REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero en Funciones de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-004373
ASUNTO : IP01-P-2012-004373
ORDEN DE APREHENSION
Vista el escrito presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en esta misma fecha en la que solicita ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano ERICK EDUARDO GARCÍA ÁVILA, C.I. V-18.292.626, residenciado en el sector San Maria, calle 17 con calle 18, en una vivienda de color Rosado con rejas Blancas, Coro Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Vista dicha solicitud procede este Tribunal a proveer la siguiente atendiendo a las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:
1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundado en los siguientes hechos:
En fecha 05 de octubre de 2012 siendo aproximadamente la 07:00 p.m. un sujeto desconocido lanzó un artefacto explosivo a las instalaciones del Diario Nuevo Día causando daños a la infraestructura del prenombrado diario, sujeto éste que llegó al sitio del hecho abordo de un vehículo modelo Terios, color negro, matricula AA895ND, vehículo donde el ciudadano era esperado mientras lanzó el artefacto y luego huyó en el mismo, en dicho hecho igualmente resultó lesionado un transeúnte que quedó identificado como Ramírez Eduardo, donde luego de las investigaciones de campo realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se determinó que para el momento del hecho el vehículo era conducido por el ciudadano ERICK EDUARDO GARCÍA ÁVILA, C.I. V-18.292.626.
Configurándose los delito de ASOCIACIÓN y TERRORISMO previstos y sancionados en los artículos 37 y 52 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en grado de Cooperador Inmediato artículo 84.3 del Código Penal, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y que componen el asunto Nº IP01-P-2012-004373, obtenidas de las diligencias preliminares de la investigación, tal y como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.
Establece dichos artículos lo siguiente:
Artículo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno ó más delitos graves, será castigado por el solo hecho de la asociación con pena de seis a diez años de prisión.
Artículo 52: El terrorista individual o quienes asociados mediante una organización terrorista, realice o trate de realizar uno o varios actos terroristas, será penado con prisión de veinticinco a treinta (30) años.
Por otro lado, la misma ley define lo que debe considerarse tanto delincuencia organizada como acto terrorista; a saber:
Artículo 4. A los efectos de esta Ley, se entiende por:
Acto terrorista: es aquel acto intencionado que, por su naturaleza o su contexto, pueda perjudicar gravemente a un país o a una organización internacional tipificado como delito según el ordenamiento venezolano, cometido con el fin de intimidar gravemente a una población; obligar indebidamente a los Gobiernos o a una organización internacional a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo; o desestabilizar gravemente o destruir las estructuras políticas fundamentales, constitucionales, económicas o sociales de un país o de una organización internacional.
Los cuales pueden realizarse a través de los siguientes medios:
a) atentados contra la vida de una persona que puedan causar la muerte;
b) atentados contra la integridad física de una persona;
c) secuestro o toma de rehenes;
d) causar destrucciones masivas a un gobierno o a instalaciones o públicas, sistemas de transporte, infraestructuras, incluidos los sistemas de información, plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental, lugares públicos, o propiedades privadas que puedan poner en peligro vidas humanas o producir un gran perjuicio económico;
e) apoderamiento de aeronaves y de buques o de otros medios de transporte colectivo o de mercancías;
f) fabricación, tenencia, adquisición, transporte, suministro o utilización de armas de fuego, explosivos, armas nucleares, biológicas y químicas e investigación y desarrollo de armas biológicas y químicas;
g) liberación de sustancias peligrosas, o provocación de incendios, inundaciones o explosiones cuyo efecto sea poner en peligro vidas humanas;
h) perturbación o interrupción del suministro de agua, electricidad u otro recurso natural fundamental cuyo efecto sea poner en peligro vidas humanas.
Visto lo anterior y en relación a los hechos imputados concluye que efectivamente el hecho de lanzar un artefacto explosivo en contra de una institución privada (medio de comunicación social) se desprende que se está en presencia de uno de esos actos que constituyen el delito de terrorismo, por cuanto dicho acto puede atentar contra la vida y la integridad física de las personas sin contar con lo daños materiales, aunado al hecho que la población en general se ve afectado por dichos actos.
Así mismo, se desprende de las actuaciones igualmente la comisión de uno de los delitos de asociación por cuanto dicho ciudadano fue partícipe al igual que otros de un acto que por su relevancia necesito ser previamente planificado.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 05-10-12, suscrita por el funcionario JOSMAR COLINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, dejando constancia de lo siguiente: “…encontrándome en mis labores de guardia se recibe llamada telefónica de parte de la centralista de guardia de la policía del estado falcón, informando que en las instalaciones del diario Nuevo día, ubicado en la calle Falcón con esquina callejón Las Flores, de esta ciudad, sujetos desconocidos lanzaron un artefacto explosivo, causando daños a la infraestructura del prenombrado diario, informando también que una persona de sexo masculino, resultó herida, no aportando mas detalles al respecto… ” Elemento de convicción que acredita las circunstancias de cómo los funcionarios investigadores tuvieron conocimiento del hecho.
2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 05-10-12, suscrita por los funcionarios SUB-INSPECTOR LEIDIFEL BRACHO, AGENTE DE INVESTIGACIONES TULIO VÁSQUEZ Y AGENTE DE INVESTIGACIONES ENDER VILLALOBOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, dejando constancia de lo siguiente: “…sostuvimos entrevista con una persona del sexo femenino a quién nos identificamos como funcionarios de este Despacho y luego de imponerla del motivo de nuestra presencia, manifestó se trabajadora del diario Nuevo Día, quedando identificada de la siguiente manera: ENIS SUSANA FLORES PEINADO…de igual forma acotando que para el momento que se encontraba en la recepción del mencionado periódico escuchó una explosión, el cual causó daños en la fachada del diario…continuando con las pesquisas siendo las 07:40 horas de la noche, el funcionario AGENTE ENDER VILLALOBO EXPERTO TECNICO, procedió a practicar la respectiva inspección técnica del lugar del hecho, amparado en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la Sub Inspector LEIDIFEL BRACHO, Experta en Siniestro procedió a colectar en dicho lugar las siguientes evidencias de interés criminalísticas amparada en el artículo 202-A del Código Orgánico Procesal Penal: 01.- Un segmento de material de color negro de forma irregular de los que originalmente constituían la capa asfáltica, la cual fue fijada como muestra 01; 02.- Diecisiete fragmentos de metal de forma rectangular, los cuales constituían originalmente el cuerpo de un artefacto explosivo del tipo granada de mano fragmentaria, la cual fue fijada con la letra A; 03.- Una palanca de seguridad que constituyera la espoleta de un artefacto explosivo del tipo granada de mano, la cual se aprecia en la parte superior una inscripción que se lee: M8524A2, la cual fue fijada con el número 02; 04.-Cinco fragmentos de metal de forma rectangular, fijada con el número 03; 05.- Siete fragmentos de metal de forma irregular, los cuales fueron fijados con el número 04; 06.- Un fragmento metálico de forma irregular, el cual fue fijado con el número 05…continuando con las diligencias relacionadas con la presente causa, nos trasladamos hacia el hospital de esta ciudad a fin de verificar el estado de salud del ciudadano que resultó lesionado en el hecho….sostuvimos entrevista con el galeno de guardia, a quién le explicamos el motivo de nuestra presencia…quién nos informó que efectivamente en horas de la noche ingresó una persona del sexo masculino de nombre OSCAR RAMIREZ, presentado múltiples heridas producidas presuntamente por esquirlas….se sostuvo entrevista con el mismo…manifestando que para el momento que transitaba po las adyacencias de las instalaciones del periódico escuchó una explosión la cual lo arrojó hacia la plaza, posteriormente hizo acto de presencia autoridades policiales quines le prestaron los primeros auxilios…” Elemento de convicción que acredita las circunstancias de cómo los funcionarios investigadores corroboraron la existencia del hecho dando inicio a las investigaciones preliminares, así de cómo se constató que un ciudadano resultó lesionado a consecuencia del hecho.
3.- ACTA DE INSPECCION No. 02656, de fecha 05-10-2012, suscrita por los funcionarios SUB-INSPECTOR LEIDIFEL BRACHO, AGENTE DE INVESTIGACIONES TULIO VÁSQUEZ Y AGENTE DE INVESTIGACIONES ENDER VILLALOBOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, en el siguiente lugar: “CALLE LAS FLORES ESQUINA CALLE FALCÓN Y SEDE DEL DIARIO NUEVO DÍA, MUNICIPIO MIRANDA, SANTA ANA DE CORO, ESTADO FALCÓN”; lugar de la ocurrencia de los hechos. Elemento de convicción que sirve para acreditar la existencia del sitio del hecho y sus características, así como de los daños ocasionados y de la colección de los objetos de interés criminalistico hallados.
4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05-10-12, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Sub-Delegación Coro, tomada por la ciudadana FLORES PEINADO ENIS SUSANA, en su condición de trabajadora del diario Nuevo Día, quién manifestó entre otras cosas: “…yo me encontraba en la recepción de la oficina de redacción del diario “NUEVO DIA” donde laboro como gerente de sistema, en eso que me disponía a retirarme de las instalaciones pasó un sujeto de franela blanca, y en ese momento escuché un estallido, y me percato que habían lanzado un artefacto explosivo y me tiré al piso…”. Dicho elemento de convicción sirve de base para acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho.
5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 06-10-12, suscrita por el funcionario DETECTIVE ALFONZO FELIX, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, dejando constancia de lo siguiente: “…me trasladé en vehículo particular con los funcionarios agentes CARLOS RIERA y ROXANA RODRÍGUEZ hacia las adyacencias de la calle Falcón con esquina callejón Las Flores, a los fines de pesquisar sobre los acontecimientos ocurridos a las instalaciones del diario Nuevo Día, realizando un recorrido por dicha vía avistamos a un ciudadano que se encontraba a bordo de un vehículo moto de color azul, al frente de las instalaciones del diario, el cual abordamos, nos les identificamos como funcionarios de este cuerpo detectivesco…indicó ser miembro del consejo comunal del sector la independencia, así mismo refirió tener información relacionada con el presente caso, pero teme por su vida así que manifiesta que no aportará ningún dato identificativo, indicándome que en fecha 05 de octubre de 2012, en horas de la noche se trasladaba por dicha calle cuando observó un vehículo Terios, de color negro, que se detuvo en las cercanías del diario y un sujeto a quién conoce como JOSÉ LA FRESA, quién cargaba una gorra roja, se bajó, camino hacia el diario NUEVO DIA, lanzó algo y arrancó corriendo, la camioneta se marchó, y el siguió detrás de dicha camioneta, y a los pocos segundos escuché una explosión, en eso le tomó nota a la matricula siendo esta AA895DN y siguió comprando otras cosas que faltaban para su casa, luego de culminar las compras se dirigió a su hogar pero en el camino ve la camioneta estacionada en la calle Rosita Medina, en la casa de un sujeto apodado EL CATIRE, de nombre ORLANDO MATOS, y observó que este hablaba con los sujetos de la camioneta donde también reconoció al piloto de la camioneta conversando con Orlando, a este lo llaman EL ERICK, quién es moreno de contextura regular, y frecuenta por el sector Santa María, y ve de nuevo al copiloto JOSÉ LA FRESA quién es un falco, moreno, de aproximadamente 16 años de edad, obtenida esta información, se le refirió si Orlando tenía algún medio de transporte refiriéndome que si, que tenía un vehiculo marca Ford, modelo Fiesta, de color blanco, placas VBI-44M, acto seguido opté por regresar hacía la sede de este despacho donde una vez presentes le informé a la superioridad de la diligencia practicada, así mismo procedí a verificar por nuestro sistema de información policial (SIIPOL), la matricula siglas AA895ND, arrojando como resultado que le corresponde a un vehículo marca DAIHATSU, modelo TERIOS, de color NEGRO, año 2008, clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, uso PARTICULAR, serial de carrocería 8XAJ200G089546899, serial de motor 35Z4 CILINDROS, la cual se encuentra SOLICITADA, por la Sub-Delegación de Caña de Azúcar, Estado Aragua, según expediente J-017-848 de fecha 26-09-2012, por el delito de Robo de Vehículos Automotor… “. Elemento de convicción que sirve para acreditar que el ciudadano conocido como EL ERICK era quién conducía el vehículo del cual se bajó el ciudadano JOSÉ LA FRESA quién presuntamente lanzó la granada a las instalaciones del Diario Nuevo Día, para luego huir a bordo del mismo vehículo; vehículo que igualmente se encuentra solicitado por el delito de robo de vehículo automotor.
6.- ACTA DE INSPECCIÓN N° 02685, de fecha 10-10-2012, suscrita por los funcionarios AGENTES TORREALBA DARWIN Y MONTERO JOSÉ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, realizada a un vehículo con las siguientes características: Marca: DAIHATSU, Modelo: TERIOS; Color NEGRO; Tipo: SPORT WAGON, Año 2008, placas AA895ND, el cual fue retenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana en procedimiento efectuado en fecha 09-10-2012 en el punto de Control fijo Los Medanos de esta ciudad, donde resultaron detenidos dos ciudadanos y fueron puestos a disposición de la Fiscalía que se encontraba de guardia. Elemento de convicción que sirve para acreditar la existencia y características, del vehículo en el que huyó el ciudadano “JOSÉ LA FRESA” luego de lanzar la granda frente a las instalaciones del Diario Nuevo Día en fecha 05-10-12, el cual según información aportada a los funcionarios investigadores, era entonces conducido por el ciudadano conocido como “EL ERICK”.
7.-DICTAMEN PERICIAL N° 228-12, de fecha 10.10-12, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JOSÉ CHIRINOS y AGENTE MORALES RONNY, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, realizada al vehículo con las siguientes características: Marca: DAIHATSU, Modelo: TERIOS; Color NEGRO; Tipo: SPORT WAGON, Año 2008, placas AA895ND, el cual fue retenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana en procedimiento efectuado en fecha 09-10-2012 en el punto de Control fijo Los Medanos de esta ciudad, donde resultaron detenidos dos ciudadanos y fueron puestos a disposición de la Fiscalía que se encontraba de guardia, donde al ser consultado a través del sistema SIIPOL arrojó lo siguiente: “…SOLICITADO según expediente J-017.848 de fecha 29.09.12, por ante la Sub-Delegación de CAÑA DE AZUCAR…”. Elemento de convicción que sirve para acreditar la existencia, características y seriales identificadores del vehículo en el que huyó el ciudadano “JOSÉ LA FRESA” luego de lanzar la granda frente a las instalaciones del Diario Nuevo Día en fecha 05-10-12, el cual según información aportada a los funcionarios investigadores, era entonces conducido por el ciudadano conocido como “EL ERICK”.
8.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10-10-12, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Sub-Delegación Coro, tomada por la ciudadana RAMÍREZ EDUARDO, en su condición victima, quién entre otras cosas manifestó: “…cuando me encontraba caminando por la calle Zamora, por la parte de la cera donde se encuentra la sede del periódico Nuevo Día, de esta ciudad, ya que me dirigía a mi residencia, escuché el sonido de lago que cayó en la carretera, muy cerca de donde me encontraba y frente de la sede del referido diario, por lo que me detuve para visualizar que era ese objeto y pude ver que era algo parecido a una granada, seguidamente opté en salir corriendo para salvar mi vida, dirigiéndome vía a la plaza Urdaneta que se encuentra frente a la sede del mencionado periódico y cuando había recorrido como tres metros del lugar, sentí una explosión, que me arrojó arriba de las bolsas de la basura que se encontraban en la plaza urdaneta; lesionándome en varias partes del cuerpo, por lo que opte en pararme del lugar para pedir ayuda…”. Dicho elemento de convicción sirve de base para acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho.
9.- EXPERTICIA DE BARRIDO TÉCNICO ACTIVACIONES ESPECIALES Y EXPERETIIA DE ION NITRITO e ION NITRATO, suscrita por la INSPECTOR JAIZOMAR VARGAS, de fecha 11-10-12, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, realizada al vehículo con las siguientes características: Marca: DAIHATSU, Modelo: TERIOS; Color NEGRO; Tipo: SPORT WAGON, Año 2008, placas AA895ND, donde se colectaron aspectos de interés criminalistico del vehículo en mención (apéndices pilosos, gancho, vidrio, rastros dactilares).
10.- EXPERTICIA DE ANALISIS COMPARATIVO DE IMPRESIONES DACTILARES N° 051, de fecha 25 de octubre de 2012, suscrita por el funcionarios PERITO IDENTIFICADOR JOSÉ MORILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, donde entre otras cosas se indica lo siguiente, “EXPOSICIÓN: A tales efectos fueron suministrados desde la Sub-Delegación Coro específicamente del Área Técnica Policial Uno (01) planilla del tipo R-20 (Descarte) donde se observan las impresiones dactilares del ciudadano imputado: ERICK EDUARDO GARCIA AVILA, CI.v-18.292.626…Todos estos rastros dactilares fueron levantados y colectados por la funcionarios Inspector JAIZOMAR VARGAS adscrita al Área de Microanálisis del Departamento de Criminalística de la Delegación del Estado Falcón, a través de una experticia de Activación Especial con la ayuda de reactivos Físicos y la misma fue realizada en un vehículo de Color Negro, Marca Toyota; Modelo: Terios; placas AA895ND; todo esto con la finalidad de determinar si dichos rastros dactilares latentes corresponden con la del ciudadano que arriba se menciona…CONCLUSIONES:…Dos (02) de los cuatro (04) rastros dactilares latentes SI CORRESPONDEN en sus puntos característicos individualizantes….”. Elemento de convicción que sirve para acreditar que dentro del vehículo en el que huyó el ciudadano “JOSÉ LA FRESA” luego de lanzar la granda frente a las instalaciones del Diario Nuevo Día en fecha 05-10-12, el cual según información aportada a los funcionarios investigadores, era entonces conducido por el ciudadano ERICK EDUARDO GARCIA AVILA, se colectaron rastros dactilares que corresponden con los del mismo ciudadano.
Elementos estos de convicción, de los cuales estima esta Juzgadora, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado ERICK EDUARDO GARCÍA ÁVILA, en la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN y TERRORISMO previstos y sancionados en los artículos 37 y 52 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en grado de Cooperador Inmediato artículo 84.3 del Código Penal; pues entre otras diligencias de investigación practicada, observa esta instancia, que del contenido de la inspección practicada al Sitio del Suceso y de los testigos presenciales del hecho que identifican al sujeto y el vehículo en el cual se trasladaba en compañía de otra persona cuando ejecutaron dichos actos, así mismo, se pudo acreditar la corporeidad del delito imputado es decir, la existencia física de los daños ocasionados al Nuevo Día.
Asimismo, de las actuaciones acompañadas, son contestes en señalar al ciudadano ERICK EDUARDO GARCÍA ÁVILA, como partícipes de actos terroristas, con diligencias de investigación, de las cuales, se obtiene plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación del procesado en el delito por el cual el Ministerio Público, solicita sea expedida ORDEN DE APREHENSION, a los fines de someterlo al proceso penal correspondiente.
Y finalmente también está acreditado;
3.- La existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo de suma gravedad, y de lesa humanidad, pues el mismo, ha comprometido el bien más esencial de toda organización social como lo es la vida, pues su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1431 de fecha 14.08.2008, en relación a la importancia y protección de este derecho, ha señalado:
“... Al respecto se debe referir que la vida es uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano. Así, en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se lee, lo siguiente:
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político (resaltado añadido).
De ese modo el derecho a la vida, aunque intrínsicamente subjetivo, desde que el Constituyente erigió la vida como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano (artículo 2) le atribuyó al derecho que lo engloba una dimensión objetiva que no es posible obviar; más aun cuando, ontológicamente, es presupuesto necesario para el ejercicio de los restantes derechos. Es por ello, que el derecho a la vida, además de contar con un régimen de protección negativo, esto es de abstención (ninguna ley puede establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla), a la vez cuenta con un régimen de protección positivo que impide considerar dicho derecho como un derecho de libertad, capaz de permitirle al titular disponer del derecho a la vida con la aquiescencia del Estado (causar su muerte bajo autorización pública); o legitimarlo para exigirle al Estado, so pretexto de ejercer otro derecho de igual rango, indiferencia ante la certeza del resultado mortal de una acción u omisión, esto es, que anule por completo dicho derecho...”.
Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad de los delitos, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...
En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:
“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...”
Así las cosas, a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, y evitar la impunidad en el presente asunto, es necesaria la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes diligencias de investigación; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca el más fundamental de los bienes jurídicos que tutela nuestro derecho penal, tal y como lo es la vida, pues de su respeto deriva el ejercicio de de los restantes derechos. Y ASI SE DECIDE.
Por cuanto este Tribunal considera que están llenos los extremos contemplados en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, en cuanto a la procedencia de la aprehensión judicial de un ciudadano. Es necesario y urgente que hagan acto de presencia para cumplir como lo establece la Constitución con la tutela judicial efectiva que ampara a todos los venezolanos. Por otro lado, no sólo con esta orden de aprehensión se estaría garantizando los derechos de los imputados sino también los derechos de la víctima y los principios que los amparan, para que se establezca la responsabilidad penal del culpable del hechos o en dado caso se les de simplemente una respuesta. Por tanto y en base a lo anteriormente expuesto, se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público y en consecuencia se ordena librar; ORDEN DE APREHENSION.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: La APREHENSIÓN JUDICIAL, contra el ciudadano ERICK EDUARDO GARCÍA ÁVILA, C.I. V-18.292.626, residenciado en el sector San Maria, calle 17 con calle 18, en una vivienda de color Rosado con rejas Blancas, Coro Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN y TERRORISMO previstos y sancionados en los artículos 37 y 52 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en grado de Cooperador Inmediato artículo 84.3 del Código Penal, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.- Líbrese la correspondiente orden de Aprehensión y remítase con oficio a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, a los fines de que ese Despacho a través del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS Y A TODOS LOS ORGANOS AUXILIARES DE INVESTIGACIONES PENALES (SIPOL), POLICÍA DE FALCÓN, GUARDIA NACIONAL, TRANSITO TERRESTRE, procedan a la detención del ciudadano antes identificado y una vez que se haga efectiva dicha detención el mismo deberá ser puesto a la orden del Ministerio Público quien lo presentará conforme lo estipula la normativa legal ante el Juez de Control. Publíquese, Regístrese, diarícese y déjese copia debidamente certificada. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre de dos mil Doce (2012). Años: 202° y 153°-Cúmplase.-
JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS