REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero en Funciones de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-004170
ASUNTO : IP01-P-2012-004170

ORDEN DE APREHENSION

Vista el escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en esta misma fecha en la que solicita ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano BRANYER JOSE HERNANDEZ CHIRINOS, venezolano, cedula de identidad N° V-21.666.999, natural de esta ciudad, nacido en fecha 01/07/1992, de 20 años de edad, soltero, comerciante, domiciliado en la calle Diego León Zuniaga de la Urbanización Antonio José de Sucre, casa numero 02, de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le da entrada, se recibe y se procede a proveer la misma la misma atendiendo a las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundado en los siguientes hechos:

En fecha 25 de Agosto de 2012, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, cuando la victima ciudadano RONALD JOSE JORDAN MIQUILENA, se encontraba frente de su residencia, ubicada en el Parcelamiento Cruz Verde, calle Benedicto García, CASA NRO 424, de esta localidad, un sujeto desconocido portando arma de fuego logra propinarle un disparo a la victima , la cual cae al piso y una vez que la victima esta en el pavimento dicho sujeto arremete nuevamente contra el hoy occiso RONALD JOSE JORDAN MIQUILENA propinándole varios disparos para asegurarse de darle muerte.-

Configurándose el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del CODIGO PENAL en perjuicio del ciudadano RONALD JOSE JORDAN MIQUILENA, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y que componen el asunto Nº IP01-P-2012-00, obtenidas de las diligencias preliminares de la investigación, tal y como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 25 de Agosto del año 2012, suscrita por el funcionario Agente JOSEPH MEDINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, donde deja constancia de haber recibido llamada telefónica por parte de la centralista de Guardia, informando que en el Hospital General de esta ciudad, ingreso un cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, presentando heridas causadas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego no aportando mas detalles al respecto.-

2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 26 de Agosto del año 2012, suscrita por el funcionario Agente DANIEL PETIT, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, donde deja constancia se trasladó en compañía de los funcionarios Agentes DANIEL PETIT, MANUEL LOYO y Auxiliar de patología ELLERYS CHIRINO, hacia el Hospital General de Coro, a fin de verificar información aportada vía telefónica por parte de la centralista de guardia, para proceder al levantamiento del cadáver, así como todas las diligencias tendentes al total esclarecimiento del presente hecho, una vez presente en el lugar, se entrevistan con el galeno de guardia el cual manifestó que efectivamente el día jueves 25/08/2012 a las 10:40 horas de la noche había ingresado sin signos vitales un ciudadano de nombre RONALD JOSE MIQUILENA cedula de identidad N° V-20.295.042, presentando heridas por paso de un proyectil disparado por arma de fuego, así mismo manifestó que el cadáver ya había sido trasladado a las instalaciones de la morgue del referido Hospital, posteriormente los funcionarios se trasladan a la morgue donde una vez allí pueden observar sobre un mesón metálico un cuerpo inerte de una persona adulta del sexo masculino, quien portaba como vestimenta una (01) franelilla de color azul, una (01) bermudas de color beige, y par de zapatos de color rojo con blanco, las cuales son colectadas como evidencia, seguidamente proceden a practicarle las respectiva inspección técnica al cadáver, y la remoción del mismo con la finalidad de practicar la Necropsia de Ley, acto seguido son abordados por una ciudadana quien dijo ser y llamarse LILIANA CAROLINA JORDAN MIQUILENA, cedula de identidad N° V-20.295.043, quien manifestó ser la hermana del hoy Occiso, y que en momentos cuando se encontraba al frente de su residencia ubicado en el parcelamiento Cruz Verde, Calle Benedicto García, entre calle José Martín y Calle Antonio Páez, vía Publica de esta localidad, con su hermano y de un amigo a quien apodan CHEITO, un sujeto desconocido portando arma de fuego llego corriendo hasta donde ellos estaban, y sin mediar palabras le propino varios disparos a su hermano dejándolo tirado en el piso y huyendo, igualmente aportó los datos de su hermano de la siguiente manera: JORDAN MIQUILENA RONALD JOSE, venezolano, natural de Coro Estado Falcón, cedula de identidad N° V-20.295.042, nacido en fecha 07/03/1989, de 23 años de edad, soltero, profesión u oficio Albañil, residenciado parcelamiento Cruz Verde, Calle Benedicto García, Casa 4-24, Coro Estado Falcón, a dicha ciudadana se le indico que debía comparecer ante el despacho del CICPC, a los fines de rendir entrevista, posteriormente se trasladaron al lugar antes mencionado donde ocurrieron los hechos, a realizar Inspección Técnica, así mismo indagar entre los vecinos del sector, una vez presentes en el sector logran colectar la cantidad de cinco (05) conchas de balas, marca Cavim, finalmente los funcionarios se trasladan a la sede del despacho del CICPC, una vez presentes en el lugar proceden a verificar los datos del ciudadano hoy occiso arrojando como resultado que le corresponden sus datos y no presenta registros y/o solicitudes policiales.-

3.- ACTA DE INSPECCION TÉCNICA Num. 02175, de fecha veinticinco (25) de agosto del año 2012, suscrita por los funcionarios AGENTES: DANIEL PETIT Y MANUEL LOYO adscritos a la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; practicada en la siguiente dirección: MORGUE DEL HOSPITAL GENERAL DE CORO, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN, específicamente sobre una camilla metálica movible donde yace el cadáver de una persona del sexo masculino, decúbito dorsal, presentando como vestimenta, una bermuda de color beige, una franelilla de color azul, ambas sin talla aparente, presentando solución de continuidad, cuyos rasgos físicos son los siguientes: piel moreno, cabello corto, crespo de color castaño, frente amplia, cejas pobladas, ojos grandes de color pardo claro, boca grande y labios gruesos, de un metro sesenta y cinco centímetros, pudiendo constatar que en el EXAMEN EXTERNO AL CADAVER: el mismo presenta las siguientes heridas: una (01) herida de forma circular con bordes invertidos en la región pectoral derecha, una (01) herida de forma circular con bordes invertidos en la cara anterior del brazo derecho, una (01) herida de forma circular con bordes evertidos en la cara posterior del brazo derecho, una (01) herida de forma circular con bordes evertidos en la región costal derecha, dos (02) heridas de formas circulares con bordes evertidos en la región escapular derecha, toda producidas por el paso de proyectiles por un arma de fuego, de igual manera presenta, una (01) herida abierta con excoriaciones en la región mentoniana y excoriaciones en la región media de la pierna derecha.-

4.- MONTAJE FOTOGRAFICO, donde se observan los rasgos faciales del hoy occiso quien en vida respondiera al nombre de RONALD JOSE JORDAN MIQUILENA así como fijaciones en detalle de las heridas del cadáver.-

5.- ACTA DE INSPECCION TÉCNICA Num. 02176, de fecha veintiséis (26) de agosto del año 2012, suscrita por los funcionarios AGENTES: DANIEL PETIT y MANUEL LOYO adscritos a la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; practicada en la siguiente dirección: PARCELAMIENTO CRUZ VERDE, CALLE BENEDICTO GARCIA CON CALLEJON JOSE MARTI Y CALLE ANTONIO JOSE DE SUCRE, VIA PUBLICA MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN, donde dejan constancia de los siguiente : “ ….visualizándose en sentido SUR , sobre el pavimento de la vía y a una distancia de cinco metros un charco de una sustancia de aspecto hematico de color pardo rojizo la cual con el icono de evidencia (1) en sentido oeste con respecto al icono (1) y a una distancia de quinientos sesenta centímetros (560cm), se ubica una concha de bala con inscripciones donde se lee CAVIM, fijada con el icono numero (2) en el mismo sentido con respecto al icono (2) y a una distancia de cien centímetros (100cm) se ubica una concha de bala donde se lee CAVIM, fijada con el icono de evidencia (3) con respecto al icono (3) y a una distancia de sesenta y dos (62) centímetros dos conchas de balas con inscripciones donde se lee CAVIM, fijada con el icono de evidencia numero (4) en el mismo sentido con respecto al icono (4) y a una distancia de setenta centímetros, se ubican dos conchas de balas con inscripciones donde se leen CAVIM, fijada con el icono de evidencia numero (5), … así como haber colectado las evidencias físicas antes mencionadas, de igual manera haber colectado la sustancia hemática mediante macerado practicado con un trozo de gasa.-

6.- MONTAJE FOTOGRAFICO, de la vista general como en detalle del sitio del suceso así como de las evidencias colectadas en el mismo.-

7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha veintiséis (26) de Agosto del año 2012, en la cual, se deja constancia por parte del funcionario que la colecta de la siguiente evidencia: una (01) franelilla de color azul, sin marca ni talla aparente, presentando solución de continuidad, impregnada de una sustancia hemática, una (01) bermuda de color beige, marca Avis-Club, sin talla aparente impregnada de una sustancia hemática, una (01) par de calzados deportivos de color blanco y rojo, marca All-Star, numero 40, impregnada de una sustancia hemática, un (01) trozo de Gasa impregnada de una sustancia hemática colectada en el sitio del suceso, identificada con el icono de evidencia numero (1), un trozo de gasa impregnada de una sustancia de aspecto hemática colectada en la morgue del hospital General de Coro, al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de RONAL JOSE MIQUILENA , identificada con la letra A.-

8.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha veintiséis (26) de Agosto del año 2012, en la cual, se deja constancia por parte del funcionario que la colecta de la siguiente evidencia: Cinco (05) conchas de balas marca Cavim, calibre 9mm.-

9.- ACTA DE ENTREVISTA, De fecha Veintiséis (26) de Agosto del año 2012, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro Estado Falcón, rendida por la ciudadana LILIANA CAROLINA JORDAN MIQUILENA, cedula de identidad N° V-20.295.043, quien manifestó lo siguiente: “Resulta que el día de hoy cuando me encontraba en el frente de mi casa en compañía de mi hermano RONALD JORDAN y un conocido de nombre CHEITO, estábamos conversando de repente CHEITO, me quería besar a la fuerza y yo le decía que dejara tranquila porque yo tengo mi pareja, en eso comenzamos a forcejear y el me empuja hacia dentro y cuando estábamos en el porche escuche varios disparos en el frente, de inmediato salí corriendo y veo a mi hermano RONALD JORDAN en el piso todo lleno de sangre, y me decía me dieron, me dieron, cuando mire hacia atrás para pedirle ayuda a CHEITO, ya no estaba por todo eso”.

10.- ACTA DE ENTREVISTA, De fecha Veintiséis (26) de Agosto del año 2012, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro Estado Falcón, rendida por el ciudadano JESUS ANTONIO HERNANDEZ RIVERO, cedula de identidad N° V-18.890.845, quien manifestó lo siguiente: “Resulta que el día de ayer 25/08/2012, en horas de la noche me encontraba bebiendo con un amigo de nombre RONALD, quien me dice que lo acompañe a buscar un numero de teléfono, cuando llegamos a su casa salio su hermana de nombre LILIANA, con quien comencé a hablar luego el se metió para la casa y después salio hablando por teléfono y se paro en el frente, de repente vi que venia un tipo corriendo y saco un arma de fuego, cuando RONALD quiso correr le dio un tiro cayendo al piso, yo agarre a LILIANA la empuje para dentro y como la cerca de la casa tiene ventanas vimos cuando el tipo le hizo otros disparos para terminar de matarlo, cuando el chamo se fue salimos y llamamos a CARLOS quien es su hermano y lo montamos en una moto para que lo llevaran al Hospital, después en eso me fui para mi casa, al rato llegaron los hermanos de RONALD, diciéndome que me iban a matar y yo salí corriendo porque me querían linchar, me escondí un rato después decidí presentarme para decir que fue lo que paso”.-

11.- INFORME DE EXPERTICIA NECROPSIA DE LEY, signada con el Nro. 2606, de fecha treinta (30) de Agosto de dos mil doce (2012), suscrita por el Funcionario, Dr. ALEXIS ZARRAGA, Experto Profesional Especialista I del Departamento de Ciencias Forenses Falcón, adscritos a la Subdelegación de Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia, de la descripción general del cadáver de quien en vida respondía al nombre de RONALD JOSE JORDAN MIQUILENA, dejando constancia de las características de las misma y de las heridas que presenta para el momento CAUSA DE LA MUERTE: ANEMIA AGUDA POR RUPTURA VISCERAL POR HERIDAS POR ARMA DE FUEGO.

12.- RECONOCIMIENTO LEGAL , EXPERTICIA HEMATOLOGICA, GRUPO SANGUINEO Y SOLUCION DE CONTINUIDAD numero 9700-060-443, de fecha Veinticuatro de septiembre del año dos mil doce, suscrita por el funcionario ING JAIZOMAR VARGAS, adscrito a la Subdelegación de Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de haber practicado la misma a lo siguiente: MUESTRA 1: una (01) prenda de vestir, de uso masculino, denominada comúnmente franelilla, coleccionada en fibras naturales, teñida de color azul, sin talla ni marca aparente , la prenda ostenta dos soluciones de continuidad con las siguientes medidas, una de de 1,6 cm de diámetro y una de 1cm de diámetro, la pieza exhibe manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática en gran parte de la superficie con mecanismo de formación por contacto y escurrimiento con proyección de adentro hacia fuera y viceversa y se encuentra en mal estado de uso y conservación, MUESTRA 2: una (01) prenda de vestir de uso masculino, denominada comúnmente bermuda, confeccionado en fibras naturales y sintéticas, teñida de color beige, presenta etiqueta identificativa externa e interna donde se lee AVIS CLUB, presenta cinco trabillas, exhibe seis bolsillos, cuatro en la región cara anterior de ambos muslos y dos en la región de ambos glúteos, mecanismo de cierre constituido por una cremallera sintética y un botón de material sintético de color blanco con su respectivo ojal, la pieza no presenta soluciones de continuidad y exhibe manchas de color pardo rojizo , de presunta naturaleza hemática en gran parte de su superficie, todas de mecanismo de formación por contacto, escurrimiento y caída libre, con proyección de afuera hacia adentro y viceversa , la prenda se encuentra en mal estado de uso y conservación, MUESTRA 3: un (01) par de calzados de corte bajo, del tipo deportivo, elaborado en fibras naturales, teñido de color rojo, con suela en materia sintético antirresbalante, con media aproximada de 27,2 cm de largo por 9,2 cm de ancho en sus partes mas prominentes, presenta inscripción en su suela donde se lee COVERSE ALL STAR 7, mecanismo de ajuste construido por seis pares de ojetes insertos en estos cordón elaborado en fibras naturales, de color blanco, exhiben etiqueta interna donde se lee CONVERSE 7A, entre otras cosas, en ambas piezas se observa manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, con mecanismos de formación por caída libre y contacto, las piezas se encuentran en mal estado de uso y conservación, MUESTRA 4: un receptáculo tipo sobre elaborado en papel vegetal de color blanco, sellado en varias artes de sus extremos con grapas, con etiqueta identificativa donde se lee: EXP K-11-0217-01801, COLECTADO EN EL SITIO DEL SUCESO” contentivo de un segmento de gasa impregnado de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, MUESTRA 5: un (01) receptáculo tipo sobre elaborado en papel vegetal de color blanco, sellado en varios de sus extremos con grapas, con etiqueta identificativa donde se lee EXP K-11-0217-01801, COLECTADA EN LA MORGUE, contentivo de un segmento de gasa impregnado de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, cuya CONCLUSION fue: Las soluciones de continuidad presentes en la MUESTRA 1, presenta caracterizas físicas y de clase que permiten encuadrarlas tipo orificio, producidas por el paso de un cuerpo de mayor cohesión, en cuanto a las manchas de color pardo rojizo presentes en la superficie de las MUESTRAS 1,2,3,4, son de naturaleza hemática, correspondiendo todas estas a la especie humana.-

13.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-060-B-419, de fecha 11 de octubre de 2012, suscrito por el funcionario Experto en Balística: LUIS ARIAS, adscrito a la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; practicada a: cinco (05) conchas pertenecientes a partes que componen el cuerpo de balas para arma de fuego calibre 9 milímetros parabellum, de las marcas CAVIM, de fuego central sus cuerpos están compuestos por manto del cilindro, garganta, reborde, culote y capsula fulminante, quien llego a la conclusiones constato que las mismas presentan en sus capsulas del fulminante y culotes, una huella de percusión y varias de compresión y fricción, originadas respectivamente por la aguja percusora y el plano del cierre del arma de fuego de que las percuto, dichas características permiten su individualización con dicha arma de fuego.-

14.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12 de Octubre del año 2012, suscrita por el funcionario Agente EMIRO SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, donde deja constancia de que en esa misma fecha tiene conocimiento que funcionarios de ese despacho practicaron detención del ciudadano BRANYER JOSE HERNANDEZ CHIRINOS, cedula de identidad V-21.666.999, a quien le fue incautada un arma de fuego tipo pistola , marca Glock, modelo 17, calibre 9mm, seriales devastados, dos (02) cargadores y ocho balas del mismo calibre motivo por el cual ese despacho dio inicio a la averiguación penal N° K-12-0217-02131, en vista de lo antes expuesto y por cuanto en el presente caso que se investiga fueron colectadas cinco conchas de balas marca CAVIM , calibre 9mm, se solicito se realizara comparación balística del arma de fuego con las evidencia antes mencionadas, con la finalidad de verificar o descartar que el arma de fuego antes descrita haya sido la utilizada para asesinar al ciudadano RONALD JORDAN.-

15.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 11 de Octubre del año 2012, suscrita por los funcionario Agente EVARISTO MELENDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, donde deja constancia que en esa misma fecha se constituyo comisión integrada por los funcionarios INSPECTOR JEFE JOSE ZARRAGA, INSPECTOR YANNYKAKIS CONSTATINO, SUB. INSPECTORES LUIS HERNANDEZ, RICARDO GARCIA, AGENTES: CARLOS DAVALILLO, ANDRES CASTRO, ERICK FREITES, CARLOS RIERA, JOSE NOGUERA y el suscrito para trasladarse en vehículos particulares hacia varios sectores de esta ciudad con el fin de realizar averiguaciones de campo relacionadas con el caso, y es en momentos que se trasladaban por la calle Diego León Zuniaga de la Urbanización Antonio José de Sucre, avisten un ciudadano de tez morena, de contextura delgada de estatura mediana, quien se encontraba parado al frente de una vivienda de color rosada y al percatarse de la presencia de los funcionarios adopto una actitud nerviosa y sospechosa, motivo por el cual los funcionarios descienden de los vehículos, dándole voz de alto al ciudadano optando el mismo de inmediato a ingresar velozmente a la vivienda motivo por el cual proceden a perseguirlo e ingresar a la vivienda amparados en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal (excepción), observando que en el interior de la vivienda se encontraban tres ciudadanos mas del sexo masculino y una del sexo femenino, donde los mismos optan por correr hacia una de las habitaciones de la vivienda y cierran la puerta de acceso, y a su vez gritan que no la iban a abrir, que si querían entrar tenían que tumbar la puerta, motivo por el cual los funcionarios proceden a utilizar la fuerza física y violentar la prenombrada puerta , e ingresar a la habitación, observando que uno de los sujetos se encontraba ocultando algo dentro de una nevera, seguidamente los funcionarios proceden a realizarle la respectiva revisión corporal a los ciudadanos del sexo masculino, no logrando incautar ninguna evidencia de interés criminalístico adherido a sus cuerpos, posteriormente proceden a revisar dentro de la precitada nevera, logrando incautar un arma de fuego tipo pistola, de color negra, marca Glock, modelo 17, seriales devastados, provista de su cargador con capacidad para diecisiete balas, de igual manera se localizo un cargador de arma de fuego con capacidad para treinta y dos balas, posteriormente los funcionarios les solicitaron a los ciudadanos sus datos filiatorios, quedando identificados de la siguiente manera: la persona que oculto el arma de fuego el ciudadano BRANYER JOSE HERNANDEZ CHIRINOS, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 01/07/1992, de 20 años de edad, soltero, comerciante, en la dirección antes descrita, casa numero 02, de esta ciudad, cedula de identidad N° V-21.666.999, la persona que se encontraba frente a la vivienda y se introdujo velozmente al observar la presencia de los funcionarios quedo identificado como CARLOS ALBERTO HIDALGO HURTADO, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 10/07/1995, de 17 años de edad, soltero, estudiante, residenciado en el Parcelamiento Cruz Verde, Calle José Marti, Con Benedicto García, casa numero 45, de esta ciudad, cedula de identidad N° V-29.039.733, la persona del sexo femenino resulto se YORBELY MARIA PAZ SANCHEZ, venezolana, natural de esta ciudad, nacida en fecha 02/05/1995, de 17 años de edad, soltera, estudiante, residenciada en la calle Porvenir, entre calles Paraíso y Milagros, casa numero 22, Sector Curazaito, de esta ciudad, cedula de identidad N° V-25.783.199, y la cuarta persona quedo identificada como EDUAR JESUS CHIRINO CHIRINO, venezolano, natural de esta ciudad nacido en fecha 02/03/1996, soltero, estudiante, reside en la precitada dirección, cedula de identidad N° V-25.128.668, así mismo dentro del inmueble se encontraba aparcado un vehiculo clase moto tipo pase, marca Empire, modelo Horse, color negra, placas AC9W47C, serial 812K3AC15CM040186, de la cual el ciudadano BRANYER HERNANDEZ, manifestó ser el propietario, de igual manera se logro incautar un teléfono Black Berry modelo 8900, color negro, serial IMEI 358453017174654, propiedad del ultimo de los ciudadanos antes mencionados, posteriormente los funcionarios proceden a la aprehensión de los ciudadanos, realizando el procedimiento correspondiente por estar involucrados adolescentes. Y trasladándose al despacho del CICPC, verificando los datos de los ciudadanos aprehendidos por ante el sistema SIIPOL, arrojando como resultado que a los mismos les corresponde sus datos y no presentan registros o solicitudes policiales.-

16.- EXPERTICIA DE COMPARACION BALISTICA N° 9700-060-B-423, de fecha 12 de octubre de 2012, suscrito por el funcionario Experto en Balística: LUIS ARIAS, adscrito a la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; quien llego a la conclusión: 1.- Las cinco (05) piezas calibre 9milimetros parabellum, suministradas como incriminadas de las marcas CAVIM, descritas en la Experticia Balística N° 419 de fecha 11/10/2012, relacionadas con el expediente K-12-0217-01801, fueron percutidas por el arma de fuego, tipo Pistola, marca Glock, modelo 17, calibre 9milimetros Parabellum, seria de orden (restaurado positivo) FTD903, descrita en nuestra experticia Balística N° 421 de fecha 12 de octubre relacionado con el expediente K-12-0217-02131, …

17.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12 de Octubre del año 2012, suscrita por el funcionario Agente EMIRO SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, donde deja constancia de haberse trasladado al departamento de criminalística área balística a fin de recabar los resultados de la comparación balística, practicada al arma de fuego tipo pistola marca Glock, modelo 17, calibre 9 milímetros Parabellum, seriales devastados, dos cargadores y ocho balas del mismo calibre con cinco conchas de balas marca Cavim, calibre 9mm, una vez presente en dicho departamento, se entrevistó con el funcionario LUIS ARIAS, quien informo que el resultado de la comparación balística había sido positivo, es decir que las cinco conchas colectadas en el sitio del suceso fueron disparadas por el arma de fuego incautada al ciudadano BRANYER JOSE HERNANDEZ CHIRINO, cedula de identidad N°-21.666.999, procediendo el funcionario a notificar a esta Despacho Fiscal.-

18.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y RESTAURACION DE SERIALES N° 9700-060-B-421, de fecha 12 de octubre de 2012, suscrito por el funcionario Experto en Balística: LUIS ARIAS, adscrito a la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; practicada a las siguientes evidencias: A.- un (01) arma de fuego tipo Pistola, de uso individual, portátil y corta por su manipulación, marca Glock calibre 9 milímetros Parabellum, modelo 17, fabricada en AUSTRIA, acabado superficial, pavón negro, longitud del cañón 113 milímetros de diámetro interno, de rayado poligonal, tipo exagonal, de giro helicoidal dextrógiro (es decir a la derecha) empuñadura conformada por la prolongación de la caja de los mecanismos elaborada en material sintético de color negro de forma anatómica, sistema de seguro: posee un seguro de bloqueo del separador, el cual se libera al presionar una palanca ubicada en la parte anterior del mismo. Mecanismo de secuencia de disparo: semiautomático de accionamiento simple acción, conjunto de mira: alza y guión fijos, serial de orden: ver peritación, B.- un (01) cargador elaborado en metal y cubierto en material sintético con capacidad para treinta y un (31) balas, calibre 9 milímetros parabellum, dispuestas en columna doble, marca Glock, C.- un (01) cargador elaborado en metal, cubierto en material sintético de color negro, con capacidad para diecisiete (17) balas de calibre 9 milímetros Parabellum, dispuestas en columna doble de la marca Glock, D.- ocho (08) balas , para arma de fuego, calibre 9 milímetros Parabellum, de fuego central, de estructura raso de plomo, de las marcas CAVIM, sus cuerpos están conformados por proyectil de forma cilindro ojival, concha, pólvora y fulminante. CONCLUSIONES: 01.- Aplicado el Método de Restauración de Seriales Borrados en metal , en el arma de fuego descrita en el presente informe, dio como resultado positivo lográndose observar los dígitos “ FTD903” los mismos al ser verificados en nuestro Sistema de Investigación e Información Policial, se constato que se encuentra SOLICITADA por la Sub Delegación de San Felipe por el delito de Secuestro ( Estado Arma Robada) según expediente I-908.620, de fecha 01/04/2012 .-

Elementos estos de convicción, de los cuales estima esta Juzgadora, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado BRANYER JOSE HERNANDEZ CHIRINOS, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del CODIGO PENAL en perjuicio del ciudadano RONALD JOSE JORDAN MIQUILENA; pues entre otras diligencias de investigación practicada, observa esta instancia, que del contenido de la inspección practicada al Sitio del Suceso, la Inspección hecha al cadáver, la necropsia de ley practicada al ciudadano fallecido, y de los testigos presenciales del hecho que identifican al sujeto y lo describen que presuntamente le quitó la vida al hoy occiso, así mismo, se pudo acreditar la corporeidad del delito imputado es decir, la existencia física del occiso y la causa violenta de su muerte causada por herida con arma de fuego.

Asimismo, de las actuaciones acompañadas, riela las declaraciones a testigos presenciales y referenciales, son contestes en señalar al ciudadano BRANYER JOSE HERNANDEZ CHIRINOS, como la persona le quitara la vida a la víctima sin mediar palabra alguna, diligencias de investigación, de las cuales, se obtiene plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación del procesado en el delito por el cual el Ministerio Público, solicita sea expedida ORDEN DE APREHENSION, a los fines de someterlo al proceso penal correspondiente.

Y finalmente también está acreditado;

3.- La existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo de suma gravedad, pues el mismo, ha comprometido el bien más esencial de toda organización social como lo es la vida, pues su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional.


En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1431 de fecha 14.08.2008, en relación a la importancia y protección de este derecho, ha señalado:
“... Al respecto se debe referir que la vida es uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano. Así, en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se lee, lo siguiente:
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político (resaltado añadido).

De ese modo el derecho a la vida, aunque intrínsicamente subjetivo, desde que el Constituyente erigió la vida como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano (artículo 2) le atribuyó al derecho que lo engloba una dimensión objetiva que no es posible obviar; más aun cuando, ontológicamente, es presupuesto necesario para el ejercicio de los restantes derechos. Es por ello, que el derecho a la vida, además de contar con un régimen de protección negativo, esto es de abstención (ninguna ley puede establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla), a la vez cuenta con un régimen de protección positivo que impide considerar dicho derecho como un derecho de libertad, capaz de permitirle al titular disponer del derecho a la vida con la aquiescencia del Estado (causar su muerte bajo autorización pública); o legitimarlo para exigirle al Estado, so pretexto de ejercer otro derecho de igual rango, indiferencia ante la certeza del resultado mortal de una acción u omisión, esto es, que anule por completo dicho derecho...”.

Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...”

Así las cosas, a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, y evitar la impunidad en el presente asunto, es necesaria la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes diligencias de investigación; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca el más fundamental de los bienes jurídicos que tutela nuestro derecho penal, tal y como lo es la vida, pues de su respeto deriva el ejercicio de de los restantes derechos. Y ASI SE DECIDE.

Por cuanto este Tribunal considera que están llenos los extremos contemplados en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, en cuanto a la procedencia de la aprehensión judicial de un ciudadano. Es necesario y urgente que hagan acto de presencia para cumplir como lo establece la Constitución con la tutela judicial efectiva que ampara a todos los venezolanos. Por otro lado, no sólo con esta orden de aprehensión se estaría garantizando los derechos de los imputados sino también los derechos de la víctima y los principios que los amparan, para que se establezca la responsabilidad penal del culpable del hechos o en dado caso se les de simplemente una respuesta. Por tanto y en base a lo anteriormente expuesto, se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público y en consecuencia se ordena librar; ORDEN DE APREHENSION.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: La APREHENSIÓN JUDICIAL, contra el ciudadano BRANYER JOSE HERNANDEZ CHIRINOS; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del CODIGO PENAL en perjuicio del ciudadano RONALD JOSE JORDAN MIQUILENA, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 ordinal 4° y parágrafo primero y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.- Líbrese la correspondiente orden de Aprehensión y remítase con oficio a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, a los fines de que ese Despacho a través del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS Y A TODOS LOS ORGANOS AUXILIARES DE INVESTIGACIONES PENALES (SIPOL), POLICÍA DE FALCÓN, GUARDIA NACIONAL, TRANSITO TERRESTRE, procedan a la detención del ciudadano antes identificado y una vez que se haga efectiva dicha detención el mismo deberá ser puesto a la orden del Ministerio Público quien lo presentará conforme lo estipula la normativa legal ante el Juez de Control. Publíquese, Regístrese, diarícese y déjese copia debidamente certificada. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, a los Catorce (14) días del mes de Octubre de dos mil Doce (2012). Años: 202° y 153°-Cúmplase.-
JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ

EL SECRETARIO
ABG. RAMON LOAIZA QUEIPO