REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-002828
ASUNTO : IP01-P-2011-002828
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZA: ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA: ABG. VICTOR MANUEL SARMIENTO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCALÍA 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ARIRRAMY HENRIQUEZ
ACUSADO: EDYUANDRY DOMINGO COLINA RAMIREZ
DEFENSA PRIVADA: ABG .SALVADOR GUARECUCO Y EURO COLINA
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
PUNTO PREVIO
Observa esta Juzgadora que en fecha 24 de Enero de 2012, se celebró por ante este Tribunal Segundo de Control, la respectiva Audiencia Preliminar, en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta a los folios desde el 50 al 52 y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral. En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por el Juez de este Despacho, conforme a los argumentos por él esgrimidos.
En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae:
“ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.
De la cita parcial que se extrae en el presente caso esta Juzgadora debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia Preliminar y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo fue el Juez Titular de éste Despacho Abg. Rafael Américo Medina, ello por ser quien suscribe el Juez a quien sustituyo en virtud de encontrarse de reposo médico y por aplicación de esta doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.
CAPÍTULO I
En fecha 06 de Junio de 2011, el Ministerio Público colocó a disposición al ciudadano EDYUANDRY DOMINGO COLINA RAMIREZ, ordenándose darle entrada y fijar audiencia oral, la cual se efectuó en esa misma fecha 06/06/2011 y luego de escuchados los pedimentos formulados por las partes y verificadas las actas presentadas por el Ministerio Público, se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido imputado, ello a tenor de lo establecido en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la presentación cada 30 días por ante este Tribunal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 de Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano.
En fecha 29 de Julio de 2011, la Fiscalía Primera del Ministerio Público presentó escrito de acusación en contra del imputado EDYUANDRY DOMINGO COLINA RAMIREZ, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 de Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. Dándole entrada este Tribunal y fijando de conformidad con lo establecido en el Artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia Preliminar. Luego se realizó la audiencia en fecha 24 de Enero de 2012, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes y una vez verificada su presencia se dio inicio al acto no sin antes indicar el ciudadano Juez sobre la naturaleza del acto y se le concedió la palabra a la Fiscal1° del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de acusación, expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso al ciudadano EDYUANDRY DOMINGO COLINA RAMIREZ por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 de Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, ofreció las pruebas tanto testimoniales como documentales, igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser pertinentes, útiles y necesarias por considerar que están llenos los requisitos del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad; se decrete la Apertura al JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio.
Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el imputado manifestó no querer declarar.
Por su parte la defensa privada Abg. Salvador Guerecuco: “Quien realizo sus alegatos de defensa, solicitando se decrete la apertura a juicio oral y público en el presente asunto penal y en este acto solicito la comunidad de la prueba. Asimismo solcito copias simples de la totalidad del presente asunto penal. Es todo”.
Escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, el Tribunal procedió a pronunciarse de la siguiente manera:
CAPITULO II
RELACION DE LOS HECHOS Y EXPOSICIÓN SUSCINTA EN QUE SE FUNDA LA CALIFICACION JURIDICA.-
Según se desprende de la acusación Fiscal presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público el hecho que se le atribuye al acusado EDYUANDRY DOMINGO COLINA RAMIREZ, es su participación como responsable de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos , en perjuicio del Estado Venezolano, toda vez que según Acta policial de fecha lunes 05/06/2011, se desprenden los hechos narrados por la Representación Fiscal en el escrito acusatorio de la cual se extracta: “En fecha …05/06/2011, siendo las 03:00 horas de la madrugada, en momentos en que se encontraban los funcionarios CABO/SEGUNDO RUBEN POLANCO Y DTGDOENDRI ZAVALA, adscritos a la Policía de Falcón, realizando labores de patrullaje preventivo por la jurisdicción del municipio Zamora y cuando se desplazaban específicamente por la Avenida bella Vista, avistan a un ciudadano que para el momento vestía una camisa azul oscura de cuadros color gris y una bermuda color beige, el cual, al notar la presencia policial optó por emprender una veloz huida, por lo que los funcionarios comienzan una persecución, terminando la misma a pocos metros específicamente frente a la “clínica “NICANOR” y de conformidad a lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana se identifican como funcionarios policiales, manifestándole en voz alta y clara que se detuviera la cual acató, luego le practican una inspección corporal al ciudadano aún por identificar…, arrojando el siguiente resultado: Colectándole entre su prendas de vestir específicamente a la altura del cinto UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, CALIBRE 38 MM, CON CINCO (05) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, MARCA ROSSI, PAVON CROMADO, CACHA DE MADERA COLOR MARRÓN, SERIAL DEL TAMBOR 887, vista y colectada la evidencia se procedió con la aprehensión definitiva del imputado, siendo trasladado hasta el centro de Coordinación Policial Nro. 06 de Cumarebo, donde una vez ingresado quedó identificado como EDYUANDRY DOMINGO COLINA RAMIREZ, de 30 años de edad, venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.460.387, residenciado en la Urb. Jorge Hernández del Municipio Zamora del estado Falcón, siendo impuesto de sus derechos que le asisten como imputado…, luego es trasladado donde se hace entrega de investigaciones Estratégicas Policiales (DIPE)”
CAPITULO III
SOBRE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS
A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, procedió este Tribunal a constatar que se cumplieron los requisitos procesales y en tal sentido, y a tal efecto se observa que efectivamente el escrito acusatorio presentado por el representante Fiscal, cumple con todos los requisitos exigidos por el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se admite totalmente la acusación presentada contra el ciudadano EDYUANDRY DOMINGO COLINA RAMIREZ, de 30 años de edad, venezolano, de estado civil soltero, hijo de Edwin Colina y Yudith Ramírez, fecha de nacimiento 07/02/1981, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.460.387, residenciado en la Urb. Jorge Hernández, Calle 1, Casa N° 23, Puerto Cumarebo, del Municipio Zamora del estado Falcón, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 de Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano.
Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9° ejusdem, se admiten las pruebas promovidas, siendo éstas las siguientes:
TESTIMONIALES:
1. TESTIMONIO, de los funcionarios CABO/SEGUNDO RUBEN POLANCO Y DTDGO. ENDRI ZAVALA, adscritos a la Policía de Falcón, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de la imputada, pertinente, por cuanto expondrán en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano EDYUANDRY DOMINGO COLINA RAMIREZ, así como la incautación de objetos de interés criminalistico y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éstos expondrán a viva voz las diligencias realizados, y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados, garantizándose el Principio de Oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
2. TESTIMONIO, del funcionario, WILMER PINEDA —Agente--, adscrito a la Sub-delegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto expondrá sobre que recibió el procedimiento policial, al mando del funcionario adscrito a la Policía de Falcón, donde remiten en calidad de detenidos al ciudadano EDYUANDRY DOMINGO COLINA RAMIREZ, a fin de ser identificado plenamente, así como también remiten el arma de fuego y las municiones incautadas en el procedimiento, y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éste expondrá a viva voz la diligencia por el realizada, y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
3. TESTIMONIO, del funcionario ARIAS LUIS (AGENTES), adscrito a la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de la imputada, pertinente, por cuanto expondrán sobre la Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700-060-B-202 de fecha 05/06/2011, practicada a UN ARMA DE FUEGO MARCA: AMADEO ROSSI, SIN MODELO APARENTE FABRICADA EN BRASIL, CALIBRE 38MM, SERIAL DEL PUENTE FIJO: 887 Y A CINCO 05 BALAS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR incautado durante el procedimiento y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éste expondrá a viva voz la diligencia por el realizada, y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
4. TESTIMONIO, de los funcionarios: ANDERSON PINEDA Y JOSEGLYS CORONEL (AGENTE Y DETECTIVE RESPECTIVAMENTE), adscritos a la Sub-delegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de la imputada, pertinente, por cuanto expondrán sobre la diligencia de investigación por ellos realizada en el sitio de la aprensión del hoy imputado, a saber: LA AVENIDA BELLA VISTL ESPECIFICAMENTE FRENTE A LA CLINICA “NICANOR”. DE LA POBLACION PUERTO CUMAREBO (VIA PÚBLICA). MUNICIPIO ZAMORA. ESTADO FALCON y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éste expondrá a viva voz la diligencia por el realizada, y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
DOCUMENTALES: Para su exhibición y ser incorporadas por su lectura
1.- EXPERTICA DE RECONOCMIENTO TECNICO Nro. 9700-060-B-202, de fecha cinco de junio del año dos mil once —05/06/2011 --, suscrita por el Funcionario ARIAS LUIS, adscrito la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de la imputada, pertinente, por cuanto se deja constancia de la experticia Nro. 9700- 060-B-202, practicada a UN —01— ARMA DE FUEGO, TIPO: REVOLVER, MARCA: AMADEO ROSSI, CALIBRE 38MM, SIN MODELO APARENTE, FABRICADA EN BRASIL, SERIAL DEL PUENTE FIJO: 887 Y A Cinco —05— Balas para arma de fuego calibre 38MM DE ESTRUCTURA BLINDADA DE LA MARCA: CAVIM, los cuales fueron incautados en el procedimiento, y necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público deberá reconocer como suya la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicho peritaje.
2 INSPECCION TECNICA, de fecha 28 de julio del año dos mil once (2011), suscrita por los funcionarios ANDERSON PINEDA Y JOSEGLYS CORONEL, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro; siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente, toda vez que a través de ella los funcionarios que la suscriben dejan constancia de haber practicado la misma, en el lugar de la aprensión del hoy imputado, a saber: A AVENIDA BELLA VISTA, ESPECIFICAMENTE FRENTE A LA CLINICA “NICANOR”, DE LA POBLACION PUERTO CUMAREBO (VIA PUBLICA). MUNICIPIO ZAMORA. ESTADO FALCON y necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público deberán reconocer como suyas la firmas que aparecen al pie de la misma y depondrán con relación a dicho peritaje.
CAPÍTULO IV
DE LAS FÓMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Una vez admitida totalmente la acusación en los términos antes expuestos, se le informó tal y como, lo prevé el penúltimo aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano EDYUANDRY DOMINGO COLINA RAMIREZ, sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso previstas en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila, el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a lo que manifestó que no admitiría los hechos.
CAPÍTULO VI
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Admitida totalmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en contra del ciudadano EDYUANDRY DOMINGO COLINA RAMIREZ, adquiriendo a partir de la presente la condición de Acusado, así como las pruebas testimoniales y documentales que fueran ofrecidas, enumeradas up-supra, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra del ciudadano EDYUANDRY DOMINGO COLINA RAMIREZ; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 de Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, por los hechos acontecidos el 05/06/2011, según consta en las actas que conforman el presente asunto. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: Admite totalmente la Acusación Fiscal presentada contra el ciudadano EDYUANDRY DOMINGO COLINA RAMIREZ, de 30 años de edad, venezolano, de estado civil soltero, hijo de Edwin Colina y Yudith Ramírez, fecha de nacimiento 07/02/1981, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.460.387, residenciado en la Urb. Jorge Hernández, Calle 1, Casa N° 23, Puerto Cumarebo, del Municipio Zamora del estado Falcón; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 de Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se admiten las pruebas tanto documentales como testimoniales promovidas por el Ministerio Público, así como la comunidad de la Prueba invocada por defensa privada y la expedición de copias simples de todo el asunto, peticionada por la defensa. SEGUNDO: Se decreta la Apertura a Juicio Oral y Público, conforme lo establece el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se mantiene el régimen de presentaciones impuesta al imputado en su oportunidad. CUARTO: Se ordena la remisión del presente asunto, en su oportunidad legal a la Coordinación de Alguacilazgo, a los fines de la distribución del presente asunto, al tribunal de Juicio Respectivo. QUINTO: Se insta al secretario, para que en un lapso de cinco (05) días remita el expediente al tribunal de juicio respectivo, y a las partes, para que en el mismo lapso de Cinco (05) días, acudan al Tribunal de Juicio correspondiente.
Publíquese y regístrese. Cúmplase con lo ordenado. En Santa Ana de Coro a los nueve (09) días del mes de Octubre de dos mil Doce (2012).-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIO
ABG. VICTOR MANUEL SARMIENTO
ASUNTO: IP01-P-2011-002828
RESOLUCIÓN: PJ0022012000404