REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Tercero de Control de Coro
Santa Ana de Coro, 22 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2012-004207
ASUNTO : IP01-P-2012-004207

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
A LA PRIVACION DE LIBERTAD


El día Quince (15) de Octubre de dos mil Doce (2012), se llevó a cabo Audiencia de Presentación del ciudadano ORLANDO JOSE ALVAREZ, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado 277, del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem.

En dicha audiencia la representación fiscal solicitó la imposición MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de las circunstancias de la aprehensión, que sea decretada la calificación de flagrancia de conformidad con el articulo 248 del código Orgánico Procesal Penal y se lleve la investigación a través del procedimiento ordinario.

Se le impuso al imputado de autos, en compañía de su defensa, del Precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime de declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la Representación Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el imputado manifestó lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR” y quedó identificado de la siguiente manera: ORLANDO JOSE ALVAREZ COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.902.104, nacido en fecha 27-02-1980, de 32 años de edad, de ocupación: Funcionario Policial, con domicilio, Urbanización Crepúsculo Coriano, Calle N° 01, casa N° 05 Coro, estado Falcón, hijo de ORLANDO JOSE ALVAREZ y LEIRA COLINA.

Por otro lado la defensa privada en la voz del Abg. Euro Colina, manifestó: “Una vez escuchada la precalificación Fiscal, y analizadas las actas procesales contenidas en el expediente, esta defensa se va a oponer a la solicitud Fiscal, y que estamos claro que se va a discutir los artículo 250, 251 y 252, del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y la ciudadana Juez determinara la decisión correspondiente, el Ministerio Fiscal precalifica Aprovechamiento de cosas proveniente del delito, haciendo mención a la norma sustantiva, es decir que mi representado no tenia conocimiento que ese armamento provenia de un hecho punible, en el folio 02, esta inserta el acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes, y hace referencia a algunas incautaciones, mencionando la defensa los objetos incautados, este elemento de conviccion que trae la Representación Fiscal, no trae testigos que den fe al procedimiento, que la Jurisprudencia es muy clara que solo con el dicho de los funcionarios, en el folio N° 09, esta el registro la cadena de custodia del vehiculo, pero mas no la cadena de custodia del armamento, violando el artículo 202 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, que permite el manejo idoneo de las evidencias, para evitar su alteración y contaminación, estos funcionarios violando esta norma adjetiva penal, no entiende esta defensa como trasladaron estas evidencias al cuerpo detectivesco, por lo que se nota un vicio en las actuaciones por lo que solicitamos la nulidad, de igual manera consigno en este acto para que se evidencie que no va existir el peligro de fuga, carta de residencia y de buena conducta, el ciudadano tiene araigo en el pais, en el estado en el municipio, ademas es un Funcionario Activo de la Policia del Estado Falcón, por lo cual vamos a solicitar la libertad sin restricciones del ciudadano Orlando Jose alvarez colina”.

Visto lo sucedido en la audiencia de presentación este Tribunal decretó LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano imputado. Por lo que en este auto se expondrán los fundamentos de hecho y de derecho que justifican dicha decisión a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual se hace en los siguientes términos:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señala 3 requisitos que tienen que ser concurrentes para que proceda la aplicación de una medida que restrinja la libertad a un ciudadano, siendo así dichos requisitos son los siguientes:

1.- Hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita: Riela al folio 2 Acta de Investigación Penal de fecha 13 de Octubre de 2012, donde se evidencia la aprehensión del imputado quien luego de practicarle una inspección corporal le fue incautada un arma de fuego tipo revolver con empuñadura de pistola confeccionada en material sintético de color negro, marca taurus, calibre 38mm, serial ZI422049 y seis cartuchos del mismo calibre sin percutir, manifestando no poseer el respectivo porte de arma y que el era funcionario de la Policía del Estado Falcón. Posteriormente al ser verificada el arma de fuego en el sistema SIIPOL la misma resultó estar SOLICITADA por la subdelegación del CICPC de Coro, Estado Falcón por el delito de Robo Genérico, atraco Caso Nro. H776831 de fecha 31/07/2008.

Por lo que esta Juzgadora concluye, que estamos en la presencia de los hechos punibles OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado 277, del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem, toda vez que dicho ciudadano no demostró tener porte lícito del arma y ocultaba en su cuerpo un arma de fuego la cual resultó estar solicitada; hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y por lo reciente de su data no está prescrita la acción penal correspondiente.-

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible: En cuanto a este requisito observa ésta juzgadora que aún cuando riela a los folios suficientes elementos para presumir la comisión de los delitos antes mencionados, es de hacer notar que aún faltan muchos elementos de convicción que recabar, y los que constan en el presente asunto hasta la fecha no son suficientes, aunado al hecho que falta la cadena de custodia de la incautación del arma de fuego. Por lo tanto, no resulta acreditado dicho requisito.

3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias de peligro de fuga o de obstaculización: El imputado es funcionario activo de nuestra fuerza policial lo que hace presumir a ésta juzgadora sobre el principio de la presunción de inocencia y la afirmación de libertad que dicho ciudadano imputado dará cumplimiento a los actos procesales y se someterá al presente proceso.

Vista la NO concurrencia de estos tres requisitos se declara SIN lugar la solicitud presentada por el Ministerio Público en cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.- Y así se decide.-

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLCITUD FISCAL. SEGUNDO: VERIFICADA LA FLAGRANCIA. TERCERO: DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano ORLANDO JOSE ALVAREZ COLINA, de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado 277, del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem. CUARTO: Se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario a los fines consiguientes.- Y ASI SE DECIDE.- Publíquese y Regístrese. Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, a los Veintidós (22) días del mes de Octubre de dos mil Doce (2012). Años: 202° y 153°-Cúmplase.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ


LA SECRETARIA

ABG. CARYSBEL BARRIENTOS