REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero en Funciones de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-003780
ASUNTO : IP01-P-2012-003780

RATIFICACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

En fecha 25 de Enero de 2011, este Tribunal Tercero de Control emitió orden de aprehensión previa solicitud presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en fecha 24.01.11, en contra del ciudadano LUIS ALFREDO POLANCO SOTO, alias “EL PELLO”, Venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.678.632, nacido en fecha 21-11-1986, residenciado en el sector Crepúsculo Coriano calle 07, casa N° 12 de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, a quien se le investiga como presunto autor o partícipe, en la comisión de los delitos de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ALEXIS JESÚS ORTUÑEZ MONASTERIO (adolescente).

Por otro lado, en fecha 10 de Octubre de 2012, siendo la 1:50 horas de la tarde, se recibió constante de ocho (8) folios útiles escrito y anexos presentados por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, poniendo a disposición de éste Despacho al ciudadano LUIS ALFREDO POLANCO SOTO previa aprehensión que realizaran funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas.

Posteriormente en fecha 11 de octubre de 2012, se llevó a cabo audiencia de presentación, la cual se planteó en los siguientes términos:

En el día de hoy 11 de octubre de 2012, siendo las 2:58 de la tarde se levanta la presente acta de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aprehensión del ciudadano LUIS ALFREDO POLANCO SOTO quien fue puesto a la orden de este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en virtud de haberse hecho efectiva orden de aprehensión librada por mandato de este Tribunal. Constituido el Tribunal a cargo de la Abg. Janina Elizabeth Chirino Hernández, acompañada por la Secretaria Carysbel Barrientos y el alguacil designado; seguidamente se deja constancia de la presencia de la Fiscal Décima Abg. Moirani Zabala, el imputado Luís Alfredo Polanco, y el Abg. Alaín González, designado mediante escrito por el imputado y quién fue juramentado conforme a la Ley, tal y como consta en acta separada. Conste que no comparecieron familiares de la víctima. Se deja constancia que se le concedió suficiente tiempo a la Defensa para imponerse de las actas, conversar con su defendido garantizando el derecho a la defensa. Acto seguido se le informo al imputado del motivo de su aprehensión de conformidad con el artículo 250 y 255 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando la Jueza que se trataba de una orden de aprehensión librada por este Tribunal en su contra en el asunto que nos ocupa y por la comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ALEXIS JESÚS ORTUÑEZ MONASTERIO (adolescente). Acto seguido la ciudadana Jueza en presencia de las partes habló de las formalidades de ley y de la naturaleza del acto, significado e importancia del acto, concediéndole el derecho de palabra a la representación fiscal, Abg. MOIRANI ZABALA, quien presenta en este acto en el presente asunto penal, y expuso ampliamente los hechos atribuidos al imputado LUIS ALFREDO POLANCO SOTO, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, pidió le sea ratificada la medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano LUIS ALFREDO POLANCO SOTO, alias “EL PELLO” por la comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ALEXIS JESÚS ORTUÑEZ MONASTERIO (adolescente), así mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 ejusdem. Se deja constancia que la Fiscal imputó al ciudadano, exponiendo los hechos por los cuales se le investiga, los elementos de convicción en su contra y los motivos de hecho y de derecho por lo cuales solicita se mantenga la medida de privación de libertad en contra del precitado ciudadano por el delito señalado ut supra señalando que considera suficientemente acreditados los supuestos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicitó se considere que el ciudadano se ausentó de esta jurisdicción, siendo imposible su ubicación, asimismo señaló que se trata de un delito pluriofensivo. Acto seguido al ciudadana Jueza le informa al imputado sus derechos, explicándole lo expuesto por la ciudadana Fiscal en palabras claras y acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano imputado quien manifestó llamarse: LUIS ALFREDO POLANCO SOTO, cédula de identidad 23.678.632, nacido en Coro, en fecha 21-11-1986, de 24 años de edad, soltero, de ocupación obrero, hijo de Hilda Mercedes Soto y Ali José Polanco Medina, domicilio, en el callejón Jurado con calle Libertad, sector Bobare, casa 5, Coro estado Falcón, manifiesta no saber leer ni escribir. La jueza advirtió a la imputada del deber de mantener actualizado los datos por ella suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del COPP. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el imputado manifestó: “NO DESEO DECLARAR”. De seguidas se le concedio el Derecho de palabra a la Defensa del imputado y expuso sus argumentos de defensa, en la voz de Alain Gonzalez, quien expone sus alegatos de defensa, señalando entre otros argumentos que se debe realizar un analisis de las actas que comprenden el prresente asunto, hizo mención de actas de entrevistas que rielan insertas en autos, señalando que Miguel Sanchez señala a un ciudadano apodado El Chino, que en el lugar se suscitó una discusión entre varias personas, en el informe forense se señala que lso disparos fueron de atrás hacia delante, mientras en una entrevista se señala que El Chino disparo dos veces al hoy occiso por detrás, por lo que solicita que se considere que hay contradicciones en las actas, que se considere que todas las personas presentes manifestaron estar consumiendo drogas por lo que debe estimar el grado de madurez o de lucidez de esas personas, en cuanto al peligro de fuga expuesto por el Ministerio Público, se opone a que su defendido haya sido contumaz en este proceso, por cuanto el Defensor asegura que el ciudadano nunca supo que estaba siendo solicitado, que incluso se le tomó entrevistas a su progenitora y nunca se le citó a él, por ultimo solicitó se considere los alegatos de la defensa y se profundice la investiogación para determinar quein fue el responsable realmente y se otorgue la libertad a su defendido o en su defecto se imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.. Seguidamente la Jueza tomó la palabra y de manera razonada y fundada procedió a resolver las cuestiones planteadas a las partes, previo análisis de las actas que comprenden el presente asunto y oída la exposición de las partes, expuso los motivos por los cuales considera que los elementos que dieron lugar a la emisión de la orden de aprehensión y consecuente medida de privación de libertad, se encuentran presentes, señaló, luego de su análisis, los motivos por los cuales considera que existen fundados elementos de convicción para estimar la existencia del hecho punible por el cual precalifica la Fiscal, fundados elementos para estimar que el imputado puede ser autor o participe y los motivos por los cuales considera que están dados los supuestos de Ley para estimar que están dados los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluyó la Jueza fundamentando los motivos por los cuales estima procedente mantener la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra del ciudadano LUIS ALFREDO POLANCO, dando a conocer la parte dispositiva la cual es el siguiente tenor “En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, acuerda, Primero: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa de nulidad de la orden de aprehensión, SEGUNDO: Se mantiene la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra del ciudadano: LUIS ALFREDO POLANCO SOTO, titular de la cédula de identidad Nº 23.678.632 por la comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ALEXIS JESÚS ORTUÑEZ MONASTERIO (adolescente), se fija como sitio de reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO, estado Falcón a petición de la Defensa. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de una medida menos gravosa solicita por la Defensa. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Líbrese las correspondiente Boleta de Encarcelación la Comunidad Penitenciaria de Coro, con oficio a la Comandancia de la Policía del estado Falcón en forma transitoria por el día de hoy hasta su ingreso a la Comunidad Penitenciaria en fecha 12-10-2012. Se acuerda copias simples de las presentes actuaciones y del auto una vez se publique a la Defensa, quien la solicitó en este acto. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Se termino, se leyó y conformes firman siendo las 3.35 horas de la tarde.


Siendo ello así SE RATIFICA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, visto los elementos de convicción que fueran analizados de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se enumeran nuevamente a continuación:
1.- Entrevista rendida por el ciudadano: MIGUEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ, Venezolano, de 16 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 25.096.431 y domiciliado en el Parcelamiento Cruz Verde de esta ciudad, y quien en relación a los hechos manifestó: “…Que el día 23-11-2010 aproximadamente a las 06:00 de la tarde, se encontraba en una casa en el sector Ciudad Bendita del barrio Zumurucuare, en compañía de ALEXIS, JHONFRANK, ANTHONY, quienes estaban consumiendo droga, en la misma casa se encontraban unos sujetos apodados EL PELLO, EL CHINO, JORGE y LA ZANCUDO LOCO, cuando de repente ALEXIS y EL PELLO comenzaron a discutir porque ALEXIS le había tumbado una droga a PELLO, este sacó una pistola y él interviene a favor de ALEXIS para que dejaran de discutir, EL CHINO sacó un revólver y se lo puso a él en la cabeza, se volvieron a sentar y PELLO llamó a ALEXIS, y EL CHINO se fue detrás cuando ALEXIS se le acercó y volteó EL CHINO le disparó dos veces en la cabeza, todos salieron corriendo menos la ZANCUDO LOCO, quien se quedó con ellos, cuando él intentaba salir del barrio EL CHINO lo siguió en un vehículo para matarlo también, ya que había presenciado todo, con JHONFRANK y ANTHONY…”, además el declarante refiere que desconoce la identidad del sujeto apodado EL CHINO, aportando sus características quien es de piel blanca, contextura obesa, de 1,70 metros de estatura, de cabello color negro, corte rapado, frente pequeña, de cejas delgadas, ojos color negro, tipo achinados, nariz pequeña, boca pequeña, y cara ovalada, y que el mismo se la pasa en la Población de La Vela en casa de un ciudadano a quien apodan NEGRO BELLO quien le vende la droga. (Folios 27 y 28)

2.- Acta policial de fecha 07-12-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de haberse trasladado hacia la Población de La Vela Municipio Colina del Estado Falcón, con la finalidad de indagar sobre la dirección del ciudadano mencionado en acta como NEGRO BELLO, por cuanto ese cuerpo detectivesco luego de haber realizado un trabajo de campo y de haber entrevistado al ciudadano MIGUEL SÁNCHEZ, se obtuvo información que el ciudadano apodado EL CHINO, después de haber asesinado al adolescente: ALEXIS JESÚS ORTUÑEZ MONASTERIO, se encontraba oculto en la residencia del ciudadano apodado NEGRO BELLO. Una vez presentes en dicha población lograron entrevistarse con varios residentes y moradores del sector quienes por temor a represalias no quisieron ser identificados, manifestando que dicho sujeto es de alta peligrosidad y distribuye estupefacientes, así mismo tiene varios muchachos trabajando para él como sicarios, por lo que temen que pueda tomar represalias en contra de ellos o sus familias, informando sobre las residencias de la persona requerida por la comisión: La primera ubicada en el sector Independencia II calle Fidel Marín entre calles Alejandro Cermeño y San Francisco casa s/n de color blanco, con puertas y ventanas de color blanco. Y una segunda residencia ubicada en el sector Independencia II calle Fidel Marín entre calles Alejandro Cermeño y San Francisco casa s/n de color azul, con cerca de su alrededor elaborada en alambre de Púas. (Folios 24 y 25).

3.- Informe de Necropsia de Ley Nº 3882, de fecha 02-12-2010, suscrito por el Dr. Alexis Zárraga, practicado al cadáver del adolescente quien en vida respondiera al nombre de ALEXIS JESÚS ORTUÑEZ MONASTERIO, el cual arrojó entre otras cosas: CABEZA: Orificio de entrada de proyectil Bala N° 1, localizado en región orbicular derecha entre los cuadrantes superior e inferior derecho a 2 cms por fuera del ángulo bipalpebral, orificio de 1,3 cm de diámetro, bordes invertidos y anillo de contusión. Enuelación traumática del ojo derecho. Orificio de salida de proyectil bala N° 01, localizado en región temporal izquierda, a 2 cms, por encima de la inserción del pabellón auricular, orificio de 1,4 cms de diámetro, bordes evertidos. TÓRAX: Sin lesiones traumáticas externas. ABDOMEN: Sin lesiones traumáticas externas. MIEMBROS SUPERIORES: Sin lesiones Traumáticas externas. MIEMBROS INFERIORES: Sin lesiones Traumáticas externas. EXÁMEN INTERNO: CABEZA: El proyectil descrito como N° 1, sigue una trayectoria de derecha izquierda, de abajo-arriba, y de adelante hacia atrás, fractura orbita derecha, esfenoides, estallido de masa encefálica, fractura parietal izquierdo. TÓRAX: Sin lesiones internas. ABDOMEN: Sin lesiones traumáticas internas. CAUSA DIRECTA DE MUERTE: TRAUMATISMO CRANEO ENCEFÁLICO POR HERIDAS POR ARMA DE FUEGO. (Folios 29 y 30).


4.- Acta de Visita Domiciliaria de fecha 22.12.10, suscrita por funcionarios al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, a la residencia del ciudadano NEGRO BELLO, la cual fue acordada en fecha 16-12-2010, por el Tribunal Segundo de Control, quienes luego de una exhaustiva revisión a dicho inmueble no colectaron ninguna evidencia de interés criminalistico que guardaran relación con el presente caso. (Folios 31 al 33).


5.- Entrevista rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, en fecha 17.11.10, por la adolescente: MARINA DE JESÚS ORTUÑEZ MONASTERIO, Venezolana, de 13 años de edad, portadora de la cédula de identidad N° 26.874.831, en presencia de su representante EIRA ORTUÑEZ MONASTERIO, hermana del occiso y quien en relación a los hechos manifestó: Que el día 23-11-2010, aproximadamente a las 07:30 de la noche, se dirigía hacia la casa de su tía, cuando observó a una muchacha que le dicen ZANCUDO LOCO y otro al que le dicen EL PELLO, que iban corriendo de los ranchos hacia la Urbanización nueva Crepúsculo Coriano que esta cerca de las Eugenias, luego ella regresó a su casa y le informaron que habían matado a su hermano ALEXIS ORTUÑEZ en uno de los ranchos, su papá fue a verificar la información y ella con él, al llegar su hermano se encontraba en el piso lleno de sangre, ella lo agarró y vio que tenía un tiro en la cabeza, luego llegó el CICPC y se llevaron el cuerpo de su hermano. Refiere así mismo que los comentarios dicen que EL PELLO lo había matado. Hace aproximadamente EL PELLO estaba insultando a su mamá y su hermano ALEXIS se molestó y lo apuñaló en la cabeza, después de eso EL PELLO se recuperó y la gente decía que estaba buscando a ALEXIS para matarlo, pero al parecer hicieron las pases y su hermano ALEXIS se la pasaba en el rancho de EL PELLO. (Folios 40 y 41).

6.- Entrevista rendida en fecha 14.12.10, por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el ciudadano: YOFRAN RAFAEL GONZALEZ UGARTE Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.783.978, quien en relación a los hechos manifestó: Que se encontraba en el sector Zumurucuare, dentro de un rancho elaborado de Zinc, en compañía de ALEXIS ORTUÑEZ, ANTONI, EL PELLO, JHONNY, EL CHINO, y MARLYN a quien apodan ZANCUDO LOCO, consumiendo droga, en ese instante comienza una discusión entre ALEXIS y EL PELLO, quienes habían tenido un problema anteriormente, luego todo se calmó al cabo de un rato EL CHINO le entregó un revólver a EL PELLO, y este dijo que iba a matar a ALEXIS ORTUÑEZ y le llegó por detrás a ALEXIS y le dio un tiro en la cabeza, después salió corriendo, y el resto que estaban allí también se fueron. Refiere así mismo desconocer las identidades del EL PELLO y EL CHINO por cuanto sólo los conoce por apodos. (Folios 47 y 48).

7.- Entrevista rendida en fecha 16.12.10, por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por la adolescente: ISMAILY MICHEL JIMENEZ ZABALA, Venezolana, de 15 años de edad, sin cédula, domiciliado en el sector Santa Eduviges, del Barrio Zumurucuare casa s/n, de esta ciudad de Coro Municipio Miranda del estado Falcón, y en presencia de su representante legal MAROLIN JIMÉNEZ ZABALA CI 12.732.749, quien en relación a los hechos manifestó: Que hace aproximadamente su novio EL PELLO, había tenido un problema con un muchacho de nombre ALEXIS, quien le había metido una puñalada en la cabeza y casi lo mata, luego EL PELLO se recuperó y delante de ella le dijo a ALEXIS que se la iba a cobrar, luego que pasó eso ellos se reunían en el rancho de EL PELLO donde en oportunidades ella se quedaba con él, pero allí siempre peleaban por la droga, hasta el día 23-11-2010 como a las 7:00 a 08:00 a las horas de la noche que se encontraban EL PELLO, ALEXIS, JORGE, ANTONY, CHERMAN, EL CHINO y ella, consumiendo droga, cuando de repente EL PELLO comenzó a discutir con ALEXIS y le decía que lo iba a matar, que se iba a descobrarlo que le iba hecho, en eso EL CHINO sacó un revólver de color gris y se lo dio al EL PELLO, y este le disparó a ALEXIS quien cayó tirado en el piso y todos salieron corriendo. Refiere así mismo que JORGE, ANTONY, CHERMAN, EL CHINO y ella observaron cuando EL PELLO le disparo a ALEXIS, que luego de esto todos se fueron, que el revólver era del CHINO y se lo prestó a EL PELLO. Así mismo manifestó que se fue a la ciudad de Maracay, y no sabe nada de él. (Folios 55 al 57).

8.- Acta policial de fecha 17-12-2011, suscrita por funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de haberse trasladado al sector Crepúsculo Coriano calle 07 casa N° 12 de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón a la residencia del ciudadano mencionado en actas como EL PELLO, presunto responsable de dar muerte al adolescente: ALEXIS JESÚS ORTUÑEZ MONASTERIO, al llegar a la misma fueron atendidos por la ciudadana: HILDA MERCEDES SOTO GRANDA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.732.886, quien manifestó ser la progenitora de la persona requerida por la comisión, refiriendo que desde que ocurrieron los hechos desconoce el paradero de su hijo; aportando sus datos personales, como: LUIS ALFREDO POLANCO SOTO, Venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.678.632, nacido en fecha 21-11-1986, obrero, refiriendo dicha ciudadana que la última vez que conversó con su hijo fue el domingo 21-11-2010, y después que ocurrió el problema donde lo sindican de haber asesinado a un muchachos en los ranchos de Zumurcuare. (Folios 58 y 59).


Configurándose el delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ALEXIS JESÚS ORTUÑEZ MONASTERIO (adolescente). Consistiendo la participación del imputado en haber sido la persona que accionó el arma de fuego en contra de la humanidad del adolescente ALEXIS JESÚS ORTUÑEZ MONASTERIO, tal como lo expresaron testigos presenciales del hecho en sus declaraciones, a saber: ISMAILY MICHEL JIMENEZ ZABALA expresó: “EL CHINO sacó un revólver de color gris y se lo dio al EL PELLO, y este le disparó a ALEXIS quien cayó tirado en el piso y todos salieron corriendo” (resaltado nuestro), luego YOFRAN RAFAEL GONZALEZ expuso: “EL CHINO le entregó un revólver a EL PELLO, y este dijo que iba a matar a ALEXIS ORTUÑEZ y le llegó por detrás a ALEXIS y le dio un tiro en la cabeza, después salió corriendo” (resaltado nuestro); existe la corporeidad del delito mismo de acuerdo a la experticia que expresa que el hoy occiso fallece a consecuencia de un traumatismo craneoencefálico por herida de arma de fuego, así mismo de la inspección del sitio del suceso y demás elementos señalados up supra, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del ciudadano LUIS ALFREDO POLANCO SOTO, alias “EL PELLO”, en la comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ALEXIS JESÚS ORTUÑEZ MONASTERIO (adolescente).

Y finalmente también está acreditado;

3.- La existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo de suma gravedad, pues el mismo, ha comprometido el bien más esencial de toda organización social como lo es la vida, pues su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional; así mismo, el hecho ocurrió en el año 2010 y no es hasta ahora que el sujeto imputado fue localizado, habiéndose ausentado según testigos de éste jurisdicción.


En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1431 de fecha 14.08.2008, en relación a la importancia y protección de este derecho, ha señalado:

“... Al respecto se debe referir que la vida es uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano. Así, en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se lee, lo siguiente:
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político (resaltado añadido).
De ese modo el derecho a la vida, aunque intrínsicamente subjetivo, desde que el Constituyente erigió la vida como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano (artículo 2) le atribuyó al derecho que lo engloba una dimensión objetiva que no es posible obviar; más aun cuando, ontológicamente, es presupuesto necesario para el ejercicio de los restantes derechos. Es por ello, que el derecho a la vida, además de contar con un régimen de protección negativo, esto es de abstención (ninguna ley puede establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla), a la vez cuenta con un régimen de protección positivo que impide considerar dicho derecho como un derecho de libertad, capaz de permitirle al titular disponer del derecho a la vida con la aquiescencia del Estado (causar su muerte bajo autorización pública); o legitimarlo para exigirle al Estado, so pretexto de ejercer otro derecho de igual rango, indiferencia ante la certeza del resultado mortal de una acción u omisión, esto es, que anule por completo dicho derecho...”.

Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...”

Así las cosas, a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, y evitar la impunidad en el presente asunto, es necesaria la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes diligencias de investigación; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presentan los delitos imputados y la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca el más fundamental de los bienes jurídicos que tutela nuestro derecho penal, tal y como lo es la vida, pues de su respeto deriva el ejercicio de de los restantes derechos. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: RATIFICADA ORDEN DE APREHENSION EN CONTRA del ciudadano LUIS ALFREDO POLANCO SOTO, alias “EL PELLO”. SEGUNDO: SE IMPONE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano LUIS ALFREDO POLANCO SOTO, alias “EL PELLO”, identificada up supra, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ALEXIS JESÚS ORTUÑEZ MONASTERIO (adolescente), todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 ordinal 4° y parágrafo primero y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.- Publíquese, Regístrese, diarícese y déjese copia debidamente certificada. Remítase a la Fiscalía Décima del Ministerio Público a los fines consiguientes. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, a los Nueve (9) días del mes de Octubre de dos mil Doce (2012). Años: 202° y 153°-Cúmplase.-
JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ

EL SECRETARIO
ABG. RAMON LOAIZA QUEIPO