REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 2 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-003563
ASUNTO : IP01-P-2012-003563

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

JUEZA: ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIO DE SALA: VICTOR MANUEL SARMIENTO
FISCAL 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ARIRRAMY HENRIQUEZ
IMPUTADO: LIZ CAMACHO ATENCIO, OLGA TERESA ATENCIO DE MAVAREZ y DORALIS FABIANAN MAVAREZ ATENCIO
DEFENSOR PRIVADA: ABG. BETSY RIVERO y ABG. RODOLFO DE LEONES CASTELLANO.
VICTIMA: SUGEILY ARTEAGA
DELITO: PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN PACIFICA Y HURTO CALIFICADO

DE LA AUDIENCIA

Se recibió por ante este Despacho Judicial en fecha 14 de septiembre de 2012, el presente asunto penal en ocasión a la Aprehensión en flagrancia de las ciudadanas LIZ DANIELA CAMACHO ATENCIO, OLGA TERESA ATENCIO DE MAVAREZ y DORALIS FABIANAN MAVAREZ ATENCIO, por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público a cargo de la Abogada ARIRRAMY HENRIQUEZ, mediante el cual solicita se le imponga de conformidad con lo previsto en el artículo 250 Y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, medida Cautelar, preventiva de Libertad a las mismas, por la presunta comisión de los delitos de PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN PACIFICA Y HURTO CALIFICADO previstos y sancionados en los artículos 472 y 453 respectivamente del código penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana SUGEILY ARTEGA.

n fecha 14 de septiembre de 2012, fecha en la cual se encontraba pautada para su celebración la correspondiente audiencia oral de presentación de imputados, celebrada la misma con la presencia de todas las partes involucradas. En dicha audiencia las imputadas impuestos de sus derechos constitucionales y procesales manifestaron libremente sin juramento, apremio ni coacción las ciudadanas OLGA TERESA ATENCIO DE MAVAREZ y DORALIS FABIANA MAVAREZ ATENCIO que NO querían declarar, mientras que la ciudadana imputada LIZ DANIELA CAMACHO ATENCIO, manifestó al Tribunal que SI querían declarar.

Seguidamente se le concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho de su escrito, ratificándolo en todas y cada una de sus partes; ratificando su solicitud de Medida Preventiva de Libertad por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existen fundados elementos de convicción para presumir que las ciudadano LIZ DANIELA CAMACHO ATENCIO, OLGA TERESA ATENCIO DE MAVAREZ y DORALIS FABIANAN MAVAREZ ATENCIO, son participes, en la comisión del delito PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN PACIFICA Y HURTO CALIFICADO previstos y sancionados en los artículos 472 y 453 respectivamente del código penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana SUGEILY ARTEGA.

De seguida una vez impuesta todas las imputadas del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la rep´resentación Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal pregunta a las imputadas, si deseaban declarar, y manifiesta la ciudadana LIZ DANIELA CAMACHO ATENCIO: “Si deseo Declarar”, mientras que las ciudadanas, OLGA TERESA ATENCIO DE MAVAREZ y DORALIS FABIANAN MAVAREZ ATENCIO. Se procede a identificar a cada una de las imputadas, quedando de la siguiente manera: LIZ DANIELA CAMACHO ATENCIO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.704.523, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 24.11.1982, de 29 años de edad, soltero, de ocupación o profesión docente, domiciliado en urbanización Los Caobos, calle 2, casa N° 4, Coro, Estado Falcón, teléfono 04146851471, hija de Benhur Camacho y Olga Atencio de Mavarez. Seguidamente se identifica la ciudadana OLGA TERESA ATENCIO DE MAVAREZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.764.190, nacido en Maracaibo, estado Zulia, en fecha 1-10-1960, de 51 años de edad, casada, de ocupación o profesión periodista, domiciliado en Urbanización Los Caobos, calle 2, casa N° 4, Coro, Estado Falcón, teléfono 04246907524, hija Adelso Atencio y Elina Vilchez,. De seguidas queda identificada como ha quedado escrito, la ciudadana DORALIS FABIANA MAVAREZ ATENCIO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.293.710, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 17-3-1989, de 23 años de edad, casada, de ocupación o profesión Economista, domiciliado en Urbanización Los Caobos, calle 2, casa N° 4, Coro, Estado Falcón, teléfono 04246159111, hija Amador Mavarez y Olga de Mavarez. Seguidamente la ciudadana Jueza advirtió a las imputadas del deber de mantener actualizado los datos por ellas suministrados. Cabe destacar, que las dos últimas identificadas, al manifestar al Tribunal que no deseaban rendir declaración, se le ordena al alguacil de sala, que las mismas, desalojaran la sala mientras que la ciudadana LIZ DANIELA CAMACHO ATENCIO, rendía su declaración, quien lo hace en los términos siguientes: deponiendo lo siguiente: ““Hace unos años atrás yo tenia una relación con el ciudadano Nicolás Tobías Laserr Weffer, hijo de la señora Beatriz Weffer de Laser, ambos teníamos planes de casarse, como yo era la única que estaba trabajando decidí moverme para realizar todos los requisitos para adquirir mi vivienda, realice todos los tramites y adquirió mi vivienda de esa manera, cuando me aprueban el crédito y esta todo aclarado, paso que tenia varios asuntos que resolver incluyendo mi tesis de postgrado y no podía estar pendiente y queríamos tener un ingreso para remodelarla, por eso entregue un poder a mi ex suegra Beatriz Weffer y se le alquilo el inmueble al señor Samuel Saher mientras le entregaban su vivienda, luego se deterioró nuestra relación por su condición de bipolaridad y decidí revocar el poder de manera privada, luego de eso decidí esperar que el Señor Samuel entregara la casa, para hacer uso de mi casa, de la cual estoy hasta el día de hoy pagando, hace dos o tres meses voy a mi casa y me doy cuenta que el Sr. Samuel ya no esta en la casa, veo a unas personas que por primera vez veía, allí me doy cuenta que habían invadido mi casa, luego fui a todos los organismos, y el señor que estaba allí nos trato de manera muy respetuosa y me aseguró que en una semana entregarían la casa, me reconoció como propietaria y dijo que todos los recibos llegaban allí, luego voy y la señora me trata de manera violenta, empujó a mi hermana embarazada, por eso manifesté que no me retiraría, en eso llegó un funcionario y me dijo que estaba irrumpiendo la paz de un hogar, me dijo que la propia ley amparaba a los inquilinos y que siendo la dueña podía ser considerada invasora, me dijo que de corazón quería hacer todas las cosas por las buenas, que tendría que llamar a tres unidades, llegan como 15 policías y decido irme, luego fui a la Fiscalía allí me dicen que verifique bien los datos, al parecer conocían a la señora, me mandaron a ir a la Fiscalia 4°, allí me atendería el Dr Parra, al parecer no tomaron las declaraciones aunque consta que yo fui, al pasar los días decidí ir y saque sus objetos y llevárselos en un camión a la casa, en eso comienzan a gritarme y una comisión decía que debíamos salirnos del inmueble a como diera lugar, o que firmáramos un acuerdo para que ellos se quedaran allí por 3 meses por orden del Fiscal Primero, ellos golpeaban la puerta y el oficial les decía que si no tenían fuerza para seguir pateando la puerta, pasaron 3 funcionarias mujeres y el funcionario Medina, nos metieron en la patrulla, nos hicieron hematomas, el oficial jamás mostró una orden del Fiscal según el cual decían que estaban actuando, allí nos llevan al principio iban vía La Vela, luego reciben la orden y nos llevan a la Comandancia, nos llevaron y nos sentaron en una placita, no sabían el motivo de nuestra detención, nunca nos leyeron derechos, no puedo creer lo que nos ha pasado, nos ha afectado psicológicamente, al final nos dijeron que habíamos sido detenidas por invasoras, yo les decía como invasoras de nuestra propia propiedad, nos violentaron nuestros derechos, entraron a nuestra vivienda sin ninguna orden y nos arrastraron”. Es todo.-

Seguidamente la Representación Fiscal interroga a la imputada: ¿Dónde se puede ubicar a Nicolás Lesser? R.- No se donde puede estar viviendo ahorita. Donde esta viviendo la señora Beatriz Weffer? R.- ¿Los Palos Grandes, urbanización Santa Eduviges, había una estación relativamente cerca de la urbanización. ¿Tú manifestaste que le habías dado un poder, tienes un número telefónico de ella? R.- Eso fue hace tiempo, ya no tengo su número. ¿Por cuanto tiempo le diste ese poder? R.- Por una semana más o menos, en eso comenzaron los problemas y preferí revocarlo. ¿Le notificaste de la revocatoria? R.- Si le hice llegar una copia del poder, anexándole la revocatoria. ¿Llegaste a firmar algún documento con el Sr. que señalaste como inquilino?.- R.- Aun cuando hubo la ruptura y había hecho la revocatoria decidí dejar que el señor Samuel Saher permaneciera allí hasta que le dieran su casa por que es una persona de palabra. ¿Dónde denunciaste la supuesta invasión? R.- En la Fiscalia en la oficina de Atención al Ciudadano, allí esa persona, era la Dra. Arévalo, que me dijo que le extrañaba que esa persona invadiera porque ella la conocía del postgrado. ¿ Por que fue usted a la Fiscalia Cuarta? R.- Porque ella me dijo en Atención al Ciudadano que por ser delitos comunes debía ir a la Fiscalia Cuarta. En que fecha fue eso?. R.- El altercado fuerte fue el sábado primero de septiembre, yo iría el día lunes, sería como el 4 de septiembre. ¿Llegaste a tener comunicación con el Fiscal 4°? R.- No porque me dijeron que esperara. ¿Cuántos funcionarios actuaron? R.- había mucha gente, pero los que entraron fueron dos funcionarias y un funcionario. ¿Quien contrata al señor de la mudanza? R.- Crisnha Salom, mi esposo. ¿Cómo ingresas a la residencia? R.- Con mi llave. ¿Al momento de ingresar a la residencia, quienes estaban allí? R.- No había nadie. ¿Con quien te hiciste acompañar? R.- por mi familia. Seguidamente la Defensa interroga: ¿De quien es la vivienda? R.- Mía, yo soy la propietaria, yo he pagado los giros del crédito hipotecario. ¿Tu dices que hubo un señor que te trató amablemente, quien es? R.- Es el señor Juvenal Weffer, que es el esposo de la persona que esta invadiendo mi casa. Es todo.
Una vez culminado el interrogatorio, por parte de la Fiscal, se le concede la palabra a la defensa para que interrogue a la imputada, quien manifestó que no tenía preguntas. Seguidamente la ciudadana Jueza interroga la imputada Liz Daniela Camacho Atencio: ¿Ante que institución paga usted su casa? R.- Ante Casa Propia y luego de la intervención ante el Banco del Tesoro, en Marzo adelante tres cuotas de las que se venían acumulando y luego tres más, al momento la casa esta al día. ¿En alguna parte del contrato se establecía que el propietario pueda visitar la casa para verificar las condiciones? R.-No, Yo fui solo cuando el problema que nos dimos cuenta que estaba invadida la casa. Es todo. Seguidamente se hizo pasar al resto de las imputadas y se dio cumplimiento a los derechos establecidos en la norma adjetiva penal. Es todo.

Como garantista que debe ser todo Tribunal de Control, cuya finalidad es la de resguardar las garantías constitucionales, se le concedió la palabra a las imputadas para que depusieran lo que ha bien tuvieran, como en efecto se hizo, al respecto el comentarista del Código Orgánico Procesal Penal, Dr. Rodrigo Rivera Morales, señala que “la declaración del imputado se concibe como medio de defensa y descargo frente a los hechos que se le imputan. Ella está rodeada de un conjunto de garantías. Es obligatorio la comunicación del hecho atribuido y los elementos de convicción que obran en su contra. Como es un acto procesal y estos elementos son esenciales, no dudamos que si se omiten afectan la nulidad absoluta de tal acto”.
Por otra parte, la Sala de Casación Penal, en Sentencia de 03/05/2005, expediente 04-0412; Sala Constitucional. Sentencia 115, 10/06/2004, Expediente N° 03-0383. Se Extracta: “De este modo, la ley procesal penal establece una formalidad esencial que debe ser observada necesariamente cada vez que el procesado pretenda hacer una declararación, como parte del derecho constitucional al debido proceso, y cuyo incumplimiento deviene en la nulidad absoluta del acto”
Pues, la declaración de un imputado, se trata de un verdadero acto de descargo, el imputado puede declarar lo que mejor estime, sea una verdad o una mentira, y aún cuando se le hacen preguntas por parte del fiscal, de la defensa y el mismo tribunal, si así lo considera, no se trata de un acto contradictorio, sino solamente para escucharlo.
Una vez escuchada como fue la declaración de la imputada, así como la serie de preguntas reliadas a la misma, de seguidas se le concede la palabra a la Defensa privada Abg. Betsy Rivero, quien expone sus alegatos entre otros manifiesta: en la voz de la Abg. Betsy Rivero, quien expuso sus alegatos de defensa, como punto previo solicito que no entre a verificar si estamos en presencia o no de la comisión de un delito por cuanto se vulneraron principios fundamentales, hizo referencia al artículo 44 constitucional señaló que se desvirtúo el principio de flragrncia, señala que no se incautaron elementos de inteteres criminalistico, que no hubo violencia para ingresar a la vivienda, por el contrario señala que quienes violentaron la vivienda para ingrsar fueron los funcionarios, señala que en caso de no considerar el Tribunal el Tribunal procedente la declaración de nulidad, solicita que se analicen los delitos imputados, se opuso a la calificaciones dadas por el Ministerio Público, señaló que no hubo Perturbación a la Posesión Pacifica por cuanto, señala que a sus defendidas no actuaron violentamente, en cuanto al hurto señala que a sus defendidas no le incautaron ninguna cantidad de dinero, consignó en sala copia de revocatoria de poder, copia de estados de cuenta del servicio eléctrico, copias de los comprobantes de pago de la residencia, manifestó que su defendida fue al Ministerio Público, consigna copia del acta de comparecencia ante la oficina de Atención al Ciudadano, manifestó que a su criterio se encuentran bajo la presencia de una Simulación de Hecho Punible, señaló que su defendida es Magsiter, profesora, especialista en Lenguas Extranjeras, ante una Economista y una Periodista, sin conducta predelictual, que aún cuando pudieron actuar inadecuadamente, lo que querian era recuperar la propiedad que con sacrificios obtuvieron, por ultimo solicitó la libertad por considerar que hubo violaciones al debido proceso, solicitó se oficie ala Fiscalia 17 del Ministerio Público, a la Medicatura Forense, a la Oficina de Atención al Público de la Fsicalía para que informen, ratificó su solicitud de nulidad y de libertad plena para sus defendidas.

De seguidas, se le concede el derecho de palabra a la víctima, Sugeily Arteaga, quien expuso: El día primero de septiembre estoy sentada afuera de la casa en compania de mi mamá y mi bebe de dos años, cuando llegan Liz Camacho, su mamá, dos hermanas y tres niños, me dice que ella es la propietaria de la casa y que con quien yo hable, le digo que mi esposo con la señora Beatriz Weffer, porque vimos un Poder, yo como conocedora del derecho, vi que la sra Beatriz tenia un Poder, no se lo de los problemas de pareja, la sra Beatriz y su hijo tambien han pagado cuotas especiales, la inicial y la politica habitacional, como ellas estaban alli, yo entró a llamar a mi esposo, ellas estaban muy instaladas y en lo que llega mi esposo ellas dicen que se van a quedar alli hasta que el señor Lesser llegue, en eso llega el Dr Samuel Saher a mediar en representación de Beatriz Weffer, en eso una hermana de ella comienza a decir que no se iban, por eso yo llamo al 171 y llega una comisión, yo los invitó a pasar y un funcionario les dice que se retiren porque hay que respetar los derechos, cuando vamos a cerrar no aparecen mis llaves, mi esposo tuvo que comprar nuevas cerraduras en el Euromercado, el dia siguiente me dirigi al DIPE y denunciamos porque ellas llegaron y luego se tornaron vioelntas, ademas de que se hurtaron mis llaves, porque no aparecen, a las dos notificaciones que les hace el DIPE no comparecieron ellas, la tercera no se hace porque el 12 de septiembre veo un camión con mis enseres, mi ropa, mis cosas, al querer entrar veo que cambiaron la cerradura, en eso ellas abren la ventana y comenzaron a vociferar que ellas tenian ventaja porque eran varias, me sacaron todo, me dejaron en la calle, un dia duermo en casa de mi mamá y otro día en la de mi suegra, hoy en un hotel, que se debe luz, todos podemos estar en mora y el recibo de luz en el tiempo que tenemos habitando llegó hace dos meses, mi esposo firmó un contrato de arrendamiento con un poder firmado por la señora Beatriz Lesser, no soy invasora, mi esposo firmó un cantrato de arredamiento privado, pero un contrato, me envolvieron mi ropa en cubrecamas, el televisor fue tirado en la grama, la ropa de mi hija fue tirada, los policias no llegaron agrediendo, la defensa quiso mediar, los policías fueron golpeados, ellos solo decian que no podian hacerle nada porque son mujeres, mis llaves no entran a la casa, soy víctima de ese desalojo forzoso, de un Hurto Calificado, perturbaron mi tranquilidad, me perturbaron psicologicamente.

DE LOS HECHOS
Expone la Representación del Ministerio Público que se le atribuye a las imputadas LIZ DANIELA CAMACHO ATENCIO, OLGA TERESA ATENCIO DE MAVAREZ y DORALIS FABIANAN MAVAREZ ATENCIO, la participación en los hechos siguientes, tal y como se desprende del acta policial de fecha 12/09/2012, la cual se encuentra inserta al folio 3, u vuelto y 4 del presente asunto: “…Aproximadamente a la 04:00 de la tarde del día de hoy, me encontraba en el Centro de Coordinación Policial numero II, de la vela Municipio Colina, del Estado Falcón, cuando se presenta una ciudadana que debido a una aparente crisis de nervio que presentaba no se identificó a su llegada, pasado aproximadamente cinco minutos y una vez calmada la misma dijo llamarse SUGEILY ARTEAGA, manifestando que cinco ciudadanas le habían violentado la puerta principal de la vivienda ubicada en la última calle, casa numero 154 de la urbanización Villa del Mar, intercomunal Coro la Vela Municipio Colina y presumiblemente le habían invadido la casa colocando los muebles y enceres sobre un vehículo tipo camión, una vez conocida la situación procedo a enviar la ciudadana ya mencionada para la sala de denuncia de este centro de Coordinación Policial, para que formulara su respectiva denuncia, procediendo a enviar la unidad radio patrullera signada con las siglas P- 301, al mando de la SUPERVISOR BIALY LUGO conducida por el OFICIAL AGREGADO OSMEL GUTIERREZ y como auxiliar la OFICIAL JEFE YOLIMAR BECERRIT, igualmente me traslado en la unidad motorizada signada con las siglas M- 359 conducida por el OFICIAL JARVIS PEREIRA, al llegar al lugar indicado, me percato de un vehículo que se encontraba aparcado en la parte derecha de la ultima calle con unos bienes muebles y enceres, procedemos acercarnos a la vivienda signada con el numero 154, la cual fue señalada por la denunciante, nos percatamos que se encontraban en el interior de la mismas cinco (05) ciudadanas, las cuales al ver la presencia de la comisión policial asumieron una posición agresiva, al punto de denigrar contra la institución policial, procedo a darle cumplimiento a lo establecido en el articulo 4 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, agotando la vía del diálogo y la mediación, observando que las misma no accedían al entendimiento del objetivo que se estaba planteando, en vista a su actitud, procedo a indicarles que nos acompañaran hacia el Centro de Coordinación Policial para continuar con el dialogo, y es cuando agudece aún mas su agresividad abalanzándose sobre la humanidad de la comisión policial, es cuando las funcionarios policiales femeninas se vieron en la imperiosa necesidad de hacer uso proes1vo de la fuerza amparadas en el articulo 68 y 69 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y las formalidades que establecen el artículo 11 7 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes logran neutralizarlas sin agredirlas y las introducen en la unidad radio patrullera, logrado una de las ciudadanas emprender la huida siendo infructuosa su aprehensión, es cuando me percato que cerca al lugar donde se encontraban las ciudadanas que ocupaban el inmueble se encontraba en el suelo una (01) fajilla de dinero, en cien (100) billetes de Veinte (20) bolívares Fuertes, de presunto papel moneda, de aparente curso legal de circulación nacional, con precinto de papel vegetal de color blanco, la descripción del banco Banesco, adherido con una cinta elástica de material sintética de color beige, la cual colecto de inmediato pregunto a los presentes en el lugar a quien le pertenecía la misma, manifestando un ciudadano quien se identificó como JUVENAL GARCIA quien además dijo ser el inquilino de la vivienda invadida y esposo de la denunciante que lo colectado se semejaba a una de las fajillas que se encontraban en el interior de una gaveta del closet de su hija, ya que tenía a su resguardo presumiblemente la cantidad de setenta mil (70.000) bolívares fuertes, en vista a esta situación y una vez agotados los medios persuasivos, trasladarnos a las ciudadanas y el dinero colectado al igual que el vehículo marca Ford, tipo camión, modelo 350, de color rojo; placas 025-TAJ, con los siguientes objetos: una (01) nevera de color blanca, marca HATER, una (01) cuna de madera de color blanco, una (01) mesa de material sintética, de color azul, para cuatro puestos, una (01) mesa de noche, de madera, con formica de color beige, una (01) cama matrimonial, con estructura de compuesto de madera y forro de color beige y parales de metal de color gris, con su colchón, un colchón individual, una (01) consola de aire acondicionado, de material sintético, de color blanco, marca ICEMAKER, un (01) horno microondas, marca ADMIRAL de color blanco, un (01) closet de madera, pintada en blanco, de uso para ropa de niños, cuatro (04) sillas de material sintético, de color azul, una vez que llegamos al Centro de Coordinación Policial y en un nuevo intento de dialogo, las mismas continuaron agresivas, al solicitarles la identificación, las misma se negaron a aportar cualquier información, viéndome en la necesidad de enviarlas hacia el Centro de Coordinación General de Coro, procediendo a realizarle llamada vía telefónica al ABOGADO ELVJN NAVAS Fiscal Primero Auxiliar a quien se le informo sobre la aprehensión de las ciudadanas, y le manifiesto que las mismas se negaron a aportar datos personales al igual que pusieron resistencia para impedir un registro corporal por parte de las funcionarias femeninas, a las 08:00 horas de la noche procedo a enviar hacia el Centro de Coordinación Policial a la Oficial JEFE YOLIMAR BECERRIT, para que buscara la manera de dialogar con las ciudadanas quienes le aportaron los siguientes datos: las primera LIZ CAMACHO ATENCIO, de nacionalidad venezolana, de 29 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio docente, no presentó cedula de identidad, natural y residenciada en la urbanización Los Caobos, calle 2, casa numero 4, de Coro, municipio Miranda, Estado Falcón, la segunda OLGA TERESA ATENCIO DE MAVAREZ, de nacionalidad venezolana, de 51 años de edad, de estado civil Casada, de profesión u oficio Jubilada periodista, no presentó cedula de identidad, natural y residenciada en la urbanización Los Caobos, calle 2, casa numero 4, de Coro, municipio Miranda, Estado Falcón, la tercera DORALIS FABIANA MAVAREZ ATENC1O, de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, no presentó cedula de identidad, natural y residenciada en la urbanización Los Caobos, calle 2, casa numero 4, de Coro, municipio Miranda, Estado Falcón y la cuarta LIZMAR GABRIELA ATENCIO, de nacionalidad venezolana, de 17 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, no presentó cedula de identidad, natural y residenciada en la urbanización Los Caobos, calle 2, casa numero 4, de Coro, municipio Miranda, Estado Falcón, percatándome que la cuarta de las nombradas es adolescente, por tal motivo le realizo …”

Al momento de que el Ministerio Fiscal coloca a disposición del Tribunal a las ciudadanas imputadas de autos, acompaña su solicitud de los siguientes recaudos:

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN:
1.- DENUNCIA NRO. 0043/12.-, de fecha 12-09-2012 inserta al folio 5, su vuelto y 6 del presente asunto; de la cual se desprende: “…Con esta misma fecha a las 04:15 de la tarde, compareció ante este Despacho Policial una persona quien dijo ser y llarnarse: SUGEILY MILAGROS ARTEAGA CROES, de nacionalidad venezolana, de 31 de edad, de fecha de nacimiento 29/10/1980, de estado civil Soltera, profesión u oficio Abogado Penalista, titular de la cedula de identidad numero V- 15.238.424, natural de Coro, Estado Falcón y residenciada en la Urbanización Villa del Mar, ultima calle, casa numero 154, del Municipio Colina del Estado Falcón, teléfono No Presento, quien estando en pleno uso de su facultades mentales, libre de apremio y de coacción alguna cumpliendo con las formalidades exigidas en los Artículos 285 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal, dijo ser de su voluntad formular la siguiente denuncia en contra de las ciudadanas LIZ CAMACHO ATENCIO, OLGA ATENCIO, DORALIS MAVAREZ ATENCIO, ELIMAR CAMACHO ATENCIO y LIZMARY MAVAREZ ATENCIO, quien puede ser ubicada en la urbanización Los Caobos, calle 2, casa numero 4, de Coro, municipio Miranda, Estado Falcón, en consecuencia EXPUSO LO SIGUIENTE: eso era corno a las 03:00 de la tarde, yo iba llegando a mi casa ya que laboro como abogado en libre ejercicio en el despacho de abogados que se ubica en la calle Zamora, entre calle Colina y calle Iturbe, edificio Blanca Rosa, Planta Baja, en Coro, entonces cuando llego, veo a las ciudadanas que estoy denunciando se encontraba dentro de la vivienda la cual estoy ocupando actualmente y en la parte del frente estaban mis objetos y muebles dentro de un vehículo camión al acercarme observo que habían violentado la cerradura de la puerta de entrada principal de la casa y ellas me impidieron el acceso al interior de la vivienda, yo les pregunté que donde estaba mis prendas, mis relojes y un dinero en efectivo que es de mi esposo que estaba en la gaveta del closet de la bebé, ellas me agredieron verbalmente con palabras obscenas y vejatoria, que denigran a un ser humano, no dándome repuesta a lo que le pregunté, al ver la actitud de ellas y la forma amenazante con que me atacaron y al ver la ventaja que tenían ellas hacia mi, me traslade hacia el comando de la policía, para buscar ayuda ya que se estaba cometiendo un hurto en mi casa que posteriormente se transformó en robo ya que hubieron amenazas contra mi y mi hija de dos añitos, y para resguardar la integridad física de mi hija y la mía personal, decidí denunciar el caso, y al llegar el funcionario que me atendió primero me mantuvo en la antesala ya que no podía con la crisis de nervios que tenia por las amenazas de estas ciudadanas y por lo que estaba pasando, el funcionario me comunicó que una comisión policial habla salido para la casa y es la que están esperando a que …”.

2.- ACTA DE ENTREVISTA; de fecha, 12/09/2012, rendida por el ciudadano JUVENAL EDUARDO GARCÍA WEFFER, inserta al folio 7 y su vuelto del presente asunto, de la cual se desprende: …”Con esta misma fecha, siendo las 05:25 de la tarde del día de hoy, compareció ante este despacho una persona quien dijo ser y llamarse: -JUVENAL EDUARDO GARCÍA WEFFER, de nacionalidad Venezolano de 33 años de edad, de fecha de nacimiento 27/04 1979, de estado civil soltero, de profesión u 0ficio Ingeniero, titular de la cedula de identidad numero V 13.616.521, natural de Coro, Municipio Miranda Estado Falcón y con residencia en la Urbanización Villa del Mar, última calle, casa numero 154, del Municipio Colina del Estado Falcón quien encontrándose en pleno uso de sus facultades mentales, libre de apremio y de coacción alguna, de conformidad con lo establecido en el Articulo 227 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó ser de su voluntad rendir la siguiente declaración, en consecuencia EXPUSO LO SIGUIENTE: eran aproximadamente las cuatro y media de la tarde, cuando recibí una llamada telefónica por parte de mi esposa, quien me dice que estaba en. el comando de la policía porque en la casa se habían metido la ciudadana LIZ CAMACHO ATENCIO, OLGA ATENCIO, DORALIS MAVAREZ ATENCIO, ELIMAR CAMACHO ATENCIO y LIZMARY MAVAREZ ATENCIO, las mismas que se metieron el día sábado primero de septiembre, pero que esta vez lo hicieron violentando la puerta de la casa y sacaron todos los mueble y los enceres de la casa, igual que la habían amenazado de muerte a ella y mi hija, yo me fui directamente para la casa para ver lo que pasaba, me percato que todos mis bienes estaban sobre un camión y me preocupo por la cantidad de setenta mil (70.000) bolívares fuertes que bahía guardado en la parte trasera de la gaveta del closet de mi hija desde el día jueves, igualmente encuentro una comisión de la policía tratando de mediar con las invasoras y ellas estaban agresivas con los policías, se resistieron y agredieron físicamente a los funcionarios policiales siendo las mujeres policías quienes lograron someterla sin violencia después de un largo dialogo aprehenderlas en ese momento el jefe de la comisión pregunta que a quien le pertenece una faja de billetes que quedo en el suelo luego del forcejeo con las ciudadanas, a lo que respondí que no sabia pero que yo tenía guardado la cantidad de dinero arriba mencionada, trasladan para acá el camión, me permiten revisar todo y no encuentro el dinero por ninguna parte al igual que falta una computadora mini lapto modelo HP y mi esposa me comenta que a ella no le aparecen una cadena, unos zarcillos, el anillo de grado y un reloj, por lo que responsabilizo a esta ciudadana de haberme robado mi dinero y las prendas de mi esposa, eso todo. ..”

3.- ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano JESÚS ALBERTO BARRAEZ SANGRONIS, en fecha 12/09/12, a cual riela al folio 8 y su vuelto del presente asunto, de la cual se extracta: …”A mi contrató para que hiciera una mudanza el señor KRISHNA SALON quien el día de ayer martes, cuando estaba en ferremaco se me acerco y me preguntó que sí le podía hacer una mudanza desde la Urbanización Los Caobos Villa del Mar en el transcurso del camino me planea la problemática que presenta y me dice que unos invasores la tienen poseída al llegar allí me encontré con una persona que había forcejado la puerta y había cambiado la cerradura, además estaban todos los corotos en la Calle de los habitantes actuales, se procede a bajar los enceres del chamo y pide el favor que lleve los que estaban en la calle para la casa de la mamá del dueño de la casa minutos después se presenta una señora en donde ella trata de hablar con las señoras pero recibe una respuesta negativa, la insultaron toda que la señora tuvo que irse de allí entonces vi lo que estaba pasando, no continúe con la mudanza al ratico llego una comisión de la policía y entonces comentaron a conversar pero las mujeres se pusieron violentas con los policías, yo al ver todo esto me vine y le pregunté al que me contrató a través de un mensaje de texto sobre cómo íbamos hacer porque me engaño y quien me iba a pagar la mudanza, él me respondió que la esposa me lo iba a cancelar , yo le dije que el trato fue con él, no con la mujer, entonces yo le dije que iba a quedar con la cocina, un frise y una cama como garantía a la deuda que tenía conmigo y me dijo que sí que no había problema que me daba su palabra y que él me iba a pagar, entonces me quede allí viendo mientras los policías trataban de hablar con las mujeres, hasta que llegó una patrulla y tuvieron que montarlas. Es todo…”

4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS FISICAS COLECTADAS; Insertas a los folio13 y su vuelto, 14 su vuelto, 15 y su vuelto del presente asunto, de Fecha: 12 de Septiembre de 2.012, de las siguientes evidencias Físicas como son:

.- Una (01) fajilla de dinero, en cien (1OO) billetes de Veinte (20) bolívares Fuertes, para un total de dos mil (2000) bolívares fuertes, de presunto papel moneda de aparente curso legal de con i precinto de papel vegetal de color blanco, la descripción del Banco Banesco, adherido con una cinta elástica de material sintética de color beige.

.- Un Vehículo marca Ford, Tipo camión, modelo 350, de color rojo, placas 025-IAJ.

.- Una (01) nevera de color blanca, marca HAIER, una (01) cuna de madera de color blanco, una mesa de material sintética, de color azul para cuatro puestos. una (01) mesa de noche, de madera, con formica de color beige, una (01) cama matrimonial, con estructura de compuesto de madera y forro de color beige y parales de metal de color gris, con su colchón, un colchón individual, una (01) consola de aire acondicionado, de material sintético, de color blanco, marca ICEMAKER, un (01) horno microondas marca ADMIRAL de color blanco, un (019 closet de madera, pintada en blanco, de uso para ropa de niños, cuatro (04) sillas de material sintético, de color azul.


5.- Igualmente acompaña, como elemento de convicción OFICIO N° CCPN° 11CJCAL-OIPP-099/12, de fecha 12/09/2012, emanado del CENTRO DE COORINACIÓN POLICIAL N° 11
OFICINA DE INVESTIGACIONES Y PROCEDIMIENTO POLICIAL, mediante el cual hacen constar que remiten las Evidencias Físicas colectadas, como las ciudadana aprehendidas al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalísticas, DELEGACIÓN CORO.


6.- CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, celebrado entre la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA WEFFER DE LASSER, actuando en representación de la ciudadana LIZ DANIELA CAMACHO ATENCIO como ARRENDADORA y JUVENAL EDUARDO GARCÍA WUEFFER, como arrendatario. (el cual consta a los folios 17, 18 y sus respectivos vueltos del presente asunto).

7- DOCUMENTO PODER, otorgado por la ciudadana LIZ DANIELA CAMACHO ATENCIO, a la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA WEFFER DE LASSER, (Folio 19 y su vuelto del presente asunto).

8.- DICTAMEN PERICIAL DEL VWEHÍCULO CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: CLASE: CAMIÓN, MARCA FORD, MODELO: F-350, COLOR: ROJO, AÑO 1967, TIPO ESTACAS; PLACAS: 025-IAJ; SERIAL DE MOTOR: *08 CILINDROS.; SERIAL DE CARROCERÍA: *F358AJ14699*ORIGINAL; SERIAL COMPACTO: *F358AJ14699* ORIGINAL. A cuya conclusión llegaron los expertos, que todo es original y no se encuentra solicitado, registra en el enlace CICPC-INTT a nombre de ALBEY JOSÉ SANGRONIS C.I. V-5.289.652,

9.- ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACIÓN FISCAL, A/PN° 11-DDC-F1-0542-2012 DIST.-2012, de fecha 13/09/2012, de donde se evidencia lo siguiente: “Esta Representante del Ministerio Público, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, actuando de conformidad con lo establecido en los Artículos 285 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia que vista las actuaciones remitidas con Nro. 0100-2012 de fecha: 12/09/2012, procedente de la POLICIA DEL ESTADO FALCON, donde se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es uno de los delitos: PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA Y HURTO CALIFICADO, donde aparece como victima: SUGEILY MILAGROS ARTEAGA CROES y como imputado LIZ CAMACHO ATENCIO, TERESA ATENCIO DE MAVAREZ Y DORALIS FABIANA MAVAREZ ATENCIO, ordena por medio del presente auto, de conformidad con lo previsto en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico procesal Penal, el INICIO DE LA CORRESPONDIENTE AVERIGUACIÓN PENAL, practicar todas las diligencias necesarias y urgentes tendientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Coro Estado Falcón, al total esclarecimiento de los hechos, a los fines de hacer constatar la comisión del delito que se investiga, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, responsabilidad de los autores y demás participes y aseguramiento de todos los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo, debiendo mantener informada a esta Representación del Ministerio Público de las diligencias practicadas en el lapso legal establecido en el primer aparte del artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

Ahora bien, dispone el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal para acreditar la Privación judicial Preventiva de Libertad lo siguiente:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que no ocupa se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN PACIFICA Y HURTO CALIFICADO previstos y sancionados en los artículos 472 y 453 respectivamente del código penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana SUGEILY ARTEGA, y a tal respecto, tipifica el artículo 472 del Código Penal:
“Quien fuera de los casos previstos en los dos artículos anteriores y por medio de violencia sobre las personas o las cosas, perturbe la pacifica posesión que otro tenga de bienes inmuebles, será castigado con prisión de un año a dos años, y resarcimiento del daño causado a la victima de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), a cien unidades tributarias (100 U.T.) …”
Por otra parte, el artículo 453 ejusdem establece:
“La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años …”

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Tales elementos al ser concatenados entre si configuran para quien aquí decide que existen los fiables, plurales y concordantes elementos de convicción para estimar que las ciudadanas LIZ DANIELA CAMACHO ATENCIO, OLGA TERESA ATENCIO DE MAVAREZ y DORALIS FABIANAN MAVAREZ ATENCIO, son participes, en la comisión del delito PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN PACIFICA Y HURTO CALIFICADO previstos y sancionados en los artículos 472 y 453 respectivamente del código penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana SUGEILY ARTEGA.


En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización para la búsqueda de la verdad es necesario atender lo que expresamente pauta el artículo 251 del Código orgánico procesal penal el cual establece:
Artículo 251. Peligro de Fuga. “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo, y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
La magnitud del daño causado;
El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurra la circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
A todo evento el juez o jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputado una medida cautelar sustitutiva. “ (omissis), (subrayado del tribunal)


De manera pues que se aprecia que los delitos por el cual el Ministerio Público solicita la imposición de dos Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad para las precitadas ciudadanas, de las establecidas en los numerales 3° y 9° del artículo 256 de la Norma Adjetiva Penal, a pesar de configurar un hecho de grave entidad y que el daño ocasionado es grave, la pena probable a imponer no es tan elevada. De tal forma que a consideración de quien aquí decide la misma puede ser satisfecha con la imposición de una solas de las Medidas Cautelares sustitutivas de Libertad peticionadas por la Fiscal; tomando en consideración la conducta predelictual de las referidas ciudadanas, así como los delitos imputados, que en el devenir del proceso, procede tanto un acuerdo reparatorio como una posible suspensión Condicional del proceso, con la nueva reforma hecha recientemente a la Norma Adjetiva Penal, en su artículo 43 y el cual tiene vigencia anticipada, que elevó la pena para la procedencia de esta Medida alternativa para aquellos delitos, cuya pena no exceda de ocho años en su limite máximo.

Cabe destacar, que siendo que nos encontramos en la fase incipiente de este proceso penal o fase de investigación, tal y como lo establece el artículo 13 de nuestra Norma Adjetiva penal, para instituir la finalidad del proceso, que debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho…y que este Juzgado de Control, para resguardar todos los derechos y garantías constitucionales, tanto para las imputadas como para la victima a los fines de asegurar la presencia de las imputadas en el devenir del proceso, le otorga la Medidas Cautelar contenida en el artículo 256 numerales 9°, del Código orgánico Procesal Penal, consistente en la consistente en la prohibición expresa de acercarse a la víctima directa o indirectamente, es decir; ni en forma personal, ni por interpuestas personas y así se decide.
A tal respecto, consagra el artículo 256 ejusdem:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:…”
…9.- Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el Tribunal mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”

Cabe destacar, que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, siendo que se encuentran acreditados los requisitos exigidos por el Legislador patrio en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para estimar la procedencia de una medida de coerción personal como fue fundamentado ut supra, motivo por el cual este Tribunal, decreta la medida cautelar sustitutiva de libertad, señaladas. Y así se decide.-

Por otra parte, se declara sin lugar la solicitud de nulidad invocada por la defensa, en virtud de que de las actuaciones presentadas por la representación fiscal, evidencia esta juzgadora, que no hubo violación de derecho y garantías fundamentales, resguardando así al debido proceso, púes muy por el contrario, los funcionarios actuantes, amparados en la normativa adjetiva penal y nuestra carta magna, realizaron la aprehensión en flagrancia de las referidas imputadas por considerar que estaban incursas en un ilícito penal. Y así se decide.

Se ordena la continuación del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 de la Norma Adjetiva Penal, vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputados. Por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones y así también se decide
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 y 256.9 todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD interpuesta por la Defensa, SEGUNDO: Se declara parcialmente con lugar la solicitud del Ministerio Público, por lo que se impone a las imputadas LIZ DANIELA CAMACHO ATENCIO, OLGA TERESA ATENCIO DE MAVAREZ y DORALIS FABIANA MAVAREZ ATENCIO, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición expresa de acercarse a la víctima directa o indirectamente, es decir, ni personalmente, ni por interpuestas personas, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Penal adjetivo, todo por la presunta comisión de los delitos de PERTUBACIÓN DE LA POSESIÓN PÁCIFICA Y HURTO CALIFICADO, delitos previstos y sancionados en los artículos 472 y 453 del Código Penal, perjuicio de la ciudadana Sugeily Arteaga. TERCERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia. CUARTO: Se ordena oficiar a la Fiscalía Superior del estado Falcón remitiendo copias certificadas de todo el asunto penal. QUINTO: Se ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 de la Norma Adjetiva Penal. Se deja constancia que el Tribunal impuso a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso procedentes desde esta etapa como lo es el acuerdo reparatorio Y así se decide.-.
Publíquese, Diaricese, Notifíquese y Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigación. Y ASI SE DECIDE.-


JUEZA SUPLENTE SEGUNDO DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUAREZ
SECRETARIO
ABG. VICTOR MANUEL SARMIENTO


ASUNTO: IP01-P-2011-0003563
RESOLUCIÓN N° PJ00220120000391