REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 01 de octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-003643
ASUNTO : IP01-P-2012-003643


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUIVA DE LIBERTAD


JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: JENY BARBERA

FISCAL SEGUNDA INTERINA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO:
JUDITH MEDINA

VICTIMA:
EL ESTADO VENEZOLANO

IMPUTADOS:
DILIO JOSÉ GAMBOA, venezolano, 27 años, titular de la cédula de identidad N° 17351808.

VICTOR DAVID MILLÁN MILLAN, venezolano, 18 años, titular de la cédula de identidad N° 24351627.

JOSÉ NAZARTE GAMBOA, venezolano, 25 años, titular de la cédula de identidad N° 17643283.

DEFENSOR PRIVADO:
PEDRO MORALES

DELITO:
RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano.


Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 23 de septiembre de 2012 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a cargo de la Abogada JUDITH MEDINA, contra los ciudadanos DILIO JOSÉ GAMBOA, venezolano, 27 años, titular de la cédula de identidad N° 17351808. Seguidamente se identificó a VICTOR DAVID MILLÁN MILLAN, venezolano, 18 años, titular de la cédula de identidad N° 24351627. Seguidamente se identificó a JOSÉ NAZARTE GAMBOA, venezolano, 25 años, titular de la cédula de identidad N° 17643283, a los fines de que se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano.

En fecha 23 de septiembre de 2012 se celebró la audiencia oral, a tenor de lo previsto en el artículo 250 del texto adjetivo penal, encontrándose los imputados representados por el DEFENSOR PRIVADO PEDRO MORALES.

El día domingo 23 de septiembre de 2012 siendo las 3:53 la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01 el Tribunal Cuarto Penal de Control a cargo del Abg. Belkis Romero y el Secretario Abg. Víctor Sarmiento, a fin de que tenga lugar la audiencia de Presentación Oral solicitada por la Fiscal 2º del Ministerio Público ABG JUDITH MEDINA contra los Imputados DILIO JOSE GAMBOA CHACON, VICTOR DAVID MICAHN Y JOSE NAZARET GANBOA, por el DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye al secretario verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del fiscal 2° del Ministerio Pública ABG. JUDITH MEDINA, los IMPUTADOS DILIO JOSE GAMBOA CHACON, VICTOR DAVID MICAHN Y JOSE NAZARET GANBOA, igualmente se deja constancia de la presencia del defensor privado ABG. PEDRO MORALES quien fue juramentado previa Audiencia en sala. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado.

Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal 2° del Ministerio Público quien narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión de los imputados, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y solicito se le imponga una medida sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 256 numeral 9 del COPP y por haber salido positivos en el toxicológico lo que generó su conducta agresiva con los funcionarios, se les imponga charlas por ante la ONA a los ciudadanos DILIO JOSE GAMBOA CHACON, VICTOR DAVID MICAHN Y JOSE NAZARET GANBOA, por el DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se decrete la aprehensión en flagrancia, que se siga el asunto por el procedimiento ordinario.

Seguidamente la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el Artículo 127 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a los imputados los hechos que se le imputan, advirtiéndoles que podían abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declaren y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándoles que sus declaraciones son un medio defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando los imputados que: NO DESEAN DECLARAR quienes se identificaron como DILIO JOSÉ GAMBOA, venezolano, 27 años, titular de la cédula de identidad N° 17351808. Seguidamente se identificó a VICTOR DAVID MILLÁN MILLAN, venezolano, 18 años, titular de la cédula de identidad N° 24351627. Seguidamente se identificó a JOSÉ NAZARTE GAMBOA, venezolano, 25 años, titular de la cédula de identidad N° 17643283.

Acto Seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa ABG. PEDRO MARALES quien expuso: Que se adhiere a la solicitud Fiscal, solicita copias simples y certificadas de la causa, por cuanto la defensa Privada va a realizar diligencias a favor de sus representados para el esclarecimiento del caso.


CAPITULO I
DE LOS HECHOS


Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que, “siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde del día de hoy viernes 21 de Septiembre del año en curso, en momentos cuando me encontraba realizando labores de Seguridad Ciudadana y Prevención de Delitos por la población de Cumarebo Municipio Zamora del Estado Falcón, específicamente por el sector Comercial ubicado en la Avenida Bolívar de dicha población, en compañía de los funcionarios: OFICIAL JOSE MORENO (conductor), en la unidad motorizada identificada con las siglas: M-409, OFICIAL. MERVIS VORIS y OFICIAL DENNYS DAAL, en la unidad motorizada identificada con las siglas M-394, de acuerdo en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, es cuando recibo llamada vía radiofónica por parte de la centralista de guardia ubicada en la sede del Centro de Coordinación (sic) Policial Nro. 06, informándome e indicándome que me trasladara hasta el sector Alta Vista específicamente el Callejón La Chíva, ya que mediante llamada telefónica realizada a dicha sede por parte de una persona con voz masculina quien no quiso aportar sus datos personales notificando sobre el hecho de que varios sujetos se encontraban dentro de un inmueble abandonado en esa direccion (sic) antes mencionada consumiendo sustancias ilegales (drogas), por lo que una vez escuchada esta informacion (sic) de acuerdo a lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, dirigiéndonos hasta la direccion (sic) indicada, observando en una zona enmontada del Callejón La Chiva de ese sector un inmueble en construcción fabricado en bloques de cemento, optando la comisión policial con las seguridades del caso y de acuerdo a lo establecido en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los articulo 65 y 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana ha acercarnos a dicho inmueble del cual pudimos percibir por las máximas de experiencia que emanaba un olor fuerte y penetrante, peculiar al de una planta ilícita (marihuana), logrando visualizar y ubicar dentro de dicho inmueble a cuatro (04) sujetos descritos de la siguiente manera: El primero: de estatura alta, de piel blanca, de contextura delgada, quien vestia (sic) para el momento una franelilla blanca y pantalón jean de color azul, quien posteriormente quedo identificado como: JOSE NAZARETH GAMBOA, (…) el segundo: de estatura baja, de piel blanca, de contextura delgada, quien vestia (sic) para el momento un mono deportivo de color gris y franela de color negra, quien posteriormente quedo identificado como: DILIO JOSE GAMBOA CHACON, (…) el tercero: de estatura alta, de piel morena, de contextura delgada, quien vestia (sic) para el momento un short estampado y franelilla de color negra, quien posteriormente quedo identificado como: VICTOR DAVID MILLAN MILLAN, (…) el cuarto: de estatura alta, de piel blanca, de contextura delgada, quien vestia (sic) para el momento un pantalón jean de color azul y franelilla de color negra, quien posteriormente quedo identificado como: (DATOS EN RESERVA), de 17 años de edad, a quienes les informamos el motivo de nuestra presencia en el lugar, comisionando a los funcionarios: OFICIAL. JOSE MORENO y OFICIAL. DENNY DAAL, para que amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le efectuasen una revisión corporal a estas personas antes mencionadas siendo previamente advertidos de la acción a realizar y no contando para el momento con la colaboración de dos personas que nos sirvieran como testigos del procedimiento debido a la negativa por ser vecinos del lugar donde nos encontrábamos, seguidamente cuando oficiales encargados de la revisión procedían a realizar dicha inspección estos sujetos optaron por asumir una actitud agresiva en contra de la comisión policial, lanzando varios golpes puño e insultándonos con palabras obscenas, ya vista esta situación y debido a la acción de violencia desplegada por estas personas, debidamente apegados en el artículo 70 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana se hizo legítimamente y necesario uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial para lograr neutralizar a estos sujetos antes mencionados teniendo en cuenta lo tipificado en el articulo 12 ejusdem, obteniendo el siguiente resultado: Al primero de los sujetos nombrados, en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía se le localizó y colectó un (01) envoltorio de regular tamaño envuelto en material sintético de color amarillo, anudado con el mismo material, contentivo en su interior de una sustancia compacta con restos y semillas vegetales, con un olor fuerte y penetrante propio al de una planta ilícita (marihuana), un (01) teléfono celular marca: SAMSUNG, modelo, GT E32101, de calor negro y gris, serial IMEI:357126/04/31 7935/9, al segundo de los sujetos nombrados no se le localizo ni colecto objeto o sustancia de interés criminalístico, Al tercero de los sujetos nombrados se le localizó y colectó la cantidad de Dos (02) teléfonos descritos de la siguiente manera: uno (01) marca: NOKIA, modelo: X2-01, de color negro y rojo, serial IMEI: 35 7410/04063685/4, en el cual se encontraban almacenados varios mensajes de texto que hacían referencia a la comisión de hechos delictivos y uno (01) marca: MOTOROLA, de color negro, serial IMEI:354634/03/245916/4, Al cuarto de los sujetos nombrados no se le localizó ni colectó objeto o sustancia de interés criminalístico…”.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:


CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como es RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1ero del Código Penal Venezolano.

En tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y, a tal respecto se tipifica:

“Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años. La prisión será:
1. Si el hecho se hubiere cometido con armas blancas o de fuego, de tres meses a dos años…”

En el presente caso se encuentra acreditado en autos que en fecha 21 de septiembre de 2012 los funcionarios OFICIAL AGREGADO EDWIN SIVADA, OFICIAL JSOE MORENO, OFICIAL MERVIS YORIS Y OFICIAL DENNY DAAL, adscritos a la Dirección de inteligencia y estrategias preventivas de PoliFalcón quienes dejaron constancia: “siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde del día de hoy viernes 21 de Septiembre del año en curso, en momentos cuando me encontraba realizando labores de Seguridad Ciudadana y Prevención de Delitos por la población de Cumarebo Municipio Zamora del Estado Falcón, específicamente por el sector Comercial ubicado en la Avenida Bolívar de dicha población, en compañía de los funcionarios: OFICIAL JOSE MORENO (conductor), en la unidad motorizada identificada con las siglas: M-409, OFICIAL. MERVIS VORIS y OFICIAL DENNYS DAAL, en la unidad motorizada identificada con las siglas M-394, de acuerdo en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, es cuando recibo llamada vía radiofónica por parte de la centralista de guardia ubicada en la sede del Centro de Coordinación (sic) Policial Nro. 06, informándome e indicándome que me trasladara hasta el sector Alta Vista específicamente el Callejón La Chíva, ya que mediante llamada telefónica realizada a dicha sede por parte de una persona con voz masculina quien no quiso aportar sus datos personales notificando sobre el hecho de que varios sujetos se encontraban dentro de un inmueble abandonado en esa direccion (sic) antes mencionada consumiendo sustancias ilegales (drogas), por lo que una vez escuchada esta informacion (sic) de acuerdo a lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, dirigiéndonos hasta la direccion (sic) indicada, observando en una zona enmontada del Callejón La Chiva de ese sector un inmueble en construcción fabricado en bloques de cemento, optando la comisión policial con las seguridades del caso y de acuerdo a lo establecido en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los articulo 65 y 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana ha acercarnos a dicho inmueble del cual pudimos percibir por las máximas de experiencia que emanaba un olor fuerte y penetrante, peculiar al de una planta ilícita (marihuana), logrando visualizar y ubicar dentro de dicho inmueble a cuatro (04) sujetos descritos de la siguiente manera: El primero: de estatura alta, de piel blanca, de contextura delgada, quien vestia (sic) para el momento una franelilla blanca y pantalón jean de color azul, quien posteriormente quedo identificado como: JOSE NAZARETH GAMBOA, (…) el segundo: de estatura baja, de piel blanca, de contextura delgada, quien vestia (sic) para el momento un mono deportivo de color gris y franela de color negra, quien posteriormente quedo identificado como: DILIO JOSE GAMBOA CHACON, (…) el tercero: de estatura alta, de piel morena, de contextura delgada, quien vestia (sic) para el momento un short estampado y franelilla de color negra, quien posteriormente quedo identificado como: VICTOR DAVID MILLAN MILLAN, (…) el cuarto: de estatura alta, de piel blanca, de contextura delgada, quien vestia (sic) para el momento un pantalón jean de color azul y franelilla de color negra, quien posteriormente quedo identificado como: (DATOS EN RESERVA), de 17 años de edad, a quienes les informamos el motivo de nuestra presencia en el lugar, comisionando a los funcionarios: OFICIAL. JOSE MORENO y OFICIAL. DENNY DAAL, para que amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le efectuasen una revisión corporal a estas personas antes mencionadas siendo previamente advertidos de la acción a realizar y no contando para el momento con la colaboración de dos personas que nos sirvieran como testigos del procedimiento debido a la negativa por ser vecinos del lugar donde nos encontrábamos, seguidamente cuando oficiales encargados de la revisión procedían a realizar dicha inspección estos sujetos optaron por asumir una actitud agresiva en contra de la comisión policial, lanzando varios golpes puño e insultándonos con palabras obscenas, ya vista esta situación y debido a la acción de violencia desplegada por estas personas, debidamente apegados en el artículo 70 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana se hizo legítimamente y necesario uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial para lograr neutralizar a estos sujetos antes mencionados teniendo en cuenta lo tipificado en el articulo 12 ejusdem, obteniendo el siguiente resultado: Al primero de los sujetos nombrados, en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía se le localizó y colectó un (01) envoltorio de regular tamaño envuelto en material sintético de color amarillo, anudado con el mismo material, contentivo en su interior de una sustancia compacta con restos y semillas vegetales, con un olor fuerte y penetrante propio al de una planta ilícita (marihuana), un (01) teléfono celular marca: SAMSUNG, modelo, GT E32101, de calor negro y gris, serial IMEI:357126/04/31 7935/9, al segundo de los sujetos nombrados no se le localizo ni colecto objeto o sustancia de interés criminalístico, Al tercero de los sujetos nombrados se le localizó y colectó la cantidad de Dos (02) teléfonos descritos de la siguiente manera: uno (01) marca: NOKIA, modelo: X2-01, de color negro y rojo, serial IMEI: 35 7410/04063685/4, en el cual se encontraban almacenados varios mensajes de texto que hacían referencia a la comisión de hechos delictivos y uno (01) marca: MOTOROLA, de color negro, serial IMEI:354634/03/245916/4, Al cuarto de los sujetos nombrados no se le localizó ni colectó objeto o sustancia de interés criminalístico…”.

Asimismo, acompaña la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, suscrita por los funcionarios MORENO JOSE y EDGARDO EREU sobre una evidencia física colectada referida a: “Un (01) envoltorio de regular tamaño envuelto en material sintético de color amarillo, anudado con el mismo material, contentivo en su interior de una sustancia compacta con restos y semillas vegetales, con un olor fuerte y penetrante propio al de una planta ilícita (marihuana)”, evidencias éstas descritas por los funcionarios policiales actuantes en el ACTA POLICIAL levantada en ocasión al procedimiento por el cual fueron aprehendidos los ciudadanos DILIO JOSE GAMBOA CHACON, VICTOR DAVID MICAHN Y JOSE NAZARET GANBOA, referidas al enfrentamiento que ocurrió durante el procedimiento policial.

Asimismo, acompaña la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, suscrita por los funcionarios MORENO JOSE y EDGARDO EREU sobre una evidencia física colectada referida a: Un (01) teléfono celular marca: SAMSUNG, modelo, GT-E32101, de color negro y gris, serial IMEI 357126/04/317935/9. Un (01) teléfono celular marca. NOKIA, modelo: X2-01, de color negro y rojo, serial IMEI: 35 7410/04063685/4. Un (01) teléfono celular marca:
MOTOROLA. de color negro, serial IMEI: 354634/03/245916/4”, evidencias éstas descritas por los funcionarios policiales actuantes en el ACTA POLICIAL levantada en ocasión al procedimiento por el cual fueron aprehendidos los ciudadanos DILIO JOSE GAMBOA CHACON, VICTOR DAVID MICAHN Y JOSE NAZARET GANBOA, referidas al enfrentamiento que ocurrió durante el procedimiento policial.


Sobre las actuaciones antes descritas, estima quien aquí decide que se encuentra satisfecho el primer numeral del artículo 250 del texto adjetivo penal, como es la comisión de un hecho punible de reciente data, toda vez que se desprende del Acta Policial, la actuación de los funcionarios OFICIAL AGREGADO EDWIN SIVADA, OFICIAL JSOE MORENO, OFICIAL MERVIS YORIS Y OFICIAL DENNY DAAL, adscritos a la Dirección de inteligencia y estrategias preventivas de PoliFalcón, quienes describen los hechos ocurridos y las evidencias de interés criminalísticos colectadas durante dicho procedimiento, siendo que los funcionarios afirman que durante dicho procedimiento dado que estos ciudadanos se encontraban bajos los efectos de sustancias psicotrópicas se alteraron y arremetieron contra la comisión: “…llamada telefónica realizada a dicha sede por parte de una persona con voz masculina quien no quiso aportar sus datos personales notificando sobre el hecho de que varios sujetos se encontraban dentro de un inmueble abandonado en esa direccion (sic) antes mencionada consumiendo sustancias ilegales (drogas), (..)acercarnos a dicho inmueble del cual pudimos percibir por las máximas de experiencia que emanaba un olor fuerte y penetrante, peculiar al de una planta ilícita (marihuana), logrando visualizar y ubicar dentro de dicho inmueble a cuatro (04) sujetos (…) seguidamente cuando oficiales encargados de la revisión procedían a realizar dicha inspección estos sujetos optaron por asumir una actitud agresiva en contra de la comisión policial, lanzando varios golpes puño e insultándonos con palabras obscenas, ya vista esta situación y debido a la acción de violencia desplegada por estas personas...”. Y así se decide.-

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:

ACTA POLICIAL de fecha 21/09/2012, suscrita por los funcionarios los funcionarios OFICIAL AGREGADO EDWIN SIVADA, OFICIAL JSOE MORENO, OFICIAL MERVIS YORIS Y OFICIAL DENNY DAAL, adscritos a la Dirección de inteligencia y estrategias preventivas de PoliFalcón quienes dejaron constancia: “siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde del día de hoy viernes 21 de Septiembre del año en curso, en momentos cuando me encontraba realizando labores de Seguridad Ciudadana y Prevención de Delitos por la población de Cumarebo Municipio Zamora del Estado Falcón, específicamente por el sector Comercial ubicado en la Avenida Bolívar de dicha población, en compañía de los funcionarios: OFICIAL JOSE MORENO (conductor), en la unidad motorizada identificada con las siglas: M-409, OFICIAL. MERVIS VORIS y OFICIAL DENNYS DAAL, en la unidad motorizada identificada con las siglas M-394, de acuerdo en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, es cuando recibo llamada vía radiofónica por parte de la centralista de guardia ubicada en la sede del Centro de Coordinación (sic) Policial Nro. 06, informándome e indicándome que me trasladara hasta el sector Alta Vista específicamente el Callejón La Chíva, ya que mediante llamada telefónica realizada a dicha sede por parte de una persona con voz masculina quien no quiso aportar sus datos personales notificando sobre el hecho de que varios sujetos se encontraban dentro de un inmueble abandonado en esa direccion (sic) antes mencionada consumiendo sustancias ilegales (drogas), por lo que una vez escuchada esta informacion (sic) de acuerdo a lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, dirigiéndonos hasta la direccion (sic) indicada, observando en una zona enmontada del Callejón La Chiva de ese sector un inmueble en construcción fabricado en bloques de cemento, optando la comisión policial con las seguridades del caso y de acuerdo a lo establecido en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los articulo 65 y 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana ha acercarnos a dicho inmueble del cual pudimos percibir por las máximas de experiencia que emanaba un olor fuerte y penetrante, peculiar al de una planta ilícita (marihuana), logrando visualizar y ubicar dentro de dicho inmueble a cuatro (04) sujetos descritos de la siguiente manera: El primero: de estatura alta, de piel blanca, de contextura delgada, quien vestia (sic) para el momento una franelilla blanca y pantalón jean de color azul, quien posteriormente quedo identificado como: JOSE NAZARETH GAMBOA, (…) el segundo: de estatura baja, de piel blanca, de contextura delgada, quien vestia (sic) para el momento un mono deportivo de color gris y franela de color negra, quien posteriormente quedo identificado como: DILIO JOSE GAMBOA CHACON, (…) el tercero: de estatura alta, de piel morena, de contextura delgada, quien vestia (sic) para el momento un short estampado y franelilla de color negra, quien posteriormente quedo identificado como: VICTOR DAVID MILLAN MILLAN, (…) el cuarto: de estatura alta, de piel blanca, de contextura delgada, quien vestia (sic) para el momento un pantalón jean de color azul y franelilla de color negra, quien posteriormente quedo identificado como: (DATOS EN RESERVA), de 17 años de edad, a quienes les informamos el motivo de nuestra presencia en el lugar, comisionando a los funcionarios: OFICIAL. JOSE MORENO y OFICIAL. DENNY DAAL, para que amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le efectuasen una revisión corporal a estas personas antes mencionadas siendo previamente advertidos de la acción a realizar y no contando para el momento con la colaboración de dos personas que nos sirvieran como testigos del procedimiento debido a la negativa por ser vecinos del lugar donde nos encontrábamos, seguidamente cuando oficiales encargados de la revisión procedían a realizar dicha inspección estos sujetos optaron por asumir una actitud agresiva en contra de la comisión policial, lanzando varios golpes puño e insultándonos con palabras obscenas, ya vista esta situación y debido a la acción de violencia desplegada por estas personas, debidamente apegados en el artículo 70 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana se hizo legítimamente y necesario uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial para lograr neutralizar a estos sujetos antes mencionados teniendo en cuenta lo tipificado en el articulo 12 ejusdem, obteniendo el siguiente resultado: Al primero de los sujetos nombrados, en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía se le localizó y colectó un (01) envoltorio de regular tamaño envuelto en material sintético de color amarillo, anudado con el mismo material, contentivo en su interior de una sustancia compacta con restos y semillas vegetales, con un olor fuerte y penetrante propio al de una planta ilícita (marihuana), un (01) teléfono celular marca: SAMSUNG, modelo, GT E32101, de calor negro y gris, serial IMEI:357126/04/31 7935/9, al segundo de los sujetos nombrados no se le localizo ni colecto objeto o sustancia de interés criminalístico, Al tercero de los sujetos nombrados se le localizó y colectó la cantidad de Dos (02) teléfonos descritos de la siguiente manera: uno (01) marca: NOKIA, modelo: X2-01, de color negro y rojo, serial IMEI: 35 7410/04063685/4, en el cual se encontraban almacenados varios mensajes de texto que hacían referencia a la comisión de hechos delictivos y uno (01) marca: MOTOROLA, de color negro, serial IMEI:354634/03/245916/4, Al cuarto de los sujetos nombrados no se le localizó ni colectó objeto o sustancia de interés criminalístico…”.

Asimismo, acompaña la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, suscrita por los funcionarios MORENO JOSE y EDGARDO EREU sobre una evidencia física colectada referida a: “Un (01) envoltorio de regular tamaño envuelto en material sintético de color amarillo, anudado con el mismo material, contentivo en su interior de una sustancia compacta con restos y semillas vegetales, con un olor fuerte y penetrante propio al de una planta ilícita (marihuana)”, evidencias éstas descritas por los funcionarios policiales actuantes en el ACTA POLICIAL levantada en ocasión al procedimiento por el cual fueron aprehendidos los ciudadanos DILIO JOSE GAMBOA CHACON, VICTOR DAVID MICAHN Y JOSE NAZARET GANBOA, referidas al enfrentamiento que ocurrió durante el procedimiento policial.

Asimismo, acompaña la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, suscrita por los funcionarios MORENO JOSE y EDGARDO EREU sobre una evidencia física colectada referida a: “Un (01) teléfono celular marca: SAMSUNG, modelo, GT-E32101, de color negro y gris, serial IMEI.357126/04/317935/9. Un (01) teléfono celular marca. NOKIA, modelo: X2-01, de color negro y rojo, serial IMEI: 35 7410/04063685/4. Un (01) teléfono celular marca:
MOTOROLA. de color negro, serial IMEI: 354634/03/245916/4”, evidencias éstas descritas por los funcionarios policiales actuantes en el ACTA POLICIAL levantada en ocasión al procedimiento por el cual fueron aprehendidos los ciudadanos DILIO JOSE GAMBOA CHACON, VICTOR DAVID MICAHN Y JOSE NAZARET GANBOA, referidas al enfrentamiento que ocurrió durante el procedimiento policial.

Se acompaña igualmente INSPECCIÓN EN EL SITIO DEL SUCESO N° 0234 de fecha 22/09/12, realizada por los funcionarios AGENTES OVEIMAR PRIETO y JOSE MEDINA, adscritos al CICPC subdelegación Coro, en: “CALLEJÓN LAS CHIVAS CON CALLE INDUSTRIA, UBICADA EN EL SECTOR ALTA VISTA, VÍA PÚBLICA, CUMAREBO MUNICIPIO ZAMORA ESTADO FALCÓN”, sitio éste descrito en el ACTA POLICIAL por los funcionarios policiales actuantes OFICIAL AGREGADO EDWIN SIVADA, OFICIAL JSOE MORENO, OFICIAL MERVIS YORIS Y OFICIAL DENNY DAAL, adscritos a la Dirección de inteligencia y estrategias preventivas de PoliFalcón.
Se acompaña igualmente RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-060-781 de fecha 22/09/12, realizada por el funcionario AGENTE OVEIMAR PRIETO, adscrito al CICPC subdelegación Coro, a: “01.- Un (1) Equipo Móvil Celular, elaborado en material sintético de Color; NEGRO Y GRIS, Marca;
MOTOROLA, Modelo: W181, Serial MEID:354634/03/245916/4, con su respectiva Batería de la misma marca serial S-NN5804A, color: GRIS, presentado su respectiva tarjeta sim card, marca Digitel, serial 8958021112231381566F, se deja constancia que el referido equipo se encuentra en regular estado de uso y conservación. 02.- Un (1) Equipo Móvil Celular, elaborado en material sintético de Color; NEGRO Y ROJO, Marça; NOKIA, Modelo: X2-01, Serial MEID: 357410/04/063685v, con su respectiva Batería de la misma marca seri, color: GRIS, presentado su respectiva tarjeta sim card, marca MOVILNET, serial 8958060001049625342, se deja constancia que el referido equipo se encuentra en regular estado de uso y conservación. 03. Un (1) Equipo Móvil Celular, elaborado en material sintético de Color; NEGRO Y GRIS, Marca; SAMSUNG, Modelo: GT-E3210L, Serial MEID: 357126/04/317935/9, con su respectiva Batería de la misma marca serial, color: NEGRO, presentado su respectiva tarjeta sim card, marca MOVILNET, serial 8958060001406103263, se deja constancia que el referido equipo se encuentra en regular estado de uso y conservación”, objetos éstos descritos en el ACTA POLICIAL por los funcionarios policiales actuantes OFICIAL AGREGADO EDWIN SIVADA, OFICIAL JSOE MORENO, OFICIAL MERVIS YORIS Y OFICIAL DENNY DAAL, adscritos a la Dirección de inteligencia y estrategias preventivas de PoliFalcón.
Se acompaña a las actuaciones TOXICOLOGÍA IN VIVO de fecha 21/09/12 realizada a los tres imputados DILIO JOSE GAMBOA CHACON, VICTOR DAVID MICAHN Y JOSE NAZARET GANBOA quienes resultaron positivos para MARIHUANA.
Sobre todas estas actuaciones policiales antes descritas y concatenadas entre sí, observa esta Juzgadora que se presume la autoría o participación los ciudadanos DILIO JOSE GAMBOA CHACON, VICTOR DAVID MICAHN Y JOSE NAZARET GANBOA en el delito precalificado como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, lo que deviene en primer lugar del procedimiento policial que se desplegó al momento en que los funcionarios policiales OFICIAL AGREGADO EDWIN SIVADA, OFICIAL JSOE MORENO, OFICIAL MERVIS YORIS Y OFICIAL DENNY DAAL, adscritos a la Dirección de inteligencia y estrategias preventivas de PoliFalcón, estimando quien aquí decide que se encuentra satisfecho el segundo numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para estimar la participación o autoría de los imputados de autos en los hechos. Y así se decide.-

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, la Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar contra los ciudadanos DILIO JOSE GAMBOA CHACON, VICTOR DAVID MICAHN Y JOSE NAZARET GANBOA, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputados, por considerar que con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 9° consiste en la asistencia ante la ONA a recibir charlas para la reinserción a programas para alejarse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
A tal respecto, consagra el artículo 256 eiusdem:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”
Considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal precalificado de que se trata puede alcanzar resolución procesal con una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, aunado al hecho de que existe una limitación prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la calificación jurídica provisional imputada por el fiscal es por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
Por otra parte, analizando la normativa legal, aun cuando pueda estimarse el peligro de fuga, toda vez que se produjo un persecución policial siendo que los ciudadanos entre ellos el imputado de autos no acató para el momento del procedimiento el llamado policial para detener su marcha, debe considerarse el contenido del artículo 253 del COPP, el cual prevé: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado o imputada haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”, son motivos suficientes para imponer a los ciudadanos DILIO JOSE GAMBOA CHACON, VICTOR DAVID MICAHN Y JOSE NAZARET GANBOA, la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 9° consiste en la asistencia ante la ONA a recibir charlas para la reinserción a programas para alejarse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Y así se decide.-

Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputados. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-


CAPÍTULO III
DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Con lugar la solicitud Fiscal, de imponer a los ciudadanos DILIO JOSÉ GAMBOA, venezolano, 27 años, titular de la cédula de identidad N° 17351808, VICTOR DAVID MILLÁN MILLAN, venezolano, 18 años, titular de la cédula de identidad N° 24351627 y JOSÉ NAZARTE GAMBOA, venezolano, 25 años, titular de la cédula de identidad N° 17643283, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 250 y 256.9 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se impone a los imputados supra citados de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 eiusdem ordinal 9° consiste en la asistencia ante la ONA a recibir charlas para la reinserción a programas para alejarse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. TERCERO: El presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputados. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-



Publíquese, regístrese, diarícese. Líbrese lo conducente. Notifíquese. Remítase con oficio.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,

ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
LA SECRETARIA,
JENY BARBERA

RESOLUCIÓN N° PJ0042012000423.-