REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 8 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-004314
ASUNTO : IP01-P-2011-004314

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZA: ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA: ABG. VICTOR MANUEL SARMIENTO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCALÍA 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUDITH MEDINA
ACUSADO: FREDDY RADOMEL GUTIERREZ Y MARIHEM NOHEMY MELENDEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG .CARLOS RAMOS
DEFENSA PÚBLICA 2° PENAL: ABG. ANA CALDERA
VICTIMA: JOSEDAY REBECA TALAVERA MORALES
DELITO: ESTAFA

PUNTO PREVIO

Observa esta Juzgadora que en fecha 15 de Marzo de 2012, se celebró por ante este Tribunal Segundo de Control, la respectiva Audiencia Preliminar, en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta a los folios desde el 125 al 127 y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral. En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por el Juez de este Despacho, conforme a los argumentos por él esgrimidos.
En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae:
“ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.

De la cita parcial que se extrae que en el presente caso esta Juzgadora debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia Preliminar y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo fue el Juez Titular de éste Despacho Abg. Rafael Américo Medina, ello por ser quien suscribe el Juez a quien sustituyo en virtud de encontrarse de reposo médico y por aplicación de esta doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.
CAPÍTULO I
En fecha 25 de Septiembre de 2011, el Ministerio Público colocó a disposición al ciudadano FREDDY RADOMEL GUTIERREZ Y MARIHEM NOHEMY MELENDEZ, ordenándose darle entrada y fijar audiencia oral, la cual se efectuó en esa misma fecha 25/09/2011 y luego de escuchados los pedimentos formulados por las partes y verificadas las actas presentadas por el Ministerio Público, se decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano FREDDY RADOMEL GUTIERREZ y Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana MARIHEM NOHEMY MELENDEZ, ello a tenor de lo establecido en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente para ésta última en la presentación cada 15 días por ante este Tribunal, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 de Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JOSEDAY REBECA TALAVERA MORALES.
En fecha 08 de Noviembre de 2011, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público presentó escrito de acusación en contra del imputado FREDDY RADOMEL GUTIERREZ Y MARIHEM NOHEMY MELENDEZ, por la comisión del delito ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 de Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JOSEDAY REBECA TALAVERA MORALES. Dándole entrada este Tribunal en la misma fecha y fijando de conformidad con lo establecido en el Artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia Preliminar. Para el día 01/12/2011, no realizándose la misma, por la incomparecencia de la Victima, pero en la referida fecha el Juez, le revisa, previa solicitud de la defensa la Medida de Coerción imputa al ciudadano Freddy Radomel Gutiérrez y le impone la medida de Presentación periódica cada 15 días por ante éste Tribunal, y se fija nueva fecha para la Audiencia Preliminar, la cual se realiza en fecha 15/03/2012, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes y una vez verificada su presencia se dio inicio al acto no sin antes indicar el ciudadano Juez sobre la naturaleza del acto y se le concedió la palabra a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de acusación, expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso los ciudadanos FREDDY RADOMEL GUTIERREZ Y MARIHEM NOHEMY MELENDEZ, por la comisión del delito ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 de Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JOSEDAY REBECA TALAVERA MORALES, ofreció las pruebas tanto testimoniales como documentales, igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser pertinentes, útiles y necesarias por considerar que están llenos los requisitos del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantenga las Medidas de coerción otorgadas a ambos imputados, se decrete la Apertura al JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio.

Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo lo efectuaran sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley les concede para desvirtuar los hechos por lo cual los acusa la Representación Fiscal, se les explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido los imputados manifestaron cada uno por separado, no querer declarar.
Por su parte la defensa privada Abg. Carlos Ramos, expuso al Tribunal: Realizo sus alegatos de defensa, solicitando se decrete la apertura a juicio oral y público en el presente asunto penal, ratificando en todas y cada una de sus partes su escrito de contestación a la acusación penal presentada por la representación fiscal, y en este acto solicito la comunidad de la prueba. Es todo.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa pública Abg. JOSE LUIS RIVERO Quien realizo sus alegatos de defensa, solicitando se decrete la apertura a juicio oral y público en el presente asunto penal, ratificando en todas y cada una de sus partes su escrito de contestación a la acusación penal presentada por la representación fiscal, y en esta acto solicito la comunidad de la prueba. Es todo.

Escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, el Tribunal procedió a pronunciarse de la siguiente manera:

CAPITULO II
RELACION DE LOS HECHOS Y EXPOSICIÓN SUSCINTA EN QUE SE FUNDA LA CALIFICACION JURIDICA.-

Según se desprende de la acusación Fiscal presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público el hecho que se les atribuye a los acusados FREDDY RADOMEL GUTIERREZ Y MARIHEM NOHEMY MELENDEZ, es su participación como responsable de la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 de Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JOSEDAY REBECA TALAVERA MORALES, toda vez que según Acta policial de fecha 23/09/2011, se desprenden los hechos narrados por la Representación Fiscal en el escrito acusatorio de la cual se extracta: “En fecha 23/09/2011, siendo aproximadamente las 2:20 horas de la tarde, en momentos que los funcionarios OFICIALES MAIKEL BARRERA Y JESÚS TORRES, adscritos a POLIFALCÓN, se encontraban por la Avenida Rómulo Gallegos, a la altura de la Heladería “Wonka”, visualizaron a un ciudadano haciendo señales de auxilio por lo que se acercaron a esa persona quien manifestó llamarse JORGE TALAVERA, manifestándole acerca de la perpetración de un hecho punible, del cual estaba siendo victima su hermana, en vista de tal situación procedieron a trasladarse hacia el estacionamiento de la Farmacia “LOS MEDANOS”, ubicada en la Avenida Tirso Salavarría frente al Terminal Polica Salas de la ciudad, en donde al llegar fueron recibidos por la ciudadana JOSEDAY TALAVERA, quien inmediatamente señala como presuntos victimarios a una ciudadana y a un ciudadano que se encontraban presentes en el lugar y al solicitarle la identificación personal quedaron identificados como FREDDY RADOMEL GUTIERREZ HERNÁN y MERIHEM NOHEMY MELENDEZ CAMPOS, ambos desplazaban en un vehículo marca Toyota; Modelo Corolla, Color Rojo, Placas IAF-36M, Año, 2000, luego la ciudadana JOSEDAY TALAVERA, manifestó que los mismo afectaron el funcionamiento de su automóvil, un vehículo marca Jeep, Modelo Cherokee Sport, Color Plata, Placas GDS-31W, AÑO 2007, para que la misma no encendiera y disimular posteriormente la reparación y así poder cobrar una alta suma de dinero, en vista de tal situación procedieron con la aprehensión definitiva de los ciudadanos, siendo posteriormente trasladados hacia el Retén de la Comandancia General de POLIFALCÓN”

CAPITULO III
SOBRE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, procedió este Tribunal a constatar que se cumplieron los requisitos procesales y en tal sentido, se observa que efectivamente el escrito acusatorio presentado por el representante Fiscal, cumple con todos los requisitos exigidos por el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se admite totalmente la acusación presentada contra los ciudadanos FREDDY RADOMEL GUTIERREZ HERNÁN y MERIHEM NOHEMY MELENDEZ CAMPOS; por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 de Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JOSEDAY REBECA TALAVERA MORALES.
Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9° ejusdem, se admiten las pruebas promovidas, siendo éstas las siguientes:
EXPERTOS:

1. DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS AGENTES DE INVESTIGACIÓN DARWIN TORREALBA Y ANDERSON PINEDA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro, útil pertinente y necesaria la declaración en el debate Oral y Público el testimonio de este a los fines de que deponga sobre la INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 24-09-2011, sobre estas circunstancias versara su declaración, así mismo reconozca contenido y firma de la documental.

2. DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS AGENTES DE INVESTIGACIÓN DARWIN TORREALBA Y ANDERSON PINEDA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro, útil pertinente y necesaria la declaración en el debate Oral y Público el testimonio de este a los fines de que deponga sobre la INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 24-09-2011, sobre estas circunstancias versara su declaración, así mismo reconozca contenido y firma de la documental.

3. DECLARACION DEL FUNCIONARIO AGENTE RONNY MORALES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro, útil pertinente y necesaria la declaración en el debate Oral y Público el testimonio de este a los fines de que deponga sobre el DICTAMEN PERICIAL N° 404-II, de fecha 24-09-2011, sobre estas circunstancias versara su declaración, así mismo reconozca contenido y firma de la documental.

4. DECLARACION DEL FUNCIONARIO DETECTIVE JOSE CHIRINOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro, útil pertinente y necesaria la declaración en el debate Oral y Público el testimonio de este a los fines de que deponga sobre el DICTAMEN PERICIAL N° 405-11, de fecha 24-09-2011, sobre estas circunstancias versara su declaración, así mismo reconozca contenido y firma de la documental.
TESTIMONIALES:
1.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DE LOS FUNCIONARIOS OFICIALES MAIKEL BARRERA Y JESUS TORRES, adscritos a POLIFALCÓN, es útil, pertinente y necesaria la declaración por cuanto fueron los funcionarios que realizaron la aprehensión de los hoy imputados y quienes realizaron las primeras actuaciones relacionadas con el caso, sobre estas circunstancias versara su declaración y reconozcan contenido y firma de la documental.
2.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DE LA CIUDADANA: JOSEDAY REBECA TALAVERA MORALES, es pertinente, útil y necesario que se escuche en el debate Oral y Público el testimonio de esta ciudadana, por cuanto se trata de la victima de los hechos, y sobre esas circunstancias versara su declaración.
3.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DEL CIUDADANO: JORGE RICHARD TALAVERA MORALES, es pertinente, útil y necesario que se escuche en el debate Oral y Público el testimonio de este ciudadano, por cuanto se trata de testigo referencial de los hechos, y sobre esas circunstancias versara su declaración.
4.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DEL CIUDADANO: CARLOS KLEIN, es pertinente, útil y necesario que se escuche en el debate Oral y Público el testimonio de este ciudadano, por cuanto se trata de testigo presencial de los hechos, y sobre esas circunstancias versara su declaración.
DOCUMENTALES: Para su exhibición y ser incorporadas para su lectura
1.- INSPECCIÓN TÉCNICA suscrita en fecha 24-09-2011 por los funcionarios AGENTES DE INVESTIGACIÓN DARWIN TORREALBA Y ANDERSON PINEDA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro, practicada en el siguiente lugar: “. . AVENIDA TIRSO SALAVARRIA “VÍA PÚBLICA”, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN.“. Es Útil, pertinente y necesaria por cuanto con la misma en conjunto con el testimonio de los expertos se demostrara la existencia real del sitio del suceso, y será mostrada al experto para que reconozca contenido y firma y recuerde datos .y sea incorporada para su lectura.
2.- INSPECCIÓN TÉCNICA suscrita en fecha 24-09-2011 por los funcionarios
AGENTES DE INVESTIGACIÓN DARWIN TORREALBA Y ANDERSON PINEDA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro, practicada en el siguiente lugar: UN VEHÍCULO APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO DE ESTE DESPACHO, CICPC, UBICADO EN LA AVENIDA ROOSELVELT, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.. .“. Es Útil, pertinente y necesaria por cuanto con la misma en conjunto con el testimonio de los expertos se demostrara la existencia real del sitio donde se encuentra aparcado el vehículo involucrado en el hecho y donde posteriormente le realizarían las respectivas experticias y será mostrada al experto para que reconozca contenido y firma y recuerde datos .y sea incorporada para su lectura.

3.- DICTAMEN PERICIAL N° 404-II suscrito en fecha 24-09-2011, por el funcionario AGENTE RONNY MORALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicado al siguiente vehículo: “...CLASE CAMIONETA, MARCA JEEP, MODELO CHEROKEE, AÑO 2007, COLOR GRIS, TIPO SPORT WAGON, PLACAS GDS-31W, SERIAL MOTOR 06 GIL, SERIAL CARROCERÍA 8Y4GL48K271508851, SERIAL DE COMPACTO 508851...”. Es Útil, pertinente y necesaria por cuanto con la misma en conjunto con el testimonio de los expertos se demostrara la existencia real del vehículo involucrado en el presente caso, y será mostrada al experto para que reconozca contenido y firma y recuerde datos .y sea incorporada para su lectura.

4.- DICTAMEN PERICIAL N° 405-11 suscrito en fecha 24-09-2011, por el funcionario DETECTIVE JOSE CHIRINOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicado al siguiente vehículo: CLASE AUTOMOVIL, MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, AÑO 2000, COLOR ROJO, IPO SEDAN, PLACAS IAF-36M, SERIAL MOTOR 7AH514458, SERIAL CARROCERÍA 8XA53AEB2Y5005257, SERIAL COMPACTO 8XA53AEB2Y5005257, Es Útil, pertinente y necesaria por cuanto con la misma en conjunto con el testimonio de los expertos se demostrara la existencia real del vehículo involucrado en el presente caso, y será mostrada al experto para que reconozca contenido y firma y recuerde datos .y sea incorporada para su lectura.

CAPÍTULO IV
DE LAS FÓMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Una vez admitida totalmente la acusación en los términos antes expuestos, se le informó tal y como, lo prevé el penúltimo aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos FREDDY RADOMEL GUTIERREZ HERNÁN y MERIHEM NOHEMY MELENDEZ CAMPOS, sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso previstas en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila, el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a lo que manifestaron cada uno por separado, que no admitirían los hechos.

Por otra, parte se admiten las pruebas testimoniales ofrecidas por la Defensa privada Carlos Ramos, como son el testimonio de la Ciudadana: MARY CAMPOS, ya que según su criterio, al deponer la testigo antes nombrada, la misma lo hará por el conocimiento que tiene de los hechos, por otra parte, invoca el principio de la Comunidad de la Prueba presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
CAPÍTULO V
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Admitida totalmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos FREDDY RADOMEL GUTIERREZ HERNÁN y MERIHEM NOHEMY MELENDEZ CAMPOS, adquiriendo a partir de la presente la condición de Acusado, así como las pruebas testimoniales y documentales que fueran ofrecidas, enumeradas up-supra, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra de los ciudadanos FREDDY RADOMEL GUTIERREZ HERNÁN y MERIHEM NOHEMY MELENDEZ CAMPOS, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 de Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JOSEDAY REBECA TALAVERA MORALES,, por los hechos acontecidos el 23/09/2011, según consta en las actas que conforman el presente asunto. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: Admite totalmente la Acusación Fiscal presentada contra de los ciudadanos FREDDY RADOMEL GUTIERREZ HERNÁN y MERIHEM NOHEMY MELENDEZ CAMPOS; por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 de Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JOSEDAY REBECA TALAVERA MORALES; por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se admiten las pruebas tanto documentales como testimoniales promovidas por el Ministerio Público, así como las promovidas por la defensa privada y pública en su escrito de Descargos, así como la comunidad de la prueba. SEGUNDO: Se decreta la Apertura a Juicio Oral y Público, conforme lo establece el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se mantiene el régimen de presentaciones impuesta a los imputados en su oportunidad. CUARTO: Se ordena la remisión del presente asunto, en su oportunidad legal a la Coordinación de Alguacilazgo, a los fines de la distribución del presente asunto, al tribunal de Juicio Respectivo. QUINTO: Se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa privada en su escrito de descargos al igual que la solicitud de la defensa pública, en atención a la solicitud de sobreseimiento de la presente causa. SEXTO: Se insta al secretario, para que en un lapso de cinco (05) días remita el expediente al tribunal de juicio respectivo, y a las partes, para que en el mismo lapso de Cinco (05) días, acudan al Tribunal de Juicio correspondiente. Publíquese y regístrese. Cúmplase con lo ordenado. En Santa Ana de Coro a los ocho (08) días del mes de Octubre de dos mil Doce (2012).-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIO
ABG. VICTOR MANUEL SARMIENTO




ASUNTO: IP01-P-2011-004314
RESOLUCIÓN: PJ0022012000403