REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 8 de Octubre de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000663
ASUNTO : IP01-P-2010-000663

RATIFICACION DE MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD

A los fines de decidir sobre lo solicitado por la defensa pública tercera en escrito presentado en fecha 02 de Octubre de 2012 y recibido en esta misma fecha, en la que expone la petición de la revisión de la medida de privación de libertad y su consecuente decaimiento en virtud del tiempo transcurrido, que le fuera impuesta a su defendido ciudadano JESUS ENRIQUE REYES DELGADO, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se hacen las siguientes consideraciones:

En fecha 24 de Marzo de 2010, este Tribunal Tercero de Control realizó audiencia de presentación al ciudadano JESUS ENRIQUE REYES DELGADO por la supuesta comisión del delito de Tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento agravado, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte con el agravante establecido en el artículo 46 numeral 7 de la Ley orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Posteriormente en fecha 23 de Abril de 2010, el tribunal emite el auto motivado por el cual consideró procedente dictar a dicho ciudadano la medida judicial privativa de libertad, del cual se extrae lo siguiente:

En el presente caso, se observa la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, por lo reciente de su data; que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de marras es el presunto autor o participe en el mismo por cuanto de acta policial suscrita por el efectivo Dagoberto Cárdenas adscrito al Comando de la Guardia nacional Bolivariana de la comunidad penitenciaria de esta Ciudad se desprende que se procedió a efectuar el respectivo cacheo a avarios internos del área de visita siendo que el interno JOSÉ ENRIQUE REYES DELGADO escondía en su correa dos mini envoltorios tipo cebollitas contentivo en su interior de una sustancia blanca, presumiblemente droga, con un peso bruto aproximado de dos gramos, lo que es corroborado con las entrevistas de los efectivos RANDY PARTIDAS y MANUEL ENRIQUE REVILLA quienes asentaron que encontrándose en funciones de guardia procedieron a efectuar una requisa a los internos del área de visita siendo que a JOSÉ ENRIQUE REYES DELGADO le fue incautado escondido en una correa dos mini envoltorios que contenían en su interior una presunta droga, envoltorios estos que se describen de manera igual en acta de registro de cadena de custodia , determinándose que estos tuvieron un peso neto de 3,8 gramos de una sustancia que por sus características se presume la presencia de una sustancia psicotrópica.

Ahora bien, siendo debidamente analizados los elementos de convicción que infieren en el convencimiento del Juzgador para estimar la autoría o participación del imputado en la comisión del hecho punible, se requiere apreciar la existencia de Peligro de fuga o de obstaculización para la búsqueda de la verdad en el caso de marras por tratarse de un delito considerado por la jurisprudencia venezolana como de lesa humanidad, que constituye un daño social muy grave y conforme fuera explanado con anterioridad no procede la concesión de una medida menos gravosa a la requerida por el Ministerio Público ante hechos delictivos como el que fuera perpetrado por el Ciudadano JOSÉ ENRIQUE REYES DELGADO, tal y como fuera asentado por Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que si bien la pena no supera el límite establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código orgánico procesal penal, es potestativo de este tribunal previo análisis correspondiente determinar la procedencia de la medida de privación Judicial Preventiva de libertad, habida consideración que la excepción al estado de libertad de todo ciudadano lo constituye una decisión judicial debidamente fundamentada, sin que de esta manera se vulnere el status inocentia y estado de libertad de los imputados; que se está al inicio de la investigación donde pudiere presentarse actos ejecutados por los imputados que obstaculizarían la búsqueda de la verdad y de esa forma perturbar el buen desarrollo de las investigaciones. Es menester también considerar que el precitado imputado se encuentra a la orden del juzgado Segundo de ejecución de este Circuito Judicial penal, recluido en la comunidad penitenciaria de Coro.

Siendo así estima quien aquí decide que se encuentran satisfechos los requisitos que prevén los artículos 2501, 251 y 252 del Código orgánico procesal penal, y en vista de las motivaciones señaladas, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de JOSÉ ENRIQUE REYES DELGADO y así se decide.

Actualmente los delitos de droga siguen siendo delitos de lesa humanidad, delitos pluriofensivos en donde las medidas son extremas justificadas en la lucha por la erradicación de ése mal de nuestra sociedad y aun cuando no exista sentencia definitiva en el presente asunto, si existen elementos de convicción suficientes, primero para presumir la existencia del delito y segundo para presumir la participación del acusado en el mismo. Aunado al hecho que dicho ciudadano está cumpliendo condena por el delito de Homicidio y el mismo se encuentra a la orden del Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.-

Me permito evocar sentencia Nº 1874/2008, en la que se señaló que “los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, es decir, que no opera el decaimiento, motivo suficiente para declarar sin lugar el decaimiento de la medida de privación judicial de libertad y, en consecuencia se niega la libertad de dicho ciudadano. Y así se decide

A mayor abundamiento me permito señalar y citar un fragmento de la sentencia Nº 101 de fecha 17 de marzo de 2011 emanada de la Sala de Casación Penal de nuestro máximo tribunal, a saber: …” efectivamente las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los sujetos procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusorias la ejecución de la sentencia. Siendo entonces, que ningún motivo ha variado, ningún requisito ha dejado de tener vigencia, ningún extremo ha dejado de existir en beneficio del hoy acusado, mal podría esta Juzgadora revocar la medida privativa de libertad. Por lo tanto, se niega las solicitudes presentadas por la defensa y se ratifica la medida privativa de libertad fundamentada en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Por todo lo antes expuestos este Tribunal Tercero de Control con Sede en Santa Ana de Coro, Estado Falcón en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la Ley le Confiere Declara: PRIMERO: SIN LUGAR SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA PRESENTADA POR LA DEFENSA. SEGUNDO: RATIFICADA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que fuera impuesta al ciudadano acusado JESUS ENRIQUE REYES DELGADO. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA TERCERO DE CONTROL

ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ

LA SECRETARIA

ABG. CARYSBEL BARRIENTOS