REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000795
ASUNTO : IP01-P-2011-000795


ENTREGA DE VEHÍCULO

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento relacionado a escritos interpuestos en diferentes fechas por el ciudadano ALEXIS RAFAEL ALVAREZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-7.336.734, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano RODRIGO JOSE RUJANO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 4.644.757, según Poder debidamente Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Federación y Unión del estado Falcón, bajo el número 37, folio 192 del Tomo 3 del Protocolo de Trascripción del Año 2010, de fecha 16-07-2010, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio, EDILIA JOSEFINA QUEIPO DE RIVERO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 154.405, el cual anexo a la presente solicitud, quien expone:
“…El vehiculo es de las características siguientes: Marca Toyota, Placas OAS602, Color Blanco, Clase Camioneta, Uso Particular, Modelo Samuray, Año 1.985, Serial Carrocería FJ62036594, Serial Motor: 3F0065262.
Es de hacer notar, ciudadano Juez, que el vehículo en cuestión fue retenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en procedimiento de Control y revisión realizado en la Población de Churuguara, Municipio Federación, Estado Falcón, y al mismo se le ha efectuado todas las experticias y diligencias de rigor ordenadas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón (causa 11F3 560) año 2010, y el vehículo se esta deteriorando en el Estacionamiento San Agustín en Coro, ya que se encuentra a pleno sol y susceptible de lluvias, y es por ese motivo que requiero, poder tener en custodia el vehiculo antes descrito hasta tanto dure la investigación, a los fines de evitar daños peores que los ocasionados hasta la presente fecha, con el compromiso de devolverlo en caso de que otra persona acredite un derecho mejor al legajo documental que yo presento. ….”


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del minucioso estudio de las actuaciones este Tribunal observa que una vez recibida la presente solicitud, a los fines de pronunciarse sobre la entrega del vehículo cuyas características son: Marca Toyota, Placas OAS602, Color Blanco, Clase Camioneta, Uso Particular, Modelo Samuray, Año 1.985, Serial Carrocería FJ62036594, Serial Motor: 3F0065262, se observa que en fecha 04/10/2012 la Fiscalía Tercera del Ministerio Público remitió oficio N° FAL-3-1291-2012 y recibido en este despacho en fecha 08/10/2012, mediante el cual informa a esta instancia Judicial que el vehículo NO ES IMPRESCINDIBLE PARA LA INVESTIGACIÓN.

Así mismo, corre inserto a la causa documento de CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO N° 26621170 a nombre de CARMEN ZORAIDA COBIS JIMENEZ, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura de un vehículo cuyas características son: Marca Toyota, Placas OAS602, Color Blanco, Clase Camioneta, Uso Particular, Modelo Samuray, Año 1.985, Tipo: Sport Wagon, Serial Carrocería FJ62036594, Serial Motor: 3F0065262. Se desprende de la causa documento autenticado de compra venta del vehículo en cuestión por la ciudadana CARMEN ZORAIDA COBIS JIMENEZ al ciudadano RODRIGO JOSE RUJANO GARCIA, inserto en la Notaría Pública Segunda Cabimas, bajo el N° 72, Tomo 124, en fecha 17/12/2007.

Riela a la causa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO de fecha 24 DE agosto de 2010 realizada por el funcionario HENDRRIX JOSE QUINTERO PIÑA, C/1RO (TT) y suscrito igualmente por el SARGENTO SEGUNDO QUINTON JOSÉ HERNANDEZ CHINCHILLA Jefe de Investigaciones sección de vehículos Coro Tránsito Terrestre de Coro, de la cual se desprende que; SERIAL CHASIS se encuentra reactivada y presenta corrosión. SERIAL CHAPA BODY se observa falsa debido a que la chapa y el sistema de fijación no es utilizado por el fabricante o planta ensambladora. SERIAL DE MOTOR se observó original remplazado y al ser verificado por el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRETRE registra a nombre de CARMEN ZORAIDA COBIS JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.295.000 y no posee ninguna solicitud policial en la página del I.N.T.T.

Analizadas como fueron detenidamente las actas que conforman el referido escrito de SOLICITUD DE VEHÍCULO, así como la pretensión del solicitante, a tenor de lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13 y 311 del Código Orgánico Procesal penal, los cuales rezan textualmente:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.
Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
En tal sentido, es criterio del más alto Tribunal de la República, de fecha 20 de Agosto del año en curso, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció el siguiente criterio:

"Observa la Sala que en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes, cuando han acudido ante el Juez de Control, a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículo automotores resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional..."

Y con tales circunstancias mal puede este Tribunal negar la entrega del vehículo antes identificado, conforme a lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo si cambian las circunstancias y el ciudadano Fiscal del Ministerio Público considera que ha finalizado las investigaciones relacionadas al vehículo solicitado, el Tribunal puede entrar a revisar minuciosamente la licitud de la Documentación presentada posteriormente, siempre con el objeto de causar la menor lesión posible al derecho a la propiedad que le asiste a la solicitante o propietario, siendo que igualmente deberá comparecer el mencionado ciudadano, ante este Circuito Judicial Penal de esta Ciudad de Santa Ana de Coro, a los fines de firmar un acta donde se compromete a no venderlo, traspasarlo, ni cederlo, el vehículo, dado en guarda y custodia y deberá presentarlo cuantas veces lo requiera este Despacho y la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Ofíciese a la SEDE DEL ESTACIONAMIENTO DE LA SUBDELEGACIÓN DEL CICPC DE CORO ESTADO FALCÓN para la entrega efectiva del VEHÍCULO. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano ALEXIS RAFAEL ALVAREZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-7.336.734, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano RODRIGO JOSE RUJANO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 4.644.757, según Poder debidamente Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Federación y Unión del estado Falcón, bajo el número 37, folio 192 del Tomo 3 del Protocolo de Trascripción del Año 2010, de fecha 16-07-2010, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio, EDILIA JOSEFINA QUEIPO DE RIVERO, de entrega EN GUARDA Y CUSTODIA de un vehículo cuyas características son: Marca Toyota, Placas OAS602, Color Blanco, Clase Camioneta, Uso Particular, Modelo Samuray, Año 1.985, Tipo: Sport Wagon, Serial Carrocería FJ62036594, Serial Motor: 3F0065262, en los términos expuestos en el presente fallo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ofíciese a la SEDE DEL ESTACIONAMIENTO DE LA SUBDELEGACIÓN DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DE CORO ESTADO FALCÓN para la entrega efectiva del Vehículo. TERCERO: Notifíquese al solicitante a los fines de que comparezca ante este Tribunal para levantar la respectiva ACTA DE ENTREGA Y COMPROMISO. Y así se decide.-

Líbrese el oficio a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público remitiendo las presentes actuaciones.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA

SECRETARIA DE SALA,
JENY BARBERA
RESOLUCIÓN N° PJ0042012000433.