REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero en Funciones de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-004201
ASUNTO : IP01-P-2012-004201

ORDEN DE APREHENSION

Corresponde a ésta juzgadora emitir auto motivado en la que se expondrán los fundamentos de hecho y de derecho que sirvieron de base para emitir en fecha 14 de Octubre de 2012 vía telefónica orden de aprehensión en contra de los ciudadanos ORLANDO RAFAEL MATOS LOPEZ y JESUS ALEXIS RIERA MAVAREZ, por la presunta comisión del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley contra la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo en perjuicio del ciudadano Bruno Petit.

Dicha solicitud de orden de aprehensión fue recibida siendo las 6:47 horas de la tarde del día Domingo 14 de Octubre de 2012, encontrándose este Tribunal en labores de Guardia bajo uno de los supuestos de necesidad y urgencia previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Señaló la vindicta pública vía telefónica que se trataba de una situación urgente toda vez que se presume dichos ciudadanos pertenecen a un grupo de la delincuencia organizada denominada Banda Los Lobos que opera en esta ciudad de Coro, y a quien se le ha atribuido una ola de extorsiones que se han suscitado en los últimos meses, y que de las labores de investigación uno de los sujetos de quien se solicitó la orden estaba movilizándose por la ciudad y necesitaban darle captura en vista de los elementos que obraban en su contra. Por lo que, una vez satisfechos los criterios de necesidad y urgencia la Jueza que suscribe el presente auto emitió dicha orden de aprehensión de la cual se dejó constancia y se ordenó aperturar el presente asunto penal.

Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es vista los elementos de convicción presentados esgrimir los motivos racionales de dicha orden de aprehensión. La cual se hace; atendiendo a las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundado en los siguientes hechos: En fecha 10 de Octubre de 2012 siendo las 07:40 horas de la mañana se recibe llamada telefónica de parte de la centralista de guardia de la policía del Estado Falcón, informando que en la Calle Maparari, entre Calle Iturbe y callejón la Flores, vía pública, de esta ciudad, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, quien falleciera presuntamente por el paso de proyectil disparado por un arma de fuego, no aportando mas detalles al respecto. La testigo presencial del hecho expresó lo siguiente: El día de hoy a las siete horas de la mañana mi pareja de nombre BRUNO JOSE PETIT, y nuestros hijos de nombres ALEJANDRO DAVID PETIT BURGOS, de seis años de edad, y ADRIAN DAVID PETIT BURGOS, de dos años de edad, salimos de la casa ubicada en la calle Buchivacoa entre calles Milagros y Sucre, sector las Mercedes de esta ciudad, y agarramos por la calle Buchivacoa hacía arriba, después que pasamos la Manaure en donde esta el semáforo, a la primera cuadra cruzamos hacia la derecha, por la calle ¿1nd queda acción Democrática y en la calle Maparari Cruzamos hacia la izquierda, y luego en la esquina de la primera cuadra mi marido estaciono el carro y me baje yo con mi hijo ALEJANDRO DAVID PETIT BURGOS y lo fui a llevar para el colegio que esta ubicado allí en esa calle y mi marido se quedo en el carro con el otro niño, yo deje a mi hijo en el colegio y me regrese y me monte en el carro, y arrancamos por la calle Maparari hacia arriba y cuando íbamos y en esa misma cuadra sentimos que una moto iba a un lado del carro del de mi marido y yo veo que eran dos sujetos y mi pareja voltea hacia donde ellos estaban y el que iba en la moto en la parte de atrás saco un arma de fuego y de inmediato disparo a mi marido y el sujeto que dispara le dice al iba manejando “Arranca, arranca” y se fueron, y en eso veo a mí marido que estaba lleno de sangre en la cara y estaba vivo y yo me puse toda nerviosa y me baje del carro y empecé a pedir auxilio pero luego murió”. Eso es todo. Y finalmente un ciudadano identificado en autos expone: desde hacen varios días atrás un ciudadano ORLA1DO RAFAEL MATOS LOPEZ, apodado de EL CATIRE, le estaba proponiendo un negocio en el cual se iba a ganar una buena suma de dinero, ya que un ciudadano de nombre JESUS ALEXIS RIERA MAVAREZ, amigo del mismo, a quien apodan EL POCHOCHO, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de Coro, había mandado a matar al comerciante muy conocido como BRUNO PETIT, quien tiene una agencia de festejos, residenciado en la calle Buchivacoa, con calle sucre, de esta ciudad, por cuanto el mismo no había cedido al pago de vacuna requerido por el ciudadano apodado EL POCHOCHO, quien es uno de los integrante de la gran organización criminal conocida como LOS LOBOS, integradas por reclusos del Internado Judicial de Coro, quienes mantienen en zozobra a la localidad falconiana, al exigirle cuantiosas sumas de dinero, a cambio de no arremeter contra la vida de los comerciantes y sus familiares, dinero que es utilizado para la compra de arma, vehículos y drogas para su organización delictiva, y en vista de que el ciudadano BRUNO PETIT, se negó a cancelar la suma de dinero solicitada por el delincuente apodado EL POCHOCHO, esté ordeno darle muerte, pero le dijo que no iba hacer ese trabajo entonces el ciudadano apodado como EL CATIRE quien se encargó de buscar y ubicar a dos personas que pudieran cumplir con la orden de matar al comerciante de nombre BRUNO PETIT.


Configurándose el delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley orgánica contra la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo el cual establece: “Quien dé muerte a alguna persona por encargo o cumpliendo órdenes de un grupo de delincuencia organizada, será penado con prisión de veinticinco a treinta años. Con igual pena será castigado quien encargue la muerte, y los miembros de la organización que ordenaron y tramitaron la orden’.

De los hechos anteriormente transcritos y los cuales constan en las actas que componen el presente asunto y a juicio de quienes aquí decide obviamente estamos ante la presencia de dicho delito de Sicariato, ya que los presuntos autores del hecho a quien aparentemente no le unía ningún tipo de amistad ni enemistad con el occisa, le dispararon en razón de un encargo asignado, ello en razón a la investigación realizada.

Ahora bien, por otro lado esa misma ley establece que Delincuencia Organizada: ‘La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. (Negrillas del tribunal).

Y ese último elemento, es decir el beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros, evidencia que no es menester para poder verificar el tipo penal de SICARIATO que necesariamente exista un pago o retribución monetaria, porque se reitera puede ser inclusive por cualquier otro beneficio de cualquier otra índole, lo que significa que no necesariamente debe comprobarse que existió esa retribución monetaria, y que los mencionados autores materiales o intelectuales recibieron un pago por haber dado muerte a una persona, ya que ello no es necesario para la configuración del tipo penal en mención.

Dichas diligencias preliminares obtenidas de la investigación son las siguientes.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL (FOLIO 7): En esta misma fecha, siendo las 07:45 horas de la Mañana, compareció ante este Despacho el funcionario Agente WILMER PINEDA, adscrito a esta Sub-Delegación, quien debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 112, 113, 169, 283 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencia Forenses, deja constancia de las siguientes diligencias realizadas: en esta misma fecha siendo las 07:40 horas de la mañana se recibe llamada telefónica de parte de la centralista de guardia de la policía del Estado Falcón, informando que en la Calle Maparari, entre Calle Iturbe y callejón la Flores, vía pública, de esta ciudad, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, quien falleciera presuntamente por el paso de proyectil disparado por un arma de fuego, no aportando mas detalles al respecto, por lo que se le dio inicio ante este Despacho a las actas procesales signadas con La nomenclatura 1-903.264, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS. Debido a lo antes expuesto se constituyo comisión integrada por los Funcionarios Detective JONILEX GONZAIEZ, Agentes DARWIN TORREALBA, MARIO GUTIERREZ y MONTERO, en la unidad patrulla, a fin de trasladarse a referida dirección, con el objetivo de practicar las otras diligencias en relación al caso que se investiga.

2.- ACTA DE ENTREVISTA: (FOLIOS 8 y 9): SANTA ANA DE CORO, DIEZ DE OCTUBRE DEL DOS MIL DOCE.-.En esta misma fecha, siendo las 08:45 horas de la Mañana, compareció ante este Despacho el funcionario Agente de Investigaciones 1 MARIO GUTIERREZ, adscrito al Área de Investigaciones de los Delitos Contra la Vida y la Integridad Psicofísica, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 112, 113, 169 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencia Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “En esta misma fecha, encontrándome en mis labores de guardia, fui comisionado para trasladarme en compañía de los Funcionarios Detective JONILEX GONZÁLEZ, Agentes DARWIN TORREALBA y JOSE MONTERO, en la Unidad hacia la Calle Maparari, entre Callejón las Flores y calle Iturbe de esta Ciudad, con la finalidad de corroborar la información de la cual se tuvo conocimiento, una vez presente en la referida dirección, fuimos recibido por un efectivo policial, quien luego de identificamos como Funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco, quedo identificado como Oficial CHIRINOS AEL, titular de la cédula de identidad número V-11.806.015, seguidamente nos señaló el lugar exacto donde ocurrió el ‘fecho, lográndose observar aparcado en plena vía pública un vehículo, clase CAMIÓN, tipo CAVA, marca CHEVROLET, modelo 4 NPR, color BLANCO, placas A91AD7M, observándose el interior del mismo, en el puesto del conductor, el cuerpo sin vida de una persona adulta, de sexo masculino, en posición sedente, portando como vestimenta, un suéter manga larga, de color blanco, un pantalón tipo jeans, de color azul y un par de calzados deportivos de color gris, todos impregnados de una sustancia de color pardo rojizo y de aspecto hemático, presentando Una (01) herida en la región mfra orbital izquierda, de forma circular, con bordes invertidos, presuntamente producida por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, procediendo el funcionario Agente JOSE MONTERO, a practicar la correspondiente inspección técnica al lugar del hecho, al cadáver y al vehículo antes descrito, lográndose colectar en el sitio del suceso, como evidencias de interés criminalistico, Una (01) concha de bala percutida, marca RP LUGER, calibre 9mm, Un (01) proyectil, muestras de una sustancia de color pardo rojizo y de aspecto hemático así como un teléfono celular, marca NOKIA, modelo C3-00 Color AZUL y GRIS, serial 35792104/867550/4 con su respectiva batería, marca NOKIA, para futuras experticias, procediéndose a practicar la remoción del cadáver hasta la unidad furgón, a fin de ser trasladado hacia la sede del Departamento Ciencias Forenses de esta Sub Delegación, con la finalidad de que le sea practicada la correspondiente necropsia de ley. Seguidamente en el lugar, fuimos abordados por una ciudadana quien manifestó ser la concubina del hoy occiso, quedando identificada de la manera siguiente: ROSA ISABEL BURGOS MARIN, titular de la cédula de identidad número V17.925211, quien luego de ser interrogada verbalmente en relación al hecho que nos ocupa, manifestó que en momentos en que se desplazaba en compañía del hoy occiso a bordo del vehículo antes descrito y luego de dejar su pequeño hijo en un plantel educativo ubicado adyacente al lugar del hecho, dos sujetos desconocidos a bordo de un vehículo tipo moto, los interceptaron y sin mediar palabra alguna, el copiloto disparó un arma de fuego en contra de la humanidad de su concubino, falleciendo de manera instantánea; de igual manera, se le inquirió a la referida ciudadana, información s1re los datos filiatorios del ciudadano hoy occiso, manifestando que el mismo respondía al nombre de: BRUNO JOSE PETIT, Venezolano, natural de esta Ciudad, nacido en fecha, 24/03/1961, de 51 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en la Calle Buchivacoa, entre calle Milagros y calle Sucre, casa 40 de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° V7.482.612, optando luego por retirarnos del lugar, regresando a la sede de este Despacho, en compañía de la concubina del hoy occiso, a objeto de ser entrevistada formalmente en relación al presente caso, donde una vez presentes, me dirigí en compañía del Funcionario Agente JOSE MONTERO, a la morgue este Despacho, con la finalidad de practicar inspección técnica del cadáver, pudiéndose avistar sobre un mesón metálico el cuerpo sin vida de una persona, de sexo masculino, desprovisto de su vestimenta, en posición dorsal, optando el Funcionario Agente JOSE MOENTERO, a practicar la inspección técnica correspondiente, pudiéndosele observar una herida de forma circular con bordes invertidos en la región mfra orbital izquierda y una segunda herida de forma hircular, con bordes evertidos en la región occipital derecha, ambas presuntamente producidas por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego y una vez culminada la inspección, opté por verificar los posibles registros policiales que pudiera presentar ante el Sistema de Información e Investigación Policial SIIPOL el hoy occiso.

3.- ACTA DE INSPECCION N° 02677 (FOLIOS 10 y 11): En esta misma fecha, siendo las 08:00, horas de la mañana, se constituyó una comisión, integrada por los funcionarios: DETECTIVE: JONILEX GONZALEZ; AGENTES DE INVESTIGACION GUTIERREZ MARIO, TORREALBA DARWIN Y MONTERO JOSE, adscritos a la Sub-Delegación de Coro, Estado Falcón de está Cuerpo de Investigaciones, en el siguiente lugar: CALLE MAPARARI, ENTRE CALLEJON LAS FLORES Y CALLE ITURBE, “VIA PUBLICA”, MUNICIPIO MERANDA, ESTADO FALCON. En el cual se acordó efectuar inspección de conformidad con lo previsto en los artículos 202, 207 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; A tal efecto se procede a dejar constancia de lo siguiente: “La presente inspección ha de practicarse en un sitio de eso abierto, de iluminación natural clara y 1peratura ambiental cálida, todo esto para el miento de practicarse la presente Inspección, correspondiente a la dirección arriba mencionada, la misma se configura como una vía pública, orientada en sentido este-oeste, con respecto a la misma, dicha arteria vial, están destinadas al libre tránsito de vehículos automotores Y peatonal, constituida en su totalidad por suelo de asfalto, en sentido Norte se ubica una vivienda signada con el numero 32—l27, la cual presenta su fachada principal orientada, constituida estructuralmente por paredes frisadas y pintadas de color amarillo, techo de asbesto, una ventana en sentido Este, elaborada en metal, pintada de color marrón y una puerta de acceso, elaborada en madera, de dos hojas del tipo batiente visualizándose en sentido Sureste, sobre la superficie del suelo y a una distancia de veinte (20) centímetros una (1) concha de bala percutida calibre 9mm, la cual presenta una inscripción en su parte posterior en bajo relieve donde se lee “R.P”, “9 “, “UGER”, la misma es fijada fotográficamente señalada con testigo flecha e identificada con el testigo numérico “1” siendo colectada como evidencia de interés criminalistico, posteriormente en sentido Este, a una distancia treinta y cinco metros (35 mts) respecto a evidencia número (01), se observa un (1) las siguientes características: clase CNION, tipo ¡ CAVA, marca CHEVROLET, placa A91AD7M, el mismo ser inspeccionado en su parte externa se puede observar que posee cuatro neumáticos con sus respectivos rifles originales, retrovisores externos, pintura en regular estado, provisto de placas delantera y posterior, se deja constancia que la parte trasera se encuentra cerrada, con un mecanismo de cerradura a base de candado con llave, dicho vehículo al ser inspeccionado en su parte interna se observa sobre el asiento del conductor, en posición sedente, el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, en posición sedente, presentando sus extremidades superiores semi-flexionadas y sus extremidades inferiores extendidas, presentando los siguientes rasgos físicos: tez blanca, cabello corto, color negro, tiente amplia, cejas escasas y separadas, ojos pequeños, color pardo oscuro, nariz grande, boca ande, labios gruesos, mentón ancho, barba escasa y] bigote escaso, contextura regular, asimismo se visualiza que presenta una (1) herida en la región infraorbital izquierda, dicho cadáver presenta como vestimenta, una prenda de vestir, tipo suéter de color blanco, una prenda de vestir tipo jeans de color azul, y un par de calzados tipo gomas de color gris, de igual forma se visualiza sobre la superficie del piso del vehículo lado piloto un charco de presunta sustancia hemática de color pardo rojizo y un (1) teléfono celular, marca “NOKIA”, color negro, procediendo a impregnar muestra de presunta sustancia hemática sobre un trozo de gasa identificándola como muestra (A), siendo colectadas como evidencias de interés criminalistico, fijadas fotográficamente y señaladas con testigo flecha. Seguidamente se procede a realizar el levantamiento del cadáver antes descrito, logrando visualizar sobre la superficie del asiento del conductor, un (1) proyectil con blindaje color bronce, el mismo es fijado fotográficamente, señalado con testigo flecha y colectado como evidencia de interés criminalistico.

4.- MONTAJE FOTOGRAFICO (FOLIOS 12, 13 Y 14): Fotografías tomadas en la calle Maparari, entre callejón las flores y calle iturbe, vía pública, Municipio Miranda del Estado Falcón. Un total de 14 fotos que muestran el sitio del suceso y el vehículo donde se encontraba el hoy occiso a la hora de su muerte.

5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS (FOLIO 15): La evidencia física colectada: Una (1) concha de bala percutida calibre 9 mm la cual presenta una inscripción en su parte posterior en bajo relieve donde se lee “R.P”, “9 mm”, “LUGER” y Un (1) proyectil de color gris con recubierto de blindaje color bronce.

6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS (FOLIO 17): La evidencia física colectada: Un teléfono marca Nokia modelo C2-015 color negro y plateado, serial IMEI: 352874/05/441262/4, provisto de un SIMCARD de la empresa MOVISTAR serial 895804320005146756, provisto de una memoria de almacenamiento MICROSD capacidad 2GB provisto de batería marca NOKIA serial 0670398382066.

7.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y VACIADO DE CONTENIDO DE UN TELEFONO CELULAR: (FOLIOS 19 y 20)

8.- ACTA DE INSPECCION N°: 02678 (FOLIOS 21 y 22): SANTA ANA DE CORO, DIEZ DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE. En esta misma fecha, siendo las 09:00 horas de la mañana, se constituyó una comisión, Integrada por los funcionarios: AGENTES: GUTIERREZ M1’RIO Y MONTERO JOSE Adscrito a la Sub Delegación de Coro, Estado Falcón, de este Cuerpo de Investigaciones, en el siguiente lugar: MORGUE DE LA MEDICATURA FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN. Lugar en el cual se acordó efectuar Inspección de conformidad con lo previsto en los artículo 202, 214 y 284, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica del servicio de policía de investigación, el cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas y el instituto nacional de medicina y ciencias forenses; A tal efecto se procede dejar constancia de lo siguiente: “En el precitado lugar, sobre un mesón metálico fijo propio para la práctica de necropsia de ley, yace el cadáver de un persona del sexo masculino en decúbito dorsal, provisto de la siguiente vestimenta una prenda de vestir, tipo suéter de color blanco, marca “ORINOCO”, sin talla aparente, una prenda de vestir tipo jeans de color azul, marca “WRANGLER”, talla “38” y un par de calzados tipo gomas de color gris, marca “CONVERSE”, talla “9”, se procede a realizar un rastreo en el interior de la prenda de vestir tipo jeans, logrando localizar e el bolsillo delantero derecho, cincuenta y seis (56) billetes con la denominación de cien Bolívares (100 Bs.) y veintiocho (28) billetes de la denominación de- Cincuenta Bolívares (50 Bs.), colectado los mismos como evidencia de interés criminalistico, posteriormente procede a despojarlo de su vestimenta. Acto seguido se practica un examen externo al cadáver logrando constatar que el mismo presenta los siguientes rasgos físicos; tez blanca, cabello corto, color negro, frente amplia, cejas escasas y separadas, ojos pequeños, color pardo oscuro, nariz grande, boca4 grande, labios gruesos, mentón ancho, barba escasa y bigote escaso, contextura regular, de uno setenta y cinco centímetros (1.75 cm.) de estatura. Como heridas presenta: Una (1) herida de forma circular en la región infraorbital izquierda y una (1) herida de forma ovalada con bordes irregulares en región occipital. Se deja constancia de haber realizado fijaciones fotográficas en forma general e identificativa al cadáver en cuestión, de igual forma de haber tomado muestra de sustancia hemática mediante un segmento de gasa identificándola como muestra “B”, asimismo del haber practicado la respectiva Necrodactilia en tarjetas tipo R-17. IDENTIFICACION DEL CADAVER, el mismo queda registrado en el libro de ingreso de la morgue del CICPC como: PETIT BRUNO JOSE, titular de la cedula de identidad CIV- 7.482.612.

9.- MONTAJE FOTOGRAFICO (FOLIO 23): Fotografías tomadas en la Morgue de la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón. Un total de 4 fotos que muestran el cuerpo sin vida del hoy occiso ciudadano Bruno Petit, con señalamiento de la herida por arma de fuego.

10.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS (FOLIO 24): La evidencia física colectada: La ropa colectada al cadáver.

11.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS (FOLIO 26): La evidencia física colectada: Cincuenta y seis (56) billetes con la denominación de Cien Bolívares (100 BsF) y Veintiocho (28) billetes con la denominación de cincuenta bolívares (50Bsf).

12.- EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA (FOLIO 28): De fecha 12 de Octubre de 2012. Practicada al dinero incautado, resultando ser auténticos.

13.- ACTA DE ENTREVISTA (FOLIOS 29, 30 y 31): SANTA ANA DE CORO, 10 DE OCTUBRE DEL DOS MIL DOCE. En ésta misma fecha, siendo las 09:00 horas de la Mañana, compareció ante este Despacho el funcionario Agente de Investigaciones II EVARISTO MELENDEZ, adscrito al Área de Investigaciones de los Delitos Contra la Vida y la Integridad Psicofísica, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 112, 113, 169 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 50 de la ley Orgánica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: En esta misma continuando con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el N° 1-903.264, incoadas por este despacho por la comisión de uno de los delitos CONTPA LAS PERSONAS, encontrándome de servicio en la sede de este despacho se presento previo traslado de comisión una ciudadana quien dijo ser y llamarse como queda escrito: ROSA ISABEL BURGOS MARIN, titular ç la cédula de identidad número V—17.925.211, quien estando en conocimiento del hecho que se investiga y libre de toda coacción manifestó no tener impedimento alguno en ser entrevistada en relación a la presente causa y en consecuencia expuso lo siguiente: “El día de hoy a las siete horas de la mañana mi pareja de nombre BRUNO JOSE PETIT, y nuestros hijos de nombres ALEJANDRO DAVID PETIT BURGOS, de seis años de edad, y ADRIAN DAVID PETIT BURGOS, de dos años de edad, salimos de la casa ubicada en la calle Buchivacoa entre calles Milagros y Sucre, sector las Mercedes de esta ciudad, y agarramos por la calle Buchivacoa hacía arriba, después que pasamos la Manaure en donde esta el semáforo, a la primera cuadra cruzamos hacia la derecha, por la calle ¿1nd queda acción Democrática y en la calle Maparari Cruzamos hacia la izquierda, y luego en la esquina de la primera cuadra mi marido estaciono el carro y me baje yo con mi hijo ALEJANDRO DAVID PETIT BURGOS y lo fui a llevar para el colegio que esta ubicado allí en esa calle y mi marido se quedo en el carro con el otro niño, yo deje a mi hijo en el colegio y me regrese y me monte en el carro, y arrancamos por la calle Maparari hacia arriba y cuando íbamos y en esa misma cuadra sentimos que una moto iba a un lado del carro del de mi marido y yo veo que eran dos sujetos y mi pareja voltea hacia donde ellos estaban y el que iba en la moto en la parte de atrás saco un arma de fuego y de inmediato disparo a mi marido y el sujeto que dispara le dice al iba manejando “Arranca, arranca” y se fueron, y en eso veo a mí marido que estaba lleno de sangre en la cara y estaba vivo y yo me puse toda nerviosa y me baje del carro y empecé a pedir auxilio pero luego murió”. Eso es todo” SEGUIDAMENTE SE PROCEDE A INTERROGAR A LA ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha del hecho antes narrado? CONTESTO: ‘Eso fue en la calle Maparari, de esta ciudad, como a las siete horas mañana, del día de hoy 10/10/2012”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, datos filiatorios de su pareja hoy occiso” CONTESTO:”El se llamaba BRUNO JOSE PETIT, Venezolano, natural de Coro estado Falcón, nacido en fecha 24/03/61, de 51 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residía en la calle Buchivacoa entre calles Milagros y Sucre, casa numero 05, sector las Mercedes de esta ciudad, titular de la cedula de identidad numero 7.482.612.” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde será sepultado en cuerpo de su pareja hoy occiso? CONTESTO: “En el cementerio de esta ciudad” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, características físicas de los sujetos autores del presente hecho”? CONTESTO: “Eran dos el que iba manejando la moto era de contextura delgada, de tez morena, cabello de color negro, cargaba una gorra de color oscuro, y una franela de color oscuro, en que iba detrás que disparo era de contextura delgada, de tez blanca, de estatura era como alto, de cabello de color negro liso, cara fina, portaba como vestimenta una franelilla de color negra” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, características de la moto donde se desplazaban los sujetos autores del presente hecho? CONTESTO: “Era una moto, tipo paseo de color oscuro” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, características del arma de fuego que utilizo el sujeto para dispararle a su pareja hoy occiso”. CONTESTO: “Era un arma de fuego pequeña de color oscuro” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de cual puede ser el motivo por el cual le quitaron la vida a su pareja? CONTESTO: “El motivo es porque mi pareja hace aproximadamente un mes atrás empezó a recibir una llamadas donde le decían que lo llamaban de la cárcel que ellos eran un grupo organizado llamado los Lobos, y que querían que colaborara para ellos poder comprar fusiles, granadas, camionetas y que lo hiciera por la seguridad ya que el era comerciante que lo hiciera por la seguridad de su familia, la primera vez mi pareja les corto la llamada y se puso nervioso y se vino para el C.I.C.P.C, poner le denuncia y estando aquí recibió un mensaje donde le dijeron que hacia en la PTJ que estaba actuando mal que le recomienda que fuera hablar personalmente en el internado Judicial, peo mi pareja no les respondió nada, luego como a la semana lo volvieron a llamar pero el no les agarro ya que los estaba llamando del mismo numero y ya sabíamos que eran ellos, y lo sujetos le enviaban mensajes diciendo atienda las llamada porque si no vamos a utilizar la violencia contra su familia, luego mi marido busco a una persona que yo no se quien es y esa persona cuando vio el numero le dijo a mi marido que el sabia quien era el que lo estaba llamando, y esa persona llamo a ese numero y le dijo al tipo que llamaba que no se siguiera metiendo con el señor Bruno porque le iba a matar a su mamá que vive en cinco de Julio o San José no me recuerdo bien, eso me lo dijo Bruno, todo eso me lo dijo mi marido, y desde ese momento no lo volvieron a llamar” OCTAVA PREGUNTA’ ¿Diga usted, indique el numero telefónico de su pareja hoy occiso? CONTESTO: “Es 0414-683.74.73” NOVENA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento del numero telefónico del cual le hacían las llamadas a su pareja hoy occiso, CONTESTO “0414.363.93.08” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento quien es la persona que busco su pareja para que llamara al sujeto de la cárcel? CONTESTO: “No, yo no se quien es ese tipo ni donde vive, yo no lo llegue a ver el que lo busco y hablo con el fue mi marido”. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, desde que fecha empezó a recibir las referidas llamadas su pareja hoy occiso? CONTESTO:”Desde hace atrás aproximadamente y desde hace como veinte días h lo volvieron a llamar”. DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted si tiene conocimiento de que los sujetos que le efectuaban las llamadas a su pareja hoy occiso se hubieran identificado por algún nombre o apodo? CONTESTO: “Ellos decían que eran un grupo organizado que se llamaban los Lobos, y la persona que buco Bruno y que llamo a esa gente dijo que ese sujeto que estaba llamando se llamaba creo que era POCHOCHO”. DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, en que vehículo se desplazaban su persona y su pareja hoy occiso para el momento del hecho. CONTESTO: “Íbamos en un camión marca Chevrolet, modelo NPR, color blanco, con una cava gris plata, propiedad de mi pareja hoy occiso” DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que su pareja hoy occiso hubiera tenido problemas con alguna otra persona en particular? CONTESTO: “No, lo único fue el Domingo en la noche que tubo un problema con unos policías ya que el domingo cuando gano Chávez, Bruno hizo unos tiros al aire y la policía fueron y se lo llevaron preso y Bruno los insulto y les dijo que el le s mataba el hambre” DÉCIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que exista algún allegado a su familia que tenga contacto o visite el internado Judicial de esta ciudad? CONTESTO: “Mi pareja hoy occiso es quien tiene una sobrina de el que visitaba el internado ella se llama YOALIS, y la hija de ella de nombre MARIA, también acostumbra a ir para ese lugar, pero hasta donde yo tengo entendido ya ella no iba para ese lugar”. DÉCIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los números telefónicos de las ciudadanas antes mencionadas? CONTESTO: “Si el de YOAIIY es 0424- 624.98.08”. DÉCIMA SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde se encuentra el teléfono donde su pareja hoy occiso recibió las llamadas de los sujetos del internado judicial? CONTESTO: “Yo lo tengo y lo consigno en el este momento, (EL FUNCIONARIO RECEPTOR DEJA CONSTANCIA DE HABER RECIBIDO DE MANOS DE LA ENTREVISTADA UN TELEFONO CELULAR, MARCA Nokia, modelo C3-00 color Gris oscuro y Azul IMEI: 35792104/867550/4)”. DECIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, de ver nuevamente a los sujetos autores de la muerte de su pareja los reconocería? CONTESTO: 1 “Si, yo los reconozco”. DÉCIMA NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento tiene conocimiento de que alguna persona se hubiera percatado del hecho en cuestión? CONTESTO: “No se”. VIGÉSIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, en el trayecto que iban desde su casa hasta el lugar donde se suscito el hecho se llegaron a percatar de que los sujetos los iban persiguiendo? CONTESTO: “No, nosotros no nos percatamos de nada de eso” VIGESIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, los sujetos antes de dispararle a su pareja llegaron a manifestar algo? CONTESTO: No, ellos no dijeron nada” VIGESIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, en que parte del cuerpo recibió el disparo su pareja’ hoy occiso? CONTESTO: “En la cara del lado derecho” VIGESIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, a que distancia aproximadamente se encontraba el sujeto autor del hecho de su pareja al momento de en que le efectuó el disparo? CONTESTO: “A un metro aproximadamente” VIGESIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde pueden ser ubicadas las ciudadanas de nombres YOALIS y MARIA? CONTESTO: “Ellas viven diagonal a mi casa” VIGESIMA. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga desea agregar algo más en la presente entrevista? CONTESTO: “No” es todo”.

14.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS (FOLIO 32): La evidencia física colectada: Un (1) teléfono celular marca NOKIA modelo C3-00 color gris y azul serial IMEI 35792104/867550/4.

15.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y VACIADO DE CONTENIDO DE UN TELEFONO CELULAR: (FOLIOS 34 al 45).

16.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLOGICA Y DETERMINACION DE IONES: (FOLIOS 55 y 56): Regular estado de uso y conservación.
* Espejos retrovisores externos en regular estado visualizando que el del lado derecho presenta leve fractura y desprendimiento de su base así como abolladuras
* Seis (6) neumáticos
* Faros delanteros de los cuales el faro del lado derecho presenta fractura en su extremo derecho
* Micas posteriores de la parte inferior con ausencia de una de sus luces y leves fracturas en forma general
* Micas delanteras de las cuales la mica del lado derecho exhibe fractura
* La parte frontal del vehiculo exhibe abolladuras con solución de continuidad en su lado izquierda si mismo se observa que en su puerta lateral derecha también exhibe abolladuras con transferencia con pintura de color rojo y perdida de material
* Parabrisas delantero con fractura y perdida de material en su base del lado izquierdo el mismo exhibe (3) etiquetas en su extremo inferior izquierdo de las cuales Pos etiquetas son de color blanco y azul con inscripción impresa donde se lee ‘BRIGUTI OK’ y la otra en color gris y negro donde se lee “ALDIA A”
* Parachoques en regular estado, presentando leves abolladuras
* Vidrios polarizados
* Pintura en regular estado con evidentes signos de oxidación
* Presencia de manchas y costras de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática en varias partes de su superficie (puerta y vidrio derecha e izquierda y posa pie del lado izquierdo) con mecanismos de formación por Contacto caída libré y escurrimiento.

17.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL (FOLIOS 60 y 61): SANTA ANA DE CORO, DIEZ DE OCTUBRE DEL DOS MIL DOCE. misma fecha, siendo las 11:50 horas de la Mañana, compareció ante este Despacho el Funcionario Agente Investigación TORREALBA DARWIN, adscritos al Área de Investigaciones de delitos Contra La Vida y La Integridad física de las personas, de esta Sub Delegación, quien esto debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículo 112, 169 284 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con los establecido en los artículos 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y criminalística y el Instituto Nacional de Medicina Forense, deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación: “En esta misma fecha, prosiguiendo con la averiguaciones relacionadas a las actas procesales signadas con la nomenclatura 1-903.264, iniciada ante este despacho por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, encontrándome de servicio en la sede de este despacho, se recibió llamada telefónica de parte una personas quien se negó a portar su if1tificación, manifestando que la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, había aprehendido una persona de n6bre ANTONIO MUJICA, quien tiene conocimiento del hecho donde resulto fallecido el comerciante de nombre BRUNO PETIT, el día de hoy en horas de la mañana, asimismo manifestó que para el momento de la referida llamada el ciudadano en cuestión se encontraba presente en esta sede con los efectivos que le practicaron la detención, por lo antes expuesto procedí a trasladarme hasta la sala técnica de reseña de este despacho, a fin de verificar la presencia del referido detenido y poder entrevistarme con el mismo, una vez presente me pude percatar que en la referida sala se encontraba un ciudadano quien luego de identificarme como funcionario adscrito a este cuerpo de investigaciones y manifestarle el motivo de mi presencia, manifestó ser la persona requerida, quien estando libre de toda coacción y apremio, y luego de inquirirle información en relación al hecho que se investiga, manifestó que desde hacen varios días atrás un ciudadano ORLA1DO RAFAEL MATOS LOPEZ, apodado de EL CATIRE, le estaba proponiendo un negocio en el cual se iba a ganar una buena suma de dinero, ya que un ciudadano de nombre JESUS ALEXIS RIERA MAVAREZ, amigo del mismo, a quien apodan EL POCHOCHO, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de Coro, había mandado a matar al comerciante muy conocido como BRUNO PETIT, quien tiene una agencia de festejos, residenciado en la calle Buchivacoa, con calle sucre, de esta ciudad, por cuanto el mismo no había cedido al pago de vacuna requerido por el ciudadano apodado EL POCHOCHO, quien es uno de los integrante de la gran organización criminal conocida como LOS LOBOS, integradas por reclusos del Internado Judicial de Coro, quienes mantienen en zozobra a la localidad falconiana, al exigirle cuantiosas sumas de dinero, a cambio de no arremeter contra la vida de los comerciantes y sus familiares, dinero que es utilizado para la compra de arma, vehículos y drogas para su organización delictiva, y en vista de que el ciudadano BRUNO PETIT, se negó a cancelar la suma de dinero solicitada por el delincuente apodado EL POCHOCHO, esté ordeno darle muerte, pero le dijo que no iba hacer ese trabajo entonces el ciudadano apodado como EL CATIRE quien se encargó de buscar y ubicar a dos personas que pudieran cumplir con la orden de matar al comerciante de nombre BRUNO PETIT. En virtud de lo antes expuesto le inquirí información sobre la ubicación del ciudadano apodado EL CATIRE y el o los números telefónicos con el cual ellos se comunican, manifestándome que el mismo frecuenta en el sector San José, calle Raúl Leoni, casa sin número, de color blanca con rejas blancas, de esta ciudad, y los números telefónicos son los siguientes: de EL CATIRE es el (0412)641.2503, de EL POCHOCHO es el (0412)864.6036, y el de él es el (0424)427.5879, los cuales se encuentran guardados en su equipo celular el cual le fue incautado para el momento de la detención, obtenida dicha información le solicitamos al detenidos que colaborara con la investigación en el sentido de poder recibirle entrevista formal y escrita en relación al presente caso, negándose este rotundamente por cuanto corre peligro su vida y la de sus familiares, ya que los ‘delincuentes del internado tienen a toda la localidad falconiana a su disposición, porque lo que ellos digan y ordenan así se cumple, seguidamente le solicitamos las actuaciones al funcionario Sargento Mayor de Tercera NARO TORRES JOSE GREGORIO, titular de la cedula de identidad y- 13.227.308, Jefe de la Comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, quien la facilito las actuaciones de la detención del referido ciudadano, en las cuales se pudo constatar que el detenido se le incauto un vehículo clase camioneta, Marca Daihatsu, modelo Terios Touch, año 2008, tipo Sport Wagon, placas AA895ND, la cual al ser verificada por el sistema integra e información policial, arrojo como resultado que dicho vehículo se encuentra solicitado, según expediente J—017.848, de fecha 26—09—2012, por el delito de Robo de Vehículo, por la Sub Delegación Caña de Azúcar, Estado Aragua, asimismo dicho ciudadano al ser verificado por el sistema integra e información policial, arrojo como resultado que se encuentra solicitado según orden de aprensión número 07/2012, según oficio 5C0—413—2012, de fecha 19-04-2012, emanado del Juzgado Quinto de Control de Coro, Estado Falcón, según expediente IPO1-P-00139-2012, por el delito Homicidio Intencional, de igual forma se le incauto un teléfono celular marca BlackBerry, modelo 8520, color negro, IMEI 357827041571295, con su respectiva batería serial DC111008JSBDBO2719, y una sin Card de la empresa Movistar, serial 895804120008936332, por Tal motivo este despacho le dio inicio a las acta procesales signada con la nomenclatura t—903.268, por uno de los delitos PREVISTO EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES de igual forma el
ciudadano en mención, aparece identificado plenamente de la siguiente manera ANTONIO JESUS MUJICA COLINA, venezolano, natural de esta ciudad, nacido el 29—04—92, de 20 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio estudiante, residenciado en la urbanización Santa María, calle 19, casa número 03, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad v-21.447.822, quien quedo a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción del Estado Falcón; es todo cuanto tengo que informar al respecto.


18.- ACTA DE INVESTIGACIÓN (FOLIOS 62 y 63): SANTA ANA DE CORO, DIEZ DE OCTUBRE DEL DOS MIL DOCE.- En esta misma fecha, siendo las 02:00 horas de la Tarde compareció ante este Despacho el funcionario Agente de Investigaciones II: EVARISTO MELENDEZ, adscrito a la Brigada de Investigaciones de delitos Contra La Vida y la Integridad Psicofísica de la Sub-Delegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 112, 113, 169, 284 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial. “En esta misma fecha prosiguiendo con las actas procesales signadas con la nomenclatura 1-902.264, que se instruye por ante este despacho por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, procedí a trasladarme hasta la sala técnica de este despacho a fin de verificar si en los archivos físicos de reseñas llevados en esa oficina aparecen registrados dos personas identificadas como: ORLANDO RAFAEL MATOS LOPEZ, apodado “EL CATIRE” y JESUS ALEXIS RIERA MAVAREZ, apodado “POCHOCHO”, quienes aparecen mencionados en actas que anteceden como los presuntos autores intelectuales del echo que se investiga, una vez en dicha sala me entreviste con la funcionaria sub-inspector YSMARY ZARRAGA, jefe de la citada oficina, quien luego de manifestarle el motivo de mi presencia me facilito el acceso a los archivos de registros policiales donde pude constatar que efectivamente en dichos archivos aparece registrado el ciudadano ORLANDO RAFAEL MATOS LOPEZ, apodado “EL CATIRE”, identificado de la siguiente manera; ORLANDO RAFAEL MATOS LOPEZ, Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 21/08/79, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Parcelamiento Sur Independencia calle Rosita Medina, casa sin numero de esta ciudad, y Parcelamiento Sur Independencia calle proyecto, casa sin numero de esta ciudad, titular de la cedula de identidad numero V—14.397.573, de igual manera se pude constatar que la persona de nombre JESUS ALEXIS RIERA MAVAREZ, apodado “POCHOCHO”, no aparece registrado en referidos archivos, en vista de tal información me traslade hasta la sala de archivo de este despacho a fin de verificar de que la última persona antes mencionada aparezca mencionados en algún expediente instruido por ante este despacho, una vez presentes en dicha sala me entreviste con la funcionaria administrativa ISBELIA MAXA, jefe del área de substanciación de este despacho, quien me permitió el acceso a los libros de causas llevados en dicho departamento pudiendo constatar que el precitado ciudadano aparece mencionado como imputado en la actas procesales signadas con la nomenclatura 1—533.709, instruidas por ante este despacho por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA EXTORSION Y SECUESTRO, acto seguido procedí a verificar en dicho expediente la identificación plena de dicho ciudadano pudiendo constatar que el mismo aparece identificado de la siguiente manera: JESUS .AIEXIS RIERA MAVAREZ, Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 22/03/83, de 29 años de edad, de estado civii1 soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la calle 09, del sector San José de esta ciudad, titular e la cedula de identidad numero V-17.628.779. En vista de lo antes expuesto procedí a verificar en el sistema de Información e Investigación Policial los datos de los precitados ciudadanos y los posibles registros y/o solicitudes que pudieran presentan arrojando como resultad que efectivamente a los mismos les corresponden los datos el primero de los identificados presenta los siguientes registros policiales según expedientes: 1.— K-12-0217-- 02212, por el delito de Lesiones Personales Gravísimas, por la sub-delegación Coro, de fecha 21/12/2011, 2.- K-12-0217-’ 02212, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, por la sub-delegación de Coro, de fecha 22/12/2011, 3.- 1- 160.174, por el delito de Robo Genérico, por la subdelegación Coro, de fecha 03/07/2009, 4.- H-385.731, por el delito de Robo Genérico, por la sub-delegación de Coro, de fecha 22/11/2007, el segundo de los ciudadanos identificados no presenta registros ni solicitudes por ante este organismo policial.

19.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL (FOLIO 66): SANTA ANA DE CORO, DOCE DE AGOSTO DEL DOS MIL DOCE. En esta misma fecha, siendo las 10:15 horas de la mañana, ció ante este Despacho el funcionario Agente Investigación A SANCHEZ G, adscrito al Área de Investigaciones de los Delitos Contra La vida y La Integridad Psicofísica de esta Subdelegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad o previsto en los Artículos 112, 113, 169 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 10 y 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente investigación: “En esta misma fecha, continuando con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales 1-903.264, incoadas ante este Despacho por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, donde aparece como víctima el ciudadano BRUNO JOSÉ PETIT, (Occiso) titular de la cédula de identidad N° V-7.482.612, y luego de haber realizado un análisis minucioso a las relaciones de llamadas de los números tele fónicos 1.-) 0412-641.25.03 perteneciente al ciudadano ORLANDO RAE MATOS LÓPEZ, apodado EL CATIRE, titular de la cédula de identidad N° V-14.397.573 y 2.-) el número 0412-864.60.36 perteneciente al ciudadano JESUS ALEXIS RIERA MAVAREZ, apodado EL POCHOCHO, titular de la cédula de identidad N° V-17.628.779, ampliamente identificados en actas que anteceden, se pudo minar que el primero de los ciudadanos mencionados mantuvo comunicación días antes de haber ocurrido el hecho, con el ciudadano LJESUS ALEXIS RIERA MAVAREZ, apodado EL POCHOCHO específicamente desde el día 08/10/2012 a las 12:22 horas de la tarde con una duración de 67 segundo, luego ese mismo día a las 02:44 de la tarde con una duración de 621 segundos y a las 11:18 horas la noche con una duración de 107 segundos, posteriormente el1 09/10/2012 sostuvieron comunicación a las 08:40 de la noche una duración de 87 segundos, de igual forma ese mismo día el ciudadano ORLANDO RAFAEL MATOS LÓPEZ, apodado EL CATIRE luego de (02) minutos de haber cortado la comunicación con EL POCHOCHO comienza a tener comunicación con un tercer número telefónico el siguiente: 0414-656.92.84, a las 08:42 horas de la noche te 25 segundos, luego se comunica nuevamente con el número
señalado a las 08:54 de la noche donde mantienen una conversación de 119 segundos, cuatro minutos después EL CATIRE se comunica nuevamente al número telefónico antes indicado con una duración de 18 segundos y once minutos después, es decir, a las 09:09 horas de la noche se comunica con el POCHOCHO con una conversación de 15 segundos, lo cual nos hace presumir que estos sujetos estaban planificando la muerte del ciudadano BRUNO JOSÉ PETIT, hoy occiso. Asimismo se ha demostrado en actas, que el ciudadano ORLANDO RAFAEL MA TOS LÓPEZ, comenzó a tener una comunicación permanente con los números telefónicos 0414-656.92.84 y 0416-018.44.80 a partir de las 06:14 horas de la mañana del 10/10/2012, hasta las 06:44 horas de la mañana, cort comunicación pocos minutos antes de que asesinaran al ciudadano hoy occiso, motivo por el cual se presume que los n telefónicos 0414-656.92.84 y 0416-018.44.80 sean utilizados los autores materiales del hecho que se investiga, ya que RAFAEL MATOS LÓPEZ no tuvo más comunicación con los n telefónicos antes señalados, y luego de una hora veinte m aproximadamente, después del asesinato del ciudadano hoy occiso, específicamente a las 09:07 horas de la mañana el ciudadano ORLANDO RAFAEL MA TOS LÓPEZ se comunica vía telefónica con el ciudadano JESUS ALEXIS RIERA MAVAREZ, presuntamente para informarle que el trabajo ya estaba hecho, es decir que el ciudadano BRUNO JOSÉ PETIT, ya estaba muerto. Igualmente se pudo determinar en la relación de llamadas del ciudadano JESUS RIERA MAVAREZ, apodado EL POCHOCHO que esté mantuvo comunica cil vía telefónica con el ciudadano ORLANDO RAFAEL MATOS LÓPEZ antes, durante y después de ocurrir el hecho, asimismo mantiene comunicación con el número telefónico 0414-656.92.84 días antes del hecho, así como durante la mañana del día 10/10/2 específicamente desde las 05:45 de la mañana hasta las 06:53 horas de la mañana, minutos antes del asesinato del ciudadano BRUNO PETIT, de igual forma mantuvo comunicación un durante la noche del día 09/10/2012 y la mañana del día 10/10/2012 específicamente a las 05:44 horas de la mañana con el número telefónico ¿3416- 018.44.80, lo cual nos indica que los ciudadanos ORLANDO RAFAEL MA TOS LÓPEZ, apodado EL CATIRE y JESUS ALEXIS RIERA MAVAREZ, apodado EL POCHOCHO, operan en una banda delictiva de manera organizada, conjuntamente con las dos personas aun por identificar portadoras líneas telefónicas 0414-656.92.84 y 0416-018.44.80, extorsionando y atemorizando a los diferentes comerciantes de la ciudad a quienes le solicitan grandes sumas de dinero y de no pagar el dinero solicitado podrían ser asesinados ellos o de sus familiares. En virtud de lo antes expuesto solicitamos su valiosa colaboración en el sentido se sirva tramitar ORDENES APREHENSION a o ciudadanos ORLANDO RAFAEL MATOS LOPEZ, apodado EL CATIRE y JESUS ALEXIS RIERA MAVAREZ, apodado EL POCHOCHO.

20.- CRUCE DE LLAMADAS: (FOLIOS 67 al 197)

21.- INFORME DE EXPERTICIA NECROPSIA DE LEY (FOLIO 200): El suscrito experto profesional Especialista DR. EMILIO RAMON MEDINA, en cumplimiento con lo ordenado por ese despacho el día 10-10-2012 (Oficio N° 9230), y de conformidad con lo establecido en COPP, ha practicado la necropsia de Ley de quien en vida respondiera al nombre de: BRUNO JOSE PETIT, C.I: 7.482.612, Edad: 51 años, en la Morgue de la Medicatura Coro, en fecha: 10-10-2012, presentando: Hora de la necropsia: 09:00 AM Data de muerte: 2 a 3 horas aproximadamente. DESCRIPCIÓN GENERAL: Cadáver de sexo masculino, contextura fuerte, piel blanca, cabellos de cuero cabelludo castaño oscuro con entrecanos, cortos, cara ovalada, nariz perfilada, boca mediana, barba y bigotes rasurados, con una estatura de 1,77 mts. A LA INSPECCION Y NECROPSIA DE LEY SE CONSTANTO: -Ausencia rigidez cadavérica y livideces dorsal. -Herida por arma de fuego, con orificio de entrada de proyectil de 1,5 x 1 cm., bordes invertidos, con halo de contusión, sin tatuaje, a nivel de región nasogeniana izquierda, con trayecto de delante-atrás, ascendente, izquierda-derecha, con orificio de salida de proyectil de 1 ,5 x 1 cm., bordes evertidos, a nivel de región occipital, ocasionando en su recorrido fractura de maxilar superior izquierdo, etmoides, esfenoides, lesión masa encefálica y hueso occipital. Al abrir cavidades se encontró: CRANEO: Al desbridar colgajo cutáneo de cuero cabelludo; se aprecia orificio de salida de proyectil con trazos de fractura por onda expansiva del proyectil de hueso occipital. Al seccionar y retirar bóveda craneana se aprecia hemorragia sub aracnoides e intraparenquimatosa a lo largo del túnel de paso del proyectil. CAVIDAD TORACO-ABDOMINAL: Pulmones congestivos con petequias sub pleurales y salida de secreción sero sanguínea a la superficie de corte de parénquima pulmonar. Corazón in situ, sin anomalías. Hígado y Bazo con congestión pasiva. Resto de órganos toraco-abdominales sin anomalías. CAUSA DIRECTA DE MUERTE: HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN REGIÓN. CRANEO-FACIAL COMPLICADA CON FRACTURA DE HUESO DE LA CARA, BOVEDA CRANEANA Y LESIÓN MASA ENCEFÁLICA.

22.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL (FOLIO 202 Y 203): SANTA ANA DE CORO, TRECE DE OCTUBRE DE DOS MIL DOCE. En esta misma fecha, siendo las 07:00 horas de la tarde, compareció ante este Despacho el funcionario T.S.U Agente Investigación II, EMIRO A SANCHEZ G, adscrito al Área de Investigaciones de los Delitos Contra La vida y La Integridad Psicofísica de esta Sub-Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 111, 112, 113, 169 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente investigación: “En esta misma fecha, continuando con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales 1—903.264, incoadas ante este Despacho por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, encontrándome de servicio en la sede de este despacho, procedí a efectuar llamada telefónica al Abogado ARGENIS MARTINEZ, Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado F1cón, a fin de solicitarle información relacionada con la asignación por distribución de la presente causa penal, informándome que dicha causa fue asignada a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la abogada ARIRRAMY HENRIQUEZ, en vista de la información obtenida, procedí a efectuar llamada telefónica a la titular de la referida representación fiscal, a través del número 042;4-607.18.29, a quien se le informó que este despacho tenía conocimiento de la aprehensión del ciudadano ANTONIO JESUS MUJICA COLINA, ti tul a r de la cédula de identidad N° V-21.447.822, a quien le fue incautado un equipo celular, Marca Blackberry, Modelo 8520, de color negro serial IMEI: 357827041571295, con su respectiva batería, serial N° DCC111008JSBDBO2719 y una tarjeta Sim Card correspondiente a la línea Movistar N° 895804120008936332, asimismo se le informó que dicho ciudadano le había manifestando a funcionarios de este despacho, que en el equipo antes descrito, tenía registrado los números telefónicos de los ciudadanos apodados “EL POCHOCHO” y “EL CATIRE”, en el directorio de su teléfono celular, y por cuanto dicha evidencia se encontraba en resguardo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Punto de Control Fijo Los Médanos, a disposición de la referida Fiscalía, le solicitamos a la citada abogada, su colaboración para poder retirar la evidencia antes señalada de la sala de resguardo de la Guardia Nacional poderle practicar la experticia correspondiente en relación al presente caso; manifestándome la misma que no tener inconveniente alguno en hacerlo y que conformaría una comisión conjuntamente con el funcionario Sub Comisario FREDDY PITEO y el suscrito, para trasladarnos hacia el Punto de Control Fijo Los Médanos a fin de retirar la citada evidencia, donde una vez presentes, fuimos recibidos por el funcionario Sargento Mayor de Tercera VILLALBA BORAURE LUIS ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° y- 15.352.140, a quien luego de identificamos como funcionarios de este cuerpo policial y explicarle el motivo de nuestra presencia, manifestó no tener inconveniente en hacer entrega de la evidencia requerida, procediendo a levantar un acta en presencia de precitada Fiscal del Ministerio Público, de igual forma el funcionarios castrense nos hizo entrega del equipo celular Arriba descrito con su respectiva cadena de custodia. Es todo cuanto tengo que informar al respecto.” Terminó se leyó y estando


Elementos estos de convicción, de los cuales estima esta Juzgadora, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de los ciudadanos ORLANDO RAFAEL MATOS LOPEZ y JESUS ALEXIS RIERA MAVAREZ, por la presunta comisión del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley contra la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo en perjuicio del ciudadano Bruno Petit; pues entre otras diligencias de investigación practicada, observa esta instancia, que del contenido de la inspección practicada al Sitio del Suceso, la Inspección hecha al cadáver, la necropsia de ley practicada al ciudadano fallecido, se pudo acreditar la corporeidad del delito imputado es decir, la existencia física del occiso y la causa violenta de su muerte causada por herida con arma de fuego. Asimismo, de las actuaciones acompañadas, riela las declaraciones a testigos presenciales y referenciales, son contestes en señalar que los ciudadanos ORLANDO RAFAEL MATOS LOPEZ y JESUS ALEXIS RIERA MAVAREZ, encargaron la muerte del ciudadano Bruno José Petit, a dos ciudadanos que aún se desconoce su paradero e identificación, del cruce de llamadas se observa que efectivamente el ciudadano JESUS ALEXIS RIERA MAVAREZ, es quien mediante llamadas telefónicas amenaza al hoy occiso amenazas éstas de muerte, las demás diligencias de investigación, de las cuales, se obtiene plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación de los señalados en el delito por el cual el Ministerio Público, solicita sea expedida ORDEN DE APREHENSION, a los fines de someterlo al proceso penal correspondiente.

Y finalmente también está acreditado;

3.- La existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo de suma gravedad, pues el mismo, ha comprometido el bien más esencial de toda organización social como lo es la vida, pues su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional.


En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1431 de fecha 14.08.2008, en relación a la importancia y protección de este derecho, ha señalado:

“... Al respecto se debe referir que la vida es uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano. Así, en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se lee, lo siguiente:
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político (resaltado añadido).
De ese modo el derecho a la vida, aunque intrínsicamente subjetivo, desde que el Constituyente erigió la vida como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano (artículo 2) le atribuyó al derecho que lo engloba una dimensión objetiva que no es posible obviar; más aun cuando, ontológicamente, es presupuesto necesario para el ejercicio de los restantes derechos. Es por ello, que el derecho a la vida, además de contar con un régimen de protección negativo, esto es de abstención (ninguna ley puede establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla), a la vez cuenta con un régimen de protección positivo que impide considerar dicho derecho como un derecho de libertad, capaz de permitirle al titular disponer del derecho a la vida con la aquiescencia del Estado (causar su muerte bajo autorización pública); o legitimarlo para exigirle al Estado, so pretexto de ejercer otro derecho de igual rango, indiferencia ante la certeza del resultado mortal de una acción u omisión, esto es, que anule por completo dicho derecho...”.

Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...”

Así las cosas, a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, y evitar la impunidad en el presente asunto, es necesaria la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes diligencias de investigación; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca el más fundamental de los bienes jurídicos que tutela nuestro derecho penal, tal y como lo es la vida, pues de su respeto deriva el ejercicio de de los restantes derechos. Y ASI SE DECIDE.

Por cuanto este Tribunal considera que están llenos los extremos contemplados en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, en cuanto a la procedencia de la aprehensión judicial de un ciudadano. Es necesario y urgente que hagan acto de presencia para cumplir como lo establece la Constitución con la tutela judicial efectiva que ampara a todos los venezolanos. Por otro lado, no sólo con esta orden de aprehensión se estaría garantizando los derechos de los imputados sino también los derechos de la víctima y los principios que los amparan, para que se establezca la responsabilidad penal del culpable del hechos o en dado caso se les de simplemente una respuesta. Por tanto y en base a lo anteriormente expuesto, se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público y en consecuencia se ordena librar; ORDEN DE APREHENSION.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: La APREHENSIÓN JUDICIAL, contra los ciudadanos ORLANDO RAFAEL MATOS LOPEZ, apodado “EL CATIRE”, venezolano, nacido en fecha 21/8/79, de 33 años de edad, soltero, residenciado en el Parcelamiento Sur Independencia calle rosita medina, casa S/N de ésta ciudad, titular de la cédula de identidad N° 14.397.573 y JESUS ALEXIS RIERA MAVAREZ apodado “EL POCHOCHO”, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 22/03/83, de 29 años de edad, soltero, domiciliado en el Sector San José de ésta ciudad, titular de la cédula de identidad N° 17.628.779, por la presunta comisión del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley contra la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo en perjuicio del ciudadano Bruno Petit, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 ordinal 4° y parágrafo primero y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.- Líbrese la correspondiente orden de Aprehensión y remítase con oficio a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, a los fines de que ese Despacho a través del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS Y A TODOS LOS ORGANOS AUXILIARES DE INVESTIGACIONES PENALES (SIPOL), POLICÍA DE FALCÓN, GUARDIA NACIONAL, TRANSITO TERRESTRE, procedan a la detención del ciudadano supra citado y una vez que se haga efectiva dicha detención el mismo deberá ser puesto a la orden del Ministerio Público quien lo presentará conforme lo estipula la normativa legal ante el Juez de Control. Publíquese, Regístrese, diarícese y déjese copia debidamente certificada. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, a los Quince (15) días del mes de Octubre de dos mil Doce (2012). Años: 202° y 153°-Cúmplase.-
JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ

LA SECRETARIA ABG. CARYSBEL BARRIENTOS