REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Tercero de Control de Coro
Santa Ana de Coro, 14 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2012-004127
ASUNTO : IP01-P-2012-004127

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
A LA PRIVACION DE LIBERTAD


El día Trece (13) de Octubre de dos mil doce (2012), se llevó a cabo Audiencia de Presentación del ciudadano JORGE ELIEZER SANGRONIS MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.479.415, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 21/02/1974, de profesión u oficio Policía residenciado en la Avenida Principal Mene Mauroa, diagonal al Comando de la Guardia Nacional, casa S/N, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.

En dicha audiencia la representación fiscal coloco a la disposición de este Tribunal al ciudadano JORGE ELIEZER SANGRONIS MEDINA, expuso los fundamentos de hecho y de derecho y solicito le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica en la Sede del Circuito Judicial Penal, igualmente solicito la aplicación del procedimiento ordinario y de flagrancia, y se remita la presenta causa a la Fiscalia del Ministerio Publico.

Se le impuso al Imputado del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma les explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el imputado manifestó: “No deseo declarar”.

Por otro lado, manifestó la defensa privada: “Me adhiero a lo solicitado por el Ministerio Público”.

Visto lo sucedido en la audiencia de presentación este Tribunal decretó al ciudadano JORGE ELIEZER SANGRONIS MEDINA la Medida cautelar sustitutiva a la Privación de la Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: 1.- PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DIAS POR ANTE ESTE TRIBUNAL. Por lo que en este auto se expondrán los fundamentos de hecho y de derecho que justifican dicha decisión a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual se hace en los siguientes términos:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señala 3 requisitos que tienen que ser concurrentes para que proceda la aplicación de una medida que restrinja la libertad a un ciudadano, siendo así dichos requisitos son los siguientes:

1.- Hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita: En el presente asunto riela al folio 1.- Acta de Investigación Penal de fecha 11 de Octubre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas del Estado Falcón, en la cual dejan constancia que fueron abordados por un ciudadano quien dio su nombre y apellido y expresó que un ciudadano quien se apoda “el Cucho” quien se traslada en una camioneta de color blanco marca Toyota se dedica a realizar actividades delictivas tales como extorsión y sicariato y que porta un arma de fuego, dichos funcionarios en labores de patrullaje logras avistar la camioneta y le indican al conductor que se detenga, dicho ciudadano se identificó como funcionario policial y portar un arma de fuego, al practicársele la revisión corporal efectivamente se le incautó un arma de fuego, el mismo aportó un carnet donde se logró observar sobre su superficie el logo alusivo a la Policía del Municipio Cabimas, así mismo presentó el respectivo porte de arma. Posteriormente loe efectivos policiales realizaron llamada al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Cabimas del Estado Zulia a los fines de verificar la información, siendo atendido por el Funcionario Oficial Ruiz Germán quien informó que dicho ciudadano no pertenece a ese órgano policial…”

A su vez riela al folio 19 Experticia documentológica para comprobar la autenticidad o falsedad del material debitado, dando como resultado que en relación al carnet no se pudo realizar su reconocimiento legal por cuanto no se poseía estándar de comparación, más sin embargo, según lo manifestado por el agente de la Policía de Cabimas y esta situación se considera que se configura el delito imputado.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible: Tenemos al folio 1 Acta de Investigación Penal en el cual los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión y de la evidencia incautada. Al folio 16 riela Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas en donde se incauta como evidencia física el carnet presentado por el imputado, así mismo ha dicho carnet se le practicó experticia documentológica tal como consta al folio 19 en el cual se muestra que no fue posible demostrar su autenticidad o falsedad por cuanto no existe patrón de comparación. Lo que hace que en esta Juzgadora se forme una presunción de la participación del imputado de autos en la comisión del hecho punible que imputa el Ministerio Público.

3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias de peligro de fuga o de obstaculización: Considera esta Juzgadora que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal ya que se está imputando un delito que merece pena privativa se presume en este caso el peligro de fuga. Así mismo se deja constancia que dicho ciudadano está residenciado fuera de la Circunscripción de éste Tribunal lo que hace procedente el peligro de fuga.

Vista la concurrencia de estos tres requisitos pero vista igualmente el valor de los objetos de fueron sustraídos y siendo que es posible garantizar las resultas del proceso con una medida sustitutiva, se declara con lugar la solicitud presentada por el Ministerio Público.- Y así se decide.-

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLCITUD FISCAL. SEGUNDO: VERIFICADA LA FLAGRANCIA. TERCERO: IMPONER MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, consistente en: 1.- PRESENTACION CADA TREINTA (30) DIAS POR ANTE ESTE TRIBUNAL al ciudadano JORGE ELIEZER SANGRONIS MEDINA, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. CUARTO: Se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario a los fines consiguientes.- Y ASI SE DECIDE.-Publíquese y Regístrese. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, a los Catorce (14) días del mes de Octubre de dos mil Doce (2012). Años: 202° y 153°-Cúmplase.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ

EL SECRETARIO


ABG. RAMON LOAIZA QUEIPO