REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-004145
ASUNTO : IP01-P-2012-004145


PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad Presentada por el ABG. ELVIN NAVAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra del ciudadano DICK ALBERT LOPEZ VILLASMIL, de 33 años de edad, nacido el 26-7-1978, de ocupación obrero, grado de instrucción 4 año de bachillerato, domiciliado en Maracaibo, sector Altos de Jalisco, calle N, casa 6-45, Maracaibo, estado Zulia, hijo de Juan López y María Villasmil., por la presunta comisión delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente en perjuicio de los ciudadanos WILLIAM CARDOZO y LESLEI LOPEZ.

En tal sentido se hacen las consideraciones siguientes:

I
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Ministerio Público colocó a la disposición de este Tribunal al ciudadano imputado DICK ALBERT LOPEZ VILLASMIL narró las circunstancias de tiempo, lugar y modo por las cuales fue aprehendido el imputado, los elementos de convicción y los fundamentos de derecho en base a los cuales presenta al ciudadano DICK ALBERT LÓPEZ VILLASMIL, ampliamente identificado en autos, precalificando los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO, delito previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Orgánico Procesal Penal, asimismo expuso las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que se encuentran acreditados los supuestos exigidos en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de una MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, señalando que existen suficientes elementos para acreditar la comisión de un hecho punible no prescrito, elementos que acreditan que el imputado pudo ser autor o participe, expone asimismo los motivos por los cuales considera acreditado la presunción de peligro de fuga dado la posible pena a imponer por el delito de Robo Agravado y dada la conducta predelictual del imputado, quien presenta antecedentes penales, todo en consonancia con lo previsto en el artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y/o de obstaculización del proceso por parte del imputado; por ultimo solicitó se prosiga conforme el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Asimismo el representante Fiscal solicitó se deje constancia que el Ministerio Público ratifica que considera impertinente la realización de una rueda de reconocimiento en esta causa, por cuanto de actas consta que las víctimas, que serian los testigos reconocedores, tuvieron a la vista al imputado luego de ser aprehendido, por lo que un acto de reconocimiento en rueda de individuos, seria impertinente por cuanto se encontraría viciada por el motivo antes expuestos.

Se le impuso al Imputado del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma les explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el imputado manifestó: “NO deseo declarar”.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa en la voz de la Abg. Ana Caldera, defensora pública segunda y expuso: “Solicito se otorgue una medida cautelar a mi defendido por considerar que no se incautó el dinero presuntamente objeto del delito de robo, asimismo solicitó se tome en considerción la situación penitenciaria, ratificó la solicitud de reconocimiento en rueda de individuos por cuanto, manifiesta la defensa, su defendido le insiste en que él no fue quien cometió ese delito e insiste en la realizción de la rueda. Solicitó se valore a su defendido por el departamento de salud mental.”

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En relación a la aprehensión del imputado observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención del ciudadano DICK ALBERT LOPEZ VILLASMIL se hizo bajo uno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la flagrancia; ello habida consideración que su aprehensión se efectuó momentos después de haber cometido el hecho e incluso fue señalado por las mismas víctimas quien observó que era el sujeto que momentos antes los habían amenazado y le habían sustraído de sus pertenencias, así mismo los funcionarios encontraron en poder del aprehendido objetos que momentos antes le había sustraído a la víctima.

Lo anterior, a juicio de esta Juzgadora, constituye una situación que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado, fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que de éstos hiciera la víctima del hecho a la autoridad pública e incluso iniciaron la persecución de la misma, actuante en el presente procedimiento, en este caso los funcionarios de la Policía del Estado Falcón, de manera tal que en el presente caso nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuó la víctima directa y plasmaron en la respectiva acta los funcionarios actuantes.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”.


Siendo ello así, estima esta Instancia, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, la detención del imputado DICK ALBERT LOPEZ VILLASMIL, se efectuó de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en cuanto a la medida de coerción personal a imponer al imputado; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal como lo es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente en perjuicio de los ciudadanos WILLIAM CARDOZO y LESLEI LOPEZ, cuya materialidad se verifica por ejemplo de la persecución de los funcionarios acompañados por las víctimas de la denuncia, de los objetos incautados; la víctima declaró haber sido despojada por un sujeto con un arma de fuego, siendo éstas recavadas con cadena de custodia.

Configurándose así el delito imputado, que merece pena privativa de libertad tal y como lo señala la normativa sustantiva y por lo reciente de su data no está prescrito.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO: 378: En esta misma fecha siendo las 13:00 horas, se presentaron por ante este despacho, Quiénes suscriben, SM/3. CARRASQUERO JOSE, S/1. COLINA JIMÉNEZ CARLOS, S/1 CASAMAYOR GONZÁLEZ WUILDER, y el S/1 PEREZ QUINTERO KLEIVER, Funcionarios adscritos a la Segunda Compañía, del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Av. Roosevelt del Municipio Miranda del Estado Falcón, actuando en este procedimiento con nombramiento especial pautado en el articulo Nro. 12, aparte 11 de la Ley de Investigaciones Penales, en concordancia con los artículos 110, 111, 112,117, 205 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dejan constancia de la siguiente actuación: “El día 12 de Octubre de 2012, siendo aproximadamente las 09:00 horas, se constituyo comisión de Seguridad y Orden Publico en prevención de delitos, con la finalidad de realizar patrullaje de Seguridad Ciudadana en la jurisdicción del municipio Miranda del estado Falcón, cuando aproximadamente a las 11:50 horas, nos encontrábamos por las inmediaciones la calle Morillo con Transversal Rodolfo Arcaya del sector La Cañada, Coro, Municipio Miranda, Edo. Falcón, donde se nos acercaron tres (03) ciudadanos manifestando que había sido objeto de un atraco y que la persona que los atraco se llevo la cantidad de 3.000 bolívares, y dos (02) teléfonos celulares, y que no hace mucho se había ido y posiblemente se encontraba cerca, en vista de esto el SM/3. CARRASQUERO JOSE, le indica a uno de los ciudadanos que había sido objeto del robo que se montara en el vehículo de patrullaje con el fin de tratar de localizar al ciudadano presunto atracador, siendo localizado un ciudadano que vestía una franela de color blanco con verde y una bermuda de color azul, de piel morena, y aproximadamente 1.70 m de estatura, quien fue inmediatamente señalado por el ciudadano que presuntamente había sido atracado, viendo la situación el S/1 PEREZ QUINTERO KLEIVER, procedió a indicarle al : ciudadano que se le iba a aplicar una revisión corporal amparada en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, con el fin de asegurarse que no tuviera algún objeto adherido a su cuerpo que lo pudiera involucrar en un hecho punible, logrando incautarle sujetado con la pretina del pantalón UN (01) FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA DE COLOR NEGRO, igualmente le fue incautado en el bolsillo Lateral derecho de la bermuda UN (01) TELÉFONO CELULAR DE MARCA PANTECH, MODELO ANGELAIGTX85MV, SERIAL 916015433, Y UN (01) TELÉFONO CELULAR DE LA MARCA VTELCA, MODELO S265, SERIAL 112113001239, inmediatamente el ciudadano que fue víctima del robo reconoció las pertenecías, señalando que solo faltaba el dinero, de igual forma en el bolsillo izquierdo del pantalón le fui incautado UN (01) TELÉFONO CELULAR DE COLOR NEGRO DE LA MARCA HUAWEI, MODELO C5005, SERIAL PP7NSC18B2401763, CON RESPECTIVA BATERÍA, propiedad del ciudadano detenido, en ese momento llegan los otros dos ciudadanos victimas del robo e igualmente señalan como presunto autor del atraco al ciudadano detenido, en vista de esto el S/1 CASAMAYOR GONZÁLEZ WUILDER, procede a identificar al ciudadano, quien resulto ser y llamarse: DICK ALBERT LÓPEZ VILLASMIL, titular de la cedula de identidad Nro.- 13.932.308, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 26/07/1978, seguidamente le informo que a partir de la presente fecha quedaría detenido por estar presuntamente involucrado en uno de los delitos establecidos en nuestra Legislación Nacional, procediendo a la lectura de sus derechos como aprehendido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, una vez leído y explicado sus derechos, se procedió a trasladar al ciudadano aprehendido en compañía de las evidencias físicas incautadas, hasta la sede de este comando, una vez en el comando, el S/1 PEREZ QUINTERO KLEIVER, procedió a realizar llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.POL), siendo infructuosa la comunicación, ya en el comando el SM/3. CARRASQUERO JOSE, le informo la situación mediante llamada telefónica a la ARIRRAMY HENRÍQUEZ, Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, quien giro instrucciones de acuerdo a lo establecido a la normativa legal vigente, que el ciudadano aprehendido fuera llevado al C.I.C.P.C Coro para la respectiva reseña, igualmente las evidencias físicas incautada para la respectiva experticia y posteriormente el ciudadano fuera enviado a la Comandancia de la Policía del estado Falcón, a orden de ese despacho fiscal y que las actuaciones se enviaran cuanto antes a su despacho, que se le tomara acta de entrevista a los ciudadanos testigos, se elaboro la presente acta policial, dejando constancia que durante el procedimiento, traslado y permanencia en este comando el ciudadano no fue objeto de maltratos físicos, moral, ni verbal o tortura por parte de algún efectivo integrante de la comisión. Es todo.


2.- ACTA DE ENTREVISTA: En esta misma fecha y siendo las 12:30 horas, se hizo presente por ante este despacho, con la finalidad de comparecer en calidad de testigo, libre de todo tipo de prejuicios y apremio, una persona, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: WILLIAN CARDOZO, otros datos a orden de la Fiscalía del Ministerio Publico del estado Falcón, quien manifestó estar dispuesto a rendir acta de entrevista y en consecuencia expuso ¡o siguiente: “hoy a eso de las 11:50 de la mañana, nos encontrábamos en el Barrio La Cañada, trabajando en un camión de panque, cuando de pronto fuimos sorprendidos por una persona con una pistola, la cual le la puso en el cuello a LESLIE, para quitarle el dinero que había cobrado del panque, igualmente me apunto en el pecho para quitarme el teléfono celular, apuntándonos a los tres, amenazando con damos unos tiros sino le entregábamos nuestras pertenencias, el hombre nos quito nuestras pertenencias y se dio a la fuga, en ese momento paso una comisión de la Guardia Nacional, a quienes le informamos de los sucedido, describiéndole a la persona y los guardias inmediatamente fueron a la búsqueda del malandro en compañía de LESLIE que monto con uno de los motorizados, logrando capturar al malandro como a cinco (5) cuadras del lugar, el cual fue inmediatamente revisado por los funcionarios encontrándole la pistola y los celulares, pero el dinero no lo cargaba encima, entonces uno de los guardias me llevo también a donde lo tenían y efectivamente era el hombre que nos había atracado, luego acompañarnos a los guardias al comando con el fin de rendir la entrevista, “. Eso es todo. Seguidamente y para un mejor esclarecimiento de los hechos el funcionario instructor interroga de la forma siguiente: PREGUNTA NRO. 1. ¿Diga usted, lugar fecha y hora donde ocurrieron los hechos? CONTESTANDO: hoy 12 de Octubre de 2012, a las 11:50 de la mañana, en el Barrio La Cañada, específicamente en la calle Morillo, municipio Miranda del estado Falcón. PREGUNTA NRO. 2. ¿Diga usted, la descripción de! ciudadano que presuntamente lo asalto? CONTESTANDO: vestía una franela blanco con verde y bermuda de color azul, de color de piel morena, más o menos de 1.70 mtrs de estatura, cabello crespo. PREGUNTA NRO. 3. ¿Diga usted, a que se dedica? CONTESTANDO: soy Chofer del camión, PREGUNTA NRO. 4. ¿Diga usted, la descripción del arma de fuego con la cual fue objeto del robo? CONTESTANDO: una pistola de color negro. PREGUNTA NRO. 5. ¿Diga usted, de que lo despojo el presunto atracador? CONTESTANDO: a mí me quito mi teléfono celular y a LESLIE le quito tres mil quinientos bolívares. PREGUNTA NRO. 6. ¿Diga usted, si en el momento que los efectivos de la comisión lograron la detención de ciudadano que lograron incautarle? CONTESTANDO: los teléfonos celulares y la pistola. PREGUNTA NRO. ¿Diga usted, si los efectivos de la comisión maltrataron físicamente al ciudadano? CONTESTANDO: No PREGUNTA NRO. 8. ¿Diga usted, si tiene algo más que agregar a la entrevista? CONTENDO: No. Eso es todo.

3.- ACTA DE ENTREVISTA: En esta misma fecha y siendo las 12:20 horas, se hizo presente por ante este despacho, con la finalidad de comparecer en calidad de victima, libre de todo tipo de prejuicios y apremio, una persona, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: LESLIE LOPEZ, otros datos a orden de la Fiscalía del Ministerio Publico del estado Falcón, quien manifestó estar dispuesto a rendir acta de entrevista y en consecuencia expuso ¡o siguiente: “hoy a eso de las 11:50 de la mañana, nos encontrábamos en el Barrio La Cañada, trabajando en un camión de panque, cuando de pronto fuimos sorprendidos por una persona con una pistola de color negro, la cual me la puso en el cuello, quitándome el dinero que había cobrado del panque, igualmente despojo de los teléfonos celulares al chofer del camión y al ayudante, apuntándonos a los tres, amenazando con darnos unos tiros sino le entregábamos nuestras pertenencias, con las palabras especificas “DAME EL DINERO Y LOS TELÉFONOS MALDITOS MAMAGUEVOS, SINO TE PEGO UN TIRO EN LA CABEZA MALDITO”, con esa palabras nos quito nuestras pertenencias y se dio a la fuga, no pasaron ni 20 segundo cuando paso una comisión de la Guardia Nacional, a quienes le informamos de los sucedido, describiéndole a la persona y los guardias inmediatamente fueron a la búsqueda del malandro en mi compañía porque me monte con uno de los motorizados, logrando capturar al malandro como a cinco (5) cuadras del lugar, el cual fue inmediatamente revisado por los funcionarios encontrándole la pistola y los celulares, pero el dinero no lo cargaba encima, entonces uno de los guardias me dice que tenía que acompañarlos hasta el comando con el fin de rendir la entrevista, “. Eso es todo. Seguidamente y para un mejor esclarecimiento de los hechos el funcionario instructor interroga de la forma siguiente: PREGUNTA NRO. 1. ¿Diga usted, lugar fecha y hora donde ocurrieron los hechos? CONTESTANDO: hoy 12 de Octubre de 2012, a las 11:50 de la mañana, en el Barrio La Cañada, específicamente en la calle Morillo, municipio Miranda del estado Falcón. PREGUNTA NRO. 2. ¿Diga usted, la descripción del ciudadano que presuntamente lo asalto? CONTESTANDO: vestía una franela blanco con verde y bermuda de color azul, de color de piel morena, más o menos de 1.70 mtrs de estatura, cabello crespo. PREGUNTA NRO. 3. ¿Diga usted, a que se dedica? ÇQNJESTANDO: soy Comerciante. PREGUNTA NRO. 4. ¿Diga usted, la descripción del arma de fuego con la cual fue objeto del robo? CONTESTANDO: una pistola de color negro. PREGUNTA NRO. 5. ¿Diga usted, de que lo despojó el presunto atracador? CONTESTANDO: me quito tres mil quinientos (3.500) bolívares, al chofer le quito su teléfono celular y al ayudante también le quito el teléfono celular. PREGUNTA NRO. 6. ¿Diga usted, que daño le ocasionaron? NTESTANDO: gracias a dios solo se llevo lo material pero a mi persona no le hizo nada. PREGUNTA NRO. ¿Diga usted, si en el momento que los efectivos de la comisión lograron la detención de ciudadano que lograron incautarle? CONTESTANDO: los teléfonos celulares y la pistola. PREGUNTA NRO. 8. ¿Diga usted, silos efectivos de la comisión maltrataron físicamente al ciudadano? CONTESTANDO: no. PREGUNTA NRO. 9. ¿Diga más que agregar a la entrevista? CONTESTANDO: No. Eso es todo, conforme firman.


4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: De fecha 12 de Octubre de 2012, donde se deja constancia de la siguiente evidencia física colectada: Un (1) facsímile de arma de fuego tipo pistola, de color negro; Un (1) teléfono celular de marca Pantech modelo Ángela/GTX85MV, serial 916015433, Un (1) teléfono celular de la marca VTELCA modelo S265, Serial 1L2113001239, propiedad de la víctima, y Un (1) teléfono celular color negro, de la marca HUAWEI modelo C5005, serial PP7NSC18B2401763 propiedad del aprehendido.

5.- ACTA DE INSPECCION N°: 02838 de fecha 13 de Octubre de 2012, realizada en el siguiente lugar: SECTOR LA CAÑADA, CALLE MORILLO CON TRANSVERSAL RODOLFO ARCAYA, “VIA PUBLICA”, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON. Lugar de los hechos.

6.- EXPERTICIA DE RECONOCIEMIENTO LEGAL N° 9700-060-806 de fecha 13 de Octubre 2012, practicada a los objetos incautados.



Elementos estos de convicción, de los cuales estima esta Juzgadora, se extraen motivos racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente en perjuicio de los ciudadanos WILLIAM CARDOZO y LESLEI LOPEZ pues entre otros diligencias de investigación practicada, observa esta instancia, que del contenido de las diligencias de investigación se puede acreditar la corporeidad del delito imputado; por el cual el Ministerio Público, solicita la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado a los fines de someterlo al proceso penal correspondiente; y los cuales al ser ponderados por este juzgador permite estimar en atención a la gravedad del delito atribuido que efectivamente existe fundamentos serio para su imposición, en este sentido de la declaración de la testigo-victima quien identifica el vehículo donde se desplazaba el imputado e incluso el imputado, que fue amenazada con un arma de fuego y la despojaron de sus pertenencias. En este sentido, me permito señalar que aunque del reconocimiento legal practicado al arma de fuego resultó ser falsa (facsímile) la jurisprudencia patria en reiteradas oportunidades ha sido enfática en señalar que aun cuando se trate de una arma de fuego falsa (facsímile) el temor y la amenaza en la víctima son reales y debe calificarse dicho hecho como un robo a mano armada, temor demostrado por las víctimas en sus declaraciones.

3.- Existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo de suma gravedad, pues ha comprometido varios bienes como son la vida, la integridad física, y la propiedad de las víctimas, y es sabido que su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional.

Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan el delito imputado, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2, 3 y 5 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
5. la conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

Así las cosas, estima esta humilde juzgadora, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca el más fundamental de los bines jurídicos que tutela nuestro derecho penal, tal y como lo es la vida y la propiedad.
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadano DICK ALBERT LOPEZ VILLASMIL la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley.

Así mismo el imputado posee antecedentes penales.

Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas del Tribunal)

Finalmente, se ordena seguir como hasta ahora, la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del decretar el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ACREDITADA LA FLAGRANCIA. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico; en consecuencia decreta en contra del imputado DICK ALBERT LOPEZ VILLASMIL; la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le investiga por la presunta comisión delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente en perjuicio de los ciudadanos WILLIAM CARDOZO y LESLEI LOPEZ. CUARTO: Se ordena la tramitación de la presente causa, conforme a las normas del procedimiento ordinario. QUINTO: Se establece como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro y a tales fines se ordena librar boleta de privación de libertad. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Cúmplase.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ


LA SECRETARIA
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS