REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero en Funciones de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-003780
ASUNTO : IP01-P-2012-003780
RATIFICACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
En fecha 3 de Octubre de 2012, siendo las 5:30 minutos de la tarde encontrándose este Tribunal en labores de Guardia, se recibió llamada telefónica por parte de la ciudadana Arirramy Henríquez Fiscal Primera del Ministerio Público, al teléfono personal de la Jueza del Despacho, en la que solicita de conformidad con el artículo 250 último párrafo del Código Orgánico Procesal Penal, ORDEN DE APREHENSION en contra de los ciudadanos GIOARYS CLARET RODRIGUEZ SANGRONIS, titular de la cédula de identidad N° 12.733.589, JIMMY IKER FONTANA CARUSO, titular de la cédula de identidad N° 17.488.117 y PEDRO ANTONIO GALICIA ARIAS, titular de la cédula de identidad N° 12.732.920, por estar presuntamente incursos en los delitos de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo.
Así mismo se deja constancia que de manera sucinta expuso la vindicta pública vía telefónica los elementos hasta ese momento recabados y que a su entender hace procedente la orden de aprehensión siendo dichos elementos los siguientes: Denuncia de la víctima ciudadano Jesús Alberto Sirit Rodríguez, Incautación de equipos telefónicos y correspondiente cruce de llamadas y vaciado de contenido, materialización de ordenes de allanamientos a la residencia de los investigados y la inspección ocular en el domicilio de la víctima, elementos que serán consignados en un lapso de 12 horas a partir de éste momento.
Así mismo se dejó constancia que siendo procedente dicha solicitud y estando acreditado la urgencia y necesidad de conformidad con la ley, este Tribunal Tercero de Control en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emitió vía telefónica Orden de Aprehensión a los ciudadanos antes mencionados, correspondiendo según el Libro que a tales efectos es llevado por este Tribunal la numeración siguiente: A la ciudadana GIOARYS CLARET RODRIGUEZ SANGRONIS la orden de Aprehensión N° 036/2012, al ciudadano JIMMY IKER FONTANA CARUSO, la orden de Aprehensión N° 037/2012 y al ciudadano PEDRO ANTONIO GALICIA ARIAS la Orden de Aprehensión N° 038/2012.
Por otro lado, en fecha 4 de Octubre de 2012, siendo la 1:20 horas de la tarde, se recibió constante de trescientos cincuenta y tres (353) folios útiles elementos de convicción que sirven de base a la solicitud de orden de aprehensión provenientes de la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Posteriormente en fecha 8 de octubre de 2012, se llevó a cabo audiencia de presentación, la cual se planteó en los siguientes términos:
En el día de hoy 8 de octubre de 2012, siendo las 2:05 de la tarde se levanta la presente acta de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aprehensión de la ciudadana GIOARYS CLARET RODRIGUEZ, quien fue puesta a la orden de este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal por la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Constituido el Tribunal a cargo de la Abg. Janina Elizabeth Chirino Hernández, acompañada por la Secretaria Carysbel Barrientos y el alguacil designado; seguidamente se deja constancia de la presencia de la Fiscal Primera Abg. Arirramy Henríquez, la imputada Gioarys Rodríguez, el Defensor Privado Abg. Agustín Camacho, no compareciendo la víctima. Acto seguido la imputada designa como Defensor de Confianza al Abg. Nelson García, sin exonerar su defensa actual, seguidamente comparece el Abg. Nelson García, quien fue debidamente juramentado por el Tribunal, dejándose constancia en acta separada. Se deja constancia que se le concedió suficiente tiempo a la Defensa para imponerse de las actas, conversar con su defendida garantizando el derecho a la defensa. Acto seguido se le informo a la imputada del motivo de su aprehensión de conformidad con el artículo 255 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando la Jueza que se trataba de una orden de aprehensión librada por este Tribunal en su contra en el asunto que nos ocupa y por la comisión del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y que la orden de aprehensión fue ejecutada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas. Acto seguido la ciudadana Jueza en presencia de las partes habló de las formalidades de ley y de la naturaleza del acto, significado e importancia del acto, concediéndole el derecho de palabra a la representación fiscal, Abg. Arirramy Henríquez, quien presenta en este acto en el presente asunto penal, y expuso ampliamente los hechos atribuidos a la imputada GIOARYS CLARET RODRIGUEZ, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, pidió le sea ratificada la medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; a la ciudadana imputada GIOARYS CLARET RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 ejusdem. Se deja constancia que la Fiscal imputó a la ciudadana, exponiendo los hechos por los cuales se le investiga, los elementos de convicción en su contra y los motivos de hecho y de derecho por lo cuales solicita se mantenga la medida de privación de libertad en contra de la precitada ciudadana por los delitos señalados ut supra. Acto seguido al ciudadana Jueza le informa a la imputada sus derechos, explicándole lo expuesto por la ciudadana Fiscal en palabras claras y acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadana imputada quien manifestó llamarse GIOARYS CLARET RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad Nº 12.733.589, fecha de nacimiento 10-12-1976, 35 de años de edad, residenciada en el barrio San José, calles Las Mirlas, casa sin número, a una cuadra del Mercal y barrio San José calle Rafael González, casa Número 19, propiedad de su progenitora, de ocupación arquitecta, teléfono 0414-6912378, hija de Nelson Rodríguez Valera y Adelmira Sangronis de Rodríguez, manifiesta saber leer y escribir. La jueza advirtió a la imputada del deber de mantener actualizado los datos por ella suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del COPP. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el imputado manifestó: “SI DESEO DECLARAR”. Quien manifesto lo siguiente: “Ciertamente mi hermano me entrega un telefono a mi y yo se lo entrego a mi esposo, el mio no se lo puedo entregar a él porque yo trabajo en Minfra y de mi trabajo me llaman constantemente, mi pareja dijo que necesita un telefono para comunicarse normalmente conmigo y su hijo, un hijo que tenemos de catorce años y yo se lo consegui para una comunicación familiar normal, él lo mandó a buscar con alguien, yo estaba trabajando y mi hijo se lo entregó. Seguidamente la Fiscal interroga: ¿usted dijo que su esposo le dijo necesitrar un telefono, por qué no compras un telefono a tu nombre para tu pareja? R.- porqué yo estaba muy ocupada con mi trabajo y le pedi el favor a mi hermano. Seguidamente la defensa interroga? R.- ¿Cuánto tiempo hace que usted le entrego el telefono a pareja? R.- R. Hace un mes, él envio a otra persona a buscarlo, yo estaba en mi trabajo, en el Internado he visto a otros con telefono, mi esposo tiene mas de dos años alli. ¿Cuál es su ocupación en Minfra?R.- Soy arquitecto y trabajo como Jefa en la oficina de Atención al Ciudadano, yo trabajo con los proyectos de los consejos comunales, reviso los proyectos y los envió a Caracas. R.- Sabia el destino que le darian al telefono? R.- No, sólo que se comunicaría con nosotros, con su familia. De seguidas se le concedio el Derecho de palabra a la Defensa del imputado y expuso sus argumentos de defensa, en la voz de Nelsón García, quien expone sus alegatos de defensa, señalando entre otros argumentos que el derecho procesal venezolano, consagra los principios de Presunción de Inocencia, Juzgamiento en Libertad, aplciando media restrictivas de libertad, sólo cuando sea estrictamente necesario, expuso ante el Tribunal que el Juez de Control podrá imponer medidas menos gravosas, incluso, puede decretar la libertad. En relación a la excepción prevista en el artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la aprehensión por extrema necesidad y urgencia, señaló que el Minsiterio Público debio exponer las razones por las cuales considera acreditada la extrema necesidad y urgencia, hizo mención a jurisprudencias sobre la materia, relacionadas a la necesidad de imputación previa, solicitó la nulidad de la orden de aprehensión por cuanto no se acreditó la extrema necesidad y urgencia, por lo que se configuraria una privación ilegitima de libertad, señalado que el Tribunal pudo ser sorprendido en su buena fe; dio lectura a acta inserta al folio 307, según la cual la ciudadana se encotnraba en el Despacho desde las 7:00 de la mañana, mientras que la orden se acordó pasadas las 5:00 de la tarde, por lo que considera hubo una privación de libertad, denunció que le fueron vulnerados los derechos a su defendida, por lo que solicita la nulidad de la aprehensión de su defendida por considerarla contraria a los preceptos constitucionales; expuso las razones por las cuales considera que el delito de Asociación Para Delinquir no se encuentra acreditado en autos, se opuso a la medida de privación de libertad por estimar que no se encuentran acreditados los fundamentos de Ley para mantener una medida de privación, señaló que los elementos insertos en la causa no son suficientes para acreditar la comisión de un hecho pubible por su defendida; expuso que no puede imputarsele el delito de Extorsión a su defendida por cuanto la responsabiliad penal es personalisima, estimó que no puede imputarsele por la comisión del delito de Extorsión por haberle entregado un telefono a su esposo, por cuanto señala que es sabido por todos que los privados de libertad poseen telefonos, y que en este caso, su defendida le entrego un telefono a su esposo para que se comunicara con ella y su hijo, no con la intención de que se cometiera un delito, por lo que la conducta dolosa no puede transferirse a su defendida. Seguidamente el Abg. Agustín Camacho expone: “ Mi defendida es una persona profesional que lo que hizo fue pasarle un telefono a su esposo por razones de comunicaicón familiar, no con la intención de que se cometa un delito, por lo que al estimar que no hay suficientes elementos de convicción, lo procedente es que se decrete la libertad de nuestra defendida, es todo”.
La defensa solicitó la nulidad de la orden de aprehensión por cuanto consideró que no se cumplieron los extremos de necesidad y urgencia que establece la ley para su emisión, al respecto me permito hacer las siguientes consideraciones:
Ciertamente el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señala simplemente que por motivo de necesidad y urgencia el juez de control puede emitir la orden de aprehensión por cualquier medio, en el caso de marras, la fiscal del ministerio público, por vía telefónica solicita la orden de aprehensión en contra de la imputada de autos y otros dos ciudadanos, por la presunta comisión de unos hechos punibles de suma gravedad señalados up supra, dichos extremos de necesidad y urgencia quedan a criterio del Juez ya que el código sólo se limita a enumerar los requisitos más no los delimita o conceptualiza, lo que a mi entender quiere decir, que es el juez quien establece claramente el criterio de necesidad y urgencia, que obviamente, deben concurrir así mismo los requisitos de procedencia de toda medida cautelar establecidos en la primera parte del artículo 250. En este caso, dichos criterios fueron asumidos por cuanto se habían practicado unos allanamientos en donde se incautaron unos teléfonos móviles y se dio con el paradero del teléfono de donde se emitían las llamadas a las víctimas, y que a raíz de dichos allanamientos habían quedado involucrado varias personas que ya estaban en conocimiento de la investigación que se estaba realizando y que de alguna manera estaban sobre aviso y podían evadir el llamado del Ministerio Público, entre esas la ciudadana hoy imputada GIOARYS CLARET RODRIGUEZ, dicho esto, este Tribunal Tercero de Control, en ningún momento fue sorprendido en su buena fe, ni fue engañado por el Ministerio Público como indicó la defensa, por cuanto antes del momento de emitir la orden se verificaron todos y cada uno de los elementos que hacen procedente dicho pedimento, por lo tanto, se declara sin lugar la solicitud de nulidad. Y así se decide.-
Siendo ello así SE RATIFICA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, visto los elementos de convicción que fueran analizados de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se enumeran nuevamente a continuación:
1.- DENUNCIA COMUN, de fecha 26-09-2012, rendida por el ciudadano JESUS RAFAEL ZIRIT RODRIGUEZ rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, relacionada con el expediente N° K-12-0217-02052.
2.- DENUNCIA de fecha 24/09/2012, rendida por el ciudadano JESUS RAFAEL ZIRIT RODRIGUEZ rendida ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
3.- REPORTE DE LLAMADAS
4.- ACTA DE INSPECCION N° 02612, de fecha 1 de Octubre de Dos Mil Doce, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro Estado Falcón, en el siguiente lugar: CALLEJON CADAFE CON CALLEJON ROMERO, QUINTA LA MILAGROSA, MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCON.
5.- ORDEN DE ALLANAMIENTO N° 1CO-17/2011, de fecha 01 de Octubre de 2011, emanado del Tribunal Primero de Control de éste Circuito, en la cual autoriza la entrada y registro al inmueble ubicado en la calle las mirlas, casa N° 4, Barrio San José de ésta ciudad de Coro.
6.- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 03 de Octubre de 2012, donde se evidencia que los funcionarios autorizados practicaron allanamiento en la dirección especificada en la orden de allanamiento N° 17/2011, donde resultaron incautados cuatro (4) teléfonos celulares.
7.- ACTA DE INSPECCION N° 02635, de fecha 3-10-2012, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas sub delegación coro practicada en el siguiente lugar: UNA VIVIENDA SIGNADA CON EL NUMERO 4, UBICADA EN LA CALLE LAS MIRLAS ENTRE CALLE RAFAEL GALLARDO Y CALLE ALTAMIRA DEL SECTOR SAN JOSE, ESPECIFICAMENTE FRENTE A UN LOCAL DE NOMBRE EL SOLAR DE LAS AURORA, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON.
8.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano ACOSTA ALCIA JADATH ANTONIO, quien sirvió de testigo en el allanamiento practicado por el Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas.
9.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano JESUS ALBERTO ZAMORA BORGES, quien sirvió de testigo en el allanamiento practicado por el Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas.
10.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana ANA GUADALUPE ARIAS DEGALICIA, quien sirvió de testigo en el allanamiento practicado por el Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas
11- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana CARMEN ELAINE GALICIA ARIAS, quien sirvió de testigo en el allanamiento practicado por el Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas
12.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana YAJAIRA GUADALUPE GALICIA ARIAS, quien sirvió de testigo en el allanamiento practicado por el Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas
13.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano CARLOS DAVID RAMIREZ GALICIA, quien sirvió de testigo en el allanamiento practicado por el Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas.
14. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 03-10-2012, donde los funcionarios actuantes describen las evidencias incautadas siendo éstas las siguientes: Teléfonos celulares: Marca Huawei, Modelo Orinoquia, 66600, Serial: 356344040784029, color vinotinto con plateado, con su chip número 8958060001061052300 de la Empresa Movilnet con su respectiva batería, BAAB302XL0610147, Un (1) teléfono Azul y negro serial 268435460613758045, batería número H6Y722350334, Un (1) teléfono celular modelo OT-203A, Serial 0212167007797544, con su respectivo chip serial 895809320003726183 perteneciente a Movistar.
15.-ORDEN DE ALLANAMIENTO N° 1CO-19/2012, de fecha 01 de Octubre de 2012, emanado del Tribunal Primero de Control de éste Circuito, en la cual autoriza la entrada y registro al inmueble ubicado en la calle Managua, casa N° 3, Barrio San José, de ésta ciudad de Coro.
16.- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 03 de Octubre de 2012, donde se evidencia que los funcionarios autorizados practicaron allanamiento en la dirección especificada en la orden de allanamiento N° 19/2012, donde resultaron incautados dos (2) teléfonos celulares.
17.- ACTA DE INSPECCION N° 02634, de fecha 3-10-2012, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas sub delegación coro practicada en el siguiente lugar: UNA VIVIENDA SIGNADA CON EL NUMERO 3, UBICADA EN LA CALLE MANAGUA, BARRIO SAN JOSÉ, DE ÉSTA CIUDAD DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON.
18.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano ANTONIO JOSE SANGRONIS CHIRINO, quien sirvió de testigo en el allanamiento practicado por el Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas
19.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano ERNESTO JESUS SANCHEZ HERNAN, quien sirvió de testigo en el allanamiento practicado por el Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas
20.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, donde los funcionarios actuantes describen las evidencias incautadas siendo éstas las siguientes: 1.- Un (1) Dispositivo Móvil elaborado en material sintético de color negro y rojo marca Nokia, modelo 1508, serial: 0564837010903CA con su respectiva batería de la misma marca, desprovisto de su sim card. 2.- Un (1) Dispositivo móvil elaborado en material sintético de color negro y plateado marca Nokia, Modelo 2630, Serial IMEI 011400005057400 con su respectiva betería de la misma marca, desprovisto de su sim card y con la pantalla partida.
21.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y VACIADO DE CONTENIDO A LOS TELEFONOS SUMINISTRADOS de fecha 03 de Octubre de 2012, suscrita por la Experto Profesional I Darllelys Castillo, experta adscrita al área de experticias informáticas, dicha experticia fue practicada sobre los siguientes equipo telefónicos: 1.- Un (1) Dispositivo Móvil elaborado en material sintético de color negro y rojo marca Nokia, modelo 1508, serial: 0564837010903CA con su respectiva batería de la misma marca, desprovisto de su sim card. 2.- Un (1) Dispositivo móvil elaborado en material sintético de color negro y plateado marca Nokia, Modelo 2630, Serial IMEI 011400005057400 con su respectiva betería de la misma marca, desprovisto de su sim card y con la pantalla partida.
22.- ORDEN DE ALLANAMIENTO N° 1CO-20/2012, de fecha 01 de Octubre de 2011, emanado del Tribunal Primero de Control de éste Circuito, en la cual autoriza la entrada y registro al inmueble ubicado en el Parcelamiento Santa Ana, Calle Maracaibo, casa N° 5, de ésta ciudad de Coro.
23.- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 03 de Octubre de 2012, donde se evidencia que los funcionarios autorizados practicaron allanamiento en la dirección especificada en la orden de allanamiento N° 20/2012.
24.- ACTA DE INSPECCION N° 02639, de fecha 3-10-2012, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas sub delegación coro practicada en el siguiente lugar: UNA VIVIENDA UBICADA EN EL PARCELAMIENTO SANTA ANA, CALLE MARACAIBO, CASA NUMERO 5, CORO MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON.
25.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 03-10-2012, donde los funcionarios actuantes describen las evidencias incautadas siendo éstas las siguientes: 01. UN facsímile de arma de fuego, tipo pistola, marca Limarex, serial 10524682, calibre 4.5 mm. 02. Una (01) caja elaborada en fibras naturales de forma rectangular de color negro, exhibiendo las siguientes inscripciones (IMEI: 355931034503844, PIN: 212769C6, BLCKBERRY 8520). La misma se encuentra en regular estado de uso y conservación.- 03. Una (01) caja elaborada en fibras naturales de forma cuadrada de color negro, exhibiendo las siguientes inscripciones (IMEI: 352479044628121, PIN: 224F838E, BLCKBERRY 9700). La misma se encuentra en regular estado de uso y conservación.- 04. Una (01) caja elaborada en fibras naturales de forma cuadrada de color negro, exhibiendo las siguientes inscripciones (IMEI: 359684041048594, PIN: 3969D9ED, BLCKBERRY 9900). La misma se encuentra en regular estado de uso y conservación. 05. Una (01) caja elaborada en fibras naturales de forma cuadrada de color negro, exhibiendo las siguientes inscripciones (IMEI: 356186049670828, PIN: 26CC4459, BLCKBERRY 9780). La misma se encuentra en regular estado de uso y conservación.06.- Una (01) caja elaborada en fibras naturales de forma rectangular de color negro, exhibiendo las siguientes inscripciones (IMEI: 357257044513708, PIN: 26FABC31, BLCKBERRY 8520). La misma se encuentra en regular estado de uso y conservación.07. Una (01) caja elaborada en fibras naturales de forma cuadrada de color negro, exhibiendo las siguientes inscripciones (SIM ID: 8931440000640164477, PIN: 30542964, BLCKBERRY 9530). La misma se encuentra en regular estado de uso y conservación.08. Trece (13) tarjetas de línea telefónica, elaboradas en material sintético, descritas de la siguiente manera: (a), SIM CARD, de la empresa telefónica MOVISTAR, serial 895804320004745241. (b), SIM CARD, de la empresa telefónica MOVISTAR, serial 895804220003988716. (c), SIM CARD, de la empresa telefónica MOVISTAR, serial 895804420004328145. (d) SIM CARO, de la empresa telefónica MOVISTAR, serial 895804320003768528. (e), SIM CARO, de la empresa telefónica MOVISTAR, serial 895804120003226477. (f), SIM CARO, de la empresa telefónica MOVISTAR, serial 895804120002266831. (g), SIM CARO, de la empresa telefónica MOVISTAR, serial. 895804120006151177. (h), SIM CARO, de la empresa telefónica MOVISTAR, serial 895804120006151624. (i) SIM CARO, de la empresa telefónica DIGITEL, serial 8958021011020684893F. (j) SIM CARO, de la empresa telefónica MOVISTAR, serial 895804420006007954. (k) SIM CARD, de la empresa telefónica MOVILNET, serial 8958060001052413115. (L), SIM CARO, de la empresa telefónica MOVILNET, serial 8958060001059142857. (m), SIM CARD, de la empresa telefónica DIGICEL-ARUBA, serial: 892970203710413761. 09. Un (01) equipo móvil teléfono Celular, elaborado en material sintético de colores blanco y gris, marca NOKIA, modelo 5200, serial; 0515350C02812, IMEI; 352733/01/604476/0, desprovisto de su batería y SIM CARO. El mismo se encuentra en regular estado de conservación. 10. Un (01) equipo móvil teléfono Celular, elaborado en material sintético de colores negro y gris, marca NOKIA, modelo 1208, serial; 05611785A029GM, IMEI; 011701/00/196369/3, con su respectiva batería y desprovisto del SIM CARO, El mismo se encuentra en regular estado de conservación. 11. Un (01) equipo móvil teléfono Celular, elaborado en material sintético de colores Negro y gris, marca HUAWEI, modelo G28005, serial; A9G6RA1240901109, IMEI; 868374007432743, con su respectiva batería y desprovisto del SIM CARO, El mismo se encuentra en regular estado de conservación. 12.- Un (01) equipo móvil teléfono Celular, elaborado en material sintético de colores blanco y gris, marca ORINOQUIA, modelo C5589, serial; X81VAC1DA28D49O1, con su respectiva batería y desprovisto del SIM CARO, El mismo se encuentra en regular estado de conservación.- 13.- Un (01) equipo móvil teléfono Celular, elaborado en material sintético de colores blanco y gris, marca ALCATEL, modelo OT-800, serial; 351544035079302, con su respectiva batería y desprovisto del SIM CARD, El mismo se encuentra en regular estado de conservación.
26.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 3-10-2012, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas sub delegación coro practicada a los objetos incautados y señalados en el acta de inspección N° 02639.
27.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano LEONEL ANTONIO SANGRONIS, quien sirvió de testigo en el allanamiento practicado por el Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas
28.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano GREGORY FONTANA CARUSO, quien sirvió de testigo en el allanamiento practicado por el Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas
29.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano VICTOR ANTONIO ARIAS, quien sirvió de testigo en el allanamiento practicado por el Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas
30.- ORDEN DE ALLANAMIENTO N° 1CO-21/2011, de fecha 01 de Octubre de 2012, emanado del Tribunal Primero de Control de éste Circuito, en la cual autoriza la entrada y registro al inmueble ubicado en la calle las Managuas, casa N° 8, Barrio San José de ésta ciudad de Coro.
31.- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 03 de Octubre de 2012, donde se evidencia que los funcionarios autorizados practicaron allanamiento en la dirección especificada en la orden de allanamiento N° 21/2012, donde resultó incautado un (1) teléfono celular y dos (2) sim card.
32. ACTA DE INSPECCION N° 02634, de fecha 3-10-2012, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas sub delegación coro practicada en el siguiente lugar: calle las Managuas, casa N° 8, Barrio San José de ésta ciudad de Coro.
33.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano YEMBER ARIAS HARRISON JOSE, quien sirvió de testigo en el allanamiento practicado por el Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas
34.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano LUIS OBERTO VARGAS RAMIREZ, quien sirvió de testigo en el allanamiento practicado por el Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas
35.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano EDUARDO ENRIQUE QUINTERO VILLALOBOS, quien sirvió de testigo en el allanamiento practicado por el Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas
36.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano NELSON EMIL RODRIGUEZ SANGRONIS, quien sirvió de testigo en el allanamiento practicado por el Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas
37.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 03-10-2012, donde los funcionarios actuantes describen las evidencias incautadas.
38.- ORDEN DE ALLANAMIENTO N° 1CO-18/2012, de fecha 01 de Octubre de 2011, emanado del Tribunal Primero de Control de éste Circuito, en la cual autoriza la entrada y registro al inmueble ubicado en la CALLE RAFAEL GONZALEZ, CASA N° 19, BARRIO SAN JOSE, DE ESTA CIUDAD DE CORO, ESTADO FALCON.
39.- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 03 de Octubre de 2012, donde se evidencia que los funcionarios autorizados practicaron allanamiento en la dirección especificada en la orden de allanamiento N° 18/2012, donde resultaron incautados TRES (3) teléfonos celulares.
40.- ACTA DE INSPECCION, de fecha 3-10-2012, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas sub delegación coro practicada en el siguiente lugar: UNA VIVIENDA SIGNADA CON EL NUMERO 19 CALLE RAFAEL GONZALEZ, BARRIO SAN JOSE, DE ESTA CIUDAD DE CORO, ESTADO FALCON.
41.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano MOLINA DIAZ WILLIAM ROSENDO, quien sirvió de testigo en el allanamiento practicado por el Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas.
42.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano CESPEDES ELIS ANTONIO, quien sirvió de testigo en el allanamiento practicado por el Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas.
43.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano YAGUA SOTO EMILIO PEOPOLDO, quien sirvió de testigo en el allanamiento practicado por el Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas.
44.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 3-10-2012, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas sub delegación coro practicada a los siguientes objetos incautados: Un (1) teléfono celular marca MOTOROLLA, serial y modelo ilegible, color negro y blanco, desprovisto de batería. Una (1) Sim card de la empresa telefónica Movistar, serial número 895804420005063764.
45.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y VACIADO DE CONTENIDO AL TELEFONO SUMINISTRADO de fecha 03 de Octubre de 2012, suscrita por la Experto Profesional I Darllelys Castillo, experta adscrita al área de experticias informáticas, dicha experticia fue practicada sobre los siguientes equipo telefónicos: 1.- Un (1) Dispositivo Móvil celular marca BLACKBERRY, color NEGRO Y PLATEADO, serial IMEI, 357564026726707.
De dichos elementos se desprende la participación de la imputada en los hechos punibles señalados por la vindicta pública, fundado en los siguientes hechos: En esta misma fecha, siendo las 11:07 AM horas de la mañana, se presentó ante este Despacho el Ciudadano: JESUS ALBERTO ZIRIT RODRIGUEZ, titular de la cedula de N2 V-5.289.602, con la finalidad de denunciar y en consecuencia expuso lo .ur1te: “Resulta que desde el día jueves 20/09/1 2, en horas del medio día, cuando eran aproximadamente la 01:00 PM horas de la tarde, en momentos que me encontraba en mi es cuando recibo una llamada al teléfono de CANTV de mi casa, del numero telefónico 0424-541-6438, en donde me habla un sujeto desconocido, quien me dijo: PERTENEZCO A LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, ME LLAMO JUAN EL TUERTO, SE CUAL ES TU NUMERO DE CEDULA Y EL DE TU ESPOSA, TU TIENES UNA CAMIONETA ROJA Y UNA AMARILLA, TIENES DOS HIJOS, UNA DE QUINCE AÑOS Y EL OTRO ESTUDIA EN LA UNIVERSIDAD FRANCISCO DE MIRANDA, NECESITO QUE ME DES LA CANTIDAD DE TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES 300.000 BF, O SI NO TE VOY A SECUESTRAR A UN HIJO Y NO TE LO VOY A ENTREGAR SI NO POR DOS MILLONES DE BOLI VARES FUERTES 2.000.000 BF, yo le dije que yo ni soñaba con tener esa cifra de dinero, que si no tenia los trescientos mil bolívares 300.000 Bf, mucho menos tendría los dos millones 2.000.000 Bfs, entonces el me respondió BUENO A MI NO ME INTRESA, NO SE COMO COÑO VAS A HACER, VENDE UNA DE LAS CAMIONETA, POR LA AMARILLA TE DAN DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES 290.000 BF, DESPUES TE LLAMO PA QUE TE PONGAS EN PRECIO, luego al día siguiente, el día viernes 21/09/12, en horas del medio día, me estuvieron llamando nuevamente del mismo numero, yo opte por no contestar las llamadas, entonces me mandaron un mensaje de texto a mi teléfono celular a las 11:58 a.m. que decía lo siguiente MIRA JESUS CUANDO TE DE LA GANA AGARRAS, OJALA DE VERDAD, NO TE IMPORTE TU FAMILIA, QUIERO HABLARTE POR LAS BUENAS, luego estas personas le mandaron un mensaje de texto al celular de mi esposa del mismo numero y le dicen lo siguiente DILE A TU ESPOSO QUE ME CONTESTE, luego ese mismo día a las 07:28 PM, me llamaron en tres (03) oportunidades del mismo numero pero yo no conteste, paso el fin de semana sin novedad alguna, resulta que hoy a las 05:30 a.m., horas de la mañana yo estaba durmiendo y me desperté porque escuche unas detonaciones, cuatro (04) o cinco (05) producidas por un arma de fuego, en cuanto me asomo a mi garaje me percate de que las balas habían impactado, en el portón, en la pared y en una de mis camionetas, por lo que presumo fueron estos mismos sujetos, los ha estado llamando, luego cerca de las siete y cuarto de la mañana 07:15 me llama el mismo numero a mi teléfono de CANTV, y minutos después me llaman a mi numero celular en tres oportunidades, pero yo no conteste, luego cuando eran aproximadamente 07:20 a.m. le mandan un mensaje de texto a mi esposa que decía DILE A JUAN QUE ME CONTESTE, confundiendo mi nombre, temo por mi integridad a mis familiares, es por lo que le solicito a esta fiscalía me tramite una PROTECCION a favor de mi persona y mi familia, para resguardar nuestra integridad física y nuestras vidas…
Configurándose el delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión. Consistiendo la participación de la imputada en haber facilitado la comisión del mismo a través del suministro del dispositivo móvil de donde se efectuaron las llamadas; así mismo se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de la ciudadana GIOARYS CLARET RODRIGUEZ SANGRONIS, en la comisión del delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo; pues de las diligencias de investigación practicadas y analizadas por esta juzgadora se observa que existe evidentemente relación entre los ciudadanos antes mencionados y que de los teléfonos incautados y analizados se observa como existe comunicación entre ellos y las víctimas, pudiendo así presuntamente acreditar la corporeidad del delito imputado es decir. Asimismo, de las actuaciones acompañadas, riela las declaraciones a testigos presenciales de los distintos allanamientos del cual se extrajeron todos los demás elementos de convicción de las cuales se obtiene plurales circunstancias que constituyen convicción que comprometen la presunta participación de los ciudadanos antes mencionados en los delitos por el cual el Ministerio Público, solicita sea expedida ORDEN DE APREHENSION, a los fines de someterlo al proceso penal correspondiente.
Y finalmente también está acreditado;
La existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo de suma gravedad, pues el mismo, ha comprometido el bien más esencial de toda organización social como lo es la vida, la integridad física e incluso un atentado a la propiedad, pues su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1431 de fecha 14.08.2008, en relación a la importancia y protección de este derecho, ha señalado:
“... Al respecto se debe referir que la vida es uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano. Así, en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se lee, lo siguiente:
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político (resaltado añadido).
De ese modo el derecho a la vida, aunque intrínsicamente subjetivo, desde que el Constituyente erigió la vida como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano (artículo 2) le atribuyó al derecho que lo engloba una dimensión objetiva que no es posible obviar; más aun cuando, ontológicamente, es presupuesto necesario para el ejercicio de los restantes derechos. Es por ello, que el derecho a la vida, además de contar con un régimen de protección negativo, esto es de abstención (ninguna ley puede establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla), a la vez cuenta con un régimen de protección positivo que impide considerar dicho derecho como un derecho de libertad, capaz de permitirle al titular disponer del derecho a la vida con la aquiescencia del Estado (causar su muerte bajo autorización pública); o legitimarlo para exigirle al Estado, so pretexto de ejercer otro derecho de igual rango, indiferencia ante la certeza del resultado mortal de una acción u omisión, esto es, que anule por completo dicho derecho...”.
Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...
En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:
“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...”
Así las cosas, a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, y evitar la impunidad en el presente asunto, es necesaria la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes diligencias de investigación; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presentan los delitos imputados y la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca el más fundamental de los bienes jurídicos que tutela nuestro derecho penal, tal y como lo es la vida, pues de su respeto deriva el ejercicio de de los restantes derechos. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD PRESENTADA POR LA DEFENSA. SEGUNDO: RATIFICACA LA ORDEN DE APREHENSION DICTADA BAJO LOS SUPUESTOS DE NECESIDAD Y URGENCIA POR ESTE TRIBUNAL EN FECHA 3 DE OCTUBRE DE 2012. TERCERO: SE IMPONE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra la ciudadana GIOARYS CLARET RODRIGUEZ SANGRONIS, identificada up supra, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 ordinal 4° y parágrafo primero y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la tramitación de la presente causa, conforme a las normas del procedimiento ordinario. QUINTO: Se establece como sitio de reclusión la Comandancia de la Policía del Estado Falcón, y a tales fines se ordena librar boleta de privación de libertad. SEXTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de medida menos gravosa peticionada por la defensa de la imputada ello en razón de las consideraciones de hecho y de derecho que han sido ut supra expuestas. Asimismo se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Y ASI SE DECIDE.- Publíquese, Regístrese, diarícese y déjese copia debidamente certificada. Remítase el asunto a la fiscalía primera del Ministerio Público. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, a los Nueve (9) días del mes de Octubre de dos mil Doce (2012). Años: 202° y 153°-Cúmplase.-
JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
LA SECRETARIA ABG. CARYSBEL BARRIENTOS