REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 8 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-003443
ASUNTO : IP01-P-2010-003443

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZA: ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA: ABG. VICTOR MANUEL SARMIENTO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MOIRANI ZABALA, FISCAL A 4°
ACUSADO: RUNEL JOSE PIMENTEL
DEFENSA PRIVADA: ABG .GEORGINA VILLAVICENCIO
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

PUNTO PREVIO

Observa esta Juzgadora que en fecha 21 de Noviembre de 2011, se celebró por ante este Tribunal Segundo de Control, la respectiva Audiencia Preliminar, en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta a los folios desde el 73 al 75 y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral. En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por el Juez de este Despacho, conforme a los argumentos por él esgrimidos.
En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae:
“ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.

De la cita parcial que se extrae que en el presente caso esta Juzgadora debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia Preliminar y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo fue el Juez Titular de éste Despacho Abg. Rafael Américo Medina, ello por ser quien suscribe el Juez a quien sustituyo en virtud de encontrarse de reposo médico y por aplicación de esta doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.
CAPÍTULO I
En fecha 30 de Agosto de 2010, el Ministerio Público colocó a disposición al ciudadano RUNEL JOSÉ PIMENTEL, ordenándose darle entrada y fijar audiencia oral, la cual se efectuó en esa misma fecha 30/08/2010 y luego de escuchados los pedimentos formulados por las partes y verificadas las actas presentadas por el Ministerio Público, se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido imputado, ello a tenor de lo establecido en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la presentación cada 45 días por ante este Tribunal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 de Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
En fecha 08 de Abril de 2011, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público presentó escrito de acusación en contra del imputado RUNEL JOSÉ PIMENTEL, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 de Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Dándole entrada este Tribunal y fijando de conformidad con lo establecido en el Artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia Preliminar. Luego se realizó la audiencia en fecha 21 de Noviembre de 2011, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes y una vez verificada su presencia se dio inicio al acto no sin antes indicar el ciudadano Juez sobre la naturaleza del acto y se le concedió la palabra al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de acusación, expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso al ciudadano RUNEL JOSÉ PIMENTEL, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 de Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, ofreció las pruebas tanto testimoniales como documentales, igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser pertinentes, útiles y necesarias por considerar que están llenos los requisitos del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad; se decrete la Apertura al JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio.

Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el imputado manifestó no querer declarar.

Por su parte la defensa privada expuso: “Esta defensa en primer lugar hace oposición a la acusación del Ministerio Puesto que la misma no cumple con los requisitos del 326 COPP, por cuanto se debe establecer una relación entre los elementos y la actuación del imputado, con respecto a la calificación jurídica esta defensa se opone por cuanto la misma no se ajusta a la actuación de mi defendido, de igual manera esta defensa solicita que no se sea admitida la acusación y fiscal y por lo tanto se decrete el sobreseimiento de la causa, y en caso de negativa a la solicitud de esta defensa y se ordene un la apertura a juicio oral y publico se ratifica el escrito de descargos presentado por esta defensa en la oportunidad correspondiente en el cual se promueven los testimoniales ampliamente descritos en el mismo”.

Escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, el Tribunal procedió a pronunciarse de la siguiente manera:
CAPITULO II
RELACION DE LOS HECHOS Y EXPOSICIÓN SUSCINTA EN QUE SE FUNDA LA CALIFICACION JURIDICA.-

Según se desprende de la acusación Fiscal presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público el hecho que se le atribuye al acusado RUNEL JOSE PIMENTEL, es su participación como responsable de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, toda vez que según Acta policial de fecha lunes 28 de agosto del 2010, se desprenden los hechos narrados por la Representación Fiscal en el escrito acusatorio de la cual se extracta: “Se le atribuye al Imputado RUNEL JOSÉ PIMENTEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.923.950, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la avenida Ruíz Pineda, frente al Liceo Lucas Guillermo Castillo, casa N° 18, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, el hecho de que el día: 28/08/2010, siendo aproximadamente las 03:10 horas de la tarde, fue avistado por los funcionarios INSPECTOR ROBERT REYES, DISTINGUIDOS ISAAC QUINTERO Y DEIVIS VERGEL Y AGENTE SAUL CABRERA, adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado Falcón, momentos en que estos se encontraban realizando labores de patrullaje en las adyacencias del Barrio Curazaito, específicamente en la calle Sur con calle Proyecto y éste al percatarse de la presencia policial, muestra una actitud nerviosa, motivo por el cual la referida comisión la da la voz de alto y al proceder a realizarle un registro corporal logran localizarle a la altura del cinto: Un (01) arma de fuego, tipo PISTOLA, CROMADA, marca, WALTER, calibre 380, Serial N° 140001S, con empuñadura de madera pintada de color blanco, con su respectivo proveedor, contentivo de dos (02) cartuchos del mismo calibre y al solicitarle al imputado de marras la respectiva documentación que certifica la legalidad para portar el arma descrita, ésta manifiesta no portar documento alguno, procediendo la comisión a su aprehensión definitiva por estar presuntamente incurso en uno de los delitos previstos en el Código Penal, siendo trasladado hasta la sede la Comandancia General de la Policía Falcón y colocado a la disposición del Ministerio Público…”

CAPITULO III
SOBRE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, procedió este Tribunal a constatar que se cumplieron los requisitos procesales y en tal sentido, y a tal efecto se observa que efectivamente el escrito acusatorio presentado por el representante Fiscal, cumple con todos los requisitos exigidos por el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se admite totalmente la acusación presentada contra el ciudadano RUNEL JOSÉ PIMENTEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº 17.923.950, nacido en fecha 13-11-1.982, de 30 años de edad, hijo de Rubén Romero y Haydee Pimentel, y residenciado en la Av. Ruiz Pineda, frente al Liceo Lucas Guillermo Castillo, casa N° 18, Coro, Municipio Miranda del estado Falcón; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 de Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9° ejusdem, se admiten las pruebas promovidas, siendo éstas las siguientes:


EXPERTOS:

1.- Testimonio de los funcionarios AGENTES ORANGEL MIQUILENA y LUBIN GONZÁLEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro; a los fines que reconozcan y ratifiquen el contenido y firma de la ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 2810812010, practicada en el sitio del suceso ubicado en el siguiente lugar: “. . BARRIO CURAZAITO, CALLE SUR CON CALLE PROYECTO (VÍA PÚBLICA) DE LA CIUDAD DE CORO, MUNICPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN... “. (Resaltado añadido) y depongan sobre la misma, toda vez que la suscribieron. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA para acreditar la existencia del lugar donde resultó aprehendido el hoy imputado, por parte de funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón y a quien se le incautó un arma de fuego y municiones, con ello esta Representación Fiscal demuestra la participación del mismo en el hecho y su responsabilidad penal en el caso.

2.- Testimonio del funcionario AGENTE LUIS ARIAS, Experto en Balística adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro; a los fines que reconozca y ratifique el contenido y firma de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-060-B-225, de fecha 2910812010, practicada a lo siguiente: “...A.- Un (01) arma de fuego, tipo PISTOLA, para uso individual ... calibre .380 AUTO (9 milímetros corto), marca “WALTER’ sin modelo aparente, fabricada en Alemania...serial de orden “140O01’ ubicado en el lado derecho de la corredera y caja de los mecanismos. B- Un (01) Cargador, elaborado en metal, de acabado superficial pavón negro... con capacidad para siete (07) balas del calibre .30 AUTO dispuesta en columna simple. C.- Dos (02) Balas para Arma de Fuego calibre .380 AUTO (9 milímetros corto), de fuego central, de estructura blindada, de la marca “CAVIM”.“ y deponga sobre la misma, toda vez que la suscribió. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA porque con ello se dejará constancia en juicio de la existencia del arma de fuego incautada al hoy imputado durante su aprehensión por parte de funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, con ello esta Representación Fiscal demuestra la participación del mismo en el hecho y su responsabilidad penal en el caso.
TESTIMONIALES:
1.- Se ofrece el testimonio de los funcionarios INSPECTOR ROBERT REYES, DISTINGUIDOS ISAAC QUINTERO Y DEIVIS VERGEL Y AGENTE SAUL CABRERA, adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado Falcón, a los fines que reconozca y ratifique el contenido y firma del ACTA POLICIAL, de fecha 28/08/2010, y depongan sobre la misma, toda vez que la suscribieron. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA, porque con ella se dejará constancias de las circunstancias de MODO, TIEMPO y LUGAR en que se produjo la aprehensión del hoy imputado, con ello esta Representación Fiscal demuestra la participación de éste en el hecho y su responsabilidad penal en el caso.
2.- Se ofrece el testimonio de la funcionaria AGENTE JOSÉ NOGUERA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, a fin de que reconozca y ratifique el contenido y forma del ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de 2910812010, y deponga sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA por ser la funcionaria que se encontraba cumpliendo labores de guardia en la sede del cuerpo detectivesco, momentos en que presento la comisión policial trayendo en la calidad de detenido al hoy imputado así como las evidencias de interés criminalístico incautadas al momento de la aprehensión, con ello esta Representación Fiscal demuestra la participación de éste en el hecho y su responsabilidad penal en el caso.

DOCUMENTALES: Para su exhibición y ser incorporadas para su lectura

1.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, suscrita en fecha 29/08/12010, por los funcionarios AGENTES ORANGEL MIQUILENA y LUBIN GONZÁLEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicada en el sitio del suceso ubicado en el siguiente lugar: “BARRIO CURAZAITO, CALLE SUR CON CALLE PROYECTO (VÍA PÚBLICA) DE LA CIUDAD DE CORO, MUNICPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN... “. (Resaltado añadido). Dicho elemento sirve de base para acreditar la existencia del lugar donde resultó aprehendido el hoy imputado por parte de funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón y logró incautarse un arma de fuego, todo lo cual lo vincula con el delito que le atribuye el Ministerio Público.
2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-060-B-225, suscrita en fecha
2910812010 por el funcionario AGENTE LUIS ARIAS, Experto en Balística adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro, practicada a la evidencia de interés criminalístico suministrada descrita como: «. . A.- Un (01) arma de fuego, tipo PISTOLA, para uso individual . . .calibre 380 AUTO (9 milímetros corto), marca “WALTER’ sin modelo aparente, fabricada en Alemania. ..serial de orden “140O01’ ubicado en el lado derecho de la corredera y caja de los mecanismos. B.- Un (01) Cargador, elaborado en metal, de acabado superficial pavón negro... con capacidad para siete (07) balas del calibre .30 AUTO dispuesta en columna simple. C. Dos (02) Balas para Arma de Fuego calibre .380 AUTO (9 milímetros corto), de fuego central, de estructura blindada, de la marca “CAWM”...”. (Resaltado añadido). Dicho elemento sirve de base para acreditar la existencia del arma de fuego incautada al hoy imputado durante su aprehensión en flagrancia por parte de funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, así como para dejar constancia de su estado de uso y funcionamiento, todo lo cual vincula al hoy imputado con el delito que le atribuye el Ministerio Público.

CAPÍTULO IV
DE LAS FÓMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Una vez admitida totalmente la acusación en los términos antes expuestos, se le informó tal y como, lo prevé el penúltimo aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano RUNEL JOSÉ PIMENTEL, sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso previstas en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila, el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a lo que manifestó que no admitiría los hechos.

Por otra, parte se admiten las pruebas testimoniales ofrecidas por la Defensa como son: Ciudadanos: DORIS COROMOTO COLINA GUERRERO, JULIO CESAR GARCÍ COLINA, MARÍA ALEJANDRA BERMUDEZ, ya que según su criterio, al deponer los testigos antes nombrados, saldrá a la luz la verdad verdadera y quedará incólume la presunción de inocencia de nuestro representado, por otra parte, invoca el principio de la Comunidad de la Prueba en cuanto las resultas de su evacuación sean favorables a su defendido.

CAPÍTULO VI
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Admitida totalmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en contra del ciudadano RUNEL JOSÉ PIMENTEL, adquiriendo a partir de la presente la condición de Acusado, así como las pruebas testimoniales y documentales que fueran ofrecidas, enumeradas up-supra, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra del ciudadano RUNEL JOSÉ PIMENTEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº 17.923.950, nacido en fecha 13-11-1.982, de 30 años de edad, hijo de Rubén Romero y Haydee Pimentel, y residenciado en la Av. Ruiz Pineda, frente al Liceo Lucas Guillermo Castillo, casa N° 18, Coro, Municipio Miranda del estado Falcón; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 de Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por los hechos acontecidos el 28/08/2010, según consta en las actas que conforman el presente asunto. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: Admite totalmente la Acusación Fiscal presentada contra el ciudadano RUNEL JOSÉ PIMENTEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº 17.923.950, nacido en fecha 13-11-1.982, de 30 años de edad, hijo de Rubén Romero y Haydee Pimentel, y residenciado en la Av. Ruiz Pineda, frente al Liceo Lucas Guillermo Castillo, casa N° 18, Coro, Municipio Miranda del estado Falcón; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 de Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se admiten las pruebas tanto documentales como testimoniales promovidas por el Ministerio Público, así como las promovidas por la defensa privada en su escrito de Descargos . SEGUNDO: Se decreta la Apertura a Juicio Oral y Público, conforme lo establece el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se mantiene el régimen de presentaciones impuesta al imputado en su oportunidad. CUARTO: Se ordena la remisión del presente asunto, en su oportunidad legal a la Coordinación de Alguacilazgo, a los fines de la distribución del presente asunto, al tribunal de Juicio Respectivo. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa, en atención a la solicitud de sobreseimiento de la presente causa. SEXTO: Se insta al secretario, para que en un lapso de cinco (05) días remita el expediente al tribunal de juicio respectivo, y a las partes, para que en el mismo lapso de Cinco (05) días, acudan al Tribunal de Juicio correspondiente. Publíquese y regístrese. Cúmplase con lo ordenado. En Santa Ana de Coro a los ocho (08) días del mes de Octubre de dos mil Doce (2012).-

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIO
ABG. VICTOR MANUEL SARMIENTO






ASUNTO: IP01-P-2010-003443
RESOLUCIÓN: PJ0022012000402