REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 31 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-004266
ASUNTO : IP01-P-2012-004266


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 19/10/2012, mediante la cual acordó imponer al imputado; ESTILITO ANTONIO BOCOURT, venezolano, de 52 años de edad, soltero, Agricultor, cedula de identidad V- 9.601.697, nacido en Totoremo, Estado Lara, en fecha de nacimiento 02-09-1960, residenciado en la Calle principal, casa s/n, sector las Maporas, Parroquia Moroturo, del Municipio Urdaneta del estado Lara y HENRY JOSE BOCOURT REYES, venezolano, de 31 años de edad, soltero, Agricultor, cedula de identidad V- 16.840.835, nacido en Totoremo, Estado Lara, en fecha de nacimiento 05-03-1981 residenciado en la Calle principal, casa s/n , sector las Maporas, parroquia Moroturo, del Municipio Urdaneta del estado Lara, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación periódica cada 45 días por ante este tribunal, por la presunta comisión del delito de INCENDIO DE VEGETACIÓN NATURAL Y DESTRUCCIÓN DE VEGETACIÓN EN LAS VERTIENTES, ESTABLECIDOS EN LOS ARTÍCULOS 65 Y 69 RESPECTIVAMENTE DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo, ordenó la aplicación del procedimiento ordinario a tenor del contenido de los artículos 280, 283 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto se observa y considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público de INCENDIO DE VEGETACIÓN NATURAL Y DESTRUCCIÓN DE VEGETACIÓN EN LAS VERTIENTES, ESTABLECIDOS EN LOS ARTÍCULOS 65 Y 69 RESPECTIVAMENTE DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no está evidentemente prescrita.

Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que el ciudadano ESTILITO ANTONIO BOCOURT Y HENRY JOSÉ BOCOURT REYES, fueron detenidos en fecha 18/10/2012, por funcionarios adscritos a la tercera Compañía del Destacamento N° 42 del Comando Regional N° 4, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, tal y como se desprende del acta de Investigación Penal signada con el número 011, levantada con ocasión al procedimiento, la cual riela al folio 4 y su vuelto del presente asunto; mediante la cual se evidencia, las circunstancias de Modo, Tiempo y lugar de cómo sucede la aprehensión de los referidos ciudadanos quienes quedaron identificado como se señaló al inicio del presente auto.…”

El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficiente para estimar la presunta participación de los imputados en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que el imputado ha podido ser autor o participe de la comisión del delito de INCENDIO DE VEGETACIÓN NATURAL Y DESTRUCCIÓN DE VEGETACIÓN EN LAS VERTIENTES, ESTABLECIDOS EN LOS ARTÍCULOS 65 Y 69 RESPECTIVAMENTE DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, según se desprende del acta de investigación, anteriormente señalada, donde dejan constancia pormenorizada de la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado.

Siendo que se encuentran llenos todos los ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 243, y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que se trata de un delito que si bien es grave, la sanción probable a imponer es de poca monta, por lo que se hace procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 de la Norma Adjetiva penal, que consistirá en la presentación periódica cada 45 días por ante éste despacho Judicial. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280, 283 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud fiscal, y de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los imputados ESTILITO ANTONIO BOCOURT, venezolano, de 52 años de edad, soltero, Agricultor, cedula de identidad V- 9.601.697, nacido en Totoremo, Estado Lara, en fecha de nacimiento 02-09-1960, residenciado en la Calle principal, casa s/n, sector las Maporas, Parroquia Moroturo, del Municipio Urdaneta del estado Lara y HENRY JOSE BOCOURT REYES, venezolano, de 31 años de edad, soltero, Agricultor, cedula de identidad V- 16.840.835, nacido en Totoremo, Estado Lara, en fecha de nacimiento 05-03-1981 residenciado en la Calle principal, casa s/n , sector las Maporas, parroquia Moroturo, del Municipio Urdaneta del estado Lara, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación periódica cada 45 días por ante este tribunal, por la presunta comisión del delito INCENDIO DE VEGETACIÓN NATURAL Y DESTRUCCIÓN DE VEGETACIÓN EN LAS VERTIENTES, ESTABLECIDOS EN LOS ARTÍCULOS 65 Y 69 RESPECTIVAMENTE DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos, es decir INCENDIO DE VEGETACIÓN NATURAL Y DESTRUCCIÓN DE VEGETACIÓN EN LAS VERTIENTES, ESTABLECIDOS EN LOS ARTÍCULOS 65 Y 69 RESPECTIVAMENTE DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se decreta la Aprehensión en flagrancia y se acuerda que la causa prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario, conforme a los artículos 280, 283 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, notifíquese a todas las partes, es decir, Fiscalía 2° del Ministerio Público, Defensa Pública Segunda Penal Abg. Ana Caldera y a los imputados de marras. Remítase con oficio a la Fiscalía 14° del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Cúmplase.

LA JUEZA SUPLENTE SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ

SECRETARIO
ABG. VICTOR MANUEL SARMIENTO




ASUNTO: IP01-P-2012-004266
RESOLUCIÓN: PJ0022012000425