REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa ana de Coro, 29 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-004261
ASUNTO : IP01-P-2012-004261


AUTO DECRETADO CON LUGAR PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250, 251, 252, 253 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en esta misma fecha, dictada en contra de los Imputados: ROLANDO RAFAEL ARCAYA YAYES y MICHEL ANDREINA DORANTE LOYO, por la presunta comisión del delito ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos, en perjuicio del ciudadano ANGEL ACOSTA, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; por estimar la concurrencia de los requisitos exigidos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se decretó la aprehensión en estado de flagrancia de conformidad con el artículo 248 eiusdem pero se dispuso que la causa se tramitara bajo las reglas del procedimiento Ordinario a tenor del artículo 373 ejusdem, por solicitud del Ministerio Público.

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

1.- MICHEL ANDREINA DORANTE, titular de la cédula de identidad Nº V-23.678.822, de 19 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio Cruz Verde, Calle Progreso con Alí Primera, casa S/N de color azul, cerca del Consejo Comunal La caridad del Cobre, de esta ciudad de Coro Estado Falcón, hija de Antonio Rafael Dorante y Marisabel Loyo, grado de instrucción: 6° grado.

2.- ROLANDO RAFAEL ARCAYA YAYES, titular de la cédula de identidad Nº V-20.253.440, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en Punto Fijo, Villa Marina, Calle Zulia, Urbanización La Florida, casa S/N; de color verde, cerca de los Bomberos, Hijo de Ana Isabel Yayes Mora y Jairo José Arcaya Gómez, grado de instrucción: 2° año de bachillerato.
HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

A los imputados ROLANDO RAFAEL ARCAYA YAYES, los delitos de ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos, en perjuicio del ciudadano ANGEL ACOSTA, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya acción penal no se encuentra prescrita en razón de la fecha de su perpetración, esto es, el día 17 de Octubre de 2012.
Se desprende de las actuaciones que los mismos fueron detenidos el señalado día 17/10/2012, por una comisión integrada por funcionarios adscritos a la Estación Policial de patrullaje Motorizado José Leonardo Chirinos, del Centro de Coordinación Policial N° 1 del Cuerpo de Policía del estado Falcón, dicha comisión se encontraba conformada por Oficial Jefe LUIS REYES, O/AGDO. DARWIN PRADO, O/AGDO ELIYET MORA, SUPERVISOR AGREGADO MORELVIS MEDINA Y OFICIAL AGREGADO ENDY ALVARES, quienes suscriben el Acta Policial inserta a los folio del 6 su vuelto, 7 su vuelto del asunto que nos ocupa, de la cual se extracta: …(omisis)” ….Con esta misma fecha, siendo las 09:30 horas de la mañana de hoy domingo 14 de Octubre del año en curso, compareció ante este Despacho policial, el funcionario: OFICIAL JEFE LUIS REYES titular de la cedula de identidad Número V- 1.1.165.622 adscrito a la estación Policial de Patrullaje Motorizado José Leonardo Chirinos, del Centro de Coordinación Policial Nro.0 1 del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, quien de conformidad a lo establecido en los Artículos 112, 113 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la presente diligencia Policial, realizada en el siguiente procedimiento.
Aproximadamente las 08:35 horas de la noche de hoy miércoles 17 de Octubre del año en curso, me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, a bordo de la unidad motorizada signada con la nomenclatura M-322 conducida por el OFICIAL AGREGADO DARWIN PRADO, titular de la cedula de identidad Número y- 1.7,726.468, así como los oficiales OFICIAL AGREGADO ELIYET MORA titular de la cedula de identidad Número V- 16.929.939 y los funcionarios OFICIAL AGREGADO. DAVID AGUILAR titular de la cedula de identidad Número V- 15.556.616, a bordo de la unidad moto signada con las siglas M-361, momentos que reporta vía radiofónica la centralista de guardia del Centro de Emergencias 171 Extensión Falcón, quien informa que un ciudadano de nombre ANGEL ACOSTA, había siclo despojado de su vehiculo marca CHEVROLET, modelo SPARK. de color GRIS, placas AC456PM, donde luego de ser sometido le habían dejado en libertad en jurisdicción de La Vela, Municipio Colina de este estado Falcón, seguidamente, luego de escasos minutos en momentos que nos desplazábamos por la calle Federación con calle Churuguara de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, avistamos un vehiculo con características similares a las recabadas anteriormente de la llamada vía radiofónica desplazándose por la prenombrada calle en sentido este - oeste, por lo que procedo a darle la voz de alto al conductor, estando plenamente identificados como funcionarios policiales, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en concordancia con el artículo 117 del Código orgánico Procesal Penal, orden que no es acatada por dicho ciudadano, quien acelera el vehiculo en el cual se transportaban, por lo que es necesario emplear una técnica de bloqueo de vehiculo para neutralizar al sospechoso que intentó darse a la fuga, logrando detener el vehiculo antes mencionado en la calle Federación con Calle Maparari, reportando simultáneamente a la centralista le guardia en el Centro de Coordinación General del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, a cerca de los pormenores del procedimiento, con el fin de solicitar el respectivo apoyo de las unidades en el perímetro, apersonándose inmediatamente al lugar en apoyo la unidad radio patrullera signada con la nomenclatura P-321, conducida por el funcionario’ OFICIAL AGREGADO ENDY ALVARES y al mando de la SUPERVISOR AGREGADO MORELB1S MEDINA, quienes sirvieron de apoyo para el procedimiento, desbordando inmediatamente la unidad motorizada en la cual nos desplazábamos; percatándonos de que se trataba de un vehiculo marca CIIEVROLET. modelo SPARK, de color GRIS, placas AC456PM (constatando que evidentemente se trata del mismo vehiculo reportado como robado minutos antes en nota informativa vía radiofónica) por lo que con las precauciones del caso le ordeno al conductor que levantara las manos y desbordara lentamente, avistando en el interior del mismo a dos (02) ciudadanas, por lo que desbordarían del vehiculo en el siguiente orden y con las siguientes características: el primero: (quien funge como conductor) desborda por la puerta delantera izquierda, ciudadano de tez morena, de contextura delgada y estatura media, quien vestía para el momento una chaqueta de color negro con pantalón jeans color negro, la segunda: (quien funde como copiloto) desborda el vehiculo por la puerta delantera derecha, ciudadana tez morena, de contextura gruesa y estatura baja, quien vestía para el momento una blusa de color negra con pantalón jeans de color azul, presumiendo por su forma corporal que la misma pudiere encontrarse en estado de gravidez, la tercera: (quien funge como pasajero del asiento trasero) desborda de la puerta trasera derecha del vehiculo, ciudadana de tez morena, estatura baja y contextura delgada, quien vestía para el momento una blusa de dolor blanca con pantalón jeans de color azul, dichos ciudadanos son interrogado a cerca de la posesión de algún arma de fuego u objeto de interés criminalistico en el interior de su vestimenta o adherido a su cuerpo, siendo negativa la respuesta de los mismos por lo que comisiono al efectivo OFICIAL AGREGADO DAVID AIJILAR, para que procediera a realizarle un registro corporal: al primero de los ciudadanos (quien funge como conductor), ciudadano de tez morena, de contextura delgada y estatura media quien vestía pata el momento una chaqueta de color negro con
pantalón jeans color negro de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesa Penal, y posteriormente al vehiculo marca CHEVROLET. Modelo SPARK de color GRIS, placas AC456PM, en el que se desplazaban estos sujetos aun sin identificar de conformidad con lo establecido en el artículo 207 ejusdem revisión que no arrojó resultados de interés para la investigación simultáneamente, la funcionaria SUPERVISOR AGREGADO MORELBIS MEDINA procede con el registro corporal de las dos (02) ciudadanas objeto de detención con la finalidad de localizar y colectar algún objeto o evidencia de interés para la investigación, de conformidad con lo establecido en el articulo 206 del supracitado Código, el cual hace referencia al pudor de las personas, revisión la cual arroja el siguiente resultado: a la segunda: (quien funge como copiloto) ciudadana de tez morena, de contextura gruesa y estatura baja, quien vestía para el momento una blusa de color negra con pantalón jeans de color azul, la cual se presume por su forma corporal que la misma pudiere encontrarse en estado de gravidez, no se le localizo ni colecto algún arma o evidencia de interés para la investigación en el interior de su vestimenta o adherido a su cuerpo, la tercera: (quien funge como pasajero del asiento trasero) desborda de la puerta trasera derecha del vehiculo, ciudadana de tez morena. Estatura baja y contextura delgada, quien vestía para el momento una blusa de color blanca con pantalón jeans de color azul, se le localizo y colecto un 01) facsímile (replica de arma marca COIBEL, modelo PANTERA, sin calibre deducible ni seriales visibles, elaborada a base de meta! de color plateado, con empuñadura del mismo material envuelta en goma de color negro y corredera o conjunto movil embalado en cinta adhesiva, desprovista de algún cartucho o munición, así como Un 01 equipo de telefonía celular marca VTELC4, modelo S265, color BLANCO Y ROJO, serial; 122112150183, con su batería de la misma marca. en virtud de lo previsto, se procede con la aprehensión definitiva de dichos ciudadanos, quienes posteriormente quedarían identificados como el primero: (quien funge como conductor,) ROLANDO RAFAEL ARCAYA YAYES, venezolano, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, fecha de nacimiento 26/03/1.992, titular de la cédula de identidad N° 17- 20.253.4-10, natural de Villa Marina, Punto Fijo y Residenciado en el mismo sector, calle Zulia, Urbanización La Florida, casa S/N, Municipio Los Taques del Estado Falcón, la segunda: (quien funge como copiloto para el momento de la detención) MICIIELL ANDREINA DORANTES LOYQ venezolana, de 19 años de celad, de estado civil soltera, de profesión u oficio indefinido, fecha de nacimiento 15/07/1993. titular de la cedula de identidad N° V-23.678.822, natural de ésta ciudad de Santa Ana de Coro, Residenciada en la calle progreso con Calle Alí Primera del Barrio Cruz Verde, Casa S/N Municipio Miranda del Estado Falcón; (…) procediendo en apego a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole de los derechos que le asisten como imputado de conformidad con lo establecido en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (…) informándole a los ciudadanos que quedaran a disposición de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico con competencia en materia de Delitos Comunes; por estar incursos en delitos tipificados y sancionados en el Código Penal Venezolano Vigente (…)”

Con fundamento a lo anterior y ante las evidencias colectadas que hacían presumir a los funcionarios actuantes la comisión de uno de los delitos de contra la Propiedad procedieron a la aprehensión e identificación de los ciudadanos quedando individualizados como ROLANDO RAFAEL OLLARVES ALVARADO Y MICHEL ANDREÍNA DORANTES LOYO.
ELEMENTOS DE CONVICCION

Como bien se indicó en la parte inicial de este capítulo, esos son los hechos que se le atribuye a los imputados. Ahora bien, consta igualmente al folio 15 su vuelto del presente asunto, la DENUNCIA SIGNADA CON EL NÚMERO 103, realizada por el ciudadano ANGEL ACOSTA, de la cual se extracta: “Con esta misma fecha, siendo las O9:0O horas de la noche de hoy miércoles 17 de octubre del año en curso, compareció ante este despacho policial una persona quien dijo ser llamarse como queda escrito: ANGEL. ACOSTA, de nacionalidad venezolana. de 49 años de edad, encontrándose en pleno uso de sus facultades mentales y libres de coacción (dernás datos filiatorios quedan a reserva del Ministerio Publico, quien encontrándose en pleno uso de sus facultades mentales y libres de coacción de conformidad con lo establecido en los Artículos 285 y 286 del COPP, manifiesta ser de su voluntad FORMULAR LA SIGUEINTE DENUNCIA EXPONIENDO LO SIGLIENTE: “El día de hoy miércoles, 17/10712, a eso de las 07:15 pm, me encontraba taxiando por la calle 2 con calle 7 de La Cruz Verde, entonces me pararon dos muchachas morenas una medio gordita y una flaquita y se montaron, me pidieron una carrerita para la vía de los perozos; y la que es menor se monto adelante entonces la medio gordita que esta como preñadita se monto atrás y apareció de repente un chamo de chaqueta negra se monto atrás también, y arrancamos, en el camino me dijeron que iban para una fiestecita que había en los perozos, entonces nos paramos donde está una casa sin frisar a preguntar por la dirección porque estábamos extraviados, luego el chamo saco una pistola me dio un cachazo por la cabeza y me paso para atrás, entonces las dos chamas me amarraron mientras el chamo me apuntaba y me decían que me iban a matar si no hacia caso y me pasaron para atrás, entonces el tipo se paso para adelante a manejar el carro, las dos chamas se quedaron en el asiento de atrás conmigo y nos fuimos par a la Vela y en el camino me quitaron lo papeles del cano entonces pasamos una alcabala de la guardia en la carretera intercomunal Coro la Vela y no nos pararon pero yo ni me moví por que la flaquita me tenía apuntado en nuca mientras la otra iba mandando mensajes y diciéndome que no me moviera, entonces seguimos rodando hasta la vía de Muaco en la Vela y me dejaron en la carretera. entonces paso un Malibú y un señor me dio la cola hasta el comando de la guardia nacional que esta en la Vela y hable con los guardias y les dije que el carro tenia GPS, entonces me maridaron para Coro y yo llamé al 171 para que radiaran el carro, al ratico me dijeron que la policía lo había recuperado y el señor del Malibú me trajo hasta el comando de la Zona 01 para que pusiera la denuncia y cuando llegue estaba el carro y los policías me dijeron que habían detenido a dos muchachas y a un chamo. Eso es todo. (…)

Siguiendo con el recorrido de los elementos de convicción, así tenemos también, “ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL” de fecha, 18 de octubre del Dos Mil Doce. (contenida al folio 16 del presente asunto), de la cual se extracta: “En esta misma fecha, siendo las 03:00 horas de la tarde, comparece ante este Despacho, el Funcionario Agente de Investigación OSCAR SAAVEDRA, adscrito a esta Sub-Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 112, 113, 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “En esta misma fecha, encontrándome en mis labores de guardia, se presentó Comisión de la Policía del Estado Falcón, al mando del Funcionario Oficial Agregado DARWIN PRADO, cumpliendo instrucciones de la Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, trayendo oficio número 111, de fecha 17/10/2.0l2, con actuaciones anexas donde remiten en calidad de detenidos a los ciudadanos: ROLANDO RAFAEL ARCAYA YAYES, De Nacionalidad Venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, nacido en fecha 26/03/1992, de 20 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle Zulia urbanización La Florida, casa sin numero, Villa Marina, estado Falcón, titular de la cédula de identidad número V-20.253.440, MICHELL ANDREINA DORANTES LOYO, De Nacionalidad Venezolana, natural de Coro estado Falcón, nacida en fecha 15/07/1993, de 19 años de edad, estado civil Soltera, profesión u oficio Indefinida, residenciada en la calle Progreso, con calle Alí Primera, del Barrio Cruz Verde, casa sin numero de esta ciudad, titular de la cédula de identidad número V-23.678.822 (…), a fin de que sea identificados plenamente, ya que los mismos fueron detenidos de manera flagrante por funcionarios de ese organismo de seguridad, luego que despojaran de un vehículo marca CHEVROLET, modelo SPARK, color GRIS, placa AC456PM, el cual traen en evidencia, al ciudadano ANGEL ACOSTA, de igual
forma remiten en calidad de evidencia un (01) facsímile, (replica de arma de fuego) y un (01) equipo de telefonía celular marca vtelca, modelo s265, color blanco y roo, serial 122112150183 para realizarle las experticias de rigor. Seguidamente procedí a verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) , a fin de verificar los datos antes aportados por los mencionados ciudadanos (…), por el referido sistema computarizado, una vez introducidos los datos de los mismos, se pudo constatar que le corresponden sus nombres, apellidos y número de cédula de identidad y ROLANDO RAFAEL ARCALLA presenta los siguientes registros: el primero por lesiones de fecha 19/06/2011, según expediente K-11-0175-00867’ otro de fecha 14/12/2011, por el delito de violencia física y resistencia a la autoridad, los dos por la. Sub Delegación Punto Fijo y la ciudadana MICHELL ANDREINA DQRANTE LOYO, presenta una solicitud por el delito de persona extraviada o desaparecida, de fecha 01/10/2007, según expediente H-385.150, por la Subdelegación Coro, de igual forma se verificó el vehículo en cuestión el cual no registra ni solicitud ante el mencionado sistema. A tal efecto, (…), dio inicio a las Actas procesales signados con la nomenclatura K-12-0217-02182, por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (…)”

Igualmente tenemos como elemento de convicción, ACTA DE INSPECCIÓN N° 02748, expediente N° K-12-0217-02182, de fecha 18/10/2012, de la cual se extracta: …” AREA TECNICA, de la cual se extracta: En esta misma fecha, siendo las 03:10, horas de la tarde, se constituyó y traslado una comisión, integrada por los funcionarios: AGENTES DE INVESTIGACION: TORREALBA DARWIN Y MONTERO JOSE, adscritos a la sub-Delegación de Coro, Estado Falcón de este Cuerpo de Investigaciones, en el siguiente lugar: UN VEHICULO APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO DE ESTE DESPACHO, UBICADO AL FINAL DE LA AVENIDA ROOSEVELT, CICPC CORO. MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN. En el cual se acordó efectuar Inspección de conformidad con lo previsto en los artículos 202 y 207, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica del servicio de policía de investigación, el cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas y el instituto nacional de medicina y ciencias forenses; a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: “La presente inspección ha de practicarse a un vehículo automotor, el cual se encuentra aparcado en el referido lugar, presentando las siguientes características: Clase AUTOMOVIL, Marca CHEVROLET, Modelo SPARK, Color PLATA, Año: 2010, tipo SEDAN, Serial de Carrocería: 8Z1MJ6001AV325588, Placas: AC456PM, Serial del motor B10S1559169KC2, el mismo al ser inspeccionado en su parte externa se puede observar que posee cuatro neumáticos con sus respectivos rifles originales, retrovisores externos, pintura en regular estado, dicho vehículo al ser inspeccionado en su parte interna se observa que presenta todos los componentes de su tablero elaborado en material sintético (Plástico) de Color gris, retrovisor interno, asientos elaborados en material sintético de color gris, en buen estado de uso y conservación. Seguidamente se realizó un rastreo por el referido vehículo en busca de evidencias de interés Criminalístico, que guarden relación con el caso que se investiga, no logrando colectar ninguna al respecto. Es Todo.”
Otro elemento de convicción, que tenemos, es ACTA DE INSPECCIÓN EXPEDIENTE K-12-0217—02182, de fecha, 18 DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE. DE LA CUAL SE EXTRACTA: “En esta misma fecha, siendo las 03:50, horas de la tarde, se constituyó una comisión, integrada por los funcionarios: AGENTES; TORREALBA DARWIN Y MONTERO JOSE, adscritos a la Sub-Delegación de Coro, Estado Falcón de este Cuerpo de Investigaciones, en el siguiente lugar: URBANIZACION CRUZ VERDE, CALLE 04 CONCALLE 03, ADYACENTE A LA PARADA DE AUTOBUSES, “VIA PUBLICA”, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON. En el cual acordó efectuar inspección de conformidad con lo revisto en los artículos 202 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica del servicio de policía de investigación, el cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas y el instituto nacional de medicina y ciencias forenses; A tal efecto se procede a dejar constancia de lo siguiente: “La presente inspección ha de practicarse en un sitio de suceso abierto, de iluminación natural clara y temperatura ambiental cálida, todo esto para el momento de practicarse la presente Inspección, correspondiente a la dirección arriba mencionada, la misma se configura como una vía pública, del tipo calle, orientada en sentido este-oeste, con respecto a la misma, dicha arteria vial y sus adyacencias están destinadas al libre tránsito de vehículo automotor y peatonal, constituida en su totalidad por suelo de asfalto. Así mismo, se visualiza en sentido este-0este, varias viviendas de distintos tamaños y colores. Seguidamente se realizó un rastreo por el lugar y sus alrededores en busca de evidencias de interés criminalistico, que guarden relación con el caso que se investiga, no logrando colectar ninguna al respecto, (…)”

Por otra parte, tenemos como elemento de convicción RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-060-856, de fecha 18/1072012, (folio 23) del presente asunto; de la cual se extracta: EXPOSICIÓN: Los objetos u equipos en referencia resultan ser: un 01) facsímile tipo arma de fuego, elaborado en meta! de color PLATEADO, modelo PANTERA, recubierta de material sintético de color negro y en este se encuentra en regular estado de uso y conservación. CONCLUSIONES: El objeto descrito en el numeral (01) del presente informe, se trata de un instrumento el cual es utilizado por las personas atípicamente para simular funciones de un arma de fuego”
Concluyendo con el recorrido de los elementos de convicción, se observa igualmente DICTAMEN PERICIAL, de fecha 18/1072012, REALIZADA AL VEHÍCULO, contenida al folio veinte (25) del presente asunto; de la cual se extracta: …” Presentando las siguientes características: CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO STARK, COLOR PLATA, AÑO: 2010, TIPO SEDAN, PLACAS: AC456PM, SERIAL DE MOTOR: *B10S1559169KC2* ORIGINAL, Concluyendo que tanto la Chapa identificador de serial de la carrocería, como el serial del motor y el serial de seguridad es Original, QUE AL VERIFICAR POR ANTE siipol, ARROJA COMO RESULTADO QUE EL Vehículo NO se encuentra SOLICITADO, por ante este cuerpo policial y registra en el enlace CICPC-INTT, a nombre de ROGER JUAN HERRERA CASTELO, V-10.705.870.
DE LO DECLARADO POR EL IMPUTADO

Una vez impuesto a los imputados ROLANDO RAFAEL ARCAYA YAYES Y MICHEL ANDREÍNA DORANTE LOYO de la preliminares de ley y del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole igualmente el Tribunal, de manera sencilla y clara los hehcos por los cuales eran traidos ante la sala de audiencia, y de igual forma se le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente cada uno por separado, manifestaron a viva voz que NO QUERÍAN DECLARAR
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

En virtud a todo lo anteriormente expuesto, al momento de la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, “La defensa Pública 2° Penal, Abg. Ana Caldera, actuando en representación de los imputados expone: Solicito que en virtud del estado de gravidez de la ciudadana MICHEL ANDREÍNA DORANTE LOYO, una Medida menos gravosa para la misma y que se reserva el derecho para solicitar las diligencias de investigación que ha bien tenga para esclarecer la verdad de los hechos, es todo.

Al respecto ésta juzgadora, en relación a lo planteado por la defensa, de que se le conceda una medida menos gravosa para la ciudadana MICHEL ANDREÍNA DORANTE LOYO, en virtud de su estado de gravidez, considera esta juzgadora, que si bien es cierto, la Norma Adjetiva Penal, consagra en su artículo 245, la limitante de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, no es menos cierto, que en el caso que nos ocupa la ciudadana MICHEL ANDREÍNA DORANTE LOYO, presenta un embarazo de tres meses únicamente, por lo que no procede en estos momentos una Medida menos gravosa, por la entidad del delito se trata, según los hechos narrados, de un delito grave cuya pena a imponer es elevada, ,siendo la privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Representación Fiscal, procedente, ya que igualmente, se desprende de la denuncia realizada por la Victima, las características físicas aportadas, la vestimenta que cargaban al momento de cometer el hecho, el arma facsímile incautada dan fuerza de convicción al tribunal para presumir fundadamente la participación o responsabilidad de los hoy imputados en el hecho criminal que nos ocupa, razón ésta suficiente para que los funcionarios al avistar el vehículo con las características denunciadas, se ven la imperiosa necesidad de darle la voz de alto a los mismos, para su posterior aprehensión, por lo que se declara sin lugar lo peticionado por la defensa. Y así se decide.
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del delito para ambos imputados de ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos, en perjuicio del ciudadano ANGEL ACOSTA, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en tal sentido dispone el artículo 250:
El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos, en perjuicio del ciudadano ANGEL ACOSTA, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como se señaló anteriormente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría de los imputados en el hecho punible cometido, toda vez que ha quedado corroborado que los precitados Imputados, fueran ciertamente las personas que se apoderaron del vehículo del ciudadano ANGEL ACOSTA, por medio de amenazas a su vida, logrando posteriormente así su aprehensión, una vez que los funcionarios actuantes localizan al vehículo, con las características aportadas por la victima tanto del vehículo como de la vestimenta que cargaban los ciudadanos imputados, le dan la voz de alto para su posterior aprehensión .
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

En el caso que nos ocupa, considera quien aquí decide, que existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad se encuentran totalmente cubiertos con respecto a los dos Imputados, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y el ilícito penal de que se trata,
En otro orden de ideas, en relación al peligro de fuga se evidencia que los delitos imputados por la representación Fiscal, son delitos grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, su gravedad viene dada además de la sanción probable a imponer, que impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad.

Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad en los delitos de esta naturaleza, esta presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, etc.; o, influir en los testigos, expertos etc. De modo tal que queda evidentemente demostrado el peligro de obstaculización. Y así se decide.
Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad de los hechos criminales imputados a los ciudadanos ROLANDO RAFAEL ARCAYA YAYES Y MICHEL ANDREINA DORANTE LOYO, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem.

Por otra parte, profundizando más sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
Por todos los razonamiento antes esgrimidos, encuentra este Despacho Judicial que los elementos de convicción analizados previamente entre si, elevan a esta juzgadora la fuerza de convicción suficiente conforme al ordinal 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación de los imputados ROLANDO RAFAEL ARCAYA YAYES Y MICHEL ANDREÍNA DORANTE LOYO, en la comisión de los delitos precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, de ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos, en perjuicio del ciudadano ANGEL ACOSTA, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano,
Estima el Tribunal que presuntamente los actos exteriorizados por los imputados están relacionados con dichos delitos, ya que las evidencias incautadas a los mismos como el vehículo Spark Gris Plata donde se desplazaban, así como el arma de Fuego (facsímile), dan fuerza de convicción a esta juzgadora de su participación en dichos Ilícitos Penales.
PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

Sobre la base de la decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de imputados. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con competencia en materia delitos comunes, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones. Y así se decide.-

Como resultado de lo antes expuesto y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ROLANDO RAFAEL ARCAYA YAYES Y MICHEL ANDREÍNA DORANTE LOYO, por los delitos de ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos, en perjuicio del ciudadano ANGEL ACOSTA, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así también se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud Fiscal y otorga LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados ROLANDO RAFAEL ARCAYA YAYES Y MICHEL ANDREÍNA DORANTE LOYO, (plenamente identificados), por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos, en perjuicio del ciudadano ANGEL ACOSTA, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, todo por encontrarse llenos los requisitos del artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud imposición de una medida menos gravosa para la ciudadana MICHEL ANDREÍNA DORANTE LOYO, peticionada por la Defensa, conforme al artículo 245 de la Norma Adjetiva Penal. TERCERO: Se DECRETA, a solicitud del Ministerio Público, que el presente procedimiento se rija según las reglas del procedimiento ordinario, a tenor de los dispuesto en el artículo 373 de la Norma Penal Adjetiva.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese Remítase las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de continúe con la Investigación. Cúmplase.

LA JUEZA SUPLENTE SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ

SECRETARIO,
ABG. VICTOR MANUEL SARMIENTO




ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2012-004261
RESOLUCIÓN: PJ0022012000418