REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero en Funciones de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-003780
ASUNTO : IP01-P-2012-003780
ORDEN DE APREHENSION
En fecha 3 de Octubre de 2012, siendo las 5:30 minutos de la tarde encontrándose este Tribunal en labores de Guardia, se recibió llamada telefónica por parte de la ciudadana Arirramy Henríquez Fiscal Primera del Ministerio Público, al teléfono personal de la Jueza del Despacho, en la que solicita de conformidad con el artículo 250 último párrafo del Código Orgánico Procesal Penal, ORDEN DE APREHENSION en contra de los ciudadanos GIOARYS CLARET RODRIGUEZ SANGRONIS, titular de la cédula de identidad N° 12.733.589, JIMMY IKER FONTANA CARUSO, titular de la cédula de identidad N° 17.488.117 y PEDRO ANTONIO GALICIA ARIAS, titular de la cédula de identidad N° 12.732.920, por estar presuntamente incursos en los delitos de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo.
Así mismo se deja constancia que de manera sucinta expuso la vindicta pública vía telefónica los elementos hasta ese momento recabados y que a su entender hace procedente la orden de aprehensión siendo dichos elementos los siguientes: Denuncia de la víctima ciudadano Jesús Alberto Sirit Rodríguez, Incautación de equipos telefónicos y correspondiente cruce de llamadas y vaciado de contenido, materialización de ordenes de allanamientos a la residencia de los investigados y la inspección ocular en el domicilio de la víctima, elementos que serán consignados en un lapso de 12 horas a partir de éste momento.
Así mismo se dejó constancia que siendo procedente dicha solicitud y estando acreditado la urgencia y necesidad de conformidad con la ley, este Tribunal Tercero de Control en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emitió vía telefónica Orden de Aprehensión a los ciudadanos antes mencionados, correspondiendo según el Libro que a tales efectos es llevado por este Tribunal la numeración siguiente: A la ciudadana GIOARYS CLARET RODRIGUEZ SANGRONIS la orden de Aprehensión N° 036/2012, al ciudadano JIMMY IKER FONTANA CARUSO, la orden de Aprehensión N° 037/2012 y al ciudadano PEDRO ANTONIO GALICIA ARIAS la Orden de Aprehensión N° 038/2012.
Por otro lado, en fecha 4 de Octubre de 2012, siendo la 1:20 horas de la tarde, se recibió constante de trescientos cincuenta y tres (353) folios útiles elementos de convicción que sirven de base a la solicitud de orden de aprehensión provenientes de la Fiscalía Primera del Ministerio Público.
Siendo ello así y visto dichos elementos de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal procede este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:
1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundado en los siguientes hechos: En esta misma fecha, siendo las 11:07 AM horas de la mañana, se presentó ante este Despacho el Ciudadano: JESUS ALBERTO ZIRIT RODRIGUEZ, titular de la cedula de N2 V-5.289.602, con la finalidad de denunciar y en consecuencia expuso lo .ur1te: “Resulta que desde el día jueves 20/09/1 2, en horas del medio día, cuando eran aproximadamente la 01:00 PM horas de la tarde, en momentos que me encontraba en mi es cuando recibo una llamada al teléfono de CANTV de mi casa, del numero telefónico 0424-541-6438, en donde me habla un sujeto desconocido, quien me dijo: PERTENEZCO A LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, ME LLAMO JUAN EL TUERTO, SE CUAL ES TU NUMERO DE CEDULA Y EL DE TU ESPOSA, TU TIENES UNA CAMIONETA ROJA Y UNA AMARILLA, TIENES DOS HIJOS, UNA DE QUINCE AÑOS Y EL OTRO ESTUDIA EN LA UNIVERSIDAD FRANCISCO DE MIRANDA, NECESITO QUE ME DES LA CANTIDAD DE TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES 300.000 BF, O SI NO TE VOY A SECUESTRAR A UN HIJO Y NO TE LO VOY A ENTREGAR SI NO POR DOS MILLONES DE BOLI VARES FUERTES 2.000.000 BF, yo le dije que yo ni soñaba con tener esa cifra de dinero, que si no tenia los trescientos mil bolívares 300.000 Bf, mucho menos tendría los dos millones 2.000.000 Bfs, entonces el me respondió BUENO A MI NO ME INTRESA, NO SE COMO COÑO VAS A HACER, VENDE UNA DE LAS CAMIONETA, POR LA AMARILLA TE DAN DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES 290.000 BF, DESPUES TE LLAMO PA QUE TE PONGAS EN PRECIO, luego al día siguiente, el día viernes 21/09/12, en horas del medio día, me estuvieron llamando nuevamente del mismo numero, yo opte por no contestar las llamadas, entonces me mandaron un mensaje de texto a mi teléfono celular a las 11:58 a.m. que decía lo siguiente MIRA JESUS CUANDO TE DE LA GANA AGARRAS, OJALA DE VERDAD, NO TE IMPORTE TU FAMILIA, QUIERO HABLARTE POR LAS BUENAS, luego estas personas le mandaron un mensaje de texto al celular de mi esposa del mismo numero y le dicen lo siguiente DILE A TU ESPOSO QUE ME CONTESTE, luego ese mismo día a las 07:28 PM, me llamaron en tres (03) oportunidades del mismo numero pero yo no conteste, paso el fin de semana sin novedad alguna, resulta que hoy a las 05:30 a.m., horas de la mañana yo estaba durmiendo y me desperté porque escuche unas detonaciones, cuatro (04) o cinco (05) producidas por un arma de fuego, en cuanto me asomo a mi garaje me percate de que las balas habían impactado, en el portón, en la pared y en una de mis camionetas, por lo que presumo fueron estos mismos sujetos, los ha estado llamando, luego cerca de las siete y cuarto de la mañana 07:15 me llama el mismo numero a mi teléfono de CANTV, y minutos después me llaman a mi numero celular en tres oportunidades, pero yo no conteste, luego cuando eran aproximadamente 07:20 a.m. le mandan un mensaje de texto a mi esposa que decía DILE A JUAN QUE ME CONTESTE, confundiendo mi nombre, temo por mi integridad a mis familiares, es por lo que le solicito a esta fiscalía me tramite una PROTECCION a favor de mi persona y mi familia, para resguardar nuestra integridad física y nuestras vidas…
Configurándose el delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y que componen el asunto Nº IP01-P-2012-003780, obtenidas de las diligencias preliminares de la investigación, tal y como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.- DENUNCIA COMUN, de fecha 26-09-2012, rendida por el ciudadano JESUS RAFAEL ZIRIT RODRIGUEZ rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, relacionada con el expediente N° K-12-0217-02052.
2.- DENUNCIA de fecha 24/09/2012, rendida por el ciudadano JESUS RAFAEL ZIRIT RODRIGUEZ rendida ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
3.- REPORTE DE LLAMADAS
4.- ACTA DE INSPECCION N° 02612, de fecha 1 de Octubre de Dos Mil Doce, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro Estado Falcón, en el siguiente lugar: CALLEJON CADAFE CON CALLEJON ROMERO, QUINTA LA MILAGROSA, MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCON.
5.- ORDEN DE ALLANAMIENTO N° 1CO-17/2011, de fecha 01 de Octubre de 2011, emanado del Tribunal Primero de Control de éste Circuito, en la cual autoriza la entrada y registro al inmueble ubicado en la calle las mirlas, casa N° 4, Barrio San José de ésta ciudad de Coro.
6.- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 03 de Octubre de 2012, donde se evidencia que los funcionarios autorizados practicaron allanamiento en la dirección especificada en la orden de allanamiento N° 17/2011, donde resultaron incautados cuatro (4) teléfonos celulares.
7.- ACTA DE INSPECCION N° 02635, de fecha 3-10-2012, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas sub delegación coro practicada en el siguiente lugar: UNA VIVIENDA SIGNADA CON EL NUMERO 4, UBICADA EN LA CALLE LAS MIRLAS ENTRE CALLE RAFAEL GALLARDO Y CALLE ALTAMIRA DEL SECTOR SAN JOSE, ESPECIFICAMENTE FRENTE A UN LOCAL DE NOMBRE EL SOLAR DE LAS AURORA, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON.
8.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano ACOSTA ALCIA JADATH ANTONIO, quien sirvió de testigo en el allanamiento practicado por el Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas.
9.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano JESUS ALBERTO ZAMORA BORGES, quien sirvió de testigo en el allanamiento practicado por el Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas.
10.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana ANA GUADALUPE ARIAS DEGALICIA, quien sirvió de testigo en el allanamiento practicado por el Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas
11- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana CARMEN ELAINE GALICIA ARIAS, quien sirvió de testigo en el allanamiento practicado por el Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas
12.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana YAJAIRA GUADALUPE GALICIA ARIAS, quien sirvió de testigo en el allanamiento practicado por el Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas
13.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano CARLOS DAVID RAMIREZ GALICIA, quien sirvió de testigo en el allanamiento practicado por el Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas.
14. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 03-10-2012, donde los funcionarios actuantes describen las evidencias incautadas siendo éstas las siguientes: Teléfonos celulares: Marca Huawei, Modelo Orinoquia, 66600, Serial: 356344040784029, color vinotinto con plateado, con su chip número 8958060001061052300 de la Empresa Movilnet con su respectiva batería, BAAB302XL0610147, Un (1) teléfono Azul y negro serial 268435460613758045, batería número H6Y722350334, Un (1) teléfono celular modelo OT-203A, Serial 0212167007797544, con su respectivo chip serial 895809320003726183 perteneciente a Movistar.
15.-ORDEN DE ALLANAMIENTO N° 1CO-19/2012, de fecha 01 de Octubre de 2012, emanado del Tribunal Primero de Control de éste Circuito, en la cual autoriza la entrada y registro al inmueble ubicado en la calle Managua, casa N° 3, Barrio San José, de ésta ciudad de Coro.
16.- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 03 de Octubre de 2012, donde se evidencia que los funcionarios autorizados practicaron allanamiento en la dirección especificada en la orden de allanamiento N° 19/2012, donde resultaron incautados dos (2) teléfonos celulares.
17.- ACTA DE INSPECCION N° 02634, de fecha 3-10-2012, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas sub delegación coro practicada en el siguiente lugar: UNA VIVIENDA SIGNADA CON EL NUMERO 3, UBICADA EN LA CALLE MANAGUA, BARRIO SAN JOSÉ, DE ÉSTA CIUDAD DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON.
18.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano ANTONIO JOSE SANGRONIS CHIRINO, quien sirvió de testigo en el allanamiento practicado por el Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas
19.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano ERNESTO JESUS SANCHEZ HERNAN, quien sirvió de testigo en el allanamiento practicado por el Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas
20.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, donde los funcionarios actuantes describen las evidencias incautadas siendo éstas las siguientes: 1.- Un (1) Dispositivo Móvil elaborado en material sintético de color negro y rojo marca Nokia, modelo 1508, serial: 0564837010903CA con su respectiva batería de la misma marca, desprovisto de su sim card. 2.- Un (1) Dispositivo móvil elaborado en material sintético de color negro y plateado marca Nokia, Modelo 2630, Serial IMEI 011400005057400 con su respectiva betería de la misma marca, desprovisto de su sim card y con la pantalla partida.
21.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y VACIADO DE CONTENIDO A LOS TELEFONOS SUMINISTRADOS de fecha 03 de Octubre de 2012, suscrita por la Experto Profesional I Darllelys Castillo, experta adscrita al área de experticias informáticas, dicha experticia fue practicada sobre los siguientes equipo telefónicos: 1.- Un (1) Dispositivo Móvil elaborado en material sintético de color negro y rojo marca Nokia, modelo 1508, serial: 0564837010903CA con su respectiva batería de la misma marca, desprovisto de su sim card. 2.- Un (1) Dispositivo móvil elaborado en material sintético de color negro y plateado marca Nokia, Modelo 2630, Serial IMEI 011400005057400 con su respectiva betería de la misma marca, desprovisto de su sim card y con la pantalla partida.
22.- ORDEN DE ALLANAMIENTO N° 1CO-20/2012, de fecha 01 de Octubre de 2011, emanado del Tribunal Primero de Control de éste Circuito, en la cual autoriza la entrada y registro al inmueble ubicado en el Parcelamiento Santa Ana, Calle Maracaibo, casa N° 5, de ésta ciudad de Coro.
23.- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 03 de Octubre de 2012, donde se evidencia que los funcionarios autorizados practicaron allanamiento en la dirección especificada en la orden de allanamiento N° 20/2012.
24.- ACTA DE INSPECCION N° 02639, de fecha 3-10-2012, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas sub delegación coro practicada en el siguiente lugar: UNA VIVIENDA UBICADA EN EL PARCELAMIENTO SANTA ANA, CALLE MARACAIBO, CASA NUMERO 5, CORO MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON.
25.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 03-10-2012, donde los funcionarios actuantes describen las evidencias incautadas siendo éstas las siguientes: 01. UN facsímile de arma de fuego, tipo pistola, marca Limarex, serial 10524682, calibre 4.5 mm. 02. Una (01) caja elaborada en fibras naturales de forma rectangular de color negro, exhibiendo las siguientes inscripciones (IMEI: 355931034503844, PIN: 212769C6, BLCKBERRY 8520). La misma se encuentra en regular estado de uso y conservación.- 03. Una (01) caja elaborada en fibras naturales de forma cuadrada de color negro, exhibiendo las siguientes inscripciones (IMEI: 352479044628121, PIN: 224F838E, BLCKBERRY 9700). La misma se encuentra en regular estado de uso y conservación.- 04. Una (01) caja elaborada en fibras naturales de forma cuadrada de color negro, exhibiendo las siguientes inscripciones (IMEI: 359684041048594, PIN: 3969D9ED, BLCKBERRY 9900). La misma se encuentra en regular estado de uso y conservación. 05. Una (01) caja elaborada en fibras naturales de forma cuadrada de color negro, exhibiendo las siguientes inscripciones (IMEI: 356186049670828, PIN: 26CC4459, BLCKBERRY 9780). La misma se encuentra en regular estado de uso y conservación.06.- Una (01) caja elaborada en fibras naturales de forma rectangular de color negro, exhibiendo las siguientes inscripciones (IMEI: 357257044513708, PIN: 26FABC31, BLCKBERRY 8520). La misma se encuentra en regular estado de uso y conservación.07. Una (01) caja elaborada en fibras naturales de forma cuadrada de color negro, exhibiendo las siguientes inscripciones (SIM ID: 8931440000640164477, PIN: 30542964, BLCKBERRY 9530). La misma se encuentra en regular estado de uso y conservación.08. Trece (13) tarjetas de línea telefónica, elaboradas en material sintético, descritas de la siguiente manera:
(a), SIM CARD, de la empresa telefónica MOVISTAR, serial 895804320004745241.
(b), SIM CARD, de la empresa telefónica MOVISTAR, serial
895804220003988716.
(c), SIM CARD, de la empresa telefónica MOVISTAR, serial
895804420004328145.
(d) SIM CARO, de la empresa telefónica MOVISTAR, serial
895804320003768528.
(e), SIM CARO, de la empresa telefónica MOVISTAR, serial
895804120003226477.
(f), SIM CARO, de la empresa telefónica MOVISTAR, serial
895804120002266831.
(g), SIM CARO, de la empresa telefónica MOVISTAR, serial.
895804120006151177.
(h), SIM CARO, de la empresa telefónica MOVISTAR, serial
895804120006151624.
(i) SIM CARO, de la empresa telefónica DIGITEL, serial
8958021011020684893F.
(j) SIM CARO, de la empresa telefónica MOVISTAR, serial
895804420006007954.
(k) SIM CARD, de la empresa telefónica MOVILNET, serial
8958060001052413115.
(L), SIM CARO, de la empresa telefónica MOVILNET, serial
8958060001059142857.
(m), SIM CARD, de la empresa telefónica DIGICEL-ARUBA,
serial: 892970203710413761. 09. Un (01) equipo móvil teléfono Celular, elaborado en material sintético de colores blanco y gris, marca NOKIA, modelo 5200, serial; 0515350C02812, IMEI; 352733/01/604476/0, desprovisto de su batería y SIM CARO. El mismo se encuentra en regular estado de conservación.
10. Un (01) equipo móvil teléfono Celular, elaborado en material sintético de colores negro y gris, marca NOKIA, modelo 1208, serial; 05611785A029GM, IMEI; 011701/00/196369/3, con su respectiva batería y desprovisto del SIM CARO, El mismo se encuentra en regular estado de conservación.
11. Un (01) equipo móvil teléfono Celular, elaborado en material sintético de colores Negro y gris, marca HUAWEI, modelo G28005, serial; A9G6RA1240901109, IMEI; 868374007432743, con su respectiva batería y desprovisto del SIM CARO, El mismo se encuentra en regular estado de conservación. 12.- Un (01) equipo móvil teléfono Celular, elaborado en material sintético de colores blanco y gris, marca ORINOQUIA, modelo C5589, serial; X81VAC1DA28D49O1, con su respectiva batería y desprovisto del SIM CARO, El mismo se encuentra en regular estado de conservación.- 13.- Un (01) equipo móvil teléfono Celular, elaborado en material sintético de colores blanco y gris, marca ALCATEL, modelo OT-800, serial; 351544035079302, con su respectiva batería y desprovisto del SIM CARD, El mismo se encuentra en regular estado de conservación.
26.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 3-10-2012, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas sub delegación coro practicada a los objetos incautados y señalados en el acta de inspección N° 02639.
27.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano LEONEL ANTONIO SANGRONIS, quien sirvió de testigo en el allanamiento practicado por el Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas
28.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano GREGORY FONTANA CARUSO, quien sirvió de testigo en el allanamiento practicado por el Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas
29.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano VICTOR ANTONIO ARIAS, quien sirvió de testigo en el allanamiento practicado por el Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas
30.- ORDEN DE ALLANAMIENTO N° 1CO-21/2011, de fecha 01 de Octubre de 2012, emanado del Tribunal Primero de Control de éste Circuito, en la cual autoriza la entrada y registro al inmueble ubicado en la calle las Managuas, casa N° 8, Barrio San José de ésta ciudad de Coro.
31.- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 03 de Octubre de 2012, donde se evidencia que los funcionarios autorizados practicaron allanamiento en la dirección especificada en la orden de allanamiento N° 21/2012, donde resultó incautado un (1) teléfono celular y dos (2) sim card.
32. ACTA DE INSPECCION N° 02634, de fecha 3-10-2012, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas sub delegación coro practicada en el siguiente lugar: calle las Managuas, casa N° 8, Barrio San José de ésta ciudad de Coro.
33.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano YEMBER ARIAS HARRISON JOSE, quien sirvió de testigo en el allanamiento practicado por el Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas
34.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano LUIS OBERTO VARGAS RAMIREZ, quien sirvió de testigo en el allanamiento practicado por el Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas
35.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano EDUARDO ENRIQUE QUINTERO VILLALOBOS, quien sirvió de testigo en el allanamiento practicado por el Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas
36.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano NELSON EMIL RODRIGUEZ SANGRONIS, quien sirvió de testigo en el allanamiento practicado por el Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas
37.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 03-10-2012, donde los funcionarios actuantes describen las evidencias incautadas.
38.- ORDEN DE ALLANAMIENTO N° 1CO-18/2012, de fecha 01 de Octubre de 2011, emanado del Tribunal Primero de Control de éste Circuito, en la cual autoriza la entrada y registro al inmueble ubicado en la CALLE RAFAEL GONZALEZ, CASA N° 19, BARRIO SAN JOSE, DE ESTA CIUDAD DE CORO, ESTADO FALCON.
39.- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 03 de Octubre de 2012, donde se evidencia que los funcionarios autorizados practicaron allanamiento en la dirección especificada en la orden de allanamiento N° 18/2012, donde resultaron incautados TRES (3) teléfonos celulares.
40.- ACTA DE INSPECCION, de fecha 3-10-2012, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas sub delegación coro practicada en el siguiente lugar: UNA VIVIENDA SIGNADA CON EL NUMERO 19 CALLE RAFAEL GONZALEZ, BARRIO SAN JOSE, DE ESTA CIUDAD DE CORO, ESTADO FALCON.
41.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano MOLINA DIAZ WILLIAM ROSENDO, quien sirvió de testigo en el allanamiento practicado por el Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas.
42.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano CESPEDES ELIS ANTONIO, quien sirvió de testigo en el allanamiento practicado por el Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas.
43.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano YAGUA SOTO EMILIO PEOPOLDO, quien sirvió de testigo en el allanamiento practicado por el Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas.
44.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 3-10-2012, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas sub delegación coro practicada a los siguientes objetos incautados: Un (1) teléfono celular marca MOTOROLLA, serial y modelo ilegible, color negro y blanco, desprovisto de batería. Una (1) Sim card de la empresa telefónica Movistar, serial número 895804420005063764.
45.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y VACIADO DE CONTENIDO AL TELEFONO SUMINISTRADO de fecha 03 de Octubre de 2012, suscrita por la Experto Profesional I Darllelys Castillo, experta adscrita al área de experticias informáticas, dicha experticia fue practicada sobre los siguientes equipo telefónicos: 1.- Un (1) Dispositivo Móvil celular marca BLACKBERRY, color NEGRO Y PLATEADO, serial IMEI, 357564026726707.
Elementos estos de convicción, de los cuales estima esta Juzgadora, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de los ciudadanos GIOARYS CLARET RODRIGUEZ SANGRONIS, titular de la cédula de identidad N° 12.733.589, JIMMY IKER FONTANA CARUSO, titular de la cédula de identidad N° 17.488.117 y PEDRO ANTONIO GALICIA ARIAS, titular de la cédula de identidad N° 12.732.920, en la comisión del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo; pues de las diligencias de investigación practicadas y analizadas por esta juzgadora se observa que existe evidentemente relación entre los ciudadanos antes mencionados y que de los teléfonos incautados y analizados se observa como existe comunicación entre ellos y las víctimas, pudiendo así presuntamente acreditar la corporeidad del delito imputado es decir. Asimismo, de las actuaciones acompañadas, riela las declaraciones a testigos presenciales de los distintos allanamientos del cual se extrajeron todos los demás elementos de convicción de las cuales se obtiene plurales circunstancias que constituyen convicción que comprometen la presunta participación de los ciudadanos antes mencionados en los delitos por el cual el Ministerio Público, solicita sea expedida ORDEN DE APREHENSION, a los fines de someterlo al proceso penal correspondiente.
Y finalmente también está acreditado;
3.- La existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo de suma gravedad, pues el mismo, ha comprometido el bien más esencial de toda organización social como lo es la vida, la integridad física e incluso un atentado a la propiedad, pues su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1431 de fecha 14.08.2008, en relación a la importancia y protección de este derecho, ha señalado:
“... Al respecto se debe referir que la vida es uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano. Así, en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se lee, lo siguiente:
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político (resaltado añadido).
De ese modo el derecho a la vida, aunque intrínsicamente subjetivo, desde que el Constituyente erigió la vida como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano (artículo 2) le atribuyó al derecho que lo engloba una dimensión objetiva que no es posible obviar; más aun cuando, ontológicamente, es presupuesto necesario para el ejercicio de los restantes derechos. Es por ello, que el derecho a la vida, además de contar con un régimen de protección negativo, esto es de abstención (ninguna ley puede establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla), a la vez cuenta con un régimen de protección positivo que impide considerar dicho derecho como un derecho de libertad, capaz de permitirle al titular disponer del derecho a la vida con la aquiescencia del Estado (causar su muerte bajo autorización pública); o legitimarlo para exigirle al Estado, so pretexto de ejercer otro derecho de igual rango, indiferencia ante la certeza del resultado mortal de una acción u omisión, esto es, que anule por completo dicho derecho...”.
Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...
En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:
“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...”
Así las cosas, a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, y evitar la impunidad en el presente asunto, es necesaria la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes diligencias de investigación; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presentan los delitos imputados y la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca el más fundamental de los bienes jurídicos que tutela nuestro derecho penal, tal y como lo es la vida, pues de su respeto deriva el ejercicio de de los restantes derechos. Y ASI SE DECIDE.
Por cuanto este Tribunal considera que están llenos los extremos contemplados en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, en cuanto a la procedencia de la aprehensión judicial de un ciudadano. Es necesario y urgente que hagan acto de presencia para cumplir como lo establece la Constitución con la tutela judicial efectiva que ampara a todos los venezolanos. Por otro lado, no sólo con esta orden de aprehensión se estaría garantizando los derechos de los imputados sino también los derechos de la víctima y los principios que los amparan, para que se establezca la responsabilidad penal del culpable del hechos o en dado caso se les de simplemente una respuesta. Por tanto y en base a lo anteriormente expuesto, se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público y en consecuencia se ordena librar; ORDEN DE APREHENSION.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: La APREHENSIÓN JUDICIAL, contra los ciudadanos GIOARYS CLARET RODRIGUEZ SANGRONIS, titular de la cédula de identidad N° 12.733.589, JIMMY IKER FONTANA CARUSO, titular de la cédula de identidad N° 17.488.117 y PEDRO ANTONIO GALICIA ARIAS, titular de la cédula de identidad N° 12.732.920; por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 ordinal 4° y parágrafo primero y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.- Líbrese la correspondiente orden de Aprehensión y remítase con oficio a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, a los fines de que ese Despacho a través del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS Y A TODOS LOS ORGANOS AUXILIARES DE INVESTIGACIONES PENALES (SIPOL), POLICÍA DE FALCÓN, GUARDIA NACIONAL, TRANSITO TERRESTRE, procedan a la detención del ciudadano supra citado y una vez que se haga efectiva dicha detención el mismo deberá ser puesto a la orden del Ministerio Público quien lo presentará conforme lo estipula la normativa legal ante el Juez de Control. Publíquese, Regístrese, diarícese y déjese copia debidamente certificada. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, a los Cuatro (4) días del mes de Julio de dos mil Doce (2012). Años: 202° y 153°-Cúmplase.-
JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
EL SECRETARIO
ABG. RAMON LOAIZA