REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-004265
ASUNTO : IP01-P-2012-004265

AUTO DECRETANDO CON LUGAR MEDIDA PRECAUTELATIVA


JUEZA PRIMERA DE CONTROL: ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ.
SECRETARIO DE SALA: ABG. FRANKLIN ZARRAGA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL 14° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLOS LUÍS CHIRINOS RODRIGUEZ
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.


Procede este Tribunal a emitir pronunciamiento en relación a solicitud presentada por el Abg. Carlos Ruíz Chirinos Rodríguez, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Materia Ambiental de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, actuando de conformidad con las atribuciones conferidas en el Artículo 285 numeral 1°, 6°, 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 47 numeral 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, así como el artículo 8 de la Ley Penal del Ambiente; y articulo 111 ordinal 11° (vigencia anticipada) del Código Orgánico Procesal Penal mediante la cual requiere de este Juzgado Medidas Judicial Precautelativas de Carácter Ambiental Urgente, para la preservación de las Nacientes de Agua y Zona Protectora de las Quebradas Cubecito y Taparoy, las cuales son afluentes del Río Tocuyo, ubicadas en la Finca Las Pavas, Sector La Sabalera, Parroquia Vegas del Tuy, Municipio Unión, del Estado Falcón, en terrenos propiedad del ciudadano ROMAN ALBERTO MARTIN ARMAS, C.I. Nº V- 7.908.895; la cual lo hace en los siguientes términos:
I
LOS HECHOS

“… en fecha 10/05/2011, recibió Denuncia interpuesta por el ciudadano ROMÁN MARTÍN, C.I. Nº V- 7.908.895, quien afirma que en los actuales momentos en el Fundo Las Pavas, ubicado en el Sector La Sabalera, Parroquia Vegas del Tuy, Municipio Unión, del Estado Falcón, específicamente en la zona protectora de las Quebradas Cubecito y Taparoy, se encuentran personas talando árboles de distintas especies, presuntos invasores, sin ningún tipo de autorización, en un terreno de su propiedad, en la parte de las nacientes de agua, las cuales son afluentes del Río Tocuyo, depredando el ambiente de esa población y que estas personas corresponden a los nombres de; EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ BETANCOURTH, C.I. Nº 11.479.823, ISAAC RAMÓN PIÑA GARCIA, C.I. Nº 7.373.618, JUAN RAMÓN CASTILLO, C.I. Nº 15.598.842, y RODOLFO DANIEL RUIZ, C.I. Nº 15.237.521. Así mismo, en fecha 29/02/2012, el ciudadano; ROMÁN MARTÍN, C.I. Nº V- 7.908.895, denuncia que una nueva persona de nombre CARLOS JOSE MIQUILENA, C.I, V—6.984.095, se encuentra… llevando a cabo labores de tala de árboles con motosierra, en el Fundo Las Pavas, ubicado en el Sector La Sabalera, Parroquia Vegas del Tuy, Municipio Unión, del Estado Falcón, específicamente en la zona protectora de las Quebradas Cubecito y Taparoy…”

En tal sentido se desprende del expediente, las siguientes Diligencias de Investigación

1. En fecha 12/05/2011, el Despacho Fiscal, recibe Ampliación de Denuncia, formulada por el ciudadano ROMAN MARTIN, C.I. Nº V- 7.908.895, ante este Despacho Fiscal, mediante la cual expresa que personas ajenas al Fundo Santa Rosa, que pertenece a la Finca Las Pavas, ubicada en el Sector La Sabalera, Parroquia Vegas del Tuy, Municipio Unión, del Estado Falcón, realizaron actividades de tala en dicho sector, afectando la zona protectora de las nacientes de las quebradas Cubecito y Taparoy, las cuales son afluentes del Río Tocuyo. (Folio 10 del presente asunto)

2. En fecha 22/06/2011, el Despacho Fiscal, recibe Denuncia, formulada por el ciudadano ROMAN MARTIN, C.I. Nº V- 7.908.895, ante el Comando de la Guardia Nacional del Estado Falcón D-42, con sede en Churuguara, mediante la cual expresa que personas ajenas al Fundo Santa Rosa, que pertenece a la Finca Las Pavas, entraron a la fuerza rompiendo los candados del predio y volvieron a efectuar labores de tala en su propiedad (Finca Las Pavas), sin su permiso, en la parte de la naciente de agua que se encuentra afectando la Zona Protectora de las Quebradas Cubecito y Taparoy, las cuales son principales afluentes del Río Tocuyo. (Folio 12 del presente asunto)

3. 3.- En fecha 15/06/2011, el Despacho Fiscal, recibe Informe Técnico, de fecha 09/06/2012, (inserto a los Folios 13, 14 y 15 del presente asunto), suscrito por el funcionario ING. RUBÉN DIDENOT, adscrito al Área Administrativa Churuguara de la Dirección Estadal Ambiental del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, practicado en la Zona Protectora de las nacientes de las Quebradas Cubecito y Taparoy, las cuales son afluentes del Río Tocuyo, ubicadas en la Finca Las Pavas, Municipio Unión, del Estado Falcón, donde se observaron los siguientes particulares:
• Afectación de un área de tres (3) metros de largo, por tres (3) metros de ancho de vegetación baja, observándose la siembra de horcones y latas en las mismas, asemejándose a un puesto de ranchería.
• Afectación (socalamiento) de un área de veinte (20) metros de largo por quince (15) metros de ancho de vegetación baja y mediana, predominando especies como el guasito (8 árboles de porte mediano), en pendiente accidentada (pequeñas lomas), localizándose en las coordenadas UTM: Norte: 1.192.342, Este: 499.477.
• Afectación (deforestación y tala) de un área de media (½) hectárea aproximadamente de vegetación baja, mediana y alta.
• Afectación (tala, deforestación y quema), en un área de media (½) hectárea aproximadamente de vegetación baja, mediana y alta, de aproximadamente sesenta (60) árboles.
CONCLUSIONES
• La ubicación geográfica donde se efectuaron las afectaciones recae dentro de la Unidad UCA-5, en las cuales las actividades que deben desarrollarse en esa unidad, deben realizarse con limitaciones conservacionistas.
• La misma se ubica en la zona de reserva de medios silvestres del Fundo Las Pavas, Zona Protectora de las Nacientes de las Quebradas Cubecito y Taparoy, las cuales son afluentes del Río Tocuyo.
• Dicha zona debe permanecer inalterada…”

4. Consta igualmente en el expediente, Reseñas Fotográficas, anexas al Informe Técnico, suscrito por el funcionario ING. RUBÉN DIDENOT, adscrito al Área Administrativa Churuguara de la Dirección Estadal Ambiental del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, practicado en la Zona Protectora de las nacientes de las Quebradas Cubecito y Taparoy, las cuales son afluentes del Río Tocuyo, ubicadas en la Finca Las Pavas, Municipio Unión, del Estado Falcón, mediante las cuales se aprecia claramente las actividades que atentan contra el patrimonio forestal y las nacientes principales del Río Yaracuy. (Folio 16 al 22 del presente asunto)


5. En fecha 18/08/2011, el Despacho Fiscal, realiza Imputaciones, respectivas a los ciudadanos EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ BETANCOURTH, C.I. Nº 11.479.823 e ISAAC RAMÓN PIÑA GARCIA, C.I. Nº 7.373.618, y en fecha 27/02/2012, el despacho Fiscal, realiza imputaciones a los ciudadanos JUAN RAMÓN CASTILLO, C.I. Nº 15.598.842, y RODOLFO DANIEL RUIZ, C.I. Nº 15.237.521, por llevar a cabo actividades que atentan contra la zona protectora de las Quebradas Cubecito y Taparoy, principales efluentes de agua del Río Yaracuy, por lo que se precalifica en el tipo “DESTRUCCIÓN DE VEGETACIÓN EN LAS VERTIENTES”, previsto y sancionado en el Artículo 53 de la LEY PENAL DEL AMBIENTE, (Gaceta Oficial Nº 4.358 Extraordinario 03/01/1992 vigente para el momento de la comisión de los hechos). (Folio 25 al 28 y 44 al 47 del presente asunto)


6. En fecha 22/08/2011, se practica Entrevista, tomada a la ciudadana YSMERI DEL CARMEN BASTIDAS, C.I. Nº V- 6.564.736, ante este Despacho Fiscal, mediante la cual manifiesta lo siguiente: “Allí se encuentran unas personas talando y quemando sin autorización de nadie y nosotros como consejos comunales no estamos dispuestos a estar alcahueteando estas cosas, que están realizando los señores Angie, Rodolfo, Eduardo, Margarita, y uno que le dicen el coco, que no se cual es el nombre, allí el gobierno les ha dado terrenos, y se han dedicado a venderlos, todos los que están allí, les han dado tierras y después las venden y ahora están en el Fundo Las Pavas, que esta en el Municipio Unión, del Estado Falcón, eso viene ocurriendo desde principios del año y ellos están destruyendo toda la naciente de las quebradas El Pore, Cubecito, Numanuma, y Santa Rosa”. (Folio 29 del presente asunto)

7. En fecha 22/08/2011, se practica Entrevista, tomada al ciudadano ROMÁN ALBERTO MARTÍN ARMAS, C.I. Nº V- 7.908.895, ante este Despacho Fiscal, mediante la cual manifiesta lo siguiente: “El lugar se llama Finca Las Pavas, ubicado en el Sector La Sabalera, Municipio Unión, del Estado Falcón, donde hace unos meses se encontraban personas talando dentro de este Fundo, que se encuentra ubicado dentro de la reserva de las nacientes de agua que alimentan el Río Tocuyo, esas personas realizaron actividades de tala donde ya se instalaron varios ranchos, donde a cada momento me parten los candados de las rejas, ellos han talado por todo el margen de una de las quebradas que la llaman El Cubecito”. (Folio 30 del presente asunto)


8. En fecha 24/08/2011, se practica Entrevista, tomada al ciudadano GREGORIO ALBERTO CHIRINOS, C.I. Nº V- 11.139.052, ante este Despacho Fiscal, mediante la cual manifiesta lo siguiente: “Yo trabajo cerca de donde están los invasores y han quemado cerca de la quebrada, donde están quemando y talando, ahora ellos nos están amenazando porque trabajamos con el señor ROMÁN MARTIN, yo estoy más cerca de ellos porque estoy en la zona que se llama Santa Rosa, y el chamo que esta más interesado allí, me dijo que hablara con el señor ROMAN para que lo dejaran en ese sitio, porque si el sigue con el problema que tiene le va a quitar toda la Finca al señor ROMAN, el chamo ese que yo le digo que nos esta amenazando se llama RODOLFO RUIZ, y esta metiendo varias personas, y esa es una zona que es de Reserva, que el dueño de la finca nunca las había trabajado y ahora ellos las están trabajando y destruyendo, por eso vinimos a buscar ayuda aquí para que paren a esa gente”... ((Folio 31 del presente asunto)


9. En fecha 24/08/2011, se practica Entrevista, tomada al ciudadano JUAN BAUTISTA CASTILLO ROMERO, C.I. Nº V- 25.544.868, ante este Despacho Fiscal, mediante la cual manifiesta lo siguiente: “Yo trabajo en el Fundo Las Pavas y yo fui la semana pasada con otros compañeros que trabajan también en la Finca Las Pavas y vi que habían cortado árboles a la orilla de la naciente de agua que se encuentra en la zona, por unas personas que he visto de lejos, pero no los conozco de trato”. (Folio 32 del presente asunto)

10. En fecha 29/02/2012, este Despacho Fiscal, introduce Escrito de Acusación, en contra de los ciudadanos EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ BETANCOURTH, C.I. Nº 11.479.823, ISAAC RAMÓN PIÑA GARCIA, C.I. Nº 7.373.618, JUAN RAMÓN CASTILLO, C.I. Nº 15.598.842, y RODOLFO DANIEL RUIZ, C.I. Nº 15.237.521, ante el Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, y para la presente fecha se está a la espera de la celebración de la Audiencia Preliminar, esta ultima no se ha logrado celebrar puesto que el Tribunal no ha logrado hacer efectivas las respectivas notificaciones. (Folio 33 del presente asunto)

11.- En fecha 29/02/2012, el Despacho Fiscal, recibe nueva Denuncia interpuesta por el ciudadano ROMÁN MARTÍN, C.I. Nº V- 7.908.895, quien afirma que en el Fundo Las Pavas, ubicado en el Sector La Sabalera, Parroquia Vegas del Tuy, Municipio Unión, del Estado Falcón, específicamente en la zona protectora de las Quebradas Cubecito y Taparoy, se encuentra un nuevo invasor que deforesto con motosierra y le tumbo de nuevo el lindero, cuyos nacimientos son protegidos por el desde hace varios años, este nuevo invasor se llama CARLOS JOSÉ MIQUILENA, C.I. Nº 6.984.095. ((Folio 52 del presente asunto).

12.- En fecha 01/03/2012, el Despacho Fiscal, inicia la correspondiente investigación signándola bajo el No. 11-DDA-F14-0038-2012, y precalificando los hechos denunciados por el ciudadano ROMÁN MARTÍN, C.I. Nº V- 7.908.895, por la comisión del Delito de: “DESTRUCCIÓN DE VEGETACIÓN EN LAS VERTIENTES”, previsto y sancionado en el Artículo 53 de la LEY PENAL DEL AMBIENTE, (Gaceta Oficial Nº 4.358 Extraordinario 03/01/1992 vigente para el momento de la comisión de los hechos), y el Decreto Nº 1.257, de fecha 13/03/1996, “NORMAS SOBRE EVALUACIÓN AMBIENTAL DE ACTIVIDADES SUSCEPTIBLES DE DEGRADAR EL AMBIENTE”, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. ((Folio 72 del presente asunto)

13.- En fecha 29/03/2012, el Despacho Fiscal, recibe Oficio Nº 0831, en el cual se anexa Informe de Inspección Técnica Ambiental, de fecha 08/03/2012, suscrito por la funcionaria ALBA FERNÁNDEZ, adscrita al Área Administrativa Churuguara de la Dirección Estadal Ambiental del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, practicado en la Zona Protectora de las nacientes de las Quebradas Cubecito y Taparoy, las cuales son afluentes del Río Tocuyo, ubicadas en la Finca Las Pavas, Municipio Unión, del Estado Falcón, donde se observaron los siguientes particulares:

• En el sector hubo tala, quema, deforestación y aprovechamiento de especies forestales, de las especies pardillo, bálsamo, teco, entre otras.
• No se otorgo autorización por parte de este Ministerio, para realizar las actividades mencionadas, dichas acciones fueron realizadas presuntamente por los ciudadanos CARLOS JOSÉ MIQUILENA, C.I. Nº 6.984.095, y RODOLFO RUIZ, los cuales pretenden invadir dichos espacios naturales.
• La zona reviste carácter de Área de Reserva de Medio Silvestre, zona protectora de quebrada y de loma de montaña, es de hacer notar que el área donde se efectuó la afectación se encuentra totalmente cercada y protegida por su propietario, según lo contemplado en el Plan de Ordenación del Territorio del Estado Falcón (POTEF), esta área es considerada como sub-unidad UCA-5, se tiene como uso asignado combinación de uso conservacionista y agrosilvopastoril, bosque protector.

14.- En fecha 09/04/2012, el Despacho Fiscal, libera citación al ciudadano CARLOS JOSÉ MIQUILENA, C.I. Nº 6.984.095, a fin de hacerlo comparecer ante el Despacho Fiscal, y así imponerlo de las actas procesales y llevar a cabo el respectivo Acto de Imputación por los hechos que se desprenden de la investigación 11-DDA-F14-0038-2012.
II
DEL DERECHO

En consecuencia, verificado por la Fiscalía la ocurrencia de la afectación a la Zona Protectora de las Quebradas Cubecito y Taparoy, zona de reserva, ubicada en el Fundo Las Pavas, Sector La Sabalera, Parroquia Vegas del Tuy, Municipio Unión, del Estado Falcón, ya que las actividades ejecutadas por los ciudadanos EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ BETANCOURTH, C.I. Nº 11.479.823, ISAAC RAMÓN PIÑA GARCIA, C.I. Nº 7.373.618, JUAN RAMÓN CASTILLO, C.I. Nº 15.598.842, RODOLFO DANIEL RUIZ, C.I. Nº 15.237.521, y CARLOS JOSÉ MIQUILENA, C.I. Nº 6.984.095, presuntos invasores de la zona, van en contravención al delito de: DESTRUCCIÓN DE VEGETACIÓN EN LAS VERTIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 53 de la LEY PENAL DEL AMBIENTE (Gaceta Oficial Nº 4.358 Extraordinario 03/01/1992 vigente para el momento de la comisión de los hechos), asi mismo se observa la comisión de los delitos denominados “CONTRAVENCION DE PLANES DE ORDENACION DEL TERRITORIO EN ZONAS MONTAÑOSAS” y “OCUPACION ILICITA DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS” sancionados y tipificados en los artículos 39 y 40 de la VIGENTE LEY PENAL DEL AMBIENTE y se hace necesario que el Ministerio Público solicite MEDIDAS PRECAUTELATIVAS, con el objeto de evitar que se continué afectando la zona protectora de las Quebradas Cubecito y Taparoy, principal afluente del Río Tocuyo, en aras de preservar su existencia seriamente amenazada por las actividades de ocupación ilícita, y afectación de suelo y vegetación, de conformidad con la argumentación que de seguidas se exponen.
III
EL PRINCIPIO PRECAUTORIO EN MATERIA AMBIENTAL


El “Principio de precaución” o “Principio precautorio”, que diferencia el derecho ambiental, del resto de las disciplinas clásicas, siguiendo las ideas básicas contenidas en la Declaración de Principios de la Conferencia de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente y el Desarrollo, Principio 15 de la Declaración de Río de Janeiro 1992, y en otros Tratados Internacionales (Convenio Cambio Climático, Protocolo de Cartagena de Bioseguridad, etc.), lo enuncia diciendo:

“Cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la ausencia de información o falta de certeza científica, no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos, para impedir la degradación del medio ambiente”.

Dicho principio nace como una herramienta clave, no solo del derecho y la política ambiental, sino también como presupuesto conceptual de la sustentabilidad, en su dimensión más amplia, abarcativa de los aspectos ecológicos y sociales.

El Principio Precautorio deriva de la voz alemana Vorsorgeprinzip, significando anticipación o previsión y la toma de recaudos previos a la acción. En tal sentido abarca la noción de “mejores prácticas” en el manejo ambiental integral, aún ante la ausencia de riesgos. Se basa hasta en la idea intuitiva, de que toda decisión jurisdiccional y/o administrativo debe actuar en forma anticipada, antes de contar con certidumbre científica, con la finalidad de proteger al ambiente, y por consiguiente, los intereses de las generaciones futuras. Exige, como norma general, evitar cualquier riesgo de menoscabo al ecosistema, ante una situación de incertidumbre respecto de los daños potenciales al ambiente o deterioro social, que pudieran producirse a raíz de una determinada acción propuesta.

En resumen el Principio Precautorio es esencialmente una medida proactiva, hacia el futuro.
IV
JUSTIFICACIÓN TÉCNICO - JURÍDICA
DE LA PRECAUTELA JUDICIAL


La República Bolivariana de Venezuela cuenta con un marco legal extraordinariamente diverso, que partiendo de los postulados constitucionales, ha llevado a la firma y ratificación de casi todos los convenios internacionales destinados a la conservación del ambiente, así como a la creación y modernización de un cuerpo legal nacional que va desde leyes orgánicas y decretos que abarcan la protección y ordenamiento de ecosistemas o hábitat, hasta la protección específica de especies amenazadas de extinción.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el Artículo 127 como deber del Estado la protección al ambiente, la diversidad biológica, etc.; esta obligación fundamental del Estado deberá ser llevada a cabo no solo como un imperativo esencial de éste, sino que necesariamente está orientado a involucrar activamente la participación de la sociedad, a fin de garantizar que el colectivo se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, y en donde todos los componentes del ambiente, esto es el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidas.

En este orden de ideas, basta con que se cometa cualquier acción u omisión que lesione o ponga en peligro el ambiente como bien jurídico protegido, para que el Estado tenga el deber de intervenir para garantizar a través de la ley, la protección preventiva y/o anticipada que tiendan a eliminar el peligro e interrumpir la producción del daño al ambiente o para evitar las consecuencias degradantes que tal hecho o acto ocasiona al medio ambiente.

Es por esta razón que se ha hecho necesario, aprobar una serie de normas jurídicas, que tiendan a la protección de ese bien, partiendo desde la Constitución pasando por normas de contenido administrativo, civil y/o penal, y en el contexto penal específicamente la creación del delito y la responsabilidad ambiental, consagrando además Medidas Judiciales Precautelativas que tiendan a evitar una situación de peligro y/o la interrupción del acto lesivo al ambiente…”. Destaca, en este punto relativo a la Tutela Constitucional Preventiva y Anticipada, el hecho de que las mismas tienen una característica muy importante desde el punto de vista de la actualización de los llamados Derechos Humanos de la Tercera Generación.

En efecto, la Constitución de la República establece el derecho a un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado como un patrimonio individual y colectivo; legalmente, la Tutela judicial Cautelar del ambiente está establecida en Venezuela en la Ley Penal del Ambiente en su Artículo 8 en doce (12) numerales que pueden ser adoptadas a solicitud de parte por el Tribunal en cualquier estado o grado del proceso, bien para interrumpir la producción de daños al ambiente o a las personas, para eliminar estos, o para evitar las consecuencias degradantes del hecho investigado.

La doctrina del Ministerio Público en Medidas Judiciales Precautelativas en materia ambiental dejo establecido que:

“La función normativa de las medidas precautelares en nuestro ordenamiento jurídico es principalmente asegurar o proteger de manera inmediata o efectiva los interese tutelados por la norma jurídica, esto es el bien objeto de tutela jurídica: el ambiente…”

“…Las condiciones que determinan la procedencia de una medida cautelar insuflan igualmente la procedencia de las medidas precautelativas ambientales, condiciones por demás tratadas jurisprudencial y doctrinariamente estableciéndose los siguientes requisitos: La presunción del buen derecho fomus bonis iuris que supone la valoración anticipada del fondo del conflicto de manera que el juez debe revisar motivos de hechos y de derecho que justifican la presencia de la medida…. El daño irreparable o de difícil reparación periculum in mora como criterio general, en el sentido de que el peticionante debe esgrimir con suficiente convicción que la continuidad de la actividad lesiva al ambiente o la no adopción de ciertas y determinadas medidas o conductas según el caso cause o pueda comportar un daño irreparable o de difícil reparación…. ”


Es importante alegar, que las medidas contenidas en la Ley Penal del Ambiente en su artículo 8, están referidas y guardan intima vinculación con el principio constitucional referido al derecho a la Tutela Judicial Efectiva y se corresponden para EL JUZGADOR, más que una potestad, en un deber constitucional tendiente a la protección del interés general cuando éste se encuentra amenazado o en peligro.
V
DE LAS MEDIDAS QUE SE SOLICITAN


Del análisis de los hechos narrados por el Ministerio Público, se evidencia que las actividades que se vienen realizando en el Fundo Las Pavas, Sector La Sabalera, Parroquia Vegas del Tuy, Municipio Unión, del Estado Falcón, han contribuido por la acción antrópica; actividades de tala, quema, deforestación, y aprovechamiento de especies forestales, con fines de invasión de predios, en la zona protectora de las Quebradas Cubecito y Taparoy, zona de Reserva Forestal y principal afluente del Río Tocuyo, con el consecuente impacto en la biodiversidad presente en tan importante área natural, se torna imprescindible adoptar las siguientes medidas judiciales extraordinarias y con carácter de urgencia, a saber:

PRIMERO: Se interrumpan las actividades de ocupación ilícita, realizadas sin las respectivas autorizaciones del Ministerio del Poder Popular Para el Ambiente, por cualquier persona natural o jurídica, y en especial a los ciudadanos: EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ BETANCOURTH, C.I. Nº 11.479.823, ISAAC RAMÓN PIÑA GARCIA, C.I. Nº 7.373.618, JUAN RAMÓN CASTILLO, C.I. Nº 15.598.842, RODOLFO DANIEL RUIZ, C.I. Nº 15.237.521, y CARLOS JOSÉ MIQUILENA, C.I. Nº 6.984.095, en la zona protectora de las Quebradas Cubecito y Taparoy, zona de reserva, principal afluente del Río Tocuyo, ubicada dentro del Fundo Las Pavas, Sector La Sabalera, Parroquia Vegas del Tuy, Municipio Unión, del Estado Falcón. A tal efecto se inste al Instituto Nacional de Tierras, gestione lo pertinente para reubicar en un plazo prudencial aquellos ciudadanos u organizaciones que hayan obtenido Carta Agraria o se les haya otorgado la declaratoria de permanencia en dichos Sectores.

SEGUNDO: Se ordene la remoción o desinstalación total de cualquier tipo de estructuras improvisadas para albergar miembros, pertenecientes a los Ciudadanos: EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ BETANCOURTH, C.I. Nº 11.479.823, ISAAC RAMÓN PIÑA GARCIA, C.I. Nº 7.373.618, JUAN RAMÓN CASTILLO, C.I. Nº 15.598.842, RODOLFO DANIEL RUIZ, C.I. Nº 15.237.521, y CARLOS JOSÉ MIQUILENA, C.I. Nº 6.984.095, y cualquier otro, ubicado dentro de la zona protectora de las Quebradas Cubecito y Taparoy, zona de reserva, principal afluente del Río Tocuyo, ubicada dentro del Fundo Las Pavas, Sector La Sabalera, Parroquia Vegas del Tuy, Municipio Unión, del Estado Falcón.

TERCERO: Se prohíba a los ciudadanos: EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ BETANCOURTH, C.I. Nº 11.479.823, ISAAC RAMÓN PIÑA GARCIA, C.I. Nº 7.373.618, JUAN RAMÓN CASTILLO, C.I. Nº 15.598.842, RODOLFO DANIEL RUIZ, C.I. Nº 15.237.521, y CARLOS JOSÉ MIQUILENA, C.I. Nº 6.984.095, y a cualquier otra persona que ocupe de forma ilícita dicha área, realizar en la zona protectora de las Quebradas Cubecito y Taparoy, zona de reserva, principal afluente del Río Tocuyo, ubicada dentro del Fundo Las Pavas, Sector La Sabalera, Parroquia Vegas del Tuy, Municipio Unión, del Estado Falcón; actividades de construcción de estructuras y cerramientos con ningún tipo de material, sin poseer los permisos emanados de la autoridad competente, conforme a la leyes y reglamentos que rigen la materia.

CUARTO: Se ordene al Destacamento No 42 del Comando Regional Nro 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Churuguara del Estado Falcón, constituya una comisión de funcionarios adscritos a esa unidad militar, para hacer cumplir el espíritu y razón a las aludidas medidas, Fundo Las Pavas, Sector La Sabalera, Parroquia Vegas del Tuy, Municipio Unión, del Estado Falcón. Asimismo, se ordene a esa Unidad Castrense se realice patrullaje cada tres (03) días como mínimo al área objeto de ocupación ilícita a tal efecto.

QUINTO: Se prohíba en el sector la movilizacion de maquinaria pesada para cualquier tipo de actividad de intervención de los recursos naturales (vegetacion, suelo y agua).

SEXTO: Se prohíba la entrada y salida de materiales de construcción para el establecimiento de nuevas estructuras para viviendas en la zona protectora de las Quebradas Cubecito y Taparoy, zona de reserva, principal afluente del Río Tocuyo, ubicada dentro del Fundo Las Pavas, Sector La Sabalera, Parroquia Vegas del Tuy, Municipio Unión, del Estado Falcón, así como la colocación e instalación de tuberías de material sintético (pvc) o de cualquier otro tipo, para la aducción del recurso hídrico provenientes de los cuerpos de aguas localizados en la zona y la colocación e instalación de cableado eléctrico para la toma ilegal de energía eléctrica.

SÉPTIMO: Se ordene al Jefe del Batallón “ATANASIO GIRARDOT”, Brigada del Ejército Nacional Bolivariano, Estado Falcón, constituir una comisión de funcionarios adscritos a esa unidad militar, a fin de prestar el apoyo militar tanto a los funcionarios del Destacamento No 42 del Comando Regional Nro 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Churuguara del Estado Falcón como a funcionarios del Ministerio del Poder Popular Para el Ambiente del Estado Falcón, bajo la premisa de hacer cumplir el espíritu y razón a las aludidas medidas, dentro del Fundo Las Pavas, Sector La Sabalera, Parroquia Vegas del Tuy, Municipio Unión, del Estado Falcón.

OCTAVO: Se ordene al Ministerio del Poder Popular Para el Ambiente, Dirección Estadal Ambiental Falcón, el cumplimiento de las medidas otorgadas, asimismo proceda dicha Dirección Estadal Ambiental, al establecimiento de un proyecto de reforestación con especies forestales autóctonas con el fin único de recuperación y protección de las áreas afectadas; de igual forma ejecutar las actividades de saneamiento ambiental del área afectada de la zona protectora de las Quebradas Cubecito y Taparoy, zona de reserva, principal afluente del Río Tocuyo, ubicada dentro del Fundo Las Pavas, Sector La Sabalera, Parroquia Vegas del Tuy, Municipio Unión, del Estado Falcón; a través de la Misión Árbol Socialista.

NOVENO: Igualmente que se Oficie a la defensoría del Pueblo de la decisión del tribunal con relación a esta solicitud de Medida por ser el Representante de los derechos difusos y colectivos, así como al Jefe del Batallón “ATANASIO GIRARDOT”, Brigada del Ejército Venezolano de la Guarnición del Estado Falcón, al Destacamento N° 42, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en La Vela, al Destacamento N° 42, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Churuguara y a la Dirección Regional del Ministerio del Poder Popular Para el Ambiente del Estado Falcón con sede en la ciudad Santa Ana de Coro.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior es preciso señalar que hoy en día el Derecho al ambiente es considerado como un Derecho Humano de tercera generación, y dichos derechos gozan de protección conforme a nuestra Carta Magna, Tratados, Pactos y Acuerdos Internacionales, suscritos y ratificados por la República, así como, por la Ley Penal del Ambiente, como lo había señalado este Tribunal en oportunidad anterior.

Se define al ambiente como al conjunto de entidades y/o elementos de naturaleza física química biológica o antropogénica que interactúan en un determinado ámbito de espacio y tiempo; y al Derecho Ambiental como un derecho crítico y emergente, enfrentado a los embates efímeros del dogmatismo jurídico, con creatividad e imaginación y comprometido con los nuevos retos y necesidades tuitivas de una sociedad sedienta de justicia.

A la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los Derechos Ambientales están tipificados en el artículo 107 relacionado a la Obligatoriedad de la educación ambiental, artículo 127 concerniente al derecho a disfrutar de un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado, libre de contaminación, en los artículos 128 y 129 a fin con el derecho a la consulta y participación ciudadana en los asuntos inherentes al desarrollo sustentable y en los planes de ordenación territorial, dicho Derecho Ambiental tiene diversos objetivos entre los cuales podemos referir:

1.- El ambiente sus impactos y afectaciones. 2.- Los espacios naturales y ecosistemas. 3.- Los recursos genéticos. 4.- La biodiversidad. 5.- Las manifestaciones socio- culturales o antropogénicas. 6.- La calidad de vida. 7.- Bienestar y desarrollo humano. 8.- Colectivización de la gestión ambiental.

Ilustra el autor Alberto Artega Sánchez, en su obra Ley Penal Del Ambiente, pagina 12, lo siguiente:

…La Ley Penal del Ambiente asume el concepto de ambiente como una totalidad interdependiente que permite el desarrolla de la vida, formando parte de él los recursos naturales renovables y no renovables, las diversas especies animales y vegetales que conviven en el planeta, incluyendo al hombre y todo sistema ecológico…

De igual manera, continua diciendo el referido autor en la obra citada en la pagina (37) que aparece plenamente justificado que el Derecho penal, recurso extremo del orden jurídico, provea la sanción penal para aquellos hechos que atentan contra el ambiente, seleccionando conductas y modos de ataque a los factores que lo integran (primordialmente, aire, suelos, aguas, flora, fauna, fuentes energéticas, topografía, paisaje, clima, etc.).

En el caso de marras, el Representante Fiscal tipifica el hecho delictivo objeto del presente caso, conforme al artículo 53 de la Ley Penal del ambiente, que señala:

“El que deforeste, tale, roce o destruya vegetación donde existan vertientes que provean de agua las poblaciones aunque aquella pertenezca a particulares, será penado con prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de mil (1.000) a tres mil (3.000) días de salario mínimo”

De igual modo, la Representación Fiscal requiere a este Juzgado que se decrete Medidas Judiciales Precautelativas conforme a lo establecido en el artículo 24 ejusdem, que refiere:

“El juez podrá adoptar, de oficio o a solicitud de parte o del órgano administrativo denunciante, en cualquier estado o grado del proceso, las medidas precautelativas que fuesen necesarias para eliminar un peligro, interrumpir la producción de daños al ambiente o a las personas o evitar las consecuencias degradantes del hecho que se investiga. Tales medidas podrán consistir en:

1. La ocupación temporal, total o parcial, de las fuentes contaminantes, hasta tanto se corrija o elimine la causa degradante, o se obtengan las autorizaciones correspondientes.

2. La interrupción o prohibición de la actividad origen de la contaminación o deterioro ambientales.

3. La retención de sustancias, materiales u objetos sospechosos de estar contaminados, causar contaminación o estar en mal estado.

4. La retención de materiales, maquinarias u objetos, que dañen o pongan en peligro al ambiente o a la salud humana.

5. La ocupación o eliminación de obstáculos, aparatos, objetos o elementos cualesquiera que alteren el aspecto o el aprovechamiento racional de los recursos hídricos, medio lacustre, marino y costero o zonas bajo régimen de administración especial.

6. La inmovilización de vehículos terrestres, fluviales, marítimos o aéreos, capaces de producir contaminación atmosférica o sónica; y

7. Cualesquiera otras medidas tendientes a evitar la continuación de los actos perjudiciales al ambiente.”

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal establece en su Artículo 550 que las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal.
Así mismo, el Código de Procedimiento Civil refiere en cuanto a las medidas preventivas lo siguiente:
Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588: En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589.

En este orden de ideas, y con fundamento en la normativa legal citada, podemos señalar que conforme se desprende de las actuaciones que acompaña a su solicitud el Representante Fiscal, se observa que pide la Medida Precautelativa Judicial sobre el inmueble cuyo propietario es el Ciudadano ROMAN ALBERTO MARTÍN ARMAS y, de igual forma, corre inserto a los autos del expediente, informe técnico del inmueble en cuestión, que se encuentra ubicado en la MUNICIPIO UNIÓN DEL ESTADO FALCÓN, FUNDO LAS PAVAS, SECTOR LA SABALERA, PARROQUIA LAS VEGAS DEL TUY, desprendiéndose igualmente de los hechos narrados, que se encuentran personas talando árboles de distintas especies, presuntos invasores, sin ningún tipo de autorización, en un terreno propiedad del ciudadano ROMAN ALBERTO MARTÍN ARMAS, en la parte de nacientes de agua, las cuales son afluentes del Río Tocuyo, depredando el ambiente de esa población y que estas personas corresponden a los nombres de: EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ BETANCOURTH, C.I. Nº 11.479.823, ISAAC RAMÓN PIÑA GARCIA, C.I. Nº 7.373.618, JUAN RAMÓN CASTILLO, C.I. Nº 15.598.842, y RODOLFO DANIEL RUIZ, C.I. Nº 15.237.521. Así mismo, en fecha 29/02/2012, el ciudadano; ROMÁN MARTÍN, C.I. Nº V- 7.908.895, denuncia que una nueva persona de nombre CARLOS JOSE MIQUILENA, C.I, V—6.984.095, se encuentra… llevando a cabo labores de tala de árboles con motosierra, en el Fundo Las Pavas, ubicado en el Sector La Sabalera, Parroquia Vegas del Tuy, Municipio Unión, del Estado Falcón, específicamente en la zona protectora de las Quebradas Cubecito y Taparoy
Por lo antes expuesto, estima esta Juzgadora que en el caso sub iudice, estamos frente a la presencia de un delito grave, siendo que sin la debida permisología por parte de los Organismos correspondientes, debe declararse con lugar la solicitud Fiscal de la Medida Precautelativa Judicial en Materia Ambiental, propiedad del Ciudadano ROMAN ALBERTO MARTÍN ARMAS, por evidenciarse que el daño ocasionado en este caso, SON ACTIVIDADES QUE ATENTAN CONTRA EL PATRIMONIO FORESTAL Y LAS NACIENTES DEL RIO YARACUY, siendo que las Medidas Precautelativas tienen como fin evitar un daño inmediato y emergente al ambiente, corrigiendo un posible deterioro o daño irreparable. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los argumentos antes esgrimidos este Tribunal de Primera Instancia en funciones Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA, conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente en concordancia con los artículos y artículo 111 ordinal 11° (vigencia anticipada) del Código Orgánico Procesal Penal; 550 ejusdem y 585 y 588 del Código de procedimiento Civil, con el objeto de evitar que se continué afectando la zona protectora de las Quebradas Cubecito y Taparoy, principal afluente del Río Tocuyo, en aras de preservar su existencia seriamente amenazada por las actividades de ocupación ilícita, y afectación de suelo y vegetación:

PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud Fiscal de dictar Medida Precautelativa Judicial en Materia Ambiental propiedad del Ciudadano ROMAN ALBERTO MARTÍN ARMAS, por evidenciarse que el daño ocasionado en este caso SON ACTIVIDADES QUE ATENTAN CONTRA EL PATRIMONIO FORESTAL Y LAS NACIENTES DEL RIO YARACUY.

SEGUNDO Se interrumpan las actividades de ocupación ilícita, realizadas sin las respectivas autorizaciones del Ministerio del Poder Popular Para el Ambiente, por cualquier persona natural o jurídica, y en especial los ciudadanos: EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ BETANCOURTH, C.I. Nº 11.479.823, ISAAC RAMÓN PIÑA GARCIA, C.I. Nº 7.373.618, JUAN RAMÓN CASTILLO, C.I. Nº 15.598.842, RODOLFO DANIEL RUIZ, C.I. Nº 15.237.521, y CARLOS JOSÉ MIQUILENA, C.I. Nº 6.984.095, en la zona protectora de las Quebradas Cubecito y Taparoy, zona de reserva, principal afluente del Río Tocuyo, ubicada dentro del Fundo Las Pavas, Sector La Sabalera, Parroquia Vegas del Tuy, Municipio Unión, del Estado Falcón. A tal efecto se inste al Instituto Nacional de Tierras, gestione lo pertinente para reubicar en un plazo prudencial aquellos ciudadanos u organizaciones que hayan obtenido Carta Agraria o se les haya otorgado la declaratoria de permanencia en dichos Sectores.

TERCERO: Se ordene la remoción o desinstalación total de cualquier tipo de estructuras improvisadas para albergar miembros, pertenecientes a los Ciudadanos: EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ BETANCOURTH, C.I. Nº 11.479.823, ISAAC RAMÓN PIÑA GARCIA, C.I. Nº 7.373.618, JUAN RAMÓN CASTILLO, C.I. Nº 15.598.842, RODOLFO DANIEL RUIZ, C.I. Nº 15.237.521, y CARLOS JOSÉ MIQUILENA, C.I. Nº 6.984.095, y cualquier otro, ubicado dentro de la zona protectora de las Quebradas Cubecito y Taparoy, zona de reserva, principal afluente del Río Tocuyo, ubicada dentro del Fundo Las Pavas, Sector La Sabalera, Parroquia Vegas del Tuy, Municipio Unión, del Estado Falcón.

CUARTO: Se prohíba a los ciudadanos: EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ BETANCOURTH, C.I. Nº 11.479.823, ISAAC RAMÓN PIÑA GARCIA, C.I. Nº 7.373.618, JUAN RAMÓN CASTILLO, C.I. Nº 15.598.842, RODOLFO DANIEL RUIZ, C.I. Nº 15.237.521, y CARLOS JOSÉ MIQUILENA, C.I. Nº 6.984.095, y a cualquier otra persona que ocupe de forma ilícita dicha área, realizar en la zona protectora de las Quebradas Cubecito y Taparoy, zona de reserva, principal afluente del Río Tocuyo, ubicada dentro del Fundo Las Pavas, Sector La Sabalera, Parroquia Vegas del Tuy, Municipio Unión, del Estado Falcón; actividades de construcción de estructuras y cerramientos con ningún tipo de material, sin poseer los permisos emanados de la autoridad competente, conforme a la leyes y reglamentos que rigen la materia.

QUINTO: Se ordene al Destacamento No 42 del Comando Regional Nro 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Churuguara del Estado Falcón, constituya una comisión de funcionarios adscritos a esa unidad militar, para hacer cumplir el espíritu y razón a las aludidas medidas, Fundo Las Pavas, Sector La Sabalera, Parroquia Vegas del Tuy, Municipio Unión, del Estado Falcón. Asimismo, se ordene a esa Unidad Castrense se realice patrullaje cada tres (03) días como mínimo al área objeto de ocupación ilícita a tal efecto.

SEXTO: Se prohíba en el sector la movilizacion de maquinaria pesada para cualquier tipo de actividad de intervención de los recursos naturales (vegetacion, suelo y agua).

SEPTIMO: Se prohíba la entrada y salida de materiales de construcción para el establecimiento de nuevas estructuras para viviendas en la zona protectora de las Quebradas Cubecito y Taparoy, zona de reserva, principal afluente del Río Tocuyo, ubicada dentro del Fundo Las Pavas, Sector La Sabalera, Parroquia Vegas del Tuy, Municipio Unión, del Estado Falcón, así como la colocación e instalación de tuberías de material sintético (pvc) o de cualquier otro tipo, para la aducción del recurso hídrico provenientes de los cuerpos de aguas localizados en la zona y la colocación e instalación de cableado eléctrico para la toma ilegal de energía eléctrica.

OCTAVO: Se ordene al Jefe del Batallón “ATANASIO GIRARDOT”, Brigada del Ejército Nacional Bolivariano, Estado Falcón, constituir una comisión de funcionarios adscritos a esa unidad militar, a fin de prestar el apoyo militar tanto a los funcionarios del Destacamento No 42 del Comando Regional Nro 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Churuguara del Estado Falcón como a funcionarios del Ministerio del Poder Popular Para el Ambiente del Estado Falcón, bajo la premisa de hacer cumplir el espíritu y razón a las aludidas medidas, dentro del Fundo Las Pavas, Sector La Sabalera, Parroquia Vegas del Tuy, Municipio Unión, del Estado Falcón.

NOVENO: Se ordene al Ministerio del Poder Popular Para el Ambiente, Dirección Estadal Ambiental Falcón, el cumplimiento de las medidas otorgadas, asimismo proceda dicha Dirección Estadal Ambiental, al establecimiento de un proyecto de reforestación con especies forestales autóctonas con el fin único de recuperación y protección de las áreas afectadas; de igual forma ejecutar las actividades de saneamiento ambiental del área afectada de la zona protectora de las Quebradas Cubecito y Taparoy, zona de reserva, principal afluente del Río Tocuyo, ubicada dentro del Fundo Las Pavas, Sector La Sabalera, Parroquia Vegas del Tuy, Municipio Unión, del Estado Falcón; a través de la Misión Árbol Socialista.

DECIMO: Igualmente que se Oficie a la defensoría del Pueblo de la decisión del tribunal con relación a esta solicitud de Medida por ser el Representante de los derechos difusos y colectivos, así como al Jefe del Batallón “ATANASIO GIRARDOT”, Brigada del Ejército Venezolano de la Guarnición del Estado Falcón, al Destacamento N° 42, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en La Vela, al Destacamento N° 42, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Churuguara y a la Dirección Regional del Ministerio del Poder Popular Para el Ambiente del Estado Falcón con sede en la ciudad Santa Ana de Coro.

Diarícese, Regístrese y Publíquese, Notifíquese, Ofíciese a todos los entes antes indicados. Déjese copia certificada de la presente Resolución. En Santa Ana de Coro, a los Veinte (20) días del mes de octubre de 2012.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ

SECRETARIO DE SALA,
ABG. FRANKLIN ZARRAGA



ASUNTO: IP01-P-2012-004265
RESOLUCION NRO: PJ002201200412.-