REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Octubre de 2012
202° y 153°
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-001386
ASUNTO : IP01-P-2012-001386
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
JUEZA: ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADO: JOANDRY JOSE ROMERO GARCIA
DEFENSOR: ABG. YRENE TREMONT, DEFENSOR PÚBLICO TERCERO
DELITO: ADULTERACION DE SUSTANCIAS ALIMENTICIAS O MEDICINALES
VICTIMA: LA SALUBRIDAD PÚBLICA
SECRETARIA: ABG. CARYSBEL BARRIENTOS
Vista la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público en contra del ciudadano JOANDRY JOSE ROMERO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.667.090, nacido en fecha 19-8-1988 de 23 años de edad, de ocupación: obrero, con domicilio, en el barrio Colombia Sur, carretera Morón Coro, al lado del comando de Tránsito Terrestre, La Vela de Coro, estado Falcón, por la presunta comisión del delito de ADULTERACIÓN DE SUSTANCIAS ALIMENTICIAS O MEDICINALES, previsto y sancionado en el artículo 365 del Código Penal Vigente en perjuicio del Estado Venezolano. Se fijó audiencia preliminar la cual se llevó a cabo en fecha 16 de Octubre de 2012, en dicha audiencia el Ministerio Público hace un resumen de cómo sucedieron los hechos según el resultado de la investigación, de los elementos de convicción y de las pruebas que promueve para ser incorporadas en el Juicio Oral y Público, haciendo un señalamiento de la pertinencia, licitud, utilidad y necesidad de las mismas. Solicitó la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del ciudadano imputado nombrados up-supra, a través de la apertura del Juicio oral y público. A los fines de motivar la decisión tomada por este Tribunal en la audiencia preliminar, se procede a pronunciar la siguiente sentencia:
LOS HECHOS
En fecha 27 de Abril de 2012, funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana exponen en acta de investigación lo siguiente: “… Cuando aproximadamente a las 10:40 horas nos encontrábamos en la carretera Morón-Coro, específicamente a la altura del Barrio Colombia, La Vela, Municipio Colina, donde se observó un ciudadano en actitud sospechosa al borde de la vía con objetos en sus manos, quien al ver la comisión militar ocultó los objetos que traía en las manos en unos matorrales y emprendió veloz huída, originando una persecución a pie siendo interceptado a pocos metros… , … se le practica una revisión corporal y luego se procedió a efectuar la inspección del lugar donde el ciudadano arrojó los objetos, logrando incautar la cantidad de: Dos (2) Botellas de vidrio de Whisky con etiqueta donde se lee Buchanans 12 años con capacidad de 750Ml (llena), Dos (2) Botellas de vidrio de Whisky con etiqueta donde se lee Buchanans 18 años con capacidad de 750 ML (llena) para un total de cuatro (4) botellas d vidrio de whisky…”
ARGUMENTO DE LA DEFENSA
En la audiencia la defensa en la voz de la Abogada YRENE TREMONT expuso ratifico el escrito de descargos presentados y en caso de no declarar con lugar su excepción y admitir la acusación, dado que su defendido le ha manifestado su voluntad de acogerse a la suspensión condicional del proceso, solicitó que en caso de admitir la acusación se imponga de la suspensión condicional del proceso en base a la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo señaló que su defendido se compromete a cumplir las condiciones impuestas y como reparación simbólica ofrece comprometerse a cumplir las normas, solicitó igualmente el cese de la medida cautelar. Es todo.
SOBRE LA EXCEPCION OPUESTA POR LA DEFENSA
Se observa del escrito acusatorio presentado que el Ministerio Público hace una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, narrando lo expuesto en las actas policiales de cómo se supone ocurrieron los hechos y de cómo supuestamente el imputado participó en el mismo, quedando claramente establecido la participación del ciudadano JOANDRY JOSE ROMERO GARCIA la acusación establece las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Por otro lado, plasma el Ministerio Público, todos y cada uno de los elementos de convicción en el que fundamenta todas sus solicitudes, obtenidas durante la fase de investigación, con expresión incluso de su contenido, y por último la adecuación de ese hecho a un tipo penal establecido en ley vigente. Por lo tanto, considera quien aquí decide, que tenemos un acusación ajustada a la norma, en consecuencia, se DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCION OPUESTA. Y ASÍ SE DECIDE.-
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Sede-Coro admitir o no la acusación presentada en el escrito de fecha 30 de Junio de 2012. Al analizar la presente acusación se evidencia que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud de cambio de calificación jurídica la misma se admite y se cambia la misma por la comisión del delito de ADULTERACIÓN DE SUSTANCIAS ALIMENTICIAS O MEDICINALES, previsto y sancionado en el artículo 365 del Código Penal Vigente en perjuicio del Estado Venezolano, por ser la figura jurídica-penal que más se adecua a los hechos imputados. En consecuencia SE ADMITE PARCIALMENTE la Acusación Fiscal interpuesta en contra del ciudadano JOANDRY JOSE ROMERO GARCIA por el hecho ocurrido el día 27 de Abril de 2012, todo de conformidad a lo previsto en el numeral segundo del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
De conformidad a lo previsto en el Artículo 313 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a ésta Juzgadora decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público, y lo hace de conformidad a lo previsto en el artículo 202 del Capítulo II, de los requisitos de la actividad probatoria. Se admiten las Pruebas Documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto el contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba; En cuanto a las pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico se admiten por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba. Y Así se Decide.-
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DEL PROCESO
En la audiencia, luego de la admisión de la acusación, se oyó la manifestación de voluntad del acusado JOANDRY JOSE ROMERO GARCIA libre de juramento y coacción, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49, numerales 2 y 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente asistido por la defensora pública tercera Abg. Yrene Tremont, su voluntad de admitir los hechos y la imposición inmediata de la Suspensión Condicional del Proceso.
La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 43. Requisitos En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho (8) años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de control, o al Juez o Jueza de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de 8 años en su límite máximo.
2.- Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el acusado haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga la cuales serán fijadas observando el artículo 44 del COPP.
Asimismo, el artículo 43, fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a aquellos 5, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la víctima.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado al ciudadano JOANDRY JOSE ROMERO GARCIA, es leve, y la pena que podría llegarse a imponer e incluso el límite planteado por el Legislador no supera el límite establecido para la procedencia de ésta alternativa procesal.
Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como la del acusado JOANDRY JOSE ROMERO GARCIA, este Tribunal para decidir observa: Es evidente que si el acusado antes identificado, desea en el ejercicio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse a la Suspensión condicional del proceso con todas sus implicaciones y requisitos legales previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría la imposición de algunas condiciones de obligatorio cumplimiento siendo esta la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, por la comisión del delito de ADULTERACIÓN DE SUSTANCIAS ALIMENTICIAS O MEDICINALES, previsto y sancionado en el artículo 365 del Código Penal Vigente en perjuicio del Estado Venezolano, en cuanto a su deseo acogerse a esta Institución procesal y la de admitir los hechos como requisito de procedencia, requiriendo la aplicación de los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la suspensión condicional del proceso, por cuanto en esta audiencia preliminar es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del acusado, se deja expresa constancia que el Ministerio Público no se opuso a la solicitud planteada por el acusado y su defensa, ni manifestó hacer ninguna objeción. Se procede entonces a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el juez fijará el régimen de prueba que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos y determinará las condiciones que deberá cumplir los acusados, para que ocurra la suspensión condicional del proceso, el cual quedará en suspenso por lapso de OCHO (8) MESES, el cual culminará el día 16 de Junio de 2013 y se le imponen las siguientes obligaciones: 1) MANTENERSE EN UNA ACTIVIDAD LABORAL LÍCITA. 2) ACUDIR ANTE LA UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO DURANTE EL LAPSO DE LA SUSPENSIÓN. 3) NO INCURRIR EN NINGUNA INFRACCIÓN A LA NORMATIVA VIGENTE.- Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Sede-Coro, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, y máximas de experiencia, cumplidas las formalidades de ley, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: SE ADMITE totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano acusado JOANDRY JOSE ROMERO GARCIA, por la presunta comisión del delito de ADULTERACIÓN DE SUSTANCIAS ALIMENTICIAS O MEDICINALES, previsto y sancionado en el artículo 365 del Código Penal Vigente en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDA: Se admiten por legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal. TERCERO: Vista la admisión de la acusación y la imposición al acusado de las alternativas a la prosecución del proceso, y la consecuente Admisión de los hechos y la voluntad del acusado SE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del ciudadano JOANDRY JOSE ROMERO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.667.090, nacido en fecha 19-8-1988 de 23 años de edad, de ocupación: obrero, con domicilio, en el barrio Colombia Sur, carretera Morón Coro, al lado del comando de Tránsito Terrestre, La Vela de Coro, estado Falcón, por la comisión del delito de ADULTERACIÓN DE SUSTANCIAS ALIMENTICIAS O MEDICINALES, previsto y sancionado en el artículo 365 del Código Penal Vigente en perjuicio del Estado Venezolano, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en la parte anterior de esta Sentencia, el cual quedará en suspenso por lapso de OCHO (8) MESES, el cual culminará el día 16 de Junio de 2013 y se le imponen las siguientes obligaciones 1) MANTENERSE EN UNA ACTIVIDAD LABORAL LÍCITA. 2) ACUDIR ANTE LA UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO DURANTE EL LAPSO DE LA SUSPENSIÓN. 3) NO INCURRIR EN NINGUNA INFRACCIÓN A LA NORMATIVA VIGENTE, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el acusado manifestó entender las obligaciones impuestas y se compromete a cumplirlas. CUARTO: Se suspende la interrupción de conformidad a la norma adjetiva penal. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Sede-Coro, a los Veintitrés (23) días del mes de Octubre de dos mil Doce (2012). Años: 202° y 153°-. Cúmplase.-.
JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
SECRETARIA
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS