REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de Octubre de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-001858
ASUNTO : IP01-P-2012-001858


SENTENCIA MIXTA
APERTURA A JUICIO, CONDENATORIA Y SOBRESEIMIENTO

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 173, 177, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir parcialmente la acusación Fiscal en contra del ciudadano DARGO JOSE PIÑA, CELINA DELCARMEN MORALES JIMENEZ, WINDER BRAYAN ELLES PIÑA Y FREISSIS SUJEY MORENO, ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en su oportunidad legal, se pronunció sobre las pruebas, acogió la calificación jurídica dada por la Fiscalía a los hechos, esto es, TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Sobre Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado venezolano; ordenó el enjuiciamiento oral y público de la imputada FREISSIS SUJEY MORENO, se condena al Imputado DARGO JOSE PIÑA, en virtud de haber admitido los hechos, en aplicación del artículo 376 de la Norma Adjetiva penal, a cumplir la pena de CATORCE AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, el emplazamiento de las partes para que concurran ante el Tribunal de Juicio y la remisión de las actuaciones al Tribunal competente, con respecto a la ciudadana FREISSIS SUJEY MORENO así como certificar las copias para ser remitidas al Juzgado de Ejecución que corresponda, respecto del acusado DARGO JOSÉ PIÑA Igualmente Sobreseyó la causa conforme al artículo 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los ciudadanos CELINA DEL CARMEN MORALES JIMENEZ, WINDER BRAYAN ELLES PIÑA, por cuanto los hechos no pueden serle atribuidos.
I
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

El presente auto de apertura a juicio se publica en razón del mandato expreso según la orden judicial de fecha 16 de Octubre de 2012, mediante la cual se ordena el enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos:

1.- FREISSIS MORENO IRAZABAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, 14.965.427, edad, 32 años, fecha de nacimiento 01-01-1980, ocupación cocinera, residenciada en Urbanización la Eugenias, 4ª etapa, calle principal, casa B19-12, color vinotinto, Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono 0268-277-5435.
2.- CELINA MORALES JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, 12.484.113, edad 39 años, fecha de nacimiento 28-07-1973, ocupación Obrera del Ministerio de Educación, residenciada en Urbanización la Arístides Galvanis, 4ª etapa, calle Nº 7 casa Nº 3, color lila, Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono 0268-277-3460.

3.- WINDER ELLES PIÑA BRAYAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, 22.762.165, edad 22 años, fecha de nacimiento, 09-08-1990, ocupación Obrero, Urbanización la Eugenias, 4ª etapa, calle principal, casa B19-12, color vinotinto, Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono 0268-277-5435.

4.- DARGO JOSE PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.034.853, 38 años de edad, profesión u oficio trabaja en la Construcción, fecha de nacimiento 27-09-1974, domicilio: Urbanización la Eugenias, 4ª etapa, calle principal, casa B19-12, color vinotinto, de esta ciudad de Coro, Estado Falcón teléfono 0268-277-5435.
II
RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTO DE LA CALIFICACION JURIDICA

“Siendo aproximadamente las 21:00 horas, del día 25 de mayo de 2012, los funcionarios 1TTE. MONTILLA MÉNDEZ FERNANDO, SM/2DA. FREITES VARGAS MÁXIMO, S/1RO. RODRÍGUEZ BRAVO LINDOMAR, S/1RO. CRESPO MENDOZA CESAR, adscritos a la primera compañía del destacamento 42 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, constituyeron comisión a fin de dar cumplimiento a la orden de allanamiento emanada del Juzgado primero de Control de la Circunscripción Judicial penal del estado Falcón, a practicarse en un inmueble ubicado en la urbanización las eugenias, cuarta etapa, calle 1, casa B17-12, frisada en cemento y pintada una parte en color naranja, como punto de referencia se encuentra ubicada frente a la bodega la gocha, de esta ciudad de Coro del estado Falcón, acto seguido los funcionarios procedieron a solicitar la colaboración de tres (03) ciudadanos los cuales se encontraban en las inmediaciones de la referida urbanización a fin de que sirvieran en calidad de testigos presénciales del procedimiento a practicar, aceptando tres ciudadanos y quedando identificados como: EDUARDO LUÍS RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, HENRY JOSÉ PRIMERA GONZÁLEZ y GUSTAVO ENRIQUE FLORES, dicha comisión se traslado en vehiculo militar numero 5- 4006, hasta el inmueble mencionado llegando a la puerta logrando observar a cuatro (4) ciudadanos sentados en muebles de recibo de sala, de los cuales dos eran de sexo masculino y dos de sexo femenino, encontrándose la comisión en compañía de los tres ciudadanos testigos, procedieron a notificarle al dueño de la vivienda del allanamiento a practicar y a verificar si en dicho inmueble existían objetos de interés criminalístico, dicho propietario del inmueble quedo identificado como: DARGO JOSÉ PIÑA, de nacionalidad Venezolano natural de Caracas, titular de la cedula de identidad numero V-14.034.853, de 38 años de edad, nacido en fecha 27-09-1974, estado civil soltero, profesión u oficio albañil, a quien los funcionarios le hicieron entrega de una copia de la orden del allanamiento, del mismo modo los otros tres ciudadanos que se encontraban presentes en el inmueble quedaron identificados de la siguiente manera: 1.WINDER BRAYAN ELLES PIÑA, de nacionalidad Venezolano natural de la ciudad de Caracas, titular de la cedula de identidad numero V-22.762.165, de 21 años de edad, nacido en fecha 09-08-1990, estado civil soltero, profesión u oficio albañil, 2. FREISIS SUJEY MORENO IRAZABAL, de nacionalidad Venezolana, natural de la ciudad de Coro del estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-14.965.427, de 32 años de edad, nacido en fecha 01-
01-1980, estado civil soltero, profesión u oficio cocinera y 3. CELINA DEL CARMEN MORALES JIMENEZ, de nacionalidad Venezolano natural de la ciudad de Coro del estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero y- 12.484.113, de 20 años de edad, nacido en fecha 30-04-1991, estado civil soltero, profesión u oficio obrero; seguidamente los funcionarios procedieron a la revisión del inmueble en donde fueron encontrados la cantidad de ocho (8) teléfonos celulares, un MP4, en el patio trasero del inmueble se encontraban dos vehículos tipo moto, seguidamente recostado sobre una de las paredes del inmueble se encontraba un colchón de tamaño matrimonial en mal estado, procediendo un efectivo militar a la revisión minuciosa del mismo encontrando en su interior una bolsa de material sintético de color gris donde se lee FRIÓPACK, contentiva en su interior de un (01) envoltorio cuadrado forrado con material sintético azul, de restos vegetales de color verde con olor fuerte y penetrante contentivo de presunta droga, y un (01) envoltorio rectangular forrado con papel de aluminio, contentivo en su interior de restos vegetales de color verde, de presunta droga, que al ser objeto de experticia botánica se determino que los mismos corresponden a la ilícita denominada CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), con un peso neto de setecientos cincuenta y dos gramos coma cero seis (752,06 gr.), dicha revisión del inmueble e incautación de la sustancia ilícita fue en presencia de los tres ciudadanos testigos; acto seguido los funcionarios actuantes una vez visto y colectado el objeto de interés criminalístico y encontrándose frente a la comisión de un delito en flagrancia previsto en la Ley Orgánica de Drogas, es por lo que proceden a la aprehensión de los ciudadanos mencionados, imponiéndose así de sus derechos y garantías constitucionales de acuerdo a lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal penal, notificándoles el motivo de su aprehensión, conforme a lo previsto en el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal”.


No cabe duda , que de los hechos se desprende, que lo delitos imputados por el Ministerio Público en su escrito de acusación por el cual deben ser enjuiciados los acusados...Son delitos de lesa humanidad y leso derecho; el Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz publica: se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrañe la “ratio iuris” y puede proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las sustancias prohibidas por estupefaciente.

Por lo que se adecua de manera perfecta la conducta desplegada por los
Ciudadanos DARGO JOSÉ PIÑA y FREISIS SUJEY MORENO IRAZABAL, y los Tipos Penales descritos en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y el delito previsto en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, mas no así para los ciudadanos CELINA DEL CARMEN MORALES JIMÉNEZ, WINDER BRAYAN ELLES PIÑA.


El Tribunal comparte la calificación dada a los hechos según como acontecieron los mismos y las evidencias de prueba recopiladas en la fase de investigación la conducta desplegada por los acusados DARGO JOSÉ PIÑA y FREISIS SUJEY MORENO IRAZABAL, se subsume dentro del tipo penal calificado por la Oficina Fiscal.

En otro orden de ideas, este Tribunal decretó durante la celebración de la audiencia preliminar, el sobreseimiento del presente asunto, con respecto a los ciudadanos, CELINA DEL CARMEN MORALES JIMÉNEZ, WINDER BRAYAN ELLES PIÑA, a quienes éste tribunal los sometió al momento de la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, a medida de privación judicial preventiva de Libertad para WINDER BRAYAN ELLES PIÑA y la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el numeral 1° de la Norma Adjetiva Penal, consistente en la detención domiciliaria para la ciudadana CELINA DEL CARMEN MORALES JIMÉNEZ, con fundamento a la presentación efectuada por la Fiscalía 21 del Ministerio Público, conforme al artículo 373 de la Norma Adjetiva Penal, en virtud de que las primeras diligencias de convicción hicieron presumir la participación de los mismos en el hecho criminal.

Este tribunal, como órgano garantista y controlador de todos los derechos constitucionales, en el ejercicio del Control formal y material de la acusación fiscal, del cual deriva que es deber del Ministerio Fiscal, recopilar en fase de investigación los elementos de inculpación y exculpación de responsabilidad de todos los imputados, al respecto el Comentarista al Código Orgánico Procesal Penal, Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su segunda edición, sostiene:

“…Que en los casos del ejercicio de la acción penal, le correspondiera al Fiscal del Ministerio Público se consideraría irresponsable de su parte, asumir el riesgo de un juicio oral si no tiene serias expectativas de obtener la condena del imputado, a menos, que en el devenir del proceso aparezcan razones que le induzcan a concluirse de un modo diferente; por ejemplo: una vez abierto el juicio oral, se considere que hay motivos para solicitar la absolución o el sobreseimiento de la causa. El o la Fiscal, ante cada uno de los aspectos de la investigación deberá medir el grado de probabilidad culpabilidad que tenga el imputado, partiendo del conjunto de pruebas recabadas en el proceso investigatorio, es muy importante acentuar el “carácter objetivo”, pues deberá evaluar las pruebas dejando a un lado la subjetividad y formando su opinión al margen de sentimientos o apreciaciones personales.... Continúa expresando el mismo comentarista, que el Jurista Cafferata Nores; escribe que: “…el carácter preparatorio de la investigación implica que sólo se oriente a reunir los elementos de convicción que permitan afirmar la existencia probable de los extremos objetivo y subjetivo de la imputación, que valgan como justificación necesaria para la realización de una audiencia oral y pública, en la que se produzca la prueba que pueda dar base a una eventual condena (…). La evidencia producida en esta etapa procesal sólo debe emplearse para dar base a la acusación; la del debate, para fundar una condena…”.


Al respecto, igualmente señala la Sala Constitucional, en sentencias reiteradas, trayendo a colación la N° 15º, expediente N° 06-0739, sostiene: “…La fase intermedia tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el juez ejerza el control de la acusación. El control de la acusación por parte del juez implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el acusatorio, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias; el control de la acusación comprende un aspecto formal y otro material o sustancial…”

Con ocasión a lo explanado, esta juzgadora, considera, que lo mas ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la Causa a favor de los ciudadanos WINDER BRAYAN ELLES PIÑA y CELINA DEL CARMEN MORALES JIMÉNEZ, ya que ciertamente de los actos investigativos que arrojaron las pruebas promovidas en el escrito de acusación fiscal, se desprende que fueron hechos aislados a los mismos, ya que, tal y como lo señaló el ciudadano WINDER BRAYAN ELLES PIÑA, durante la celebración de la audiencia oral de imputado, “que él recientemente había llegado de Caracas, donde reside, para visitar a su hermano Dargo Piña y que él desconocía totalmente de esos hechos, al igual lo hizo la ciudadana CELINA DEL CARMEN MORALES JIMÉNEZ , quien manifestó en ese momento, que “ella se encontraba lavando en casa de su cuñada solamente, (lugar de los hechos), porque su lavadora estaba dañada”, de lo cual, se desprende del escrito de acusación fiscal, que de las pruebas promovidas por dicho Despacho, y que las mismas serán objeto de debate, no arrojan la participación de dichos ciudadanos en los delitos imputados, por lo que es lógico concluir que éstos no pudieron participar de ninguna manera en dicho ilícitos penales, lo cual encuadra perfectamente en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado al hecho de que la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial, en virtud del recurso interpuesto en el presente asunto signado con el N° IP01-R-2012-102, en sentencia de fecha 05/09/2012, con ponencia de la Dra. Glenda Oviedo; se desprende “visto que dichos ciudadanos WINDER BRAYAN ELLES PIÑA y CELINA DEL CARMEN MORALES JIMÉNEZ no residen en el inmueble allanado y se encontraban presentes por razones circunstanciales que no materializan si quiera la sospecha de que se encontraban cometiendo delito alguno, visto que la responsabilidad penal es única e indivisible de cada persona que se encuentre infringiendo una norma o normas penales, lo procedente es declarar el cese de las medidas de coerción personales que les fueren impuestas, ordenándose sus libertades inmediatas, por falta de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado y la imputada han sido autor o autora, ni siquiera partícipes en la comisión del hecho punible que les imputa el Ministerio Público. Así se decide”.
Como consecuencia de todo lo esgrimido, lo procedente conforme a los hechos y al derecho es decretar el Sobreseimiento de la Causa respecto a los ciudadanos BRAYAN ELLES PIÑA y CELINA DEL CARMEN MORALES JIMÉNEZ, por cuanto el hecho no se le puede atribuir a los mismos. Y así se decide.-
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Al termino de la audiencia preliminar el Tribunal a los fines de resolver sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y la Defensa, estimó admitir los medios de prueba que infra se reproducen por cumplir con la regla de la actividad probatoria conforme al artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, las mismas fueron obtenidas por medios lícitos autorizados por la norma adjetiva penal. Igualmente se consideran que las pruebas se refieren de manera directa o indirecta al objeto de la investigación, ahora materia del debate oral y público, considerando la idoneidad de dichos medios de prueba a los fines del descubrimiento de la verdad de allí la pertinencia, necesidad y utilidad de los mismos conforme al artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cumpliendo con el numeral 9º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procede a referirse a las pruebas admitidas dejando constancia que no hubo estipulación de prueba entre las partes litigante, siendo éstas las siguientes:

TESTIMONIALES: DE LOS EXPERTOS:
1. Declaración de la funcionaria detective experto MERLYS HERNÁNDEZ, adscrita al departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Santa Ana de Coro, quien en fecha 26 de mayo de 2012, practico la INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA N° 9700-060-352 y LA EXPERTICIA BOTÁNICA N° 9700-060-352, a la sustancia ilícita incautada, la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que con su testimonio quedara demostrado el tipo de sustancia ilícita incautada a los imputados de autos así como el peso neto y los efectos y consecuencias de la referida sustancia ilícita.

2. Declaración de los funcionarios Agentes JOSÉ NOGUERA y DANIEL RAMÍREZ, adscritos a la sub. Delegación de Santa Ana de Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, quienes practicaron ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA NUMERO 1038, de fecha 26 de mayo de 2012, en el siguiente lugar: la fachada principal de una vivienda signada con el numero 19-12, ubicada en la urbanización las Eugenias, cuarta etapa, calle 01, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda estado Falcón, en la cual se deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos señalando lo siguiente: la presente inspección ha de practicarse en un sitio de suceso abierto, de iluminación natural clara y temperatura ambiental calida, todos estos elementos presentes para el momento de practicarse la presente inspección, correspondiente a la dirección arriba mencionada, la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que con sus testimonios indicaran las condiciones físicas y existencia real del lugar en donde ocurrió la aprehensión de los ciudadanos DARGO JOSÉ PIÑA, CELINA DEL CARMEN MORALES JIMÉNEZ, WINDER BRAYAN ELLES PIÑA y FREISIS SUJEY MORENO IRAZABAL, así como la incautación de la sustancia ilícita.

3. Declaración de la funcionaria experto MARVISON DELGADO, técnico
científico al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y
Criminalisticas sub. Delegación Santa Ana de Coro, quien en fecha 26
de mayo de 2012, practico EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 336-2012 y 337-2012, practicadas a dos vehiculo tipo moto; la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que con su testimonio indicara la existencia real de los vehículos incautados en poder de los imputados DARGO JOSÉ PIÑA, CELINA DEL CARMEN MORALES JIMÉNEZ, WINDER BRAYAN ELLES PIÑA y FREISIS SUJEY MORENO IRAZABAL al momento de la aprehensión.
4. Declaración de los funcionarios Agentes JOSÉ NOGUERA y DANIEL RAMÍREZ, adscritos a la sub. Delegación de Santa Ana de Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, quienes en fecha 26 de mayo de 2012, practicaron ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA NUMERO 1040, a dos vehículos aparcados en el estacionamiento del despacho del CICPC, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda estado Falcón, en la cual se deja constancia de las características de los mismos: un vehiculo tipo moto, marca empire, color rojo, placas AC9W65G, y un vehiculo tipo moto, marca SUZUKI, color NEGRO, placas AD1R58A...”; la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que con su testimonio indicara la existencia real de los vehículos incautados en poder de los imputados DARGO JOSÉ PIÑA, CELINA DEL CARMEN MORALES JIMÉNEZ, WINDER BRAYAN ELLES PIÑA y FREISIS SUJEY MORENO IRAZABAL al momento de la aprehensión.
5. Declaración del funcionario experto DARLLELYS CASTILLO, adscrita al área de experticias informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Santa Ana de Coro, quien en fecha 26 de mayo de 2012, practico EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-227-0020, a la cantidad de ocho (8) teléfonos celulares incautados en donde se practico la prueba de funcionamiento de cada uno arrojando que los mismos se encuentran en regular estado de uso y conservación...” la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que con su testimonio indicara la existencia real de los objetos incautados en poder de los imputados DARGO JOSÉ PIÑA, CELINA DEL CARMEN MORALES JIMÉNEZ, WINDER BRAYAN ELLES PINA y FREISIS SUJEY MORENO IRAZABAL, al momento de la aprehensión.
FUNCIONARIOS ACTUANTES:

Declaración de los funcionarios LTTE. MONTILLA MÉNDEZ FERNANDO, SM/2DA.’. FREITES VARGAS MÁXIMO, S/1RO. RODRIGUEZ BRAVO LINDOMAR, S/1RO. CRESPO MENDOZA CESAR, adscritos a la primera compañía del destacamento 42 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que fueron ellos quienes aprehendieron una vez leídos sus derechos y garantías constitucionales a los ciudadanos DARGO JOSÉ PIÑA, CELINA DEL CARMEN MORALES JIMÉNEZ, WINDER BRAYAN ELLES PIÑA y FREISIS SUJEY MORENO IRAZABAL, en virtud de la sustancia ¡lícita incautada.
TESTIGOS:
1. Declaración del ciudadano HENRY JOSÉ PRIMERA GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad (demás datos se reservan de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, para los imputados y sus defensores, los cuales se anexan en sobre cerrado al presente escrito acusatorio). Quien fungió como testigo presencial del hecho, la cual es útil necesaria y pertinente toda vez que tiene conocimiento de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los ciudadanos DARGO JOSÉ PIÑA, CELINA DEL CARMEN MORALES JIMÉNEZ, WINDER BRAYAN ELLES PIÑA y FREISIS SUJEY MORENO IRAZABAL, así mismo observo la incautación de la sustancia ilícita.
2. Declaración del ciudadano EDUARDO LUÍS RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad (demás datos se reservan de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, para los imputados y sus defensores, los cuales se anexan en sobre cerrado al presente escrito acusatorio). Quien fungió como testigo presencial del hecho, la cual es i! necesaria y pertinente toda vez que tiene conocimiento de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los ciudadanos DARGO JOSÉ PIÑA, CELINA DEL CARMEN MORALES JIMÉNEZ, WINDER BRAYAN ELLES PIÑA y FREISIS SUJEY MORENO IRAZABAL, así mismo observo la ¡incautación de la sustancia ilícita.
3. Declaración del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE FLORES ÁLVAREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad (demás datos se reservan de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, para los imputados y sus defensores, los cuales se anexan en sobre cerrado al presente escrito acusatorio). Quien fungió como testigo presencial del hecho, la cual es útil, necesaria y pertinente, toda vez que tiene conocimiento de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los ciudadanos DARGO JOSÉ PIÑA, CELINA DEL CARMEN MORALES JIMÉNEZ, WINDER BRAYAN ELLES PIÑA y FREISIS SUJEY MORENO IRAZABAL, así mismo observo la incautación de la sustancia ilícita.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen para su incorporación al juicio, mediante lectura los siguientes medios de prueba:
DOCUMENTALES:

1. Exhibición y lectura del acta de INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA NUMERO 9700-060-352, de fecha 26 de mayo de 2012, suscrita por la funcionaria detective experto MERLYS HERNÁNDEZ, adscrita al departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones 1 Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Santa Ana de
Coro, en la cual se deja constancia: MUESTRA ÚNICA: DOS (02) ENVOLTORIOS, con las siguientes características: uno (1) tamaño grande, de forma cuadrada, elaborado en material sintético de color azul, envuelto sobre si mismo, desprovisto de envoltura en sus extremos; y uno (1) de forma rectangular, tamaño regular, envuelto en papel de aluminio, ambos con un peso bruto de setecientos setenta y dos coma ochenta y cuatro gramos (772,84 gr.), al aperturarlos se visualiza en el envoltorio azul varias capas, siendo esta una de material sintético transparente con adherencia de una sustancia untuosa amarillenta, una capa de material sintético azul, una de material sintético negro y una de papel vegetal; al aperturarlos se observa que estos contienen una sustancia de similares características constituida por restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso de igual color, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de setecientos cincuenta y dos gramos coma cero seis ( 752,06gr.)...”

2. Exhibición y lectura de la EXPERTICIA BOTÁNICA N° 9700-060- 352, de fecha 26 de mayo de 2012, suscrito por la funcionaria detective experto MERLYS HERNÁNDEZ, adscrita al departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Santa Ana de Coro, en la cual se deja constancia: MUESTRA ÚNICA: DOS (02) ENVOLTORIOS, con las siguientes características: uno (1) tamaño grande, de forma cuadrada, elaborado en material sintético de color azul, envuelto sobre si mismo, desprovisto de envoltura en sus extremos; y uno (1) de forma rectangular, tamaño regular, envuelto en papel de aluminio, ambos con un peso bruto de setecientos setenta y dos coma ochenta y cuatro gramos (772,84 gr.), al aperturarlos se visualiza en el envoltorio azul varias capas, siendo esta una de material sintético transparente con adherencia de una sustancia untuosa amarillenta, una capa de material sintético azul, una de material sintético negro y una de papel vegetal; al aperturarlos se observa que estos contienen una sustancia de similares características constituida por restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso de igual color, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de setecientos cincuenta y dos gramos coma cero seis (752,06 gr.), resultando positivo para la sustancia ilícita denominada CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA).

3. Exhibición y lectura del ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA NUMERO 1038, de fecha 26 de mayo de 2012, realizada por los funcionarios Agentes JOSÉ NOGUERA y DANIEL RAMÍREZ, adscritos a la sub. Delegación de Santa Ana de Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, practicada en el siguiente lugar: la fachada principal de una vivienda signada con el numero 19-12, ubicada en la urbanización las eugenias, cuarta etapa, calle 01, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda estado Falcón, en la cual se deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos señalando lo siguiente: la presente inspección ha de practicarse en un sitio de suceso abierto, de iluminación natural clara ‘í temperatura ambiental calida, todos estos elementos presentes para el momento de practicarse la presente inspección, correspondiente a la dirección arriba mencionada.

4. Exhibición y lectura de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 336-2012, de fecha 26 de mayo de 2012, suscrito por el funcionario experto MARVISON DELGADO, técnico científico al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Santa Ana de Coro, practicada a un vehiculo tipo moto, marca empire, color rojo, placas AC9W65G, en la cual se deja constancia: “...se procedió a verificar por el SIPOLL arrojando que el mismo no se encuentra solicitado...”

5. Exhibición y lectura EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 337-2012, de fecha 26 de mayo de 2012, suscrito por el funcionario experto MARVISON DELGADO, técnico científico al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Santa Ana de Coro, practicada a un vehiculo tipo moto, marca SUZUKI, color NEGRO, placas AD1R58A, en la cual se deja constancia: “...se procedió a verificar por el SIPOLL arrojando que el mismo no se encuentra solicitado...”

6. Exhibición y lectura del ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA NUMERO 1040, de fecha 26 de mayo de 2012, realizada por los funcionarios Agentes JOSÉ NOGUERA y DANIEL RAMÍREZ, adscritos a la Subdelegación de Santa Ana de Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, practicada a dos vehículos aparcados en el estacionamiento del despacho del CICPC, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda estado Falcón, en la cual se deja constancia de las características de los mismos: un vehiculo tipo moto, r marca empire, color rojo, placas AC9W65G, y un vehiculo tipo moto, marca SUZUKI, color NEGRO, placas AD1R58A...”

7. Exhibición y lectura de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-227-0020, de fecha 26 de mayo de 2012, suscrito por el funcionario experto DARLLELYS CASTILLO, adscrita al área de experticias informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Santa Ana de Coro, practicada a la cantidad de ocho (8) teléfonos celulares incautados en donde se practico la prueba de funcionamiento de cada uno arrojando que los mismos se encuentran en regular estado de uso y conservación...”
8. Exhibición de la RESEÑA FOTOGRÁFICA, de fecha 25 de mayo de 2012, realizada por los funcionarios adscritos a la primera compañía del destacamento 42 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se evidencia el inmueble objeto del allanamiento así como la revisión del colchón en donde fue incautada la sustancia ilícita en poder de los ciudadanos DARGO JOSÉ PIÑA, CELINA DEL CARMEN MORALES JIMÉNEZ, WINDER BRAYAN ELLES PIÑA y FREISIS SUJEY MORENO IRAZABAL.

Se admite parcialmente, el escrito de descargos presentado por la defensa, ya que se admiten las pruebas documentales presentadas por la defensa, así como la comunidad de la Prueba invocada por la misma, pero con respecto a las pruebas testimoniales ofrecidas por la misma, no se admiten las pruebas testimoniales, toda vez que no fueron propuestas ante el Ministerio Público, en la fase de Investigación, colocando en posición de desventaja al Ministerio Fiscal, al desconocer de las mismas, mas cuando no se evidencia dentro de las actuaciones que conforman el presente asunto que la defensa haya promovido ante la Oficina Fiscal, Diligencias de Investigación. Con respecto a la solicitud de la defensa, en cuanto a la promoción de la declaración del imputado, como medio de prueba nueva, pues si bien es cierto la declaración del imputado es un mecanismo de defensa y no de prueba, pues se trata de un coimputado o coacusado con los mismos elementos y pruebas de la ciudadana Freissi Sujey Moreno Irazabal.
Ahora bien, considera quien aquí decide, como garantista que debe ser todo Tribunal de Control, cuya finalidad es la de resguardar las garantías constitucionales, se le concedió la palabra a los imputados para que depusieran lo que ha bien tuvieran, como en efecto se hizo, al respecto el comentarista del Código Orgánico Procesal Penal, Dr. Rodrigo Rivera Morales, señala que “la declaración del imputado se concibe como medio de defensa y descargo frente a los hechos que se le imputan. Ella está rodeada de un conjunto de garantías. Es obligatorio la comunicación del hecho atribuido y los elementos de convicción que obran en su contra. Como es un acto procesal y estos elementos son esenciales, no dudamos que si se omiten afectan la nulidad absoluta de tal acto”.
Por otra parte, la Sala de Casación Penal, en Sentencia de 03/05/2005, expediente 04-0412; Sala Constitucional. Sentencia 115, 10/06/2004, Expediente N° 03-0383. Se Extracta: “De este modo, la ley procesal penal establece una formalidad esencial que debe ser observada necesariamente cada vez que el procesado pretenda hacer una declararación, como parte del derecho constitucional al debido proceso, y cuyo incumplimiento deviene en la nulidad absoluta del acto”
Se desprende entonces, en el presente caso, que la defensa pretende promover ante éste Despacho Judicial la declaración del ciudadano Dargo José Piña, como una prueba nueva, la cual considera quien aquí decide, que la misma no reúne los requisitos establecidos en el artículo en el artículo 342 (vigencia anticipada) de la Norma Adjetiva Penal, pues se evidencia de dicha declaración que el imputado, no aportó hechos o circunstancias nuevos, muy por el contrario, admitió su responsabilidad y los hechos tipificados por el Ministerio Fiscal desde el inicio de la Investigación, cuando manifestó al tribunal desde la celebración de la audiencia oral de presentación, que la sustancia incautada era suya para su consumo, por lo que nuevamente en la audiencia preliminar, asume los hechos y responsabilidad en los delitos imputados, mal puede la defensa, promoverla como nueva prueba, ya que en la fase intermedia, el imputado declarará si lo solicita y la declaración será recibida en la audiencia preliminar por el juez, pues, se trata de un verdadero acto de descargo y técnicamente podría indicarse que se trata de una declaración indagatoria, aun cuando la norma adjetiva penal no lo indica así y donde el imputado, con el auxilio y hasta la intervención de su defensor puede declarar lo que mejor estime, sea una verdad o una mentira, es un mecanismo de defensa , no de una nueva prueba como lo invoca la defensa; por que se declara sin lugar dicha solicitud. Y así se decide.
IV
DE LAS EXCEPCIONES Y NULIDADES INVOCADAS POR LA DEFENSA


Sobre éste particular, la defensa, solicita la nulidad de la orden de allanamiento, por cuanto la misma no reúne los requisitos exigidos en Ley Adjetiva Penal. Sobre éste particular, considera quien aquí decide, que dicha Orden de allanamiento, fue emitida con todos los requisitos legales exigidos en los artículos 210 y 211 de la Norma Adjetiva, previa solicitud que hiciera el Ministerio Fiscal como titular de la acción penal por ante el Juzgado Primero de Control de éste Circuito Judicial Penal. Razón por la que se declara sin lugar. Y así se decide.
Respecto a la excepción opuestas por la defensa, en cuanto a la contenida en el numeral 4° en los literales “i” “g” del artículo 28 de ka Norma Adjetiva Penal, se procedió a su resolución conjuntamente porque guardan relación una con la otra, es decir, a la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal” dentro del desarrollo de tal excepción, se refirieron al contenido del artículo 326 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

No se observa que el Ministerio Fiscal, haya incumplido con tal requisito, por el contrario, fueron ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, considera el juez que el Ministerio Público al actuar como parte de buena fe, en tanto que si el caso se va a la etapa ulterior, la defensa tiene la posibilidad de controlar la prueba, de contradecirla, como juez responsable, no podría fulminar una acusación en base a lo expuesto por la defensa, por cuanto se evidencia que el Ministerio Público los presentó en su acusación, las partes fungen de contención para los actos que realice el Ministerio Público y tienen el derecho de asistir ante el Tribunal cuando sientan que sus derechos le han sido vulnerados, no se puede considerar que el Ministerio público haya actuado de mala fe, porque la defensa tenía hasta cinco días antes a la celebración de la audiencia preliminar conforme al 328 del Código orgánico Procesal Penal, para promoverlos, mas allá el legislador adjetivo dando gala al derecho a la defensa le otorga el derecho a presentar nuevas pruebas de las cuales haya tenido conocimiento con posterioridad a la acusación fiscal, (328.8 del COPP), en consecuencia, no comparte el Tribunal cuando expone la defensa en cuanto a que el hecho punible presuntamente cometido por la ciudadana FREISSI SUJEY MORENO IRAZABAL, no son explanados en forma clara, precisa y circunstancia ya que no se desprende de la exposición de los hechos, una precisión en cuanto a que circunstancias, eventos o acontecimiento lo rodearon y que menos aún indica las condiciones de modo en la que presuntamente pudo suceder el hecho atribuido a la referida ciudadana, para que diga que si existe flagrancia, ya que el Ministerio Público narra los hechos tal y como sucedieron con ocasión a la visita domiciliaria en la que hubo participación incluso de testigos presenciales, en la vivienda donde se encontró la sustancia incautada y es precisamente el domicilio de la ciudadana FREISSI SUJEY MORENO, donde vive con el ciudadano imputado DARGO PIÑA, por cuanto la defensa no puede escudarse en esto; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar esta excepción peticionada, así como la imposición de una medida menos gravosa con ocasión a ésta excepción, pues, así lo prohíben sentencias reiteradas y ratificadas en la sentencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional, signada con el N° 875, de fecha 26/06/2012, por la Ponente Luisa Estella lamuño, mediante la cual impide la concesión de beneficios procesales, en materia de delitos de Droga, incluso en la fase de Ejecución, razón por la cual se declara sin lugar dicho petitorio. Y así se decide.
Por otra parte, la defensa Jenny Quijada, solicita una inspección a la vivienda, para constatar que la misma no está cercada y cualquier persona puede acceder a la vivienda sin que se den cuenta.
Referente a éste particular, establece el artículo 307 de la Norma Adjetiva Penal, lo siguiente:
“Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
El Juez o Jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código”.

Respecto a esta normativa, el autor comentarista al Código Orgánico Procesal Penal, Alejandro C. Leal Mármol, sostiene que “…las pruebas anticipadas son aquellos reconocimientos, inspecciones, experticias o declaraciones que por su naturaleza y características, se consideran actos definitivos e irrepetibles, es decir, se presuma que no puede realizarse durante el juicio, por lo cual no todas las experticias , reconocimientos inspecciones o declaraciones que se realicen antes del juicio oral y público pueden considerarse pruebas anticipadas…”

Considera quien aquí decide, que ante tal solicitud, a la defensa, no le asiste la razón, pues, efectivamente se evidencia que no hay dudas del inmueble allanado, ya que fue allí donde se encontró la droga y que ciertamente ambos ciudadanos tanto el ciudadano DARGO JOSE PIÑA como FREISSIS SUJEY MORENO IRAZABAL, residen en ese inmueble, por lo que tal inspección, por su naturaleza no se considera definitiva e irrepetible, es decir; impedir que la prueba se desvirtúe o pierda, o que al transcurrir el tiempo se alteren las circunstancias de hecho que ha de probarse o se dificulte su reconocimiento, o bien para conservar las cosas que posteriormente se deben probar en el proceso, cosa que no es el presente caso, al no reunir dicha solicitud los requisitos establecido en dicho artículo, lo procedente es declararla sin lugar. Y así se decide.
V
DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION. ORDEN DE APERTURA A JUICIO. EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES Y REMISION DE LAS ACTUACIONES

Respecto a la medida de coerción personal la misma se mantiene en virtud de encontrarse vigente las causas que la originaron aunado al hecho de tratarse de un delito grave el cual impide según sentencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional, signada con el N° 875, de fecha 26/06/2012, por la Ponente Luisa Estella lamuño, la procedencia de beneficios procesales, tales como, las medidas cautelares sustitutivas de libertad, sumado que la pena a imponer en caso de quedar demostrada la culpabilidad de la acusada es alta, presumiéndose de pleno derecho el peligro de fuga y también la obstaculización al poder influir en los testigos del caso para que depongan en contraposición a la verdad.

Por otra parte una vez que fue totalmente admitida la acusación Fiscal, se le impuso a los acusados DARGO JOSÉ PIÑA Y FREISSIS SUJEY MORENO IRAZABAL, de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de hecho, manifestando la ciudadana FREISSIS SUJEY MORENO IRAZABAL no acogerse a ninguno de dichos criterios, mientras que el ciudadano DARGO JOSÉ PIÑA, manifestó que admitía los hechos y su responsabilidad y que le impusiera la pena.

Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO respecto de la ciudadana FREISSIS SUJEY MORENO IRAZABAL, por haber suficientes mérito para ello, en consecuencia se ordena pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde deberán acudir las partes en un plazo común de 5 días, debiendo el Secretario del Despacho remitir en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes, así como la reproducción del mismo, a los fines de dividir la continencia de la Causa, para aperturar el cuaderno separado que ha de remitirse al Tribunal de Ejecución que corresponda, respecto del ciudadano DARGO JOSÉ PIÑA.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Admite totalmente la Acusación en contra de los acusados DARGO JOSÉ PIÑA Y FREISSIS SUJEY MORENO IRAZABAL, por considerar que están llenos los extremos del artículo 326 de la Ley Penal Adjetiva y las Pruebas tanto testimoniales como documentales ofrecidas y ratificadas por la Fiscalía 21° del Ministerio Público, se Admiten por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias, las cuales fueron señaladas en el capítulo precedente, dándose por reproducidas en ésta parte dispositiva de la decisión, decretando de ésta manera sin lugar la excepciones, opuestas conforme a lo establecido en el artículo 28 numeral 4, literales “i”; “g” del Código Orgánico Procesal Penal, así como la solicitud de Inspección al sitio del suceso, invocada por la defensa, por no reunir los requisitos exigidos en el artículo 307 de la Norma Adjetiva Penal y se admite parcialmente escrito de descargos presentado en su oportunidad legal por la defensa, pero se admite la comunidad de la Prueba invocada por la misma, pero no se admiten las pruebas testimoniales promovidas por la defensa. SEGUNDO: Una vez admitida totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, la jueza, impone a los acusados DARGO JOSÉ PIÑA Y FRESSIS SUJEY MORENOS IRAZABAL, de las Formulas Alternativas para la Prosecución del Proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole a los acusados en qué consiste el procedimiento de admisión de hechos, cuanto es la pena a aplicar por el delito y en cuanto le quedaría la condena si se acogen al citado procedimiento, manifestando el ciudadano DARGO JOSÉ PIÑA, que admite los hechos, y que se le imponga la condena, pero la ciudadana FRESSIS SUJEY MORENOS IRAZABAL, manifestó que no admite los hechos, que se acoge a la Apertura de Juicio Oral y Público, TERCERO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO en contra de la acusada, FREISSIS SUJEY MORENO IRAZABAL y se acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la Fiscalía, esto es, TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Sobre Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado venezolano. CUARTO: SE ADMITEN TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y PARCIALMENTE las ofrecidas por la Defensa. QUINTO: Admitidos como fueron los hechos y la responsabilidad por parte del Acusado DARGO JOSE PIÑA en esta Audiencia, este Tribunal procede a imponerle de la pena de la siguiente manera: POR LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS SE CONDENA al ciudadano DARGO JOSÉ PIÑA, después de haber aplicado la dosimetría penal, a cumplir la pena de CATORCE AÑOS DE PRISION, en el Establecimiento Penitenciario que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente, más las accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la condena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una Quinta parte de la condena, por los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Sobre Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado venezolano. SEXTO: Se RATIFICA la privación judicial preventiva de libertad dictada en su oportunidad en contra de los acusados DARGO JOSE PIÑA y FREISSI SUJEY MORENO. SEPTIMO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa respecto a los ciudadanos CELINA DEL CARMEN MORALES JIMENEZ, WINDER BRAYAN ELLES PIÑA, por cuanto no puede atribuírsele participación en el hecho criminal, conforme al artículo 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: S e acuerda la destrucción de la Sustancia conforme a lo establecido en el artículo 193 de la Orgánica de Drogas.. NOVENO: El tribunal se acoge al lapso establecido en artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de publicar la presente Resolución una vez vencido el lapso, se ordena remitir Cuaderno separado, conformado por la Copia certificada la presente causa en su oportunidad legal al Coordinador de la Unidad de Recepción de Documentos a los fines de su distribución entre los tribunales de ejecución que corresponda, con respecto al ciudadano DARGO JOSE PIÑA, por otra parte, se ordena remitir el presente asunto, al Tribunal de Juicio respectivo con respecto a la ciudadana FREISSIS SUJEY MORENO IRAZABAL. Y ASÍ SE DECIDE.
Se cumplieron con todas las formalidades de ley.
Publíquese, diarícese, Notifíquese. Déjese copia de la sentencia en el Tribunal. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ

SECRETARIO,
ABG. VICTOR MANUEL SARMIENTO



ASUNTO: IP01-P-2012-001858
RESOLUCIÓN: PJ0022012000417