REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Octubre de 2012
202° y 153°
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-002599
ASUNTO : IP01-P-2010-002599

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
JUEZA: ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADAS: ZORAIDA ISABEL MOYA ROBLE Y JOSELIN DEL CARMEN RODRIGUEZ PETIT
DEFENSOR: ABG. ANA CALDERA, DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA
DELITO: HURTO SIMPLE
VICTIMA: ROMULO HERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. CARYSBEL BARRIENTOS


Vista la acusación presentada por la Fiscal Segundo del Ministerio Público en contra de las ciudadanas YOSELIN DEL VALLE RODRÍGUEZ PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.934.901, nacido en fecha 10.3.1980 de 32 años de edad, de ocupación: comerciante, con domicilio, en el barrio Industrial, calle 1, casa N° 26, a cinco casas de la escuela Rafael Sánchez López y ZORAIDA ISABEL MOYA ROBLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.516.010, nacido en fecha 21.9.1973 de 39 años de edad, de ocupación: ama de casa, con domicilio, en el barrio Industrial, calle 1, casa sin número, a cinco casas de la escuela Rafael Sánchez López, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ROMULO HERNANDEZ.. Se fijó audiencia preliminar la cual se llevó a cabo en fecha 17 de Octubre de 2012, en dicha audiencia el Ministerio Público hace un resumen de cómo sucedieron los hechos según el resultado de la investigación, de los elementos de convicción y de las pruebas que promueve para ser incorporadas en el Juicio Oral y Público, haciendo un señalamiento de la pertinencia, licitud, utilidad y necesidad de las mismas. Solicitó la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del ciudadano imputado nombrados up-supra, a través de la apertura del Juicio oral y público. A los fines de motivar la decisión tomada por este Tribunal en la audiencia preliminar, se procede a pronunciar la siguiente sentencia:

LOS HECHOS

En fecha 13 de Julio de 2010 el ciudadano HERNANDEZ RÓMULO ALIRIO en su condición de propietario del establecimiento comercial “Refresquería El nevado”, se desprende que se encontraba en compañía del ciudadano SEGUNDO SÁNCHEZ para cuando ingresaron al establecimiento unas ciudadanas de estatura alta, contextura gruesa, de pantalones blue jean y suéter de color blanco, quienes le solicitaron le vendieran agua de coco y al momento para cuando se dispuso a entregárselas observó que las mismas ingresaban en el interior de un taxi y una de las vitrinas que exhibía mercancía estaba vacía y abierta por lo que de inmediato salió acompañado de SEGUNDO SANCHEZ y se le paró frente al taxi y las ciudadanas tuvieron que descender del vehículo para solicitarles le devolvieran la mercancía la cual tenían en sus manos, lo ignoraron y salieron corriendo y es para cuando una pareja de motorizados de la policía Municipal de Miranda los cuales cerca del establecimiento “Octavio Motors” lograron darle captura.

ARGUMENTO DE LA DEFENSA

En la audiencia la defensa en la voz de la Abogada ANA CALDERA expuso sus alegatos de Defensa, y manifestó “por cuanto mis defendidas me han manifestado su voluntad de acogerse a la suspensión condicional del proceso y su compromiso de cumplir las condiciones impuestas, solicito al Tribunal se les imponga de dicha alternativa y las obligaciones correspondientes.” Es todo.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Sede-Coro admitir o no la acusación presentada en el escrito de fecha 31 de Enero de 2012. Al analizar la presente acusación se evidencia que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación Fiscal interpuesta en contra de las ciudadanas ZORAIDA ISABEL MOYA ROBLE y JOSELYN DEL VALLE RODRIGUEZ PETIT por el hecho ocurrido el día 13 de Julio de 2010, y que configuran el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ROMULO HERNANDEZ, todo de conformidad a lo previsto en el numeral segundo del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

De conformidad a lo previsto en el Artículo 313 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a ésta Juzgadora decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público, y lo hace de conformidad a lo previsto en el artículo 202 del Capítulo II, de los requisitos de la actividad probatoria. Se admiten las Pruebas Documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto el contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba; En cuanto a las pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico se admiten por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba. Y Así se Decide.-

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DEL PROCESO

En la audiencia, luego de la admisión de la acusación, se oyó la manifestación de voluntad de las acusadas ZORAIDA ISABEL MOYA ROBLE y JOSELYN DEL VALLE RODRIGUEZ PETIT libre de juramento y coacción, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49, numerales 2 y 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente asistidas por la defensora pública Segunda Abg. Ana Caldera, su voluntad de admitir los hechos y la imposición inmediata de la Suspensión Condicional del Proceso.

La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 43. Requisitos En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho (8) años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de control, o al Juez o Jueza de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de 8 años en su límite máximo.
2.- Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el acusado haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga la cuales serán fijadas observando el artículo 44 del COPP.
Asimismo, el artículo 43, fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a aquellos 5, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la víctima.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado a las ciudadanas ZORAIDA ISABEL MOYA ROBLE y JOSELYN DEL VALLE RODRIGUEZ PETIT, es leve, y la pena que podría llegarse a imponer e incluso el límite planteado por el Legislador no supera el límite establecido para la procedencia de ésta alternativa procesal.
Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como la de las acusadas ZORAIDA ISABEL MOYA ROBLE y JOSELYN DEL VALLE RODRIGUEZ PETIT, este Tribunal para decidir observa: Es evidente que si las acusadas antes identificadas, desean en el ejercicio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse a la Suspensión condicional del proceso con todas sus implicaciones y requisitos legales previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría la imposición de algunas condiciones de obligatorio cumplimiento siendo esta la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en cuanto a su deseo acogerse a esta Institución procesal y la de admitir los hechos como requisito de procedencia, requiriendo la aplicación de los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la suspensión condicional del proceso, por cuanto en esta audiencia preliminar es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio de las acusadas, se deja expresa constancia que el Ministerio Público no se opuso a la solicitud planteada por las acusadas y su defensa, ni manifestó hacer ninguna objeción. Se procede entonces a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el juez fijará el régimen de prueba que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos y determinará las condiciones que deberá cumplir los acusados, para que ocurra la suspensión condicional del proceso, el cual quedará en suspenso por lapso de UN (1) AÑO, el cual culminará el día 17 de Octubre de 2013 y se les imponen las siguientes obligaciones: 1) MANTENERSE EN SU DOMICILIO ACTUAL Y EN CASO DE CAMBIO DE DOMICILIO NOTIFICAR PREVIAMENTE AL TRIBUNAL 2) ACUDIR ANTE LA UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO DURANTE EL LAPSO DE LA SUSPENSIÓN. 3) NO INCURRIR EN NINGUNA INFRACCIÓN A LA NORMATIVA VIGENTE NI ACERCARSE A LA VÍCTIMA. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Sede-Coro, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, y máximas de experiencia, cumplidas las formalidades de ley, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: SE ADMITE totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía 2° del Ministerio Público en contra de las ciudadanas acusadas ZORAIDA ISABEL MOYA ROBLE y JOSELYN DEL VALLE RODRIGUEZ PETIT por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ROMULO HERNANDEZ. SEGUNDA: Se admiten por legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal. TERCERO: Vista la admisión de los hechos y la voluntad de las acusadas SE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor de las ciudadanas YOSELIN DEL VALLE RODRÍGUEZ PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.934.901, nacido en fecha 10.3.1980 de 32 años de edad, de ocupación: comerciante, con domicilio, en el barrio Industrial, calle 1, casa N° 26, a cinco casas de la escuela Rafael Sánchez López y ZORAIDA ISABEL MOYA ROBLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.516.010, nacido en fecha 21.9.1973 de 39 años de edad, de ocupación: ama de casa, con domicilio, en el barrio Industrial, calle 1, casa sin número, a cinco casas de la escuela Rafael Sánchez López, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ROMULO HERNANDEZ, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en la parte anterior de esta Sentencia, el cual quedará en suspenso por lapso de UN (1) AÑO, el cual culminará el día 17 de Octubre de 2013 y se les imponen las siguientes obligaciones 1) MANTENERSE EN SU DOMICILIO ACTUAL Y EN CASO DE CAMBIO DE DOMICILIO NOTIFICAR PREVIAMENTE AL TRIBUNAL 2) ACUDIR ANTE LA UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO DURANTE EL LAPSO DE LA SUSPENSIÓN. 3) NO INCURRIR EN NINGUNA INFRACCIÓN A LA NORMATIVA VIGENTE NI ACERCARSE A LA VÍCTIMA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las acusadas manifestaron entender las obligaciones impuestas y se comprometen a cumplirlas. CUARTO: Se suspende la interrupción de conformidad a la norma adjetiva penal. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Sede-Coro, a los Veintitrés (23) días del mes de Octubre de dos mil Doce (2012). Años: 202° y 153°-. Cúmplase.-.
JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ

SECRETARIA

ABG. CARYSBEL BARRIENTOS