REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero en Funciones de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2011-003999
ASUNTO : IP01-P-2011-003999
REVISION DE MEDIDA
CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION
En fecha 4 de Septiembre de 2012, se recibió oficio N° 518 procedente de la Dirección del Internado Judicial de Coro, en el que informan que el día 31 de agosto de 2012 el jefe de régimen informó que al ciudadano JULIO ANTONIO MOLLEDA MEDINA; había sido herido con un arma de fuego en la pierna izquierda, y fue trasladado hasta la emergencia del Hospital Universitario de éste ciudad con la custodia de la Guardia Nacional, en dicho centro médico fue atendido por el médico Jesús Valera quien ordenó su hospitalización por presentar el siguiente diagnóstico: HAF complicada con fractura del fémur izquierdo. En esa misma fecha la defensa solicita que el ciudadano imputado sea evaluado por un médico forense en vista de su situación médica, consignando igualmente fotografías del ciudadano recluido en el Hospital donde se observa al mismo enyesado, así mismo consigna resumen de egreso de fecha 5 de septiembre de 2012. En fecha 13 de Septiembre de 2012, se recibió proveniente del Departamento de Ciencias Forenses Falcón Informe de Experticia Médico Legal, en el cual el Experto Profesional I Dr. Adrián Jiménez hace constar que de la evaluación realizada al ciudadano JULIO ANTONIO MOLLEDA MEDINA, se desprende lo siguiente: CONCLUSION: Estado general: Regulares condiciones generales. Tiempo de curación: 60 días salvo complicaciones. Privada de ocupaciones: 60 días salvo complicaciones. Ameritó asistencia médica. Carácter: Lesión de carácter grave producida por objeto a determinar. Se sugiere mantener en sitio de reclusión donde pueda cumplir con tratamiento adecuado. Se sugiere aseo periódico en cama por imposibilidad de movimientos. En fecha 28 de septiembre de 2012 se recibió oficio N° 1024-2012, proveniente de la Defensoria del Pueblo, Delegación Falcón en donde expresa que la ciudadana Lisbeth Medina (progenitora del imputado) manifestó la situación médica en la que se encuentra su hijo, y por ende solicita la defensoría el tribunal considere tal situación a los efectos de decretar una medida menos gravosa. Posteriormente en fecha 1, 3 y 8 de Octubre de 2012 se recibieron escrito por parte de la defensa privada en la cual solicita al tribunal se pronuncie en cuanto a la revisión de la medida del ciudadano JULIO ANTONIO MOLLEDA MEDINA.
Visto lo anterior y en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, procede este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones y pronunciamientos:
El ciudadano JULIO ANTONIO MOLLEDA MEDINA, está siendo procesado por tres delitos, a saber: ROBO AGRAVADO, TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y ROBO GENERICO, asuntos acumulados en el asunto penal N° IP01P2009-000134, delitos sumamente graves, que no están prescritos y que merecen pena privativa de libertad. En el año 2009 se le otorgó Medida de detención domiciliaria ha dicho ciudadano el cual incumplió por cuanto se vio incurso en el delito de tráfico por el cual está siendo procesado. Obviamente esta situación constituye una conducta contumaz, y lo que se traduce en una presunción de peligro de fuga y de obstaculización del proceso. Por otro lado, tenemos la penalidad alta a la que se enfrenta dicho ciudadano si resultare ser condenado, estamos hablando de una pena de 30 años si resultare ser culpable en un juicio oral y público, y de la mitad si admitiera los hechos, siendo igualmente alta, lo que se traduce igualmente en un peligro de fuga de conformidad con la ley.
Por otro lado, es oportuno señalar que resulta un deber del Estado de investigar y sancionar los delitos de lesa humanidad, tal como lo prescribe el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual frente a la magnitud del daño que ocasionan estos hechos delictivos en lo que se compromete la salud pública o colectiva, el cual es un derecho constitucional social y fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado la inaplicabilidad de los beneficios procesales que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de éstos delitos, siendo entre ellas las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad. Así, en decisión No. 1728 de fecha 10.12.2009, ratificada en el año 2012, precisó:
“... Ciertamente esta Sala Constitucional, mediante sentencia N° 635/2008 del 21 de abril, al admitir el recurso de nulidad interpuesto por las ciudadanas (...) suspendió temporalmente la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según los cuales “Estos delitos no gozarán de beneficios procesales”, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva. Empero, la cautelar referida supra en modo alguno debe entenderse como una negación del deber del Estado de investigar y sancionar los delitos de lesa humanidad, tal como lo prescribe el artículo 29 constitucional, ni tampoco dicha cautelar puede derivar en un obstáculo para el ejercicio de la potestad jurisdiccional que ostentan los jueces y juezas con competencia en materia penal para que ponderen las circunstancias del caso en concreto y acuerden o nieguen la medida de privación judicial preventiva de libertad, con base en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante deberán los jueces y juezas en ejercicio de esta potestad desvirtuar motivadamente la presunción del “peligro de fuga” de los procesados por este tipo de delitos.
Tampoco podría pensarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al instituir en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, estaría derogando el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que deben los jueces y juezas presumir, como se señaló, el “peligro de fuga” en los imputados por dichos delitos. La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes.
Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga. (...) En este orden de ideas, la imputación de la comisión de hechos punibles sólo debe ser expresión del interés de justicia que busca la víctima –que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de drogas- es el Estado venezolano y que lo hace suyo el Ministerio Público, judicializándolo con la expectativa de sanción, la cual no constituye per se una presunción de culpabilidad en contra del imputado; pues en estos casos el poder del Estado actúa en la forma más extrema y justificada en la defensa social frente al crimen, produciendo así una injerencia respaldada constitucionalmente; en uno de los derechos más preciados de la persona, su libertad personal; no afectando con ello la presunción de inocencia pues la misma se mantiene ‘incólume’ en el proceso penal hasta tanto se produzca una sentencia judicial que logre desvirtuarla a través de una condenatoria. (...) La Sala debe por tanto insistir en que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, se ubican en un peldaño superpuesto al resto de los demás delitos en razón a la gravedad que los mismos conllevan...”. (Negritas del Tribunal).
A mayor abundamiento me permito señalar y citar un fragmento de la sentencia Nº 101 de fecha 17 de marzo de 2011 emanada de la Sala de Casación Penal de nuestro máximo tribunal, a saber: …” efectivamente las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los sujetos procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusorias la ejecución de la sentencia.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, se declara SIN LUGAR, la solicitud de aplicación de una medida menos gravosa, tomando en consideración la conducta predelictual del imputado, la conducta del imputado durante el proceso, la magnitud del daño causado y la pena que podría llegarse a imponer, existiendo en esta juzgadora el temor fundado de que el ciudadano evada el proceso y se produzca la impunidad. Y así se decide.-
Sin embargo, también es finalidad y deber de los Tribunales penales velar por la garantía de los derechos humanos de las personas sometidas a proceso penal, entre ellos el derecho a la salud, contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como se expuso up supra, el imputado de autos, fue objeto de una lesión de la cual aún padece, necesitando atención adecuada, situación ésta que no se debe ignorar y desconocer. A tales efectos, considera quien aquí decide que la Comunidad Penitenciaria de Coro, al contar con un servicio médico y/o enfermería interno para todos los que ahí se encuentran recluidos, constituiría una solución viable a los efectos de preservar su salud, integridad y vida también principios de obligatorio cumplimiento. Aunado al hecho que cada vez que requiera ser trasladado a un centro de atención médica así el tribunal de manera diligente ha venido atendiendo y lo seguirá haciendo en la medida que así lo amerite.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Coro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA EL CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN donde el ciudadano JULIO ANTONIO MOLLEDA MEDINA, deberá cumplir la medida privativa judicial preventiva de libertad ordenada por este Tribunal, siendo a partir de ahora LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO. Por lo tanto, SE ORDENA SU TRASLADO desde el Internado Judicial de Coro, hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro donde deberá permanecer en calidad de detenido a la orden de éste Tribunal. Notifíquese a las partes. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase. En Santa Ana de Coro, a los Nueve (09) días del mes de Octubre de 2012.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS