REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Tercero en funciones de Control
Santa Ana Coro, 23 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-000767
ASUNTO : IP01-P-2007-000767

SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE HECHOS

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZA: ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
SECRETARIO: ABG. CARYSBEL BARRIENTO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL VIGESIMO PRIMERO: ABG. SAHIRA OVIEDO
IMPUTADO: (S): LUIS MIGUEL RIVERO LOAIZA
DEFENSOR: (A): DEFENSA PUBLICA TERCERA ABG. YRENE TREMONT
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS


Visto que en fecha 18 de Febrero de 2010, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público presentó formal Escrito Acusatorio en contra del ciudadano LUIS MIGUEL RIVERO LOAIZA, venezolano de 24 años de edad, fecha de nacimiento 1-10-1988, titular de la cedula de identidad Nº 20.679.264, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, natural de Coro y residenciado en Sabana Larga, calle principal, con calle 3, casa sin número, cerca del hotel Sabana Larga, municipio colina, del estado Falcón, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se fijó Audiencia Preliminar la cual se realizó en esta misma fecha. En dicha audiencia la Fiscal del Ministerio Público hace un resumen de cómo sucedieron los hechos según el resultado de la investigación, de los elementos de convicción y de las pruebas que promueve para ser incorporadas en el Juicio Oral y Público, haciendo un señalamiento de la pertinencia, licitud, utilidad y necesidad de las mismas. Solicitó la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del acusado a través de la apertura del Juicio oral y público.

DE LOS HECHOS

En fecha 2 de Marzo de 2007, en horas de la madrugada, aproximadamente a las 1:00 horas se llevó a cabo la aprehensión del ciudadano LUIS MIGUEL RIVERO LOAIZA, en momentos en que se desplazaba junto a otro ciudadano en un vehículo tipo vehículo tipo moto, por el sector los olivos, específicamente a la altura de la entrada del Bar Dancing de media noche los funcionarios procedieron a darle la voz de alto y le practicaron la revisión corporal donde le incautaron al ciudadano LUIS MIGUEL RIVERO LOAIZA específicamente en la cartera de color negra de su propiedad la cual portaba para ese momento, un envoltorio de regular tamaño, tipo cebollita, envuelto en material sintético color amarillo, contentivos de residuos vegetales el cual al ser analizados botánicamente resultó ser Droga de la denominada Cannabis Sativa Linne con un peso neto de 0,80 gramos…”

ARGUMENTOS DEFENSIVOS

En la audiencia preliminar la defensa expone: “Esta defensa hace del conocimiento del Tribunal que mi representado ha manifestado querer admitir los hechos, por cuanto ya se encuentra sujeto a la alternativa por lo que solicitamos se le realice la rebaja de pena correspondiente, de igual manera solicito que se deje sin efecto el Régimen de Presentaciones”.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Coro, admitir o no la acusación presentada en el escrito de fecha 18 de Febrero de 2010. Al analizar la presente acusación se evidencia que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia SE ADMITE, en su totalidad la Acusación Fiscal interpuesta en contra del acusado LUIS MIGUEL RIVERO LOAIZA por el delito antes especificado; en hecho ocurrido el día 2 de Marzo de 2007, todo de conformidad a lo previsto en el numeral segundo del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

De conformidad a lo previsto en el Artículo 313 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a ésta Juzgadora decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público, y lo hace de conformidad a lo previsto en el artículo 202 del Capítulo II, de los requisitos de la actividad probatoria. Se admiten las Pruebas Documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba; En cuanto a las pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico se admiten por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de pruebas Así se Decide.-

DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS DE
PROSECUCIÓN DEL PROCESO
ADMISION DE HECHOS

Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, la defensa y así como que en audiencia preliminar del acusado LUIS MIGUEL RIVERO LOAIZA, admitió los hechos, y es visto por esta Juzgadora que dicha admisión es el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción de que las evidencias que obra en su contra serían decisivas para su condena en juicio oral; razón por la cual renuncia al derecho al juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la pena que legalmente le corresponde, acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ella fue previamente informado por el tribunal, tal como consta en acta de la audiencia preliminar. Este Tribunal para decidir observa: Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por el Ministerio Público, por lo cual éste tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión realizada por el acusado. En este sentido, es claro que si el acusado antes identificado, desea en ejercicio de su legítimo derecho e interés, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, siendo esta la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, los hechos admitidos por el acusado son constitutivos del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto en la norma referida se tipifican una serie de conductas que deben ser realizadas por el sujeto activo para que se configure dicho delito, en este sentido, según los hechos investigados y probados en el presente proceso, la experticia botánica que prueba que se trata de una sustancia ilícita (marihuana) y demás pruebas documentales; todas éstas evidencias analizadas en conjunto dan por sentado y configuran el delito imputado. En cuanto al deseo de admitir los hechos manifestado por el acusado, requiriendo la aplicación de los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la imposición de la pena, por cuanto en esa audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en su beneficio, se deja expresa constancia que el Ministerio Público no se opuso a la solicitud planteada por el acusado. Se procede entonces a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, prevé que en caso de la admisión de los hechos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias. El delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de UNO (01) a DOS (02) años de prisión, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el término medio (dosimetría penal) es de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES, luego se aplica la rebaja por la admisión de los hechos que es la mitad correspondiente de NUEVE (09) MESES DE PRISION, la cual constituye la pena a cumplir por el ciudadano acusado ya identificado, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Dado que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el ordinal 5º del artículo 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, No se condena en costas por cuanto el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la Gratuidad de la Justicia.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Coro, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, y máximas de experiencia, cumplidas las formalidades de ley, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra del ciudadano LUIS MIGUEL RIVERO LOAIZA por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se admiten por legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal. TERCERO: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado, SE DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE Y SE CONDENA al acusado ciudadano LUIS MIGUEL RIVERO LOAIZA, venezolano de 24 años de edad, fecha de nacimiento 1-10-1988, titular de la cedula de identidad Nº 20.679.264, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, natural de Coro y residenciado en Sabana Larga, calle principal, con calle 3, casa sin número, cerca del hotel Sabana Larga, municipio colina, del estado Falcón, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de NUEVE (9) MESES DE PRISION, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en la parte anterior de esta Sentencia condenatoria. Y así se decide. Regístrese, déjese copia, publíquese y notifíquese la presente decisión, remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución de esta extensión Judicial. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, a los Veintitrés (23) días del mes de Octubre de dos mil Doce (2012). Años: 202° y 153°-Cúmplase.-.
JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ


LA SECRETARIA

ABG. CARYSBEL BARRIENTOS