REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-002366
ASUNTO : IP01-P-2012-002366
AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE APERTURA A JUICIO
JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: JENY BARBERA
PARTES:
FISCALÍA VIGÉSIMA PRIMERA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: NEYDUTH RAMOS
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
ACUSADO: MARCOS PEREZ JIMENEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-16.103.830
DEFENSORES PRIVADOS: ALAÍN GONZÁLEZ, NELSON GARCÍA y ROBERTO BARRERA
DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga
En fecha 28 de septiembre de 2012 siendo las 09:50 de la mañana oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, en ocasión a la presentación de la acusación penal en fecha 02 de agosto de 2012 contra el ciudadano: MARCOS PÉREZ JIMÉNEZ por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano.
DE LA AUDIENCIA
La Ciudadana Jueza instruye a la secretaria para que verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia, de la Fiscal 21° del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. Neiduth Ramos, el imputado MARCOS PEREZ JIMENEZ previo traslado desde la comunidad Penitenciaria, acompañado de su defensa privada Abg. Alaín González, Abg. Nelson García y Abg. Roberto Barrera.
Seguidamente la ciudadana Juez explicó la naturaleza del acto y le concede la palabra al Fiscal 21 del Ministerio Público ABG. NEIDUTH RAMOS quien expuso su acusación, ratificando la misma, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso al imputado MARCOS PEREZ JIMENEZ por el delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación por cuanto cumple con todos los requisitos, las pruebas ofrecidas, se decrete la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, se mantenga la medida de privación Judicial que presenta dicho ciudadano para garantizar que este presente en los actos del proceso y así mismo se decreta la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con o establecido en el articulo 193 de la Ley Orgánica de Droga y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, es todo.
Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el imputado manifestó que no quería declarar quedando identificado de l siguiente manera: MARCOS PEREZ JIMENEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-16.103.830, 28 años de edad.
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa tomando la palabra el Abg. ALAIN GONZALEZ, quien expuso: Ratifico el escrito de Pruebas presentado, solicito sea admitido el mismo, así mismo nos acogemos al principio de la comunidad de las pruebas. Es todo.
DE LOS HECHOS
El imputado de auto fue detenida en ocasión a un procedimiento policial que quedara descrito en autos: “Siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, del día 20 de Junio de 2012, los funcionarios OFICIAL JEFE EDGAR PÉREZ, OFICIAL AGREGADO EDWAR SIVADA, OFICIAL LÓPEZ EDUARDO, OFICIAL ANIEL TOYO, y en (a seguridad externa los funcionarios OFICIAL JEFE HÉCTOR CHIRINOS, OFICIAL JEFE LEOMAR CHIRINOS, OFICIAL AGREGADO RENNY MIRANDA, OFICIAL XAVIER DELGADO y el OFICIAL JOSÉ CASTILLO, todos adscritos a la dirección de Inteligencia y estrategias preventivas de la policía del estado Falcón, haciéndose acompañar de los ciudadanos Jhohanan Chirinos y Félix Roble, quienes aceptaron fungir en calidad de testigos del allanamiento a practicarse en la siguiente dirección: frente al estadio Municipal Víctor Marín Camacho, de la población de Dabajuro Municipio Dabajuro del estado Falcón, orden de allanamiento emanada del Juzgado Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, se trasladaron en la unidad P-267, al domicilio descrito en dicha orden donde al llegar y tocar la puerta los funcionarios actuantes fueron recibidos por una ciudadana quien quedo identificada como: MARIA JIMÉNEZ DE PÉREZ, identificándose los mismos como funcionarios policiales, percatándose que se encontraba en el interior del inmueble un ciudadano quien quedo identificado como: MARCO PÉREZ JIMÉNEZ, titular de la cedula de identidad numero V-16.103.830, seguidamente los funcionarios proceden a dar lectura de la orden de allanamiento en presencia de los ciudadanos testigos y de los ocupantes del inmueble, para proceder a la revisión del mismo no logrando colectar objeto de interés criminalístico en el interior del inmueble, seguidamente los funcionarios se trasladan al anexo que funge como auto lavado donde se encontraba aparcado un vehiculo marca CHEVROLET, modelo CAVALIER, color DORADO, placas GAV-81R, por lo que procedió uno de los funcionarios a preguntar a quien le pertenecía el vehiculo, manifestando el ciudadano MARCOS PÉREZ JIMÉNEZ, en voz clara, que el era el poseedor del vehiculo, procediendo dicho ciudadano a sacar de su bolsillo un llavero tipo control remoto con el cual abrió el automóvil, una vez abierto el funcionario OFICIAL ANNIEL TOYO, en presencia de los ciudadanos testigos y del ciudadano MARCOS PÉREZ JIMÉNEZ, procedió amparado en lo previsto en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, a la correspondiente revisión del vehiculo antes descrito, en presencia de los testigos y de los ciudadanos que se encontraban en el inmueble, logrando incautar en el interior de la consola intermedia entre el asiento del copiloto y el asiento del conductor un envase de forma cilíndrica, transparente, con tapa de color azul (colector de orina), el cual contenía en su interior la cantidad de ochenta y un (81) envoltorios pequeños, tipo cebollitas, contentivos en su interior de un polvo blanco de presunta droga, que al ser objeto de experticia química resultaron ser la ilícita denominada COCAÍNA CLORHIDRATO, con un peso neto de once coma cinco gramos ( 11,5 gr.); acto seguido visto y colectado el objeto de interés criminalístico los funcionarios actuantes procedieron a la aprehensión del ciudadano quien quedo identificado como: MARCOS PÉREZ JIMÉNEZ, (…) titular de la cedula de identidad numero V-16.103.830, residenciado en la vivienda objeto del allanamiento, imponiéndolo así de sus derechos y garantías constitucionales de acuerdo a lo previsto en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándosele el motivo de su aprehensión conforme a lo previsto en el articulo 225 del Código Orgánico Procesal Penal.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se declara sin lugar la excepción interpuesta por la Defensa Privada contemplada en el artículo 28 numeral 4° literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la: “…Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412…”, por las razones siguientes:
En el presente caso, verifica esta Juzgadora que a tenor de lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, cada uno de los requisitos exigidos por el legislador:
“Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan a identificación de la víctima (folios 157 y 158).
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada (folios 159 y 159).
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (folios 160, 161, 162, 163, 164, 165, 166 y 167).
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables (folios 167, 168, 169 y 170).
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (folios 171, 172, 173, 174, 175 y 176).
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada (folios 176, 177 y 178).
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado
para el imputado o imputada y su defensa.
Este Tribunal verifica el cumplimiento de todos los requisitos antes expuestos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal, toda vez que se verificó en la causa el escrito acusatorio desde el folio ciento cincuenta y siete (157) hasta el folio ciento setenta y ocho (178) de la única pieza y, dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno y verificados por esta Juzgadora, durante el desarrollo de la audiencia preliminar por parte de la vindicta pública observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos imputados al ciudadano MARCOS PÉREZ, como quedará textualmente trascrito en el presente caso: “Siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, del día 20 de Junio de 2012, los funcionarios OFICIAL JEFE EDGAR PÉREZ, OFICIAL AGREGADO EDWAR SIVADA, OFICIAL LÓPEZ EDUARDO, OFICIAL ANIEL TOYO, y en (a seguridad externa los funcionarios OFICIAL JEFE HÉCTOR CHIRINOS, OFICIAL JEFE LEOMAR CHIRINOS, OFICIAL AGREGADO RENNY MIRANDA, OFICIAL XAVIER DELGADO y el OFICIAL JOSÉ CASTILLO, todos adscritos a la dirección de Inteligencia y estrategias preventivas de la policía del estado Falcón, haciéndose acompañar de los ciudadanos Jhohanan Chirinos y Félix Roble, quienes aceptaron fungir en calidad de testigos del allanamiento a practicarse en la siguiente dirección: frente al estadio Municipal Víctor Marín Camacho, de la población de Dabajuro Municipio Dabajuro del estado Falcón, orden de allanamiento emanada del Juzgado Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, se trasladaron en la unidad P-267, al domicilio descrito en dicha orden donde al llegar y tocar la puerta los funcionarios actuantes fueron recibidos por una ciudadana quien quedo identificada como: MARIA JIMÉNEZ DE PÉREZ, identificándose los mismos como funcionarios policiales, percatándose que se encontraba en el interior del inmueble un ciudadano quien quedo identificado como: MARCO PÉREZ JIMÉNEZ, titular de la cedula de identidad numero V-16.103.830, seguidamente los funcionarios proceden a dar lectura de la orden de allanamiento en presencia de los ciudadanos testigos y de los ocupantes del inmueble, para proceder a la revisión del mismo no logrando colectar objeto de interés criminalístico en el interior del inmueble, seguidamente los funcionarios se trasladan al anexo que funge como auto lavado donde se encontraba aparcado un vehiculo marca CHEVROLET, modelo CAVALIER, color DORADO, placas GAV-81R, por lo que procedió uno de los funcionarios a preguntar a quien le pertenecía el vehiculo, manifestando el ciudadano MARCOS PÉREZ JIMÉNEZ, en voz clara, que el era el poseedor del vehiculo, procediendo dicho ciudadano a sacar de su bolsillo un llavero tipo control remoto con el cual abrió el automóvil, una vez abierto el funcionario OFICIAL ANNIEL TOYO, en presencia de los ciudadanos testigos y del ciudadano MARCOS PÉREZ JIMÉNEZ, procedió amparado en lo previsto en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, a la correspondiente revisión del vehiculo antes descrito, en presencia de los testigos y de los ciudadanos que se encontraban en el inmueble, logrando incautar en el interior de la consola intermedia entre el asiento del copiloto y el asiento del conductor un envase de forma cilíndrica, transparente, con tapa de color azul (colector de orina), el cual contenía en su interior la cantidad de ochenta y un (81) envoltorios pequeños, tipo cebollitas, contentivos en su interior de un polvo blanco de presunta droga, que al ser objeto de experticia química resultaron ser la ilícita denominada COCAÍNA CLORHIDRATO, con un peso neto de once coma cinco gramos ( 11,5 gr.); acto seguido visto y colectado el objeto de interés criminalístico los funcionarios actuantes procedieron a la aprehensión del ciudadano quien quedo identificado como: MARCOS PÉREZ JIMÉNEZ…”, en consecuencia se declara sin lugar la excepción opuesta y la solicitud de sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano MARCOS PEREZ JIMÉNEZ. Y así se decide.-
A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, a pronunciarse sobre la calificación jurídica provisional imputada y, en tal sentido tenemos:
En el presente caso se imputa en primer lugar el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánico de Droga en perjuicio del Estado Venezolano. Dispone dicha normativa:
Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
SI la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión...”
En ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que se debe admitir totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Falcón contra el ciudadano MARCOS PÉREZ JIMÉNEZ y esto es así, como consecuencia del análisis de la normativa legal antes mencionada, y en consecuencia, igualmente acoge este Tribunal la CALIFICACIÓN JURIDICA PROVISIONAL imputada por el Ministerio Público en ocasión a que acompaña el titular de la acción los elementos de convicción que sirvieron de fundamento de la Acusación Penal, como es la EXPERTICIA QUIMICA N° 431 de fecha 21/06/2012, suscrita por la EXPERTA SILED ROJAS adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Coro Laboratorio de Toxicología, que se realizara a la sustancia ilícita incautada que resultó ser la denominada COCAINA CLORIHIDRATO con un peso neto de MUESTRA UNICA: ONCE COMA CINCO GRAMOS (11,5 gr.) repartidos en ochenta y un (81) minienvoltorios, que a pesar del peso de la sustancia ilícita, los hechos se suscitaron en ocasión a un allanamiento previa investigación policial, a tal efecto, Ministerio Público ofreció como prueba el testimonio de los funcionarios actuantes, así como, la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 01961 de fecha 02/08/2012 suscrita por los funcionarios BETANCOURT JOHAN Y MONTERO JOSE adscritos al CICPC en el área técnica SANTA ANA DE CORO ESTADO FALCÓN, realizada donde fuera aprehendido el imputado de autos: “…EN UNA VIVIENDA UBICADA EN LA CALLE VICTOR MARIN CAMACHO, ESPECIFICAMENTE FRENTE AL ESTADIO “VICTOR MARIN CAMACHO” DABAJURO ESTADO FALCÓN …”, es decir, se presume que el imputado en cuestión se disponía a distribuir la sustancia ilícita incautada dentro de un vehículo de su uso personal ubicado en dicha dirección, por tales motivos se admite la acusación y la calificación jurídica provisional. Y así se decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora estima que se encuadran los hechos en la calificación jurídica provisional imputada como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánico de Droga en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.-
Por otra parte y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 326 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos requisitos, en consecuencia, se admite totalmente la acusación fiscal. Y así se decide.-
SEGUNDO: Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° eiusdem, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por la vindicta pública en contra del ciudadano MARCOS PÉREZ JIMÉNEZ, en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias en búsqueda de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos imputados que serán objeto del debate oral y público, además por su legalidad y licitud, incorporadas al proceso por las partes, conforme a la normativa procesal, en tal sentido, se admiten las siguientes Pruebas TESTIMONIALES:
EXPERTOS:
1. Declaración de la funcionaria detective experto SILED ROJAS, adscrita al departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Santa Ana de Coro, quien en fecha 21 de Junio de 2012, practicó la INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA N° 9700-060-431 y LA EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-060-431, a la sustancia ilícita incautada, la cual es útil, necesaria y pertinente para el Ministerio Público en virtud de que con su testimonio quedara demostrado el tipo de sustancia ilícita incautada al imputado de autos así como el peso neto y los efectos y consecuencias de la referida sustancia ilícita.
2. Declaraciones de los funcionarios Agentes JOHAN BETANCOURT y
JOSÉ MONTERO, adscritos a la sub. Delegación de Santa Ana de
Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, quienes practicaron ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA NUMERO 01961, de fecha 02-08-2012, en el siguiente lugar: la fachada principal de una vivienda, ubicada en la calle Víctor Marín Camacho, específicamente frente al estadio “Víctor Marín Camacho” Dabajuro, Estado Falcón, en la cual se deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos señalando lo siguiente: la presente inspección ha de practicarse en un sitio de suceso abierto, de iluminación natural clara y temperatura ambiental calida, todos estos elementos presentes para el momento de J practicarse la presente inspección, correspondiente a la dirección arriba mencionada, las cuales son útiles, necesarias y pertinentes para el Ministerio Público en virtud de que con sus testimonios indicaran las condiciones físicas del lugar en que ocurrió la aprehensión del ciudadano MARCO PÉREZ JIMÉNEZ.
3. Declaraciones de los funcionarios ANDERSON PINEDA y LUBIN GONZÁLEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación de Coro, quienes en fecha 21-06-2012, practicaron ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA NUMERO 01246, a un vehiculo automotor con las siguientes características: clase AUTOMÓVIL, marca CH EVROLET, modelo CAVALIER, color BEIGE, placa GAV81R, año 1998, tipo COUPE, aparcado en el estacionamiento interno de este despacho, ubicado al final de la avenida Rosevelt, Coro Municipio Miranda del estado Falcón...”; las cuales son útiles, necesarias y pertinentes para el Ministerio Público en virtud de que con sus testimonios quedara demostrado la existencia real y las características del vehículo en donde fue incautada la sustancia ilícita.
4. Declaraciones de los funcionarios DETECTIVE JOSÉ CHIRINOS y
RONNY MORALES, técnico científico al servicio del Cuerpo de
Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación
de Coro, quienes en fecha 21-06-2012, practicaron DICTAMEN
PERICIAL NUMERO 387-12, a un vehículo automotor con las
siguientes características: clase AUTOMÓVIL, marca CHEVROLET, modelo CAVALIER, color BEIGE, placa GAV81R, año 1998, tipo COUPE, arrojando como resulta que el vehiculo no se encuentra solicitado...”; las cuales son útiles, necesarias y pertinentes para el Ministerio Público en virtud de que con sus testimonios quedara demostrado la existencia real y las características del vehiculo en donde fue incautada la sustancia ilícita.
5. Declaración de la funcionaria DARLLELYS CASTILLO, experta adscrita al área de experticias informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación de Coro, quien en fecha 22-06-2012, practico EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NUMERO 9700-060-0043, a un dispositivo móvil celular marca Blackberry, color negro...”; la cual es útil, necesaria y pertinente para el Ministerio Público en virtud de que con su testimonio quedara demostrado la existencia real del objeto incautado al ciudadano MARCO PÉREZ JIMÉNEZ, al momento de la aprehensión.
FUNCIONARIOS ACTUANTES
Declaraciones de los funcionarios OFICIAL JEFE EDGAR PÉREZ, OFICIAL AGREGADO EDWAR SIVADA, OFICIAL LÓPEZ EDUARDO, OFICIAL ANIEL TOYO, y en la seguridad externa los funcionarios OFICIAL JEFE HÉCTOR CHIRINOS, OFICIAL JEFE LEOMAR CHIRINOS, OFICIAL AGREGADO RENNY MIRANDA, OFICIAL XAVIER DELGADO y el OFICIAL JOSÉ CASTILLO, todos adscritos a la dirección de Inteligencia y estrategias preventivas de la policía del estado Falcón, las cuales son útiles, necesarias y pertinentes para el Ministerio Público en virtud de que fueron ellos quienes aprehendieron una vez leídos sus derechos y garantías constitucionales al ciudadano MARCO PÉREZ JIMÉNEZ, en virtud de la sustancia ilícita incautada.
TESTIGOS
1. Declaración del ciudadano JOHANAN DE JESÚS CHIRINOS MEDINA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad (demás datos se reservan de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, para los imputados y sus defensores, los cuales se anexan en sobre cerrado al presente escrito acusatorio). Quien fungió como testigo presencial del hecho, la cual es útil, necesaria y pertinente para el Ministerio Público toda vez que tiene conocimiento de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del ciudadano MARCO PÉREZ JIMÉNEZ, así mismo observo la incautación de la sustancia ilícita.
2. Declaración del ciudadano FÉLIX JOSÉ ROBLES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad (demás datos se reservan de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, para los imputados y sus defensores, los cuales se anexan en sobre cerrado al presente escrito acusatorio). Quien fungió como testigo presencial del hecho, la cual es útil, necesaria y pertinente para el Ministerio Público toda vez que tiene conocimiento de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del ciudadano MARCO PÉREZ JIMÉNEZ, así mismo observo la incautación de la sustancia ilícita.
DE LAS DOCUMENTALES ADMITIDAS
1. Exhibición y lectura del acta de INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA N° 9700-060-431, de fecha 21 de Junio de 2012, suscrito por la funcionaria detective experto SILED ROJAS, adscrita al departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Santa Ana de Coro, en la cual se deja constancia: MUESTRA ÚNICA: un (1) receptáculo, tipo envase, elaborado en material sintético traslucido, con tapa a rosca de igual material y de color azul, contentivo de OCHENTA Y UN (81) MINIENVOLTORIOS, tipo cebollitas, elaborados en material sintético de color verde, anudados en sus extremos con hilo de color negro con un peso bruto de trece coma cinco gramos (13,5 gr.), se aperturan y se observa que contienen una sustancia de similares características por lo que unifica y consiste en polvo y gránulos de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de once coma cinco gramos (11,5 gr.)....”
2. Exhibición y lectura de la EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-060-
431, de fecha 21 de Junio de 2012, suscrito por la funcionaria detective experto SILED ROJAS, adscrita al departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Santa Ana de Coro, en la cual se deja constancia: MUESTRA ÚNICA: un (1) receptáculo, tipo envase, elaborado en material sintético traslucido, con tapa a rosca de igual material y de color azul, contentivo de ÓCHENTA Y UN (81) MINIENVOLTORIOS, tipo cebollitas, elaborados en material sintético de color verde, anudados en sus extremos con hilo de color negro con un peso bruto de trece coma cinco gramos (13,5 gr.), se aperturan y se observa que contienen una sustancia de similares características por lo que unifica y consiste en polvo y gránulos de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de once coma cinco gramos (11,5 gr.), resultando positivo para la sustancia ilícita denominada COCAÍNA CLORHIDRATO.
3. Exhibición y lectura del ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA NUMERO 01961, de fecha 02-08-2012, realizada por los funcionarios Agentes JOHAN BETANCOURT y JOSÉ MONTERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalísticos sub. delegación de Coro, practicada en el siguiente lugar: la fachada principal de una vivienda, ubicada en la calle Víctor Marín Camacho, específicamente frente al estadio “Víctor Marín Camacho” Dabajuro, Estado Falcón, en la cual se deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos señalando lo siguiente: la presente inspección ha de practicarse en un sitio de suceso abierto, de iluminación natural clara y temperatura ambiental calida, todos estos elementos presentes para el momento de practicarse la presente inspección, correspondiente a la dirección arriba mencionada...”
4. Exhibición y lectura del ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA NUMERO 01246, de fecha 21-06-2012, suscrito por los funcionarios ANDERSON PINEDA y LUBIN GONZÁLEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación de Coro, practicada a un vehiculo automotor con las siguientes características: clase AUTOMÓVIL, marca CHEVROLET, modelo 19 CAVALIER, color BEIGE, placa GAV81R, año 1998, tipo COUPE, aparcado en el estacionamiento interno de este despacho, ubicado al C final de la avenida Rosevelt, Coro Municipio Miranda del estado Falcón...”
5. Exhibición y lectura del DICTAMEN PERICIAL NUMERO 387-12, de fecha 21-06-2012, suscrito por los funcionarios DETECTIVE JOSÉ CHIRINOS y RONNY MORALES, técnico científico al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación de Coro, practicada a un vehiculo automotor con las siguientes características: clase AUTOMÓVIL, marca CHEVROLET, modelo CAVALIER, color BEIGE, placa GAV81R, año 1998, tipo COUPE, arrojando como resulta que el vehiculo no se encuentra solicitado...”
6. Exhibición y lectura de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NUMERO 9700-060-0043, de fecha 22-06-2012, suscrito por la funcionaria DARLLELYS CASTILLO, experta adscrita al área de experticias informáticas del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación de Coro, practicada a un dispositivo móvil celular marca Blackberry, color negro...”.
PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA PRIVADA
1.- Testimonial del ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ MAVAREZ, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.357.207 y domiciliado en sector Las Tinajas casa S/N de la Población de Dabajuro, Municipio Dabajuro del Estado Falcón, Teléfono 0414-6383831, el cual es pertinente para la Defensa por tratarse de un testigo presencial de los hechos, y útil y necesario ya que es uno de los ciudadanos que tiene alquilado el auto lavado propiedad de su defendido y a los fines que manifieste desconoce quién es el propietario del vehículo en donde presuntamente incautaron la droga y que el mismo fue dejado allí por un cliente del establecimiento comercial para que le prestaran servicio y que cuando llegan clientes muy temprano le entregan las llaves al ciudadano Marcos Pérez quien vive al lado, quien se las entrega a ellos para que laven los carros.
2.- Testimonial del ciudadano ANTONIO JOSE GARCES, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.478.971 y domiciliado en sector Las Tinajas casa S/N de la Población de Dabajuro, Municipio Dabajuro del Estado Falcón, teléfono 0414-6694849, el cual es pertinente para la Defensa por tratarse de un testigo presencial de los hechos, y útil y necesario ya que es uno de los ciudadanos que tiene alquilado el auto lavado propiedad de su defendido y a los fines que manifieste desconocer quién es el propietario del vehículo en donde presuntamente incautaron la droga y que el mismo fue dejado allí por un diente del establecimiento comercial para que le prestaran servicio.
3.- Testimonial del ciudadano ALQUIMEDEZ RAFAEL PEREIRA BRACHO, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.24.702 y domiciliado en la carretera vía la represa, casa S/N de la Población de Dabajuro, Municipio Dabajuro del Estado Falcón, teléfono 0414-3674434, el cual es pertinente para la Defensa por tratarse de un testigo presencial de los hechos, y útil y necesario a los fines que manifieste que observó a uno de los funcionarios actuantes sacar de un bolso Koala un envase que colocó en el vehículo que estaba en auto lavado.
4.- Testimonial del ciudadano DAVID JOSE BOHORQUEZ CHIRINOS, quien les Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.409.471 y domiciliado en la calle Ecuador, casa S/N de la Población de Dabajuro, Municipio Dabajuro del Estado Falcón, teléfono 0424-6553231, el cual es pertinente para la Defensa por tratarse de un testigo presencial de los hechos, y útil y necesarios a los fines que manifieste que los funcionarios policiales lanzaron un pote al carro.
5.-Testimonial del ciudadano LEONARDO ENRIQUE SOCORRO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.448.104 y domiciliado en el sector las Jaguas frente al Restaurant El Curarí, carretera Falcón Zulia, Municipio Dabajuro del Estado...Falcón, teléfono 0414-6383831, el cual es pertinente para la Defensa por tratarse de un testigo presencial de los hechos, y útil a los fines que manifieste haber observado cuando un funcionario policial colocó en el vehículo Cavalier un recipiente que a la postre resultó contener droga.
6.-Testimonial del ciudadano MIGUEL ANGEL SEMECO MANZANO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 21.544.017 y domiciliado detrás del estadio de Dabajuro, de la Población de Dabajuro, Municipio Dabajuro del Estado Falcón, teléfono 0414-3674744, el cual es pertinente para la Defensa por tratarse de un testigo presencial de los hechos, y útil a los fines que manifieste haber observado cuando un funcionario policial colocó en el vehículo Cavatier un recipiente que a la postre resultó contener droga.
7.- Testimonial del ciudadano FREDDY JOSE RODRIGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.308.565 y domiciliado en el sector Las Tinajitas, casa S/N, de la Población de Dabajuro, Municipio Dabajuro del Estado FaIcón, teléfono 0416-6696972, el cual es pertinente para la Defensa por tratarse de un testigo presencial de los hechos, y útil a los fines que manifieste haber observado cuando un funcionario policial colocó en el vehículo Cavalier un recipiente que a la postre resultó contener droga.
8.-Testimonial del ciudadano EDWIN ANTONIO JIMENEZ SANCHEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 18.198.907 y domiciliado detrás del estadio de Dabajuro, de la Población de Dabajuro, Municipio Dabajuro del Estado Falcón, teléfono 0424-6422484, el cual es pertinente para la Defensa por tratarse de un testigo presencial de los hechos, y útil a los fines que manifieste haber observado cuando un funcionario policial colocó en el vehículo Cavalier un recipiente que a la postre resultó contener droga
DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Una vez admitida la acusación en los términos antes expuestos, se les informó a las partes, tal y como lo prevé el penúltimo aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso y de la admisión de los hechos, previstos en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila, el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a lo que manifestó el imputado MARCO PÉREZ JIMÉNEZ de autos que no admitía los hechos imputados.
Ahora bien, con fundamento en lo antes expuesto el ciudadano supra citado adquiere la condición de Acusado en el presente proceso. Y así se decide.-
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Admitida totalmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Falcón contra el ciudadano MARCO PÉREZ JIMÉNEZ por el delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio del Estado Venezolano, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal: ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio que corresponda.
Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo a tenor de lo previsto en el artículo 314 cardinales 5 y 6 eiusdem, respectivamente. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Se declara sin lugar la excepción opuesta por la Defensa Privada contemplada en el artículo 28 numeral 4° literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que el Ministerio Público conforme a lo exigido por la normativa procesal penal, toda vez que se verificó en la causa el escrito acusatorio desde el folio ciento cincuenta y siete (157) hasta el folio ciento setenta y ocho (178) de la única pieza y, dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno y verificados por esta Juzgadora, durante el desarrollo de la audiencia preliminar por parte de la vindicta pública observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano MARCOS PÉREZ JIMÉNEZ. SEGUNDO: Se admite totalmente la acusación penal en la presente causa seguida contra MARCOS PEREZ JIMENEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-16.103.830, 28 años de edad, toda vez que el Ministerio Público dio cumplimiento con todos los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal, así como, todas las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público, en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para la búsqueda de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos imputados que serán objeto del debate oral y público, además por su legalidad y licitud, incorporadas al proceso por las partes, de conformidad con los artículo 326, 313 numeral 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se admiten las pruebas testimoniales ofrecidas por la Defensa Privada descritas en el presente fallo, así como, el principio de la principio de la comunidad de las pruebas invocado por la Defensa a favor de su representado. TERCERO: Se admite la calificación jurídica provisional imputada por el Ministerio Público, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio del Estado Venezolano. CUARTO: El Tribunal le impone al acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento de Admisión de los hechos, siendo que el acusado ciudadano MARCOS PEREZ JIMENEZ, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio del Estado Venezolano, quien manifestó en forma voluntaria, sin apremio y coacción que NO admite los hechos. QUINTO: Se ordena la apertura a juicio oral y público al acusado ciudadano MARCOS PEREZ JIMENEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del texto adjetivo penal. SEXTO: Se mantiene la medida cautelar de privación judicial de libertad que pesa contra el acusado de autos, toda vez que no han variado las circunstancias que dieron origen a la privación judicial, así como, por este tipo de delitos no proceden beneficios procesales como la imposición de una medida menos gravosa o el enjuiciamiento en libertad. SEPTIMO: Se emplaza a las partes a que concurran en el plazo común de cinco días ante el Juez o Jueza de Juicio respectivo (a), a tenor de lo previsto en el artículo 314 cardinal 5 (vigencia anticipada) del texto adjetivo penal. Se ordena la destrucción de la sustancia ilícita incautada conforme a lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. OCTAVO: Se instruye a la ciudadana secretaria a fin de remitir la causa principal a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, según el artículo 314 cardinal 6 eiusdem. Y así se decide.-
Publíquese, diarícese, regístrese. Líbrese lo conducente. Notifíquese. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA,
JENY BARBERA
RESOLUCIÓN N° PJ0042012000431.-
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