REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000749
ASUNTO : IP01-P-2010-000749
AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
EN AUDIENCIA PRELIMINAR
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 43, vigencia anticipada y 44, 45, 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Suspensión Condicional del Proceso acordada en fecha 28/09/2012, en audiencia preliminar con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía 21º del Ministerio Público en contra del ciudadano RICARDO JAVIER COLINA GARCIA, de nacionalidad venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-14.262.649, mayor de edad, de 34 años, soltero, fecha de nacimiento 24-01-1978, ocupación cocinero, residenciado en la calle Buchivacoa entre Tirso Salavarria y callejón Cristal, casa Nº 8-A, color rejas marrón diagonal al Ambulatorio Chimpire, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
I
LOS HECHOS
Se desprende de la acusación Fiscal que: “El día ocho (08) de abril de 2010, siendo aproximadamente las 04:05 horas de la tarde, los funcionarios ARGENIS DUNO, ANDEMAR ACOSTA, OSMEL MORA, DARWIN DAVALILLO y MARTHA TORRES, adscritos a la sub. delegación de Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, encontrándose en labores de investigación de campo, en momentos en los que se desplazaban por la calle principal con callejón el fogón de los perozos, del sector 5 de julio, de esta Ciudad de Coro estado Falcón, avistaron a un ciudadano de sexo masculino, quien al notar la presencia de la comisión policial mostró actitud sospechosa, razón por la cual los funcionarios actuantes procedieron a darle la voz de alto, posteriormente amparados en lo previsto en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a la revisión corporal del ciudadano antes mencionado logrando incautarle en el bolsillo pequeño delantero derecho del pantalón que vestía para el momento, la cantidad de nueve (09) mini envoltorios, tipo cebollitas, elaborados en material sintético, todos contentivos de una sustancia en polvo de color blanca, de presunta sustancia de ilícita tenencia, que al ser objeto de experticia química la misma resulto ser la sustancia denominada COCAINA CLORHIDRATO, con un peso neto de cero coma seis gramos (0,6 gr.), acto seguido los funcionarios actuantes en vista al resultado obtenido y encontrándose frente a la comisión de un delito en flagrancia, procedieron a practicar la aprehensión del ciudadano descrito conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera: RICARDO JAVIER COLINA GARCIA, de nacionalidad Venezolano, natural de Coro estado Falcón, nacido en fecha 24-01-1978, titular de la cedula de identidad numero V-14.262.649, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio cocinero, residenciado en la calle Buchivacoa, entre callejón cristal y avenida Tirso Salavarría, casa numero 8-A, de esta Ciudad de Coro municipio Miranda estado Falcón; informándole el motivo de dicha aprehensión una vez leídos sus derechos y garantías constitucionales.”
II
DE LA AUDIENCIA
Presentada y recibida la acusación Fiscal se procedió a convocar a las partes a la celebración de la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrándose en fecha 28/09/2012 y donde el Ministerio Fiscal ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación y a la vez solicitó al Tribunal el formal enjuiciamiento del Imputado RICARDO JAVIER COLINA GARCÍA, ya identificado, por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Por su parte, la defensa, expone que su defendido, desea admitir los hechos y solicita se le imponga de la Medida Alternativa referida a la Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto el delito por el cual acusan a su defendido, entra dentro de los parámetros exigidos por el artículo 43 (vigencia anticipada) del Código Orgánico Procesal Penal, para hacerla procedente y se le imponga al imputado las condiciones a que hubiere lugar de conformidad con el artículo 44 ejusdem.
El Fiscal del Ministerio Público, considera procedente la Suspensión condicional del Proceso, y está de acuerdo con se le imponga al Imputado un Régimen de Prueba hasta tanto culmine las condiciones que el Tribunal le imponga.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la audiencia preliminar, observa esta Instancia Judicial que el escrito de acusación Fiscal cumple con las exigencias establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 326, es decir, con los requisitos formales y materiales de la acusación, en consecuencia, lo procedente es admitir total y plenamente la acusación fiscal conforme a las atribuciones conferidas en el artículo (vigencia anticipada) 313, ordinal 2º ejusdem, toda vez que existen motivos serios y graves para estimar que el RICARDO JAVIER COLINA GARCÍA, es el autor del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien, conforme al artículo 313 numeral 8° de la Norma Adjetiva Penal, el Juez tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una medida alternativa a la prosecución del proceso, la cual fue impuesta al acusado una vez que la acusación fue admitida, al igual que se le impuso del acuerdo reparatorio, indistintamente de su procedencia o no, así como también del procedimiento especial por admisión de los hechos, todo conforme a los artículos 43, (vigencia anticipada), 44, 312 313 numeral 8° de la norma adjetiva penal reformado.
La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 43. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de control, o al Juez o Jueza de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Quedan Excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieren a la investigación de delitos de: homicidio Intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, Integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público, y la administración pública,; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, y delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.
Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo.
2.- Que el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el imputado haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeta a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga la cuales serán fijadas observando el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, el artículo 44, fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a aquellos cinco, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la víctima.
En el presente caso se observa que habiendo escuchado a la Fiscalía, quien no se opuso a la petición ya que está de acuerdo que se le conceda la suspensión; el Tribunal acepta la propuesta efectuada de que nunca mas va a verse involucrada en un problema como éste, en consecuencia, pasa a analizar la procedencia o no de la medida solicitada.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imputado al ciudadano RICARDO JAVIER COLINA GARCÍA, es un delito leve de acuerdo a la pena asignada al tipo penal calificado por el Ministerio Público, evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador en su última reforma. Igualmente se observa que el imputado admitió los hechos y asumió la responsabilidad del delito como culpable de haber cometido el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
También se pudo comprobar del sistema documental Juris 2000, que el imputado no se encuentra sujeto con anterioridad a la medida solicitada, y, aún cuando no consta certificado de antecedentes penales en el expediente, el Tribunal valora esta situación a su favor y presume la buena conducta del mismo.
Respecto al cuarto requisito, el imputado ofertó como medio de reparación del daño no volver a verse involucrado en un hecho como éste, pues no quiere volver a estar detenido ya que él trabaja y se compromete a cumplir con las condiciones que le impongan. Dicha oferta de reparación también fue aceptada por la Fiscal del Ministerio Público, quien emitió opinión favorable al otorgamiento de la medida.
Por último, el imputado se comprometió a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le impusiera.
Considera quien aquí decide, que se concretan el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del mismo, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme a los establecido en los artículos 42, 43, 312 y 313 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y fija al imputado RICARDO JAVIER COLINA GARCÍA, como obligación en garantía del artículo 45 ejusdem, lo siguiente:
1.- Asistir a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario durante el lapso de NUEVE MESES, para que le designe un Delegado de Prueba.
2.- Prohibición de consumir, poseer, transportar o distribuir sustancia Ilícita que implique tener contacto con Drogas.
Conforme al artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, queda suspendida la prescripción.
Se fija el régimen de prueba por lapso de NUEVE MESES a partir del día de 28/09/2012, culminando la misma el 28/06/2013.
IV
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación Fiscal presentada por el Fiscalía 1º del Ministerio Público en contra del ciudadano RICARDO JAVIER COLINA GARCIA, de nacionalidad venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-14.262.649, mayor de edad, de 34 años, soltero, fecha de nacimiento 24-01-1978, ocupación cocinero, residenciado en la calle Buchivacoa entre Tirso Salavarria y callejón Cristal, casa Nº 8-A, color rejas marrón diagonal al Ambulatorio Chimpire, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ello por llenar los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ACUERDA, conforme a los artículos 44, 45, 312 y 313 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, a su favor, la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, fijando el régimen de prueba por el lapso de NUEVE MESES, a partir de 28/09/2012 y cumplir con las obligaciones señaladas en la motiva de la presente decisión. TERCERO: Conforme al artículo 47 queda suspendida la Prescripción de la Acción Penal.
Regístrese, Diarícese, Notifíquese y Déjese copia de la presente decisión. Ofíciese al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia informando sobre la medida otorgada, igualmente ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, para la designación de un Delegado de Prueba y manténgase en custodia el expediente hasta la celebración de la audiencia conforme al artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL
ABG. VICTOR MANUEL SARMIENTO
SECRETARIO DE SALA
ASUNTO: IP01-P-2010-000749
RESOLUCIÓN Nº PJ0022012000401