aprehensión del hoy imputado y la incautación de la evidencia en poder de el mismo y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público, éstos expondrán a viva voz, el procedimiento policial por ellos realizado y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados por las partes, garantizándose así los Principios de Oralidad, Inmediación y el derecho de control de la prueba por las partes intervinientes en el proceso.

2.- TESTIMONIO del funcionario JUAN SILVA, (Agente), adscrito a la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto este funcionario expondrá sobre la identificación plena del imputado, la verificación por el Sistema SIIPOL y el recibido de las evidencias físicas incautadas y colectadas en el procedimiento y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz la diligencia por el realizada y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad e Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.

2. TESTIMONIO de los funcionarios: ORANGEL MIQUILENA Y ERICK FREITES (Agentes), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro Estado Falcón; siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto éstos funcionarios expondrán sobre las pesquisas y demás diligencias practicadas para el esclarecimiento de los hechos y de la practica de la inspección técnica al lugar donde se practico la aprehensión del hoy imputado, a saber: SABANA LARGA. CALLE PRINCIPALCON CALLE 06. (VIA PÚBLICA). MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCON, y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público, éstos expondrán a viva voz sobre las diligencias por ellos realizadas y la inspección practicada en el lugar de los hechos y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad e Inmediación y el derecho de control de la prueba por las partes intervinientes en el proceso.

3. TESTIMONIO del funcionario Experto en Balística ARIAS LUIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, Estado Falcón; siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto éste funcionario expondrá sobre la experticia hecha al arma incautada en el procedimiento, a saber: Un (01) arma de fuego, tipo Revolver, de uso individual, portátil y corta por su manipulación, sin marca, modelo ni serial aparente, calibre 38 Smith & Wesson, de acabado superficial pavón satinado, posee un cañón con una longitud de 78 Milímetros, con cinco (05) campos y cinco (05) estrías, de giro helicoidal dextrógiro, (es decir: hacia la derecha), empuñadura cubierta por dos (02) tapas elaboradas en madera de color marrón sistema de carga es del tipo abisagrado, de forma manual. mediante el accionamiento de una pieza ubicada en la parte superior de la caja de los mecanismos, la cual al ser accionada deja al descubierto la nuez giratoria de cinco (051 recamaras, mecanismo de accionamiento simple y doble acción, conjunto de mira: alza y guión fijo.- B.- Dos 802) balas, para arma de fuego, calibre 38 Special, de estructura sus cuerpos se componen de: proyectil de forma cilindro achatado, concha, pólvora y fulminante.- y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éste expondrá a viva voz sobre el peritaje por el realizado a las evidencias incautadas y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad, Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.

Por otra, parte se admite como medio de prueba, los mismos que por el principio de Comunidad de la Prueba le corresponden de las ofrecidas por el Ministerio Público, aún en caso de su renuncia, para demostrar lo aquí alegado, así como de promover alguna otra prueba desconocida por esta Defensa que surja posterior a la realización de la respectiva Audiencia Preliminar.

CAPÍTULO IV
DE LAS FÓMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Una vez admitida totalmente la acusación en los términos antes expuestos, se le informó tal y como, lo prevé el penúltimo aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOSE LUIS SANCHEZ LOAIZA, sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso previstas en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila, el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a lo que manifestó que no admitiría los hechos.

CAPÍTULO VI
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Admitida totalmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en contra del ciudadano JOSE LUIS SANCHEZ LOAIZA, adquiriendo a partir de la presente la condición de Acusado, así como las pruebas testimoniales y documentales que fueran ofrecidas, enumeradas up-supra, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra del ciudadano JOSE LUIS SANCHEZ LOAIZA, titular de la cédula de identidad No. 24.425.936, de 20 años de edad, nacido en fecha 11-06-1992, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio estudiante, natural de Coro Estado Falcón y residenciado en Sabana larga, Calle 4 con calle 6, casa s/n, detrás de la bodega El Catire, Coro, Municipio Miranda del estado Falcón; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 de Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por los hechos acontecidos el 02/06/2011, según consta en las actas que conforman el presente asunto. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: Admite totalmente la Acusación Fiscal presentada contra el ciudadano JOSE LUIS SANCHEZ LOAIZA, titular de la cédula de identidad No. 24.425.936, de 20 años de edad, nacido en fecha 11-06-1992, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio estudiante, natural de Coro Estado Falcón y residenciado en Sabana larga, Calle 4 con calle 6, casa s/n, detrás de la bodega El Catire, Coro, Municipio Miranda del estado Falcón; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 de Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se admiten las pruebas tanto documentales como testimoniales promovidas por el Ministerio Público, así como la Comunidad de la Prueba invocada por la Defensa. SEGUNDO: Se decreta la Apertura a Juicio Oral y Público, conforme lo establece el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se mantiene el régimen de presentaciones impuesta al imputado en su oportunidad. CUARTO: Se ordena la remisión del presente asunto, en su oportunidad legal a la Coordinación de Alguacilazgo, a los fines de la distribución del presente asunto, al tribunal de Juicio Respectivo. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa, en atención a la solicitud de sobreseimiento de la presente causa. SEXTO: Se insta al secretario, para que en un lapso de cinco (05) días remita el expediente al tribunal de juicio respectivo, y a las partes, para que en el mismo lapso de Cinco (05) días, acudan al Tribunal de Juicio correspondiente.
Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes, como son: fiscal 1° del Ministerio Publico, Defensa Pública 6° Penal e Imputado. Cúmplase con lo ordenado.
En Santa Ana de Coro a los diez (10) días del mes de Octubre de dos mil Doce (2012).-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIO
ABG. VICTOR MANUEL SARMIENTO






ASUNTO: IP01-P-2010-002754
RESOLUCIÓN: PJ0022012000409