REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero en Funciones de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-004117
ASUNTO : IP01-P-2012-004117
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS Y
LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad; Medida cautelares sustitutivas presentada por la ABG. SAHIRA OVIEDO en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos MEDINA PIRONA ANGELO JOSE, venezolano, mayor de edad, de 20 años, titular de la cédula de identidad Nº V-22.600.705, de profesión u oficio, obrero, de estado civil, soltero, hijo MARITZA PIRONA y VICTOR MEDINA, domiciliado en el Barrio Cruz Verde, Calle Miguel López García, casa S/N°, Coro Estado Falcón, Teléfono 0416-369-16-92, manifestó saber leer y escribir. Acto seguido se procedió a identificar al Segundo de los Acusados quien se identifico como MEDINA JIMENEZ JHONATHAN RUBEN, venezolano, mayor de edad, de 19 años, titular de la cédula de identidad Nº V-25.692.597, de profesión u oficio, obrero, de estado civil, soltero, hijo MARGARITA JIMENEZ y RUBEN MEDINA, domiciliado en el Calle Alí Primera, Casa N° 08, al lado de la Bloquera, Barrio Cruz Verde, Coro Estado Falcón, manifestó saber leer y escribir. Acto seguido se procede a identificar al Tercero de los Imputados quien se identifico como JEAN CARLOS DELGADO, venezolano, mayor de edad, de 32 años, titular de la cédula de identidad Nº V-14.396.297, de profesión u oficio, obrero, de estado civil, soltero, hijo de GERONIMA DELGADO, domiciliado en la Calle Benedicto García Casa S/N° Barrio Cruz Verde, cerca del modulo policial del callejón Tenis, Coro Estado Falcón, Teléfono 0416-465-31-58, por la presunta comisión de los delitos de MEDINA PIRONA ANGELO JOSE, por la presunta comisión del delito de como TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano; al ciudadano MEDINA JIMENEZ JHONATHAN RUBEN, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano; y JEAN CARLOS DELGADO, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En tal sentido se hacen las consideraciones siguientes:
I
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Ministerio Público ratificó narro los hechos, colocando a la disposición de éste Tribunal a los ciudadanos JEAN CARLOS DELGADO, JHONATHAN RUBEN MEDINA JIMENEZ y ANGELO JOSE MEDINA PIRONA, explanando los fundamentos de su solicitud, y pidió se decrete PRIMERO al ciudadano MEDINA PIRONA ANGELO JOSE, la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD de conformidad al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y a los ciudadanos MEDINA JIMENEZ JHONATHAN RUBEN y JEAN CARLOS DELGADO, se le decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en la precitada norma adjetiva penal, precalificó el hecho primero para el ciudadano MEDINA PIRONA ANGELO JOSE, por la presunta comisión del delito de como TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano; al ciudadano MEDINA JIMENEZ JHONATHAN RUBEN, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano; y JEAN CARLOS DELGADO, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo solicitó la incautación del dinero y la Destrucción de la Sustancia incautada; asimismo fundamentó los motivos por los cuales considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal para el decreto de las medidas solicitadas, de igual manera consigno en este Acto Actuaciones Complementarias constante de 27 folios útiles.
Se le impuso a los imputados de autos, en compañía de su defensa, del Precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime de declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la Representación Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el imputado manifestó lo siguiente: “SI QUEREMOS DECLARAR”. Acto seguido se retiran de la Sala de Audiencia a los ciudadanos JHONATHAN RUBEN MEDINA JIMENEZ y ANGELO JOSE MEDINA PIRONA, a los fines de tomar el testimonio del Ciudadano JEAN CARLOS DELGADO, quien expuso: “Yo Salí de la casa de mi hermana a comprar un cubito y un aliño, de repente llegaron los dos chamos a comprar un cigarro y unos chicles, de repente se escucharon unos disparos y se alboroto el gobierno, y de repente nos montan a nosotros y de repente sacan una escopeta y una droga, y nos daban coñazos a mi me agarraron con la pura bermuda yo estaba haciendo un pollo. Es todo. Se deja constancia que la Representación Fiscal y la Defensa Pública no realizó preguntas. Acto seguido la ciudadana Juez realizó las siguientes preguntas: ¿Donde queda la bodega? R.: En la calle progreso. ¿Donde queda su casa? R.: Detrás. ¿De donde venían los tiros? R.: De al lado arriba de la bodega. ¿Cuantas personas habían? R.: Nosotros tres, nada más. Es todo.
Acto seguido se hace comparecer y se procedió a tomar el testimonio del ciudadano ANGELO JOSE MEDINA PIRONA, quien expuso: “Yo venia con el primo mío, en ese momento llego el gobierno, debe ser que escucharon un tiro, nosotros nos metemos en la bodega, y nos agarraron a cinco, luego que estamos en la comandancia nos dicen de una droga y una escopeta, cuando llegamos a la policía nos dicen que teníamos una droga, que así sea preso en mi casa que sea. Es todo. Fiscal no realiza preguntas. Acto seguido la ciudadana Defensora Pública realiza las siguientes preguntas: ¿Tú sabes donde estaba el bolso que se hace referencia en el acta? R.: No, no lo se. ¿Llegaste a ver un arma? R.: Cuando estábamos en la policía nos dijeron lo del arma y una droga. ¿Había testigos? R.: No en ese momento llego el gobierno y nos metieron en el camión, agarraron como a seis, luego nos dejaron a los tres. Es todo. Acto seguido la ciudadana Juez realiza las siguientes preguntas: ¿Donde queda la bodega? R.: No se porque yo vivo en la MIGUEL LOPEZ GARCIA, yo vivo entre en las Velitas y la Cruz Verde. ¿Que hacían en ese lugar? R.: Íbamos para que una novia. ¿Donde vive tu novia? R.: En la calle Colombia. ¿Llegaste a ver la supuesta sustancia? R.: Cuando estaba en la zona N° 01, la escopeta la vine a ver en la PTJ. ¿Como estaba la droga?. R.: Yo vi una carterita negra. ¿Nunca viste la sustancia? R.: No. ¿Como se llama tu novia? R.: Jenifer Marin. ¿Vive en la calle Colombia? R.: Si. Es todo.
Acto seguido hace comparecer a la Sala a los fines de rendir testimonio el ciudadano JHONATHAN RUBEN MEDINA JIMENEZ, quien expuso: “Nosotros estábamos parados en la bodega comprando, llegaron unos policías, de repente nos se escucharon unos tiros, de repente se llego el gobierno y nos metieron presos. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien realizó las siguientes preguntas: ¿Logro entrar a la bodega para esconderse? R.: A meterme para dentro cuando hicieron los tiros. ¿A donde se dirigía Usted? R.: A la bodega. ¿Y después para su casa?. R.: Si. ¿Con quien andaba? R.: Con mi primo. ¿Conoce al otro ciudadano? R.: Si. ¿A que se dedica? R.: Yo trabajo en la bloquera. ¿Consume usted droga? R.: Si. ¿Tiene problemas auditivos? R.: No. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública quien no realizó preguntas. Acto seguido la ciudadana Juez realizó las siguientes preguntas: ¿Donde vive? R.: En la calle Alí Primera. ¿Eso a cuanto queda de la bodega? R.: Queda cera. ¿Fuiste a comprar algo en la bodega? R.: Si íbamos a comprar unos cigarros, mi primo me fue a buscar. ¿El vive cerca de ti? R.: Si. Es todo.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, en la voz de la Abg. CARMARIS ROMERO, presentó sus alegatos de defensa, dejándose constancia en forma sucinta de su exposicón en los siguientes terminos: “esta defensa considera, que del acta policial no se especifica que se le haya incautado, no existen testigo de la aprehensión, estas personas manifiestan que estaban en la bodega, y que es hasta que estan en la comandancia es que le enseñan el arma. Esta defensa va a solicitar se le imponga una medida menos gravosa”. Es todo.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En relación a la aprehensión de los imputados, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención de los ciudadanos JEAN CARLOS DELGADO, JHONATHAN RUBEN MEDINA JIMENEZ y ANGELO JOSE MEDINA PIRONA, se hizo bajo uno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la flagrancia; ello habida consideración que cuando se produjo la aprehensión se les incautó la cantidad de cuarenta y cuatro (44) envoltorios tipo cebollita de presunta sustancia ilícita y un arma de fuego.
Lo anterior, a juicio de esta Juzgadora, constituye una situación que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputados, fueron detenidos por habérseles incautado sustancia presuntamente ilícita en cuarenta y cuatro envoltorios tipo cebollitas que llevaba oculta en un bolso que se encontraba en poder de uno de ellos, y el otro portaba un arma de fuego quien presuntamente realizó el disparo en contra de la comisión policial, de manera tal que en el presente caso nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaron los efectivos policiales y plasmaron en la respectiva acta, con la versión y el señalamiento que hicieran del procesado al momento de su detención.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”.
Siendo ello así, estima esta Instancia, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó up supra un delito flagrante, la detención de los imputados JEAN CARLOS DELGADO, JHONATHAN RUBEN MEDINA JIMENEZ y ANGELO JOSE MEDINA PIRONA, se efectuó de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en cuanto a la medida de coerción personal a imponer a los imputados; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:
1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal como lo son los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya materialidad se verifica por ejemplo de la incautación de una presunta sustancia ilícita por las características de la misma que llevaba consigo ANGELO JOSE MEDINA, un total de 44 envoltorios tipo cebollitas y por el peso total de la misma (10,86 gramos) lo que supera la cantidad para considerarlo posesión y el arma que le fue incautada al ciudadano JHONATHAN RUBEN MEDINA JIMENEZ, tal como consta en la experticia de reconocimiento legal.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.- ACTA POLICIAL DE APREHENSION de fecha 11 de Octubre de 2012, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Coordinación de Investigación y Procesamiento Policial de la Policía del Estado Falcón, donde dejan constancia de la aprehensión que efectuaron de los ciudadanos hoy imputados, de la revisión corporal que se les practicó, del enfrentamiento que se suscitó y por supuesto de la sustancia ilícita incautada y el arma de fuego. Señalan dichos funcionarios que en la calle progreso del Barrio Cruz Verde de ésta ciudad avistaron a 3 sujetos en una actitud sospechosa, al darle la voz de alto dichos ciudadanos hicieron caso omiso a la misma y esgrimieron un arma de fuego efectúan un disparo en contra de la comisión policial y emprenden veloz huída ingresando dichos ciudadanos en un terreno baldío, hasta que al fin lograron repeler la acción hostil y al practicarle la revisión corporal logrando incautar la presunta sustancia ilícita un arma de fuego y un dinero (cuyas características se señalan en el acta).
2.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS, de fecha 11 de Octubre de 2012, en el cual dejan constancia que la evidencia física colectada es: Un (1) Bolso pequeño tipo monedero de color negro confeccionado en cuero, contentivo de la cantidad de cuarenta y cuatro (44) envoltorios pequeños de material sintético de color azul anudados en su único extremo en hilo de coser blanco, todos contentivos de un polvo de color beige de olor fuerte y penetrante presuntamente cocaína con un peso de 12 gramos.
3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS: De fecha 11 de Octubre de 2012, en el cual dejan constancia de la evidencia física colectada: La cantidad de 50 bolívares fuertes.
4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS: De fecha 11 de Octubre de 2012, en la cual dejan constancia de la evidencia física colectada: Un (1) arma de fuego tipo escopeta, 12mm, marca ilegible, serial 22788, con empuñadura de polímero de color negro de pavón cromado, dos cartuchos del mismo calibre uno percutido y otro sin percutir.
5.- ACTA DE ASEGURAMIENTO: De fecha 11 de Octubre de 2012, donde dejan constancia de la sustancia ilícita incautada: Cuarenta y cuatro (44) envoltorios pequeños de material sintético de color azul anudados en su único extremo en hilo de coser blanco, todos contentivos de un polvo de color beige de olor fuerte y penetrante presuntamente cocaína con un peso bruto de 12 gramos.
6.- ACTA DE INSPECCION N° 02701, de fecha 12 de Octubre de 2012, suscrita por los Agentes Adolfo Silva y Roger Lugo, en la cual dejan constancia de la inspección técnica practicada en el sitio del suceso constituido por una vía pública ubicada en la urbanización cruz verde, calle progreso, Santa Ana de Coro del Estado Falcón.
7.- ACTA DE INSPECCION N° 9700-060-659, De fecha 12 de Octubre de 2012 suscrita por Sub Inspector Experto T.S.U Siled Rojas en el que deja constancia de: MUESTRA UNICA: Una (1) cartera tipo monedero elaborado en cuero de color negro, exhibe un (1) bolsillo delantero y compartimiento central con cremallera sintética de color negro, el mismo consta en su interior de CUARENTA Y CUATRO (44) ENVOLTORIOS tipo cebollitas tamaño regular, elaborados en material sintético de color azul anudado en su único extremo con hilo de coser de color blanco con un peso bruto de 12,05 gramos, se apertura y se observa que contienen una sustancia de similares características constituido por polvo y gránulos de color blanco con olor fuerte y penetrante con un peso neto de diez coma ochenta y seis gramos (10,86 gramos).
8.- EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-060-659, de fecha 12 de Octubre de 2012, realizada por el experto Inspectora Siled Rojas, resultando la sustancia incautada COCAINA CLORHIDRATO.
9.- RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACION BALÍSTICA: De fecha 12 de Octubre de 2012, Un (1) arma de fuego tipo escopeta, 12mm, marca ilegible, serial 22788, con empuñadura de polímero de color negro de pavón cromado, dos cartuchos del mismo calibre uno percutido y otro sin percutir. En buen estado de funcionamiento.
10.- ESTUDIO DOCUMENTOLOGICO: de fecha 12 de Octubre de 2012, practicado a 3 ejemplares con apariencia de billete del Banco Central de Venezuela siendo los mismos auténticos.
El acta policial analizada conjuntamente con el acta de aseguramiento, acta de inspección, cadena de custodia que son coherentes entre sí, dan fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, de la aprehensión en flagrancia de los imputados y de la sustancia incautada. Y del acta de inspección y de la experticia química se extrae que efectivamente se trata de sustancias ilícitas y con un peso total de diez coma ochenta y seis gramos de cocaína, peso que encuadra perfectamente en el delito imputado. Así mismo, de la cadena de custodia se evidencia el arma incautada, siendo que el imputado no presentó la documentación respectiva, configurándose en este caso el delito de porte ilícito de arma de fuego. De todos estos elementos de convicción estima esta Juzgadora, se extraen motivos racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de los imputados JHONATHAN RUBEN MEDINA JIMENEZ en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto fue a el a quien se le incautó el arma de fuego y quien se presume accionó el arma en contra de la comisión policial, y en relación al ciudadano ANGELO JOSE MEDINA PIRONA en la comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano; pues entre otros diligencias de investigación practicada, observa esta instancia, que del contenido de las diligencias de investigación se puede acreditar la corporeidad del delito imputado; por el cual el Ministerio Público, solicita la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado a los fines de someterlo al proceso penal correspondiente; y los cuales al ser ponderados por este juzgador permite estimar en atención a la gravedad del delito atribuido que efectivamente existe fundamentos serio para su imposición.
3.- Existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo de suma gravedad, pues el mismo, ha comprometido varios bienes como son la vida, la salud pública de toda la humanidad, y es sabido que su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional.
Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan el delito imputado, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...
Así las cosas, estima esta humilde juzgadora, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca el más fundamental de los bines jurídicos que tutela nuestro derecho penal, tal y como lo es la vida y la propiedad.
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadano ANGELO JOSE MEDINA PIRONA, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley. Y así se decide.-
Y en relación al ciudadano JHONATHAN RUBEN MEDINA JIMENEZ imponerle la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad consistente en la PRESENTACION CADA 15 DIAS POR ANTE ESTA SEDE JUDICIAL, con base a las consideraciones de hecho y de derechos explicadas up supra, por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.-
Y finalmente, en relación al ciudadano JEAN CARLOS DELGADO, observa ésta juzgadora que no existe ningún elemento de convicción que lo vincule a los hechos constitutivos de hechos delictivos, toda vez que el Ministerio Público le imputó el delito de Resistencia a la autoridad, y siendo que en el acta policial exponen los funcionarios que la única acción hostil que mostraron los ciudadanos al momento de su aprehensión fue con el disparo accionado presuntamente por quien la portaba ciudadano Jonathan Medina, no teniendo ninguna participación el ciudadano Jean Carlos Delgado, otorgándole en esta oportunidad LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no existir elementos de convicción en su contra. Y así se decide.-
Sin embargo, es de hacer notar que de la revisión realizada en el sistema iuris 2000 al ciudadano JEAN CARLOS DELGADO se observó que el mismo presentó requerimientos por el Tribunal Primero de Control de éste Circuito Judicial penal en el asunto penal signado con el número IP01P2009000032, y por otro lado otro requerimiento por el tribunal primero de ejecución de éste Circuito Judicial Penal en el asunto penal signado con el N° IP01P2007003968, razón por la cual y en aras de garantizar el debido proceso y por notoriedad judicial dicho ciudadano quedará detenido a la orden de dichos juzgados, a los cuales se acuerda oficiar. Y así se decide.-
Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas del Tribunal)
Finalmente, se ordena seguir como hasta ahora, la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del decretar el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico; en consecuencia decreta en contra del imputado JEAN CARLOS DELGADO, Libertad sin restricciones, de conformidad con los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JHONATHAN RUBEN MEDINA JIMENEZ, Medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de libertad consistente en LA PRESENTACION CADA 15 DIAS POR ANTES ESTA SEDE JUDICIAL por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y en relación al ciudadano ANGELO JOSE MEDINA PIRONA se decreta Medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le investiga por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se ordena la tramitación de la presente causa, conforme a las normas del procedimiento ordinario. TERCERO: Se establece como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro, y a tales fines se ordena librar boleta de privación de libertad. CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de imposición de medida menos gravosa peticionada por la defensa del imputado ello en razón de las consideraciones de hecho y de derecho que han sido up supra expuestas. QUINTO: Se ordena la destrucción de la sustancia. SEXTO: Publíquese y regístrese. Remítase a la Fiscalía Vigésima Primera. Cúmplase.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS