REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control de Coro
Santa Ana de Coro, 22 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2012-004128
ASUNTO : IP01-P-2012-004128

MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
A LA PRIVACION DE LIBERTAD

El día Quince (15) de Octubre de dos mil doce (2012), se llevó a cabo Audiencia de Presentación del ciudadano BRANYER JOSE HERNANDEZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.666.999, nacido en fecha 01-07-1992, de 20 años de edad, de ocupación: comerciante, con domicilio, Parcelamiento Cruz Verde Calle Diego León Zuniaga, casa N° 02 Coro, estado Falcón; por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado 277, del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en dicha audiencia la representación fiscal solicitó de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

Visto lo sucedido en la audiencia de presentación este Tribunal decretó al ciudadano BRANYER JOSE HERNANDEZ CHIRINOS, la Medida cautelar sustitutiva a la Privación de la Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 30 días por ante esta instancia judicial. Por lo que en este auto se expondrán los fundamentos de hecho y de derecho que justifican dicha decisión a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual se hace en los siguientes términos:

En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención del ciudadano BRANYER JOSE HERNANDEZ CHIRINOS, se hizo bajo uno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la flagrancia; ello habida consideración que su aprehensión en el sitio del suceso, al encontrar la evidencia de interés criminalistico (arma); que momentos antes el imputado había escondido.

Lo anterior, a juicio de esta Juzgadora, constituye una situación que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado, fue detenido en razón de la observación directa realizada por los funcionarios aprehensores cuando el imputado ocultó el arma dentro de una nevera, de manera tal que en el presente caso nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, plasmaron en la respectiva acta los funcionarios actuantes, con la versión y el señalamiento que hicieran de los procesados al momento de su detención.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”.
(Negrita y subrayado del Tribunal).

Siendo ello así, estima esta Instancia, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, la detención del imputado BRANYER JOSE HERNANDEZ CHIRINOS, se efectuó de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señala 3 requisitos que tienen que ser concurrentes para que proceda la aplicación de una medida que restrinja la libertad a un ciudadano, siendo así dichos requisitos son los siguientes:

1.- Hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita: En el presente asunto riela al folio 2, Acta de Investigación Penal de fecha 11 de Octubre de 2012, en la que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas: “…en momentos en que nos desplazábamos por la calle Diego León Zuniaga de la urbanización Antonio José de Sucre avistamos a un ciudadano de tez morena, contextura delgada, de estatura mediana parado al frente de una vivienda de color rosado quien al percatarse de la presencia de la comisión policial adoptó una actitud nerviosa y sospechosa por lo que procedimos a descender de los vehículos debidamente identificados y al darle la voz de alto al ciudadano en cuestión el mismo de inmediato optó por ingresar velozmente a una vivienda arriba mencionada por lo que procedimos a perseguirlo e ingresar a la vivienda…, …logrando observar que uno de los sujetos se encontraba ocultando algo dentro de una nevera tipo enfriador que está en dicha habitación…”.

Por lo que esta Juzgadora concluye, que estamos en la presencia sólo de un hecho punible OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO. Por otro lado, del dictamen pericial practicada al arma de fuego se desprende que la misma se encuentra solicitada, configurándose en este caso el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO; hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y por lo reciente de su data no están prescritas la acción penal correspondiente.-

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible: Cuando se practica la aprehensión se identifica al sujeto y los funcionarios lo señalan como la persona que ocultó el arma de fuego dentro de la nevera, que luego de practicarle la experticia de reconocimiento se evidencia que efectivamente se trata de un arma de fuego (trasladada con su respectiva cadena de custodia) tipo pistola, marca GLOCK, calibre 9 mm parabellum, y que la misma se encuentra solicitada por la Sub delegación del CICPC San Felipe, por el delito de Secuestro según expediente N° I-908.620 de fecha 01/04/2012.

Lo que hace que en esta Juzgadora se forme una presunción de la participación del imputado de autos en la comisión de los hechos punibles que imputa el Ministerio Público.

3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias de peligro de fuga o de obstaculización: Elemento acreditado por las circunstancias que rodean el hecho además del caso que dicha arma se encuentra relacionada a un hecho de sangre, por la cual se le libró orden de aprehensión al ciudadano.

Vista la concurrencia de estos tres requisitos pero vista igualmente la pena que podría llegarse a imponer, la edad del imputado y siendo que es posible garantizar las resultas del proceso con una medida sustitutiva, se acuerda lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de las innominadas estipuladas en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la PRESENTACION CADA 30 DÍAS POR ANTE ESTA SEDE JUDICIAL. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: VERIFICADA LA FLAGRANCIA. SEGUNDA: CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL. TERCERO: SE IMPONE AL IMPUTADO BRANYER JOSE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.666.999, nacido en fecha 01-07-1992, de 20 años de edad, de ocupación: comerciante, con domicilio, Parcelamiento Cruz Verde Calle Diego León Zuniaga, casa N° 02 Coro, estado Falcón, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, consistente en: LA PRESENTACION CADA 30 DÍAS POR ANTE ESTA SEDE JUDICIAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado 277, del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario a los fines consiguientes.- Y ASI SE DECIDE.-.Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, a los Veintidós (22) días del mes de Octubre de dos mil Doce (2012). Cúmplase.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ




LA SECRETARIA


ABG. CARYSBEL BARRIENTOS