REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control de Coro
Santa Ana de Coro, 22 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2012-004190
ASUNTO : IP01-P-2012-004190

LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

El día Catorce (14) de Octubre de dos mil doce (2012), se llevó a cabo Audiencia de Presentación de los ciudadanos EDGAR ALFONSO GONZALEZ MEDINA, LUIS ALFONZO GONZALEZ MEDINA y JEAN CARLOS SALCEDO DUARTE, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal.

En dicha audiencia la representación fiscal narro los hechos, colocando a la disposición de éste Tribunal a los ciudadanos EDGAR ALFONSO GONZALEZ MEDINA, LUIS ALFONZO GONZALEZ MEDINA y JEAN CARLOS SALCEDO DUARTE, explanando los fundamentos de su solicitud, y pidió se MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÒN DE LIBERTAD de conformidad al artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal las cuales consistirían en la presentación 30 días por ante el Tribunal, asimismo solicita la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el hecho como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 318 del Código Penal Venezolano. De igual manera consigno en este Acto constante de Once (11) folios útiles, Actuaciones Complementarias, del presente Asunto Penal.

Seguidamente se les informó a los imputados para que manifestaran lo que a bien tengan con respecto a la presente solicitud, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y que era ésta su primera oportunidad para desvirtuar lo dicho por la representación Fiscal, manifestando el ciudadano EDGAR ALFONZO GONZALEZ MEDINA, que SI quería declarar, dejándose constancia de conformidad con el Art. 131 del código orgánico procesal que el mismo manifestó lo siguiente:

“Hago de su conocimiento ciudadana Juez, que este fue una aprehensión arbitraria, por parte del Guardia Carrasquero, quien llego a donde nosotros estábamos de forma violenta, y nos detuvo. Es todo”.


Luego de la declaración del imputado se le concedió la palabra a la defensa en la voz de Carmaris Romero, Defensora Pública Primera, expone sus alegatos de Defensa, manifestado “solicito la Libertad sin restricciones en virtud de que no existen elementos de conviccion serios que demuestren la participación de mis defendido en la comisión del presente delito. Es todo.

Visto lo sucedido en la audiencia de presentación este Tribunal decretó a los ciudadanos imputados del presente asunto LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, con fundamento en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; y en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva los motivos son los siguientes:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señala 3 requisitos que tienen que ser concurrentes para que proceda la aplicación de una medida que restrinja la libertad a un ciudadano, siendo así dichos requisitos son los siguientes:

1.- Hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita: Consta en el asunto acta de Investigación Penal N° 379 en donde los funcionarios actuantes dejan constancia de la actuación realizada en el cual aprehenden a los imputados por cuanto al momento de realizarle una inspección corporal de conformidad con la ley, los mismos comenzaron a decirle a los funcionarios YO NO ME VOY A DEJAR REVISAR POR NINGUN VERDE.

En este sentido observa ésta juzgadora que esos dichos no constituyen una ofensa a la reputación de los funcionarios policiales, por tanto se concluye que no se puede acreditar la comisión de algún hecho punible.

Se le advirtió a los imputados la importancia de someterse al proceso y de acudir cuantas veces sean llamados por el tribunal o el Ministerio Público a los efectos de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas. Así mismo atendiendo a la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad los cuales son principios fundamentales sobre los cuales se erige este Proceso Penal Venezolano, predominantemente acusatorio. Se decreta su libertad sin restricciones.- Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO. SEGUNDO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE LIBERTAD PRESENTADA POR LA DEFENSA. TERCERO: SE DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los ciudadanos EDGAR ALFONSO GONZALEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, de 18 años, titular de la cédula de identidad Nº V-25.692.217, de profesión u oficio, albañil, de estado civil, soltero, hijo de RAMON ALFONSO GONZALEZ y MARIA MEDINA, residenciado Urbanización Los Medanos, Manzana B, Vereda 06, Casa N° 100, Coro Estado Falcón, teléfono: 0424-627-22-83. Acto seguido se procede a identificar al Segundo de los Imputados quien dijo ser y llamarse: LUIS ALFONZO GONZALEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, de 20 años, titular de la cédula de identidad Nº V-21.448.696, de profesión u oficio, albañil, de estado civil, soltero, hijo de RAMON ALFONSO GONZALEZ y MARIA MEDINA, residenciado Urbanización Los Medanos, Manzana B, Vereda 06, Casa N° 100, Coro Estado Falcón. Acto seguido se procede a identificar al tercero de los Imputados quien se identifico como JEAN CARLOS SALCEDO DUARTE, venezolano, mayor de edad, de 24 años, titular de la cédula de identidad Nº V-20.296.994, de profesión u oficio, albañil, de estado civil, soltero, hijo de CARLOS SALCEDO y MARLENIS DUARTE, residenciado Urbanización Los Medanos, casa N° 10, Manzana A, Coro Estado Falcón, teléfono: 0416-114-95-82, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario a los fines consiguientes.- Y ASI SE DECIDE.- Publíquese, Regístrese, diarícese y déjese copia debidamente certificada. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, a los Veintidós (22) días del mes de Octubre de dos mil Doce (2012). Años: 202° y 153°-Cúmplase.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
LA SECRETARIA


ABG. CARYSBEL BARRIENTOS