REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Tercero de Control de Coro
Santa Ana de Coro, 13 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2012-004046
ASUNTO : IP01-P-2012-004046
MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
A LA PRIVACION DE LIBERTAD
El día nueve (9) de Octubre de dos mil doce (2012), se llevó a cabo Audiencia de Presentación del ciudadano DARWIN EMIL GRATEROL, por el delito de Lesiones genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; en dicha audiencia la representación fiscal solicitó la imposición de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÒN DE LIBERTAD de conformidad al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3 y 9, se decrete la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.
Se le informó claramente al imputado lo expuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y la presunta comisión del delito imputado en este acto, se impuso del precepto constitucional para que manifestara lo que a bien tenga, con respecto a la presente solicitud, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución Bolivariana de Venezuela, informándole igualmente que si declara será sin juramento, libre de apremio y coacción alguna, que era ésta su primera oportunidad para desvirtuar lo dicho por la representación fiscal, manifestando el ciudadano DARWIN EMIL GRATEROL, venezolano, titular de la cédula de identidad N: 18.606.127, nacido en Coro, en fecha 22/10/1985 de 26 años, estado civil: casado, domiciliado en las Calderas calle principal, casa sin numero, cerca del ambulatorio a 50 metros, municipio colina del estado Falcón, teléfono 0424-6914891, hijo de Zulia Graterol y Luís Rodríguez, que SI quería declarar, donde expuso: “ eso que paso fue el domingo como a la una de la tarde la niña yo la tenia enferma con mi esposa y como estaba llorando Salí a comprarle un helado, cuando voy de regreso la tía de ella escuche unos gritos quien esta hay, hay no hay nadie la mama de ella esta en tacuato, corrí cuando entro en la puerta me consigo a su papa golpeando la puerta y escuche los gritos de mi esposa e hija y el señor con el mismo palo me tiro y estábamos forsegiando con el y se cae, y yo con el mismo palo le pegue en la pierna y el se cayo en ese momento abrí la puerta y llego la policía y después que el señor se paro intento tirar piedras estaba tomado y ese señor siempre lo hace en que la suegra y yo no me meto porque no es mi problema a acepción de ese día que podía malograr a mi muchacha, por eso me dirige a la comandancia para evita otro día eso, allá toda esta la puerta doblada de los golpes.” Es todo.
Por otro lado la defensa privada Abg. Arnaldo Colina y expuso: “viendo las narraciones de su defendido solicito la libertad plena y se tomen las medidas correctivas y se le haga un examen psicológico a la niña, el actuó en su defensa, es todo.
Visto lo sucedido en la audiencia de presentación este Tribunal decretó al ciudadano DARWIN EMIL GRATEROL, Medida cautelar sustitutiva a la Privación de la Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1° PROHIBICION DE ACERCARSE A LA VICTIMA Y DE AGREDIRLA. Por lo que en este auto se expondrán los fundamentos de hecho y de derecho que justifican dicha decisión a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual se hace en los siguientes términos:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señala 3 requisitos que tienen que ser concurrentes para que proceda la aplicación de una medida que restrinja la libertad a un ciudadano, siendo así dichos requisitos son los siguientes:
1.- Hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita: En el presente asunto riela al folio 5 acta de entrevista rendida por la víctima en la cual expone haber sido objeto de unas lesiones por un ciudadano de nombre Darwin que es el marido de su hija, en casa de ella, así mismo riela al folio 11 informe médico forense realizada ha dicho ciudadano siendo las mismas de carácter medias graves con tiempo de curación de 12 días, por otro lado en el acta policial los funcionarios actuantes exponen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y de la aprehensión.
Por lo que esta Juzgadora concluye, que estamos en la presencia del hecho punible Lesiones genéricas previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; hecho punible que merece pena privativa de libertad y por lo reciente de su data no está prescrita la acción penal correspondiente.-
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible: En el Acta de Procedimiento Policial de fecha 7 de Octubre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Oficina de Investigaciones y Coordinación Policial N° 1 ubicado en la Vela de Coro, Municipio Colina, dejan constancia que ese mismo día reciben llamada anónima donde le informan que la calle principal de las calderas habían dos personas agrediéndose, en cuanto los funcionarios llegan al sitio observan a un ciudadano caminando y a pocos metros yacía otro ciudadano en el pavimento , le dan la voz de alto al ciudadano que se desplazaba, le practican la revisión corporal en la cual no incautan ningún elemento de interés criminalistico, auxilian al ciudadano que yacía en el pavimento y cuando éste se levanta señala al otro sujeto como la persona quien le había ocasionado las lesiones. Los funcionarios identifican a ambos ciudadanos. En acta de entrevista el ciudadano que yacía en el pavimento que resultó ser y llamarse Juan Eduardo Martínez Petit, expresa que se dirigía a la casa de su hija y pasó al baño y observa a su yerno haciendo necesidades y la niña (su hija) viéndolo, expresa que le reclamó ha dicho ciudadano y comenzaron a discutir y a darse con un palo. Riela al folio 11 informe médico forense realizada ha dicho ciudadano siendo las mismas de carácter medias graves con tiempo de curación de 12 días; estando señalado el imputado por la víctima e incluso por los funcionarios policiales quienes lo aprehendieron en flagrancia, todo ello analizado en conjunto, hace que en esta Juzgadora se forme una presunción de la participación del imputado de autos en la comisión del hecho punible que imputa el Ministerio Público.
3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias de peligro de fuga o de obstaculización: Considera esta Juzgadora que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal está acreditado el peligro de obstaculización, toda vez que la víctima es familiar del imputado e incluso son vecinos, lo que podría entorpecer las labores de investigación.
Vista la concurrencia de estos tres requisitos y siendo que es posible garantizar las resultas del proceso con una medida sustitutiva, se acuerda parcialmente la solicitud presentada por el Ministerio Público en cuanto a las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: ACREDITADA LA FLAGRANCIA. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL. TERCERO: SE IMPONE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, consistente en: 1° PROHIBICION DE ACERCARSE A LA VICTIMA Y DE AGREDIRLA, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y ordinal 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario a los fines consiguientes.- Y ASI SE DECIDE.- Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, a los Trece (13) días del mes de Octubre de dos mil Doce (2012). Años: 202° y 153°-Cúmplase.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
EL SECRETARIO
ABG. RAMON LOAZIA QUEIPO