REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero en Funciones de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2012-004044
ASUNTO : IP01-P-2012-004044

MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
A LA PRIVACION DE LIBERTAD

El día Nueve (9) de Octubre de dos mil doce (2012), se llevó a cabo Audiencia de Presentación del ciudadano BRUNO JOSE PETIT CHIRINOS, en dicha audiencia la representación fiscal hizo una narración de los hechos imputados, precalificó los hechos como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal señaló los elementos de convicción que cursan en autos, solicito se le impusieran al imputado medida cautelar de conformidad con el articulo 256 numeral 03° del COPP, consistente en la presentaciones periódicas cada 30 días, de igualmente solicito la aplicación del procedimiento ordinario y de flagrancia, y se remita la presenta causa a la Fiscalía del Ministerio Publico, es todo.

Se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Seguidamente el ciudadano Juez le impone a los imputados solo de carácter informativo sobre las Medias Alternativas de Procecusion del Proceso. Igualmente se les impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal el imputado manifiesto No desear declarar.

Por otro lado, la defensa pública primera expuso: Me opongo a la solicitud realizada por el Ministerio Público, y solicito la libertad sin restricciones de conformidad con los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

Visto lo sucedido en la audiencia de presentación este Tribunal decretó al ciudadano el BRUNO JOSE PETIT CHIRINOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N: 19.006.337, nacido en Coro, en fecha 14/03/1988 de 24 años, estado civil: soltero, domiciliado Urbanización las Eugenias 5° etapa casa 20-22,Coro, estado Falcón, teléfono 04246589208, hijo de Bruno Petit y Ingrid Chrino, Medida cautelar sustitutiva a la Privación de la Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3 consistente en: 1° LA PRESENTACIÓN CADA 30 DÍAS POR ANTE ESTA SEDE JUDICIAL. Y así se decide.-

Por lo que en este auto se expondrán los fundamentos de hecho y de derecho que justifican dicha decisión a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual se hace en los siguientes términos:

En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención del ciudadano BRUNO JOSE PETIT CHIRINOS, se hizo bajo uno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la flagrancia; ello habida consideración que su aprehensión en el sitio del suceso, al encontrar la evidencia de interés criminalistico (arma); se hizo en el mismo instante que este los poseía.

Lo anterior, a juicio de esta Juzgadora, constituye una situación que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado, fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que de éste hiciera el resultado de una investigación, de manera tal que en el presente caso nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaron los funcionarios actuantes.

Siendo ello así, estima esta Instancia, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, la detención del imputado BRUNO JOSE PETIT CHIRINOS, se efectuó de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señala 3 requisitos que tienen que ser concurrentes para que proceda la aplicación de una medida que restrinja la libertad a un ciudadano, siendo así dichos requisitos son los siguientes:

1.- Hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita: En el presente asunto riela al folio 5, Acta Policial de fecha 7 de Octubre de 2012, en la que funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón exponen que en momentos en que se desplazaban por la calle buchivacoa de ésta ciudad avistaron a un sujeto y se percataron que dicho ciudadano sostenía en sus manos un objeto de gran tamaño y que por su apariencia presumieron se trataba de un arma de fuego, abordaron a dicho ciudadano y le solicitaron que arrojara lo que portaba en las manos tratando efectivamente de un arma de fuego tipo escopeta. Por otro lado, riela al folio 20 del presente asunto Experticia de Reconocimiento legal, en donde consta que si se trata de un arma de fuego, tipo escopeta, uso individual, portátil, calibre 12, marca “Mossberg” modelo 500ª, y se constató que la misma se encuentra en buen estado de funcionamiento.

Por lo que esta Juzgadora concluye, que estamos en la presencia del hecho punible PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal , toda vez que del dictamen pericial se evidencia que se trata de un arma de fuego en buen estado de funcionamiento; hecho punible que merece pena privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Penal y por lo reciente de su data no está prescrita la acción penal correspondiente.-

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible: Cuando se practica la aprehensión se identifica al sujeto que llevaba consigo un arma de fuego sin poseer la documentación pertinente, está la cadena de custodia del arma y la experticia de reconocimiento legal donde se evidencia que efectivamente se trata de un arma de fuego tipo escopeta uso individual, portátil, calibre 12, marca “Mossberg” modelo 500ª, y se constató que la misma se encuentra en buen estado de funcionamiento. Lo que hace que en esta Juzgadora se forme una presunción de la participación del imputado de autos en la comisión del hecho punible que imputa el Ministerio Público.

3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias de peligro de fuga o de obstaculización: Es un delito que está vigente y que comporta una pena en ese caso se presume el peligro de fuga.

Vista la concurrencia de estos tres requisitos pero vista igualmente la pena que podría llegarse a imponer, la edad del imputado y siendo que es posible garantizar las resultas del proceso con una medida sustitutiva, se acuerda lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de las estipulada en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la Presentación cada 30 días por ante este Tribunal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: VERIFICADA LA FLAGRANCIA. SEGUNDA: CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL. TERCERO: SE IMPONE AL IMPUTADO BRUNO JOSE PETIT CHIRINOS, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, consistentes en: 1.- LA PRESENTACIÓN CADA 30 DÍAS POR ANTE ESTE TRIBUNAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal CUARTO: Se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario a los fines consiguientes.- Y ASI SE DECIDE.-. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, a los Trece (13) días del mes de Octubre de dos mil Doce (2012). Cúmplase.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
EL SECRETARIO

ABG. RAMON LOAIZA QUEIPO