REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 31 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-004307
ASUNTO : IP01-P-2012-004307

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 19/10/2012, mediante la cual acordó imponer al imputado; ALEJANDRO MANUEL MELENDEZ RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N: 18.105.243, nacido en coro, en fecha 11/02/1988 de 24 años, profesión u oficio docente, estado civil: soltero, domiciliado sector Bobare Calle Maparari, fundación santísima Trinidad, casa 10, Coro estado Falcón, teléfono 04263649621, manifiesta saber leer y escribir, seguidamente se deja constancia que el ciudadano OSMAN JAVIER SANCHEZ, manifestó querer declarar, informando en este acto al tribunal llamarse OSMAN JAVIER SANCHEZ venezolano, titular de la cédula de identidad N: 13.202.273, nacido en Coro, en fecha 28/03/1978, de 34 años, estado civil: Casado, profesión u oficio obrero en la tasca el Center ubicada en la calle maparari entre pinto salinas y Ramón Antonio Medinas, domiciliado en Calle Libertad entre las mimas avenidas mencionadas, Estado Falcón, teléfono 04140583740- 04164660869, es todo, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3.6 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ALEJANDRO MANUEL MELENDEZ RODRIGUEZ, que consistirá en la presentación periódica cada 45 días por ante este tribunal y la prohibición expresa de acercarse a la Victima, y para el ciudadano OSMAN JAVIER SANCHEZ, la medida innominada contenida en el numeral 9° del artículo 256 de la Norma Adjetiva Penal, consistente en la prohibición de permitir el ingreso de menores de edad en dicho establecimiento; por la presunta comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 263 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (Victima (identidad omitida). Asimismo, ordenó la aplicación del procedimiento ordinario a tenor del contenido de los artículos 280, 283 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto se observa y considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 263 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (Victima (identidad omitida), el cual es un hecho típico y cuya acción penal no está evidentemente prescrita.
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que el ciudadano ALEJANDRO MANUEL MELELNDEZ Y OSMAN JAVIER SÁNCHEZ, fueron detenidos en fecha 20/10/2012, por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía, Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Avenida Roosevelt del municipio Miranda del Estado Falcón; tal y como se desprende del acta de investigación Penal signada con el Número 386, levantada con ocasión al procedimiento, la cual riela al folio 6 y su vuelto presente asunto; mediante la cual se evidencian, las circunstancias de Modo, Tiempo y lugar de cómo sucede la aprehensión de los referidos ciudadanos quienes quedaron identificados como se señaló al inicio del presente auto.…”
El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficiente para estimar la presunta participación de los imputados en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que el imputado han podido ser autores o participes de la comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 263 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (Victima (identidad omitida), según se desprende del acta de investigación, anteriormente señalada, donde dejan constancia pormenorizada de la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado.
Siendo que se encuentran llenos todos los ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 243, y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que se trata de un delito que si bien es grave, la sanción probable a imponer es de poca monta, por lo que se hace procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3.6 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ALEJANDRO MANUEL MELENDEZ RODRIGUEZ, que consistirá en la presentación periódica cada 45 días por ante este tribunal y la prohibición expresa de acercarse a la Victima, y para el ciudadano OSMAN JAVIER SANCHEZ, la medida innominada contenida en el numeral 9° del artículo 256 de la Norma Adjetiva Penal, consistente en la prohibición de permitir el ingreso de menores de edad en dicho establecimiento; Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud fiscal, y de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al imputado ALEJANDRO MANUEL MELENDEZ RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N: 18.105.243, nacido en coro, en fecha 11/02/1988 de 24 años, profesión u oficio docente, estado civil: soltero, domiciliado sector Bobare Calle Maparari, fundación santísima Trinidad, casa 10, Coro estado Falcón, teléfono 04263649621, manifiesta saber leer y escribir, seguidamente se deja constancia que el ciudadano OSMAN JAVIER SANCHEZ, manifestó querer declarar, informando en este acto al tribunal llamarse OSMAN JAVIER SANCHEZ venezolano, titular de la cédula de identidad N: 13.202.273, nacido en Coro, en fecha 28/03/1978, de 34 años, estado civil: Casado, profesión u oficio obrero en la tasca el Center ubicada en la calle maparari entre pinto salinas y Ramón Antonio Medinas, domiciliado en Calle Libertad entre las mimas avenidas mencionadas, Estado Falcón, teléfono 04140583740- 04164660869, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3.6 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ALEJANDRO MANUEL MELENDEZ RODRIGUEZ, que consistirá en la presentación periódica cada 45 días por ante este tribunal y la prohibición expresa de acercarse a la Victima, y para el ciudadano OSMAN JAVIER SANCHEZ, la medida innominada contenida en el numeral 9° del artículo 256 de la Norma Adjetiva Penal, consistente en la prohibición de permitir el ingreso de menores de edad en dicho establecimiento; por la presunta comisión del delito SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 263 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (Victima (identidad omitida). SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos, es decir SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 263 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (Victima (identidad omitida). TERCERO: Se decreta la Aprehensión en flagrancia y se acuerda que la causa prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario, conforme a los artículos 280, 283 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, notifíquese a todas las partes, es decir, Fiscalía 10° del Ministerio Público, Defensa Privada conformada por los Abogados Félix cabrera e Iván Cabrera, así como a los imputados de marras. Remítase con oficio a la Fiscalía 10° del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Cúmplase.

LA JUEZA SUPLENTE SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ

SECRETARIO
ABG. VICTOR MANUEL SARMIENTO




ASUNTO: IP01-P-2012-004307
RESOLUCIÓN: PJ0022012000430