REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-000757
ASUNTO : IP01-P-2012-000757

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 173, 177, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir parcialmente la acusación Fiscal en contra del ciudadano WILFREDO RAMON CHICA DIAZ, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.704.814, de profesión u oficio Construcción, nacido en fecha 03/07/1081, domiciliado en el Parcelamiento Josefa Camejo, Calle Principal N° 6, casa color verde, de ésta Ciudad de sana de Coro, Estado falcón; ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en su oportunidad legal, se pronunció sobre las pruebas, acogió la calificación jurídica dada por la Fiscalía a los hechos, esto es, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, ordenó el enjuiciamiento oral y público del acusado, el emplazamiento de las partes para que concurran ante el Tribunal de Juicio y la remisión de las actuaciones al Tribunal competente.

I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO

El presente auto de apertura a juicio se publica en razón del mandato expreso según la orden judicial de fecha 27 de septiembre de 2012, mediante la cual se ordena el enjuiciamiento oral y público del ciudadano WILFREDO RAMON CHICA DIAZ, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.704.814, de profesión u oficio Construcción, nacido en fecha 03/07/1081, domiciliado en el Parcelamiento Josefa Camejo, Calle Principal N° 6, casa color verde, de ésta Ciudad de sana de Coro, Estado falcón.
II
RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTO DE LA CALIFICACION JURIDICA

“El día 16 de Marzo de 2012, siendo aproximadamente las 12:20 de la tarde, los funcionarios OFICIAL JEFE JHOAM CASTRO, OFICIAL MANUEL GUANIPA Y OFICIAL VÍCTOR JIMÉNEZ, adscritos a la Estación de Patrullaje Motorizado “José Leonardo Chirinos” de Polifalcón, se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por diferentes sectores de la ciudad de Santa Ana de Coro, cuando al momento de desplazarse por la Avenida Sucre con calle Palmasola lograron avistar a un ciudadano de tez morena, contextura gruesa, que para el momento vestía con un suéter a rayas de color rojo con azul oscuro y jean de color gris, y se desplazaba en una moto tipo paseo de color negro, siendo que el referido ciudadano al notar la presencia de la comisión policial adoptó una actitud nerviosa y esquiva, por lo que los funcionarios amparados en el ordenamiento jurídico legal vigente, procedieron a darle la voz de alto, la cual en principio acató, aparcándose del lado derecho de la vía indicada para posteriormente emprender veloz huída, lo que consecuentemente generó la persecución inmediata por parte de los funcionarios antes señalados, los cuales lograron darle alcance a pocos metros del lugar donde estacionó en principio. Posteriormente, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le solicitó al ciudadano que, en caso de poseer cualquier objeto o sustancia de interés criminalístico procediera a exhibirlo, negándose el referido ciudadano ha acatar a dicha orden, por lo que el funcionario MANUEL GUANIPA procedió a realizarle la respectiva inspección corporal, localizándole en el bolsillo izquierdo de la parte delantera del pantalón la cantidad de cuatro (4) envoltorios tipo cebollita, de regular tamaño, de material sintético de color blanco, anudados en su único extremo con hilo de coser color negro, contentivo en su interior de una sustancia de color blanca con un olor fuerte y penetrante, característico de una presunta sustancia ilícita, presumiblemente cocaína; a la cual, en fecha 17 de marzo de 2012, la T.S.U QUÍMICA SILED J. ROJAS, en su condición de Sub-Inspector, adscrita al laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, procedió a efectuar la respectiva Experticia Química, la cual quedó signada 9700-060-185, siendo que dicha experticia arrojó como resultado el siguiente: “... MUESTRA ÚNICA: CUATRO (4) ENVOLTORIOS, tipo cebollita tamaño regular, elaborados en material sintético de color blanco, anudados en su extremo superior con hilo de color negro, con un peso bruto de quince como treinta y cuatro gramos (15,34gr), se aperturan y contiene sustancias de similares características, constituidas por polvo fino y gránulos de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de catorce como sesenta gramos (14,60gr). COMPONENTE: COCAÍNA CLORHIDRATO.”. De igual manera, se le incautó en el mismo bolsillo la cantidad de ciento cinco (105) bolívares, en papel moneda de aparente curso legal. En este sentido, vista la evidencia de ¡interés criminalístico incautada, los funcionarios actuantes procedieron a la aprehensión del referido ciudadano, el cual quedó plenamente identificado como WILFREDO RAMÓN CHICA DÍAZ, titular de la cédula de identidad 15.704.814, el cual fue trasladado junto con la evidencia de interés criminalístico y la moto tipo paseo color negro, modelo New Jaguar 15Occ, en la que se desplazaba al momento de ser retenido.”

El Ministerio Público sostiene con fundamento en su escrito de acusación que el delito por el cual debe ser enjuiciado el acusado es TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, ya que se desprende de los hechos narrados por la representación Fiscal, que al realizarle la respectiva inspección corporal, al ciudadano WILFREDO RAMÓN CHICA DÍAZ, presuntamente se le localiza en el bolsillo izquierdo de la parte delantera del pantalón la cantidad de cuatro (4) envoltorios tipo cebollita, de regular tamaño, de material sintético de color blanco, anudados en su único extremo con hilo de coser color negro, contentivo en su interior de una sustancia de color blanca con un olor fuerte y penetrante, característico de una presunta sustancia ilícita, presumiblemente cocaína; El Tribunal comparte la calificación dada a los hechos en virtud de que según como acontecieron los mismos y las evidencias de prueba recopiladas en la fase de investigación la conducta desplegada por el acusado se subsume dentro del tipo penal calificado por la representación Fiscal.

III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Al termino de la audiencia preliminar el Tribunal a los fines de resolver sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y algunas de la Defensa, estimó admitir los medios de prueba por cumplir con la regla de la actividad probatoria conforme al artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, las mismas fueron obtenidas por medios lícitos autorizados por la norma adjetiva penal. Igualmente se consideran que las pruebas se refieren de manera directa o indirecta al objeto de la investigación, ahora materia del debate oral y público, considerando la idoneidad de dichos medios de prueba a los fines del descubrimiento de la verdad de allí la pertinencia, necesidad y utilidad de los mismos conforme al artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cumpliendo con el numeral 3º del artículo 314 (vigencia anticipada) del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procede a referirse a las pruebas admitidas:
EXPERTOS:

1.- TESTIMONIO DEL AGENTE II RONNY MORALES, en su condición de Técnico Científico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, en donde deberá ser notificado, toda vez que fue el referido funcionario quien suscribió el DICTAMEN PERICIAL NÚMERO 167-12, de fecha 17 de marzo de 2012, en el que entre otras cosas se deja constancia de la experticia realizada a UNA MOTO COLOR NEGRO, TIPO PASEO, MODELO 15OCC. El anterior testimonio resulta Pertinente, toda vez que el mencionado funcionario indicará las características, seriales identificadores y se dejará constancia de la existencia del vehículo tipo moto en el que se desplazaba el hoy imputado al momento de su aprehensión; del mismo modo Es Necesario, en virtud de que con este testimonio el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá el conocimiento que tienen acerca de los hechos y será susceptibles de ser preguntado y repreguntado, garantizándose con ello el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes; Por último, se debe indicar que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.

2.- TESTIMONIO DE LA SUB-INSPECTOR SILED J. ROJAS, adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, lugar en el que deberá notificar, toda vez que la misma suscribió el ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA N° 9700-060-165, de fecha 17 de Marzo de 2012 y la EXPERTICIA QUÍMICA NÚMERO 9700-060-185, de fecha 17 de Marzo de 2012. El anterior testimonio resulta Pertinente, toda vez que la mencionada funcionaria indicará todas las características, peso, cantidad de envoltorios, uso y consecuencia del uso de la sustancia incautada al hoy imputado, así como el precedente de consumo de la referida sustancia por parte del mismo, lo que permitirá comprobar y establecer la certeza al adminicularlo con el resto del acervo probatorio, de la autoría del hoy imputado en los hechos que se le atribuyen, así como la perfecta subsunción de la conducta desplegada en el tipo penal precalificado por esta representación fiscal; del mismo modo esta testimonial resulta Necesaria, en virtud de que con este testimonio el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público esta funcionaria expondrá el conocimiento que tienen acerca de los hechos y será susceptibles de ser interrogada por ambas partes, garantizándose con ello el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes; Por último, se debe indicar que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.

3.- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO AGENTE FRANCI LAMEDA, en su condición de experto adscrito al departamento de documentología del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, lugar en el que deberá ser notificado, toda vez que el mismo suscribió (a EXPERTICIA DOCUMENTOLÓGICA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 9700-060-057, de fecha 17 de marzo de 2012, efectuada al dinero en efectivo incautado al hoy imputado al momento de los hechos objetos del presente asunto. El anterior testimonio resulta Pertinente, toda vez que el mencionado funcionario dará fe en el debate oral y público de la autenticidad de dinero en efectivo incautado al hoy imputado al igual que sus denominaciones; del mismo modo esta testimonial resulta Necesaria, en virtud de que con este testimonio el Ministerio Público establecerá la adecuación al tipo penal calificado y la exclusión de algún otro hecho ilícito y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá el conocimiento que tienen acerca de los hechos y será susceptibles de ser interrogado por ambas partes, garantizándose con ello el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes; Por último, se debe indicar que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.

4.- TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS AGENTES ANDERSON PINEDA Y LUBÍN GONZÁLEZ, adscritos al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, lugar en que deberá ser notificados, toda vez que los mismo suscribieron el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA NÚMERO 00451, de fecha 17 de marzo de 2012, practicada al sitio del suceso. Los anteriores testimonios resultan Pertinentes, toda vez que los mencionados funcionarios darán fe en el debate oral y público de la existencia y de las características del lugar de los hechos; del mismo modo estas testimoniales resultan Necesarias, en virtud de que al adminicularlos con el resto del acervo probatorio, se establecerá la autoría del hoy imputado en el hecho que se le atribuye; Por último, se debe indicar que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.

DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES:

1.- TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS OFICIAL JEFE JHOAM CASTRO, OFICIAL MANUEL GUANIPA Y OFICIAL VÍCTOR JIMÉNEZ, adscritos a la Estación de Patrullaje Motorizado “José Leonardo Chirinos” de Polifalcón, lugar en el que se les deberá notificar, toda vez que los referidos funcionarios suscribieron el ACTA POLICIAL, S/N, de fecha 16 de marzo de 2012, en la que se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron lugar a la aprehensión del ciudadano WILFREDO RAMÓN CHICA DÍAZ. Esta testimoniales resultan Pertinentes, en virtud de que fueron los referidos funcionarios los que practicaron el procedimiento en el que resultó aprehendido el hoy imputado y darán fe de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en que fue incautada las sustancias ilícitas. Es Necesario, porque con estos testimonios el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público estos funcionarios expondrán a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y serán susceptibles de ser interrogados por ambas, partes, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes; Por último se debe indicar que las mismas resultan legales y lícitas, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.

DE LAS DOCUMENTALES

De conformidad con lo previsto en los artículos 242 y 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen para ser presentadas para su exhibición, ratificación y reconocimiento de su contenido y firma, las siguientes pruebas documentales:

1.- ACTA POLICIAL, SIN, de fecha 16 de marzo de 2012, suscrita por los funcionarios OFICIAL JEFE JHOAM CASTRO, OFICIAL MANUEL GUANIPA Y OFICIAL VÍCTOR JIMÉNEZ, adscritos a la Estación de Patrullaje Motorizado “José Leonardo Chirinos” de Polifalcón, en la que se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron lugar a la aprehensión del ciudadano WILFREDO RAMÓN CHICA DÍAZ.
ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA NÚMERO 00451, de fecha 17 de marzo de 2012, suscrita por los AGENTES ANDERSON PINEDA Y LUBÍN GONZÁLEZ, funcionarios adscritos al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, que fue practicada en la AVENIDA SUCRE, CRUCE CON CALLE PALMASOLA, “VÍA PÚBLICA” DE LA CIUDAD DE CORO DEL ESTADO
FALCÓN, en la cual se deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos.

2.- DICTAMEN PERICIAL NÚMERO 167-12, de fecha 17 de marzo de 2012, suscrito por el AGENTE II RONNY MORALES, en su condición de Técnico Científico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, en el que entre otras cosas se deja constancia de la experticia realizada a UNA MOTO COLOR NEGRO, TIPO PASEO, MODELO 15OCC.

3.- ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA N° 9700-060-165, de fecha 17 de Marzo de 2012, suscrita por la SUB-INSPECTOR SILED 1 ROJAS, adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro.

4.- EXPERTICIA QUÍMICA NÚMERO 9700-060-185, de fecha 17 de Marzo de 2012, suscrita por la T.S.U QUÍMICA SILED 1. ROJAS, en su condición de Sub-Inspector, adscrita al laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro.

5.- EXPERTICIA DOCUMENTOLÓGICA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 9700-060-057, de fecha 17 de marzo de 2012, suscrita por el AGENTE FRANCI LAMEDA, en su condición de experto adscrito al departamento de documentología del Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro y que le fuera efectuada al dinero en efectivo incautado al hoy imputado.

De las Pruebas ofrecidas por la Defensa y aportadas al proceso, se admite la testimonial de la Experto SILED ROJAS, así como la testimonial del Experto JUAN CARLOS ROBERTI, quien suscribió el Informe Médico psiquiátrico practicado al Imputado, en fecha 11/09/2012, igualmente se admite la Documental del examen Toxicológico de fecha 16/03/12, practicado a la muestra de orina al imputado, no se admiten las demás testimoniales de la defensa, toda vez que no fueron propuestas ante el Ministerio público en la fase de investigación colocando en posición de desventaja al Ministerio Público al desconocer de las mismas.
IV
DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION. ORDEN DE APERTURA A JUICIO. EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES Y REMISION DE LAS ACTUACIONES

Respecto a la medida de coerción personal la misma se mantiene en virtud de encontrarse vigente las causas que la originaron aunado al hecho de tratarse de un delito grave el cual impide conforme a la Sentencia de carácter vinculante, signada con el número 875 de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, la procedencia de beneficios procesales, tales como, las medidas cautelares sustitutivas de libertad, incluso ni en la Fase de Ejecución, sumado que la pena a imponer en caso de quedar demostrada la culpabilidad del acusado es alta, presumiéndose de pleno derecho el peligro de fuga y también la obstaculización al poder influir en los testigos del caso para que depongan en antinomia a la verdad.

Por otra parte una vez que fue totalmente admitida la acusación Fiscal, se le impuso al acusado de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de hecho, manifestando no acogerse a ninguno de dichos criterios.

Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO por haber suficiente mérito para ello, en consecuencia se ordena pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde deberán acudir las partes en un plazo común de 5 días, debiendo la Secretaría del Despacho remitir en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra del acusado WILFREDO RAMÓN CHICA DÍAZ, (plenamente identificado), conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO en contra del acusado, conforme al numeral 4° del artículo 314 (vigencia anticipada) de la Norma Adjetiva Penal. SEGUNDO: SE ACOGE LA CALIFICACION JURIDICA dada a los hechos por la Fiscalía, esto es, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, pero visto el resultado de los exámenes toxicológicos practicados al ciudadano, pudiera tener el acusado la dualidad de los delitos, conforme a lo establecido en el artículo 145 de la Ley Orgánica de Drogas, es decir el procedimiento por Consumo. TERCERO: SE ADMITEN TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y PARCIALMENTE las ofrecidas por la Defensa., ya que se admite la testimonial de la Experto SILED ROJAS, así como la testimonial del Experto JUAN CARLOS ROBERTI, quien suscribió el Informe Médico psiquiátrico practicado al Imputado, en fecha 11/09/2012, igualmente se admite la Documental del examen Toxicológico de fecha 16/03/12, practicado a la muestra de orina al imputado, pero no se admiten las demás testimoniales de la defensa, toda vez que no fueron propuestas ante el Ministerio público en la fase de investigación colocando en posición de desventaja al Ministerio Público al desconocer de las mismas. CUARTO: Se RATIFICA la privación judicial preventiva de libertad dictada en su oportunidad contra del acusado. QUINTO: Se declara sin lugar, la excepción opuesta por la Defensa, prevista el artículo 28, numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la acusación reúne todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326 de la Norma Adjetiva Penal. QUINTO: Se acuerda la destrucción de la Sustancia y la incautación preventiva del vehículo (moto) y del dinero. SEXTO: Se emplaza a las partes para que concurran en un plazo de cinco (5) días ante el Juez de Juicio respectivo, por lo que se insta al Secretario a remitir la causa a los tribunales de Juicio. Y así se decide.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIO,
ABG. VICTOR MANUEL SARMIENTO



ASUNTO: IP01-P-2012-000757
RESOLUCIÓN: PJ0022012000413