REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Octubre de 2012
202° y 153°
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-001381
ASUNTO : IP01-P-2012-001381
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
JUEZA: ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADA: (S): CAROLINA MERCEDES COLINA MORALES
DEFENSORA PÚBLICA TERCERA: ABG. YRENE TREMONT
DELITO: ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA: ABG. CARYSBEL BARRIENTOS
Vista la acusación presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público en contra de la ciudadana CAROLINA MERCEDES COLINA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.932.550, nacido en fecha 28-9-1970, de 40 años de edad, de ocupación: COMERCIANTE con domicilio, barrio La Cañada, calle Principal, casa sin número, a dos casas de la ferretería La Estrella Azul, Coro, estado Falcón, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal Venezolano. Se fijó audiencia preliminar la cual se llevó a cabo en fecha 22 de Octubre de 2012, en dicha audiencia el Ministerio Público hace un resumen de cómo sucedieron los hechos según el resultado de la investigación, de los elementos de convicción y de las pruebas que promueve para ser incorporadas en el Juicio Oral y Público, haciendo un señalamiento de la pertinencia, licitud, utilidad y necesidad de las mismas. Solicitó la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento de los ciudadanos imputados identificados up-supra, a través de la apertura del Juicio oral y público. A los fines de motivar la decisión tomada por este Tribunal en la audiencia preliminar, se procede a pronunciar la siguiente sentencia:
DE LOS HECHOS
En Acta de fecha 27 de Abril de 2012, funcionarios policiales exponen: “… se presentó una ciudadana que se identificó como Colina Morales Carolina Mercedes, indicando ser la propietaria de la mercancía, a dicha ciudadana se le dio acceso a las instalaciones y al encontrarse en la parte interna empezó a vociferar en contra de los funcionarios actuantes las siguientes palabras (USTEDES SON UNA CUERDA DE LADRONES, PARA ESO FUE QUE SE TRAJERON LA MERCANCIA, A MI ME ENTREGAN MI VAINA PORQUE YO NO ESTOY ROBANDO, POR LA AVENIDA MANAURE DEBEN PASAR ALGUN DIA Y NOS VOLVEREMOS A VER LA CARA) vista tal situación y dado a los señalamientos hechos por la ciudadana se procedió a imponerla de sus derechos constitucionales.
ARGUMENTO DE LA DEFENSA
En la audiencia la defensa expuso sus alegatos de Defensa y solicitó el sobreseimiento de la causa en base a jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que señala que para que se materialice el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO debe ejecutarse acciones corporales, (de obra) , y no sólo de palabras, por ultimo manifestó que en caso de no declarar con lugar su solicitud de sobreseimiento y admitir la acusación, dado que su defendida le ha manifestado su voluntad de acogerse a la suspensión condicional del proceso, solicitó que en caso de admitir la acusación se imponga de la suspensión condicional del proceso en base a la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo señaló que su defendido se compromete a cumplir las condiciones impuestas y como reparación simbólica ofrece comprometerse a cumplir las normas, solicitó igualmente el cese de la medida cautelar. Es todo
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Sede-Coro admitir o no la acusación presentada en el escrito de fecha 30 de Julio de 2012. Al analizar la presente acusación se evidencia que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 223 del Código Penal. En consecuencia SE ADMITE, en su totalidad la Acusación Fiscal interpuesta en contra de CAROLINA MERCEDES COLINA MORALES en hecho ocurrido el día 27 de Abril de 2012, todo de conformidad a lo previsto en el numeral segundo del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Señala la sentencia N° 1942 de fecha 15 de Julio de 2003 lo siguiente: “En cuanto a lo señalado por la defensa debe ésta juzgadora precisar lo siguiente: De la lectura del artículo 227 del Código Penal se extrae que las ofensas deben fundarse en hechos o en defectos, es decir, en cuestiones concretas que se imputan al ofendido, no en ridiculizaciones gestuales o mímicas generales para identificar al funcionario, y es a estas actuaciones gestuales, mímicas o de índole similar, imputando hechos o defectos concretos, a los que la Sala considera que producen la responsabilidad penal tipificada en las normas, las cuales se anulan parcialmente y se las elimina de su texto la frase “ofensa de palabra”, por lo que deberán leerse los artículos 223, 224 y 225, así:”
Artículo 223. “El que por obra ofendiere de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de un miembro de la Asamblea Nacional, o de algún funcionario público, será castigado del modo que sigue, si el hecho ha tenido lugar en su presencia y con motivo de sus funciones:
1º.- Si la ofensa se ha dirigido contra algún agente de la fuerza pública, con prisión de uno a tres meses.
2º.- Si la ofensa se ha dirigido contra un miembro de la Asamblea Nacional o algún funcionario público, con prisión de un mes a un año según la categoría de dichas personas”.
Entendiendo quien aquí decide que aún cuando la sentencia y por ende el artículo se refiere a obra, no excluye per se, las ofensas de palabras, sólo que estas deben estar referidas a hechos concretos, siendo así, en el caso que nos ocupa la ciudadana acusada manifestó el día de los hechos: “USTEDES SON UNA CUERDA DE LADRONES, PARA ESO FUE QUE SE TRAJERON LA MERCANCIA, A MI ME ENTREGAN MI VAINA PORQUE YO NO ESTOY ROBANDO, POR LA AVENIDA MANAURE DEBEN PASAR ALGUN DIA Y NOS VOLVEREMOS A VER LA CARA”, refiriéndose a un hecho concreto produjo una ofensa a los funcionarios que cumplían con su deber. Por lo tanto, si está acreditado el delito imputado. Y ASI SE DECIDE.-
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
De conformidad a lo previsto en el Artículo 313 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a ésta Juzgadora decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público, y lo hace de conformidad a lo previsto en el artículo 202 del Capítulo II, de los requisitos de la actividad probatoria. Se admiten las Pruebas Documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto el contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba; En cuanto a las pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico se admiten por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba. Y Así se Decide.-
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DEL PROCESO
En la audiencia, luego de la admisión de la acusación, se oyó la manifestación de voluntad de la acusada CAROLINA MERCEDES COLINA MORALES libre de juramento y coacción, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49, numerales 2 y 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente defendido por la defensora pública segunda Abogada Ana Caldera su voluntad de admitir los hechos y la imposición inmediata de la Suspensión Condicional del Proceso.
La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 43. Requisitos En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho (8) años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de control, o al Juez o Jueza de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de 8 años en su límite máximo.
2.- Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el acusado haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga la cuales serán fijadas observando el artículo 45 del COPP.
Asimismo, el artículo 44, fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a aquellos 5, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la víctima.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que los delitos imputados son leves, y la pena que podría llegarse a imponer no supera el límite establecido para la procedencia de ésta alternativa procesal a pesar de la concurrencia de delitos.
Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como la de la acusada CAROLINA MERCEDES COLINA MORALES este Tribunal para decidir observa: Es evidente que si la acusada antes identificada, desea en el ejercicio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse a la Suspensión condicional del proceso con todas sus implicaciones y requisitos legales previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría la imposición de algunas condiciones de obligatorio cumplimiento siendo esta la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, por la comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, en cuanto a su deseo acogerse a esta Institución procesal y la de admitir los hechos como requisito de procedencia, requiriendo la aplicación de los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la suspensión condicional del proceso, por cuanto en esta audiencia preliminar es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio de los acusados se deja expresa constancia que el Ministerio Público no se opuso a la solicitud planteada por los acusados y su defensa, ni la víctima tampoco se opuso, manifestando ambas no hacer ninguna objeción.
Se procede entonces a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el juez fijará el régimen de prueba que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos y determinará las condiciones que deberá cumplir el acusado para que ocurra la suspensión condicional del proceso, el cual quedará en suspenso por lapso de UN (1) MES, el cual culminará el día 22 de Noviembre de 2013 y se le imponen las siguientes obligaciones: 1) ACUDIR ANTE LA UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO DURANTE EL LAPSO DE LA SUSPENSIÓN. 2) NO INCURRIR EN NINGUNA INFRACCIÓN A LA NORMATIVA VIGENTE. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Sede-Coro, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, y máximas de experiencia, cumplidas las formalidades de ley, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: SE ADMITE totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra de la ciudadana CAROLINA MERCEDES COLINA MORALES por la comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDA: Se admiten por legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal. TERCERO: Vista la admisión de los hechos y la voluntad de la acusada SE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor de la ciudadana CAROLINA MERCEDES COLINA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.932.550, nacido en fecha 28-9-1970, de 40 años de edad, de ocupación: COMERCIANTE con domicilio, barrio La Cañada, calle Principal, casa sin número, a dos casas de la ferretería La Estrella Azul, Coro, estado Falcón, por la comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en la parte anterior de esta Sentencia, el cual quedará en suspenso por lapso de UN (1) MES, el cual culminará el día 22 de Noviembre de 2012 y se le impone las siguientes obligaciones 11) ACUDIR ANTE LA UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO DURANTE EL LAPSO DE LA SUSPENSIÓN. 2) NO INCURRIR EN NINGUNA INFRACCIÓN A LA NORMATIVA VIGENTE, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el acusado manifestó entender las obligaciones impuestas y se compromete a cumplirlas por el lapso de establecido en esta sentencia entendiendo las consecuencias de su incumplimiento. CUARTO: Se suspende la interrupción de conformidad a la norma adjetiva penal. QUINTO: Se decreta el cese de las medidas cautelares que pesan sobre la acusada. Notifíquense a las partes. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Sede-Coro, a los Veintitrés (23) días del mes de Octubre de dos mil Doce (2012). Años: 202° y 153°-. Cúmplase.-.
JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
SECRETARIA
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS