REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero en Funciones de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2012-004149
ASUNTO : IP01-P-2012-004149
MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
A LA PRIVACION DE LIBERTAD
El día Quince (15) de Octubre de dos mil doce (2012), se llevó a cabo Audiencia de Presentación de los ciudadanos JOSE LUIS MALDONADO CALLES, JOSE LUIS MALDONADO CHIRINOS y JUAN CARLOS DELGADO GUANIPA, en dicha audiencia la representación fiscal expuso de forma suscita los hechos atribuidos a los imputados exponiendo todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud de medida cautelar, precalificó los hechos como USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, delito previsto y sancionado en el artículo 281 y 218 del Código Penal Vigente para los ciudadanos JOSE LUIS MALDONADO CALLES y JOSE LUIS MALDONADO CHIRINOS y en relación a JUAN CARLOS DELGADO GUANIPA, le imputó el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, delito previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente. Solicitó se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentación y prohibición de PORTE DE ARMA conforme el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario contemplado en el articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la flagrancia establecido en el artículo 248 ejusdem
Se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Seguidamente el ciudadano Juez le impone a los imputados solo de carácter informativo sobre las Medias Alternativas de Procecusion del Proceso. Igualmente se les impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal el imputado JOSE LUIS MALDONADO CALLES, manifiesto SI desear declarar y expuso: “ Yo trabajo con gandolas transportando cemento, mi hijo y yo tenemos porte, como yo siempre ando en carretera andamos armados por la inseguridad, ese día pasaron 2 motorizados con aptitud sospechosa frente a mi casa cuando íbamos llegando, ya a mi casa se metieron una vez, me dejaron amarrado a mi y a mi hijo, por poco violan a mi esposa, ya me han robado dos pistolas, nosotros jamás nos pusimos violentos con los policías, ellos fueron los que llegaron entrando a la casa dándonos golpes, golpearon a mi hijo, ellos debieron perseguir a los motorizados y no a nosotros, uno no puede denunciar porque termina denunciado uno, uno ya no haya que hacer, por eso ando armado porque si se accidenta una gandola como salgo a buscarlos, ya no se puede trabajar, yo viajo en lo que me queda de mi empresa porque me robaron la mitad, ahora hacen llamadas telefónicas y amenazan a uno. Seguidamente el Fiscal interroga: 1.- ¿Usted porta armas de fuego? R.- si. 2.- ¿Que características tiene el arma que porta ahora? R.- pistola 9 milímetros, Pietro Bereta, yo tenia otra y me la robaron. 3.- ¿El día 12 de octubre de 2012 usted portaba arma de fuego en horas de la noche? R.- Si, la tenía en la camioneta. 4.- ¿Hizo uso del arma de fuego ese día? R.- Si, el día del incidente si. Es todo.
Por otro lado, la defensa expuso sus alegatos de defensa a favor de sus defendidos y señaló esta defensa solicita se considere que mis representados tienen porte lícitamente expedido solicitado en consideración a su trabajo, solicitó que en caso de estimar procedente la imposciión de medidas cautelares, se considere que sus defendidos laboran lícitamente. Es todo.”
Visto lo sucedido en la audiencia de presentación este Tribunal decretó a los ciudadanos JUAN CARLOS DELGADO GUANIPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16,942.825, nacido en fecha 22-3-1976, con domicilio en la calle Iturbe, N° 43, frente a la casa del Latonero, cerca colindante con la empresa Polar, casa de color verde, edad 25 años, de ocupación: mecánico, teléfono: no posee. Hijo de Ana Lucia de Delgado Guanipa y Juan Delgado, JOSE LUIS MALDONADO CALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.582.050 nacido en fecha 13-6-1966, con domicilio en la calle Iturbe, esquina con callejón Iturbe, frente a taxi Speed, casa de color blanca ubicada en una esquina, edad 46 años, de ocupación: comerciante, teléfono: 04146825427. Hijo de Hilario José Maldonado Zavala y Ernestina Calles Vda. de Maldonado y JOSE LUIS MALDONADO CHIRINOS venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.251.296 nacido en fecha 21.8.1989, con domicilio en la urbanización Monseñor Iturriza, primera etapa, calle 4, casa N° 50, frente al estadio, diagonal a la parada, Coro, estado Falcón, edad 23 años, de ocupación: comerciante, teléfono: 04146894981. Hijo de José Luís Maldonado Calles y Francy del Valle Chirinos, Medida cautelar sustitutiva a la Privación de la Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3 consistente en: 1° LA PRESENTACIÓN CADA 15 DÍAS POR ANTE ESTA SEDE JUDICIAL. Y así se decide.-
Por lo que en este auto se expondrán los fundamentos de hecho y de derecho que justifican dicha decisión a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual se hace en los siguientes términos:
En lo que respecta a la detención de los imputados, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención de los ciudadanos JOSE LUIS MALDONADO CALLES, JOSE LUIS MALDONADO CHIRINOS y JUAN CARLOS DELGADO GUANIPA se hizo bajo uno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la flagrancia; ello habida consideración que su aprehensión en el sitio del suceso, al encontrar la evidencia de interés criminalistico (armas); se hizo en el mismo instante que este los poseía y por otro lado en el momento de efectuar el procedimiento mostraron una actitud hostil ante los funcionarios policiales impidiendo la aprehensión.
Lo anterior, a juicio de esta Juzgadora, constituye una situación que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado, fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que de éste hiciera el resultado de una investigación, de manera tal que en el presente caso nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaron los funcionarios actuantes.
Siendo ello así, estima esta Instancia, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, la detención de los imputados JOSE LUIS MALDONADO CALLES, JOSE LUIS MALDONADO CHIRINOS y JUAN CARLOS DELGADO GUANIPA, se efectuó de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señala 3 requisitos que tienen que ser concurrentes para que proceda la aplicación de una medida que restrinja la libertad a un ciudadano, siendo así dichos requisitos son los siguientes:
1.- Hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita: En el presente asunto riela al folio 2, Acta Policial de fecha 12 de Octubre de 2012, en la que funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón exponen que en momentos en que se desplazaban por avenida Ramón Antonio Medina vía radiofónica escuchan que en la calle dominó con calle iturbe, se encontraban varios sujetos realizando disparos al aire y al llegar al sitio indicado efectivamente se encontraban 3 sujetos (los cuales son descritos en el acta) ingiriendo bebidas alcohólicas y quienes al percatarse de la comisión policial ingresa uno de ellos a una vivienda, a su vez se observa varias conchas de esparcidas en el pavimento y dichas personas tomaron una actitud hostil y agresiva queriendo remeter contra la comisión policial y negándose a que se le practicara el respectivo registro corporal y de la revisión de un cubículo de la casa es incautada dos armas de fuego quienes fueron colectadas como objeto de interés criminalistico.
Por otro lado, riela al folio 16 del presente asunto Experticia de Reconocimiento legal, en donde consta que si se trata de Dos (2) Armas de fuego, tipo pistola, ambas 9 mm y se constató que las mismas se encuentran en buen estado de funcionamiento.
Por lo que esta Juzgadora concluye, que estamos en la presencia del hecho punible USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal , toda vez que del dictamen pericial se evidencia que se trata de DOS armas de fuego en buen estado de funcionamiento; de los cuales los ciudadanos JOSE LUIS MALDONADO CALLES, JOSE LUIS MALDONADO CHIRINOS manifestaron poseer lícitamente mostrando la documentación respectiva, más sin embargo, fueron colectadas 24 conchas percutidas de ambas armas tal como se muestra de la inspección al sitio del suceso y de la experticia de reconocimiento legal donde se evidencia que esas conchas fueron percutidas por las armas de fuego colectadas, ya que se hizo la respectiva comparación balística, por otro lado, se verifica el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal por cuanto los ciudadanos JOSE LUIS MALDONADO CALLES, JOSE LUIS MALDONADO CHIRINOS y JUAN CARLOS DELGADO GUANIPA mostraron una actitud hostil queriendo entorpecer las labores policiales, ambos hechos punibles merecen pena privativa de libertad de y por lo reciente de su data no está prescrita la acción penal correspondiente.-
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible: Cuando se practica la aprehensión se identifica a los sujetos que se presume habían realizado los disparos por cuanto a ellos pertenecen las mismas, tal como consta en el presente asunto, está la cadena de custodia de las armas y la experticia de reconocimiento legal donde se evidencia que efectivamente se trata de Dos (2) Armas de fuego tipo pistola, portátil, calibre 9 mm, y se constató que las mismas se encuentran en buen estado de funcionamiento. Se colectaron así mismo en el sitio del suceso 24 conchas provenientes de las armas incautadas, desprendiéndose tal conclusión tanto de la inspección al sitio del suceso como de la comparación balística. Por otro lado, la actitud hostil y agresiva de los ciudadanos en contra de los funcionarios.
Lo que hace que en esta Juzgadora se forme una presunción de la participación de los imputados de autos en la comisión de los hechos punibles que imputa el Ministerio Público.
3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias de peligro de fuga o de obstaculización: Es un delito que está vigente y que comporta una pena en ese caso se presume el peligro de fuga.
Vista la concurrencia de estos tres requisitos pero vista igualmente la pena que podría llegarse a imponer, la edad del imputado y siendo que es posible garantizar las resultas del proceso con una medida sustitutiva, se acuerda lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de las estipulada en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación cada 15 días por ante este Tribunal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: VERIFICADA LA FLAGRANCIA. SEGUNDA: CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL. TERCERO: SE IMPONE A LOS IMPUTADOS JOSE LUIS MALDONADO CALLES, JOSE LUIS MALDONADO CHIRINOS y JUAN CARLOS DELGADO GUANIPA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, consistentes en: 1.- LA PRESENTACIÓN CADA 15 DÍAS POR ANTE ESTE TRIBUNAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal a los ciudadanos JOSE LUIS MALDONADO CALLES, JOSE LUIS MALDONADO CHIRINOS y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD al ciudadano JUAN CARLOS DELGADO GUANIPA CUARTO: Se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario a los fines consiguientes.- Y ASI SE DECIDE.-. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, a los Veintidós (22) días del mes de Octubre de dos mil Doce (2012). Cúmplase.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS