REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-002605
ASUNTO : IP01-P-2012-002605

APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZA: ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. CARYSBEL BARRIENTOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SAHIRA OVIEDO, FISCAL AUXILIAR 21°
ACUSADO: JOSE ANGEL ROSALES
DEFENSOR: ABG. MIGUEL DELGADO, DEFENSORA PÚBLICA QUINTA.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA.

CAPÍTULO I

En fecha 8 de Julio 2012 fue puesto a disposición de este Tribunal Tercero de Control de éste Circuito Judicial Penal el ciudadano JOSE ANGEL ROSALES por la Fiscalía 21 del Ministerio Público, ordenándose darle entrada y fijar audiencia oral, la cual se efectuó en esa misma fecha, luego de escuchado los pedimentos formulados por las partes y verificadas las actas presentadas por el Ministerio Público, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido imputado, ello a tenor de lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el ordinal 11 del artículo 163 ejusdem en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 1 de Agosto de 2012, la Ciudadana Fiscala Vigésima Primera del Ministerio Público presentó escrito de acusación en contra del imputado JOSE ANGEL ROSALES, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el ordinal 11 del artículo 163 ejusdem en perjuicio del Estado Venezolano.

Se dio por recibida dicha acusación y se fijó por primera vez para el día 12 de Septiembre de 2012, fecha en la cual tuvo que ser diferida por cuanto el imputado no pudo ser trasladado. Fijándose nuevamente para el día 10 de Octubre de 2012, fecha en la cual se llevó a cabo la audiencia preliminar previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes y una vez verificada su presencia se dio inicio al acto no sin antes indicar la ciudadana Jueza sobre la naturaleza del acto y se le concedió la palabra a la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de acusación, expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso al ciudadano JOSE ANGEL ROSALES, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el ordinal 11 del artículo 163 ejusdem en perjuicio del Estado Venezolano, ofreció las pruebas tanto testimoniales como documentales, igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser pertinentes, útiles y necesarias por considerar que están llenos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; se decrete la Apertura al JUICIO ORAL Y PUBLICO y se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio, se mantenga la incautación de los objetos y se ordene la destrucción de la sustancia.

Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el imputado manifestó no querer declarar.

Por su lado la defensa pública quinta manifestó que ratifica escrito de descargo consignado en fecha 4 de septiembre de 2012, así mismo en dado caso de no decretar el sobreseimiento solicita la apertura a juicio oral y público. Es todo.

Escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, el Tribunal procedió a pronunciarse de la siguiente manera:

SOBRE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO PRESENTADO POR LA DEFENSA

En su escrito de descargo la defensa opuso la excepción prevista en el numeral 4, literal i, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que: “… se evidencia que la acusación consignada por el Representante del Ministerio Público, no cumple con lo señalado en las precitadas normas, en virtud de no bastarse por sí mismo el acto conclusivo presentado, cualidad que debió estar presente en un escrito de dicha naturaleza, siendo ésta de obligatorio cumplimiento debiendo plasmar los requisitos formarles previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal…,…carece el acto conclusivo de la descripción del hecho punible presuntamente cometido por mis defendidos, y carece el acto conclusivo de la indicación motivada de los elementos de convicción..:”

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva penal es de obligatorio cumplimiento para ésta Juzgadora analizar dichos argumentos y determinar si son admisibles o no. Se observa del escrito acusatorio presentado que el Ministerio Público, hace una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, narrando lo expuesto en el acta policial de cómo se supone ocurrieron los hechos y de cómo supuestamente el imputado participó en ellos, estableciendo, circunstancias de tiempo, modo y lugar. Por otro lado, plasma el Ministerio Público, todos y cada uno de los elementos de convicción en el que fundamenta todas sus solicitudes, obtenidas durante la fase de investigación, con expresión incluso de su contenido, y por último la adecuación de ese hecho a un tipo penal, establecido en la ley especial que rige la materia. Por lo tanto, considera quien aquí decide, que tenemos una acusación ajustada a la norma, en consecuencia, se DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCION OPUESTA. Y así se decide.-

ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, procedió este Tribunal a constatar que se cumplieron los requisitos procesales y en tal sentido, y a tal efecto se observa que efectivamente el escrito acusatorio presentado por la representante Fiscal, cumple con todos los requisitos exigidos por el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se admite totalmente la acusación presentada contra el ciudadano JOSE ANGEL ROSALES, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.876.861, de 44 años de edad, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el ordinal 11 del artículo 163 ejusdem en perjuicio del Estado Venezolano.

De conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° ejusdem, se admiten las pruebas promovidas, siendo éstas las siguientes:

DE LOS EXPERTOS:

1.- TESTIMONIO DE LA INSPECTOR MERLYS HERNÁNDEZ, adscritas al
laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y
Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, lugar en el que se le deberá notificar, toda vez que la misma suscribió el ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA N°
9700-060-466, de fecha 07 de julio de 2012 y la EXPERTICIA QUÍMICA
NÚMERO N° 9700-060-466, de fecha 07 de julio de 2012.

Pertinente, toda vez que la mencionada funcionaria indicará todas las características, peso, cantidad de envoltorios, uso y consecuencia del uso de la sustancia incautada. Necesaria, en virtud de que esta funcionaria expondrá el conocimiento que tienen acerca de los hechos y será susceptible de ser interrogada por ambas partes, garantizándose con ello el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro del ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.

2.- TESTIMONIO DE LOS AGENTES ANDEMAR ACOSTA y ANDERSON PINEDA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, lugar en que deberán ser notificados, toda vez que los mismo suscribieron el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA NÚMERO 1366, de fecha 07 de julio de 2012, practicada al sitio del suceso.

Pertinente, toda vez que los mencionados funcionarios darán fe en el debate oral y público de la existencia y de las características del lugar de los hechos. Necesarias, se establecerá la autoría del hoy imputado en el hecho que se le atribuye; Legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.

3.- TESTIMONIO DEL AGENTE ENDER VILLALOBOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, lugar en que deberán ser notificados, toda vez que el mismo suscribió ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA NÚMERO 1942, de fecha 12 de julio de 2012, practicado vehículo por puesto MARCA: MERCURY, MODELO: GRAND MARQUIS, COLOR: GRIS, PLACAS: 491A8DV, en el que se trasladaba el hoy imputado.

Pertinente, toda vez que los mencionados funcionarios darán fe en el debate oral y público de la existencia y características del vehículo en el cual se incautó la sustancia ilícita; Necesaria, permite relacionar y comprometer la responsabilidad del imputado en los hechos objetos del ‘proceso; Legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.

DE LOS FUNCIONARIOS:

1.- TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS SM/3 ALEXANDER LARA,
5/1 LEONARDO COLMENAREZ, S/1 GUSTAVO OSORIO Y S/l ANDRÉS
CEDEÑO, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, destacamento de la
Población de Dabajuro, toda vez que los mismos suscribieron el ACTA POLICIAL NÚMERO 087, de fecha 06 de julio de 2012, en la que se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que ocurrió la aprehensión del ciudadano JOSÉ ÁNGEL ROSALES, así como la incautación de la sustancia.

Pertinentes, toda vez que los mencionados funcionarios darán fe en el debate oral y público de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos y la aprehensión del imputado y la incautación de la sustancia, Necesarias, toda vez que con estos testimonios el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del imputado, y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público estos funcionarios expondrán a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y serán susceptibles de ser interrogados por ambas partes, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes; Legales y lícitas, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.

DE LOS TESTIGOS:

1.- TESTIMONIO DEL CIUDADANO RICHARD ENRIQUE ARTILES, se
reserva los datos del mismo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- TESTIMONIO DE LA CIUDADANA YANIRA BRACHO, se reserva los datos del mismo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Pertinentes, toda vez que a través de los mismos los referidos ciudadanos aportaran el conocimiento que tienen sobre los hechos objetos del proceso, por ser ellos testigos presénciales del procedimiento. Del mismo modo son Necesarios, en virtud de que a través de dichas deposiciones el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible y la subsiguiente Responsabilidad Penal de todos y cada uno de los imputados y, serán susceptibles de ser interrogados por las partes, garantizándose con ello el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes; Por último, se debe indicar que resultan lícitas, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico.

DE LAS DOCUMENTALES

De conformidad con lo previsto en los artículos 242 y 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen para ser presentadas para su exhibición, ratificación y reconocimiento de su contenido y firma, las siguientes pruebas documentales:

1.- ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA N° 9700-060-466, de fecha 07 de julio de 2012, suscrita por la INSPECTOR MERLYS HERNANDEZ, adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro.

2.- EXPERTICIA QUÍMICA NÚMERO N° 9700-060-466, de fecha 07 de julio de 2012, suscrita por la INSPECTOR MERLYS HERNÁNDEZ,, adscrita al
laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro,.

3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA NÚMERO 1366, de fecha 07 de julio de 2012, suscrita por los AGENTES ANDEMAR ACOSTA Y ANDERSON PINEDA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, en la cual se deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos.

4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA NÚMERO 1942, de fecha 12 de julio de 2012, suscrita por el AGENTE ENDER VILLALOBOS, adscrito al Cuerpo
de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, en la cual se deja constancia de las características del vehículo por puesto MARCA: MERCURY, MODELO: GRAND MARQUIS, COLOR: GRIS, PLACAS: 491A8DV, en el que se trasladaba el hoy imputado.

Pertinentes, toda vez que de ellas emanan las circunstancias que permiten corroborar el hecho acusado. Necesarias, en virtud de que a través de la ratificación del contenido y la firma de esas documentales se afianzará y se comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible y la subsiguiente responsabilidad Penal del encartado, garantizándose a través de su incorporación el juicio oral y público el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba que le asiste a todas las partes; y por último, se debe indicar que resultan lícitas, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico.

DE LAS FÓMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Una vez admitida totalmente la acusación en los términos antes expuestos, se les informó tal y como, lo prevé el penúltimo aparte del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOSE ANGEL ROSALES, sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso previstas en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila, el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a lo que manifestó que no admitiría los hechos.

ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Admitida totalmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en contra del ciudadano JOSE ANGEL ROSALES adquiriendo a partir de la presente la condición de Acusado, así como las pruebas testimoniales y documentales que fueran ofrecidas, enumeradas up-supra, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra del ciudadano JOSE ANGEL ROSALES, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.876.861, de 44 años de edad, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el ordinal 11 del artículo 163 ejusdem en perjuicio del Estado Venezolano; por los hechos acontecidos el día 6 de Julio de 2012, según consta en las actas que componen el presente asunto. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: SE DECLARA TEMPORANEO EL ESCRITO DE DESCARGO PRESENTADO POR LA DEFENSA. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD PRESENTADA POR LA DEFENSA. TERCERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN Fiscal presentada contra el ciudadano JOSE ANGEL ROSALES, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el ordinal 11 del artículo 163 ejusdem en perjuicio del Estado Venezolano. CUARTO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS tanto documentales como testimoniales promovidas por el Ministerio Público. QUINTO: Se decreta LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, conforme lo establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se mantiene la medida de privación judicial de libertad dictada por éste Tribunal. SEPTIMO: Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada. OCTAVO: Se ordena la remisión del presente asunto, en su oportunidad legal a la Coordinación de Alguacilazgo, a los fines de la distribución a los tribunales de Juicio respectivo. Se insta al secretario para que en un lapso de cinco (05) días remita el expediente y a las partes, para que en el mismo lapso acudan al Tribunal de Juicio correspondiente. Publíquese y regístrese. Cúmplase con lo ordenado. En Santa Ana de Coro a los Quince (15) días del mes de Octubre de dos mil Doce (2012).-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ


LA SECRETARIA

ABG. CARYSBEL BARRIENTOS