REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-004075
ASUNTO : IP01-P-2012-004075
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN
JUDICIAL DE LIBERTAD
JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: JENY BARBERA
FISCAL VIGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
SAHIRA OVIEDO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO:
JUNIOR ALEXANDER HERNANDEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.230.758
DEFENSA PRIVADA:
ABG. CARLOS GUTIÉRREZ
DELITO: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DISTRIBUCION, tipo penal previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 del la Ley Orgánica de Drogas.
Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 10 de octubre de 2012 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía 21° del Ministerio Público, contra el ciudadano JUNIOR ALEXANDER HERNANDEZ LÓPEZ, a los fines de que se le imponga una medida cautelar de privación judicial privativa de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DISTRIBUCION, tipo penal previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 del la Ley Orgánica de Drogas.
En fecha 04 de octubre de 2012 se celebró la audiencia oral, a tenor de lo previsto en el artículo 250 del texto adjetivo penal.
DE LA AUDIENCIA
El día 10 de Octubre de 2012 siendo las 04:20 horas de la tarde oportunidad legal fijada por este Tribunal Cuarto de Control de Coro a cargo de la Abg. BELKIS ROMERO para atender Audiencia Oral de presentación de imputados relacionada con la Causa Nº IP01-P-2012-004075 instruida en contra del ciudadano JUNIOR ALEXANDER HERNANDEZ LOPEZ. Se constituye el Tribunal a cargo de la Jueza Abg. Belkis Romero acompañada por la secretaria Jeny Barbera y el Alguacil designado en sala.
Seguidamente la Jueza instruye a la Secretaria a los fines de verificar la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de la presencia del Fiscal 21° del Ministerio Publico Abg. SAHIRA OVIEDO, el imputado JUNIOR ALEXANDER HERNANDEZ LOPEZ acompañado por su defensor privado ABG. CARLOS GUTIERREZ, quien fue juramentado en acta anterior. Se deja constancia que se otorgó un lapso prudencial a la defensa para que se impusiera de las actas procesales. Asimismo se deja constancia que se impuso de sus derechos al ciudadano JUNIOR ALEXANDER HERNANDEZ LOPEZ de conformidad con el artículo 127 de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del Acto y concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien coloca a disposición del tribunal al ciudadano JUNIOR ALEXANDER HERNANDEZ LOPEZ narrando los hechos que dieron origen a su solicitud, haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud. Asimismo solicitó se decrete para el ciudadano JUNIOR ALEXANDER HERNANDEZ LOPEZ Medida de Privación Judicial de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga segundo aparte. Se debe tomar en cuenta las circunstancias en la que fue aprehendido el imputado, toda vez que se encontraba con un adolescente, al cual le fue incautada un arma de fuego, además la droga incautada al imputado, excede de los limites previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga. Solicito la aplicación del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, y la calificación por flagrancia, consigno en este acto 30 folios útiles para ser agregado a las actuaciones. Riela el examen toxicológico practicado al imputado presenta el mismo resulto para el consumo para cocaína y marihuana, no encontrándose frente de sustancias ilícito sino frente a un Distribuidor. Solicito la destrucción de la sustancias, toda vez que ya le fue realizado las experticias requeridas.
Acto seguido se procede a identificar al imputado de la siguiente manera: JUNIOR ALEXANDER HERNANDEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.230.758, quien manifestó que NO desea declarar.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada quien expone: “escuchado los hechos y los elementos de convicción presentados esta defensa hace algunas observaciones. Es cierto que estamos en la etapa incipiente que esta aperturado un tiempo para la investigación pero se observa lo siguiente. En los hechos que ocurrieron no se visualiza ningún testigo para que se demuestre que las personas en este caso el imputado, muestre que le fue incautado el objeto de interés criminalístico en este caso la sustancia ilícita. De hecho le causa curiosidad a la defensa que siendo un sitio público donde fue aprehendido, no vieron la necesidad los funcionarios policiales de buscar unos testigos. Dentro de los exámenes realizados a los objetos de interés criminalístico se observa que su peso es 4,2 g de presunta cocaína, que muy bien este peso no permite que se procese a mi imputado por posesión ilícita pero hay dos personas involucradas en este hecho y no se ve ahí, que esa droga lógicamente sea de un solo imputado o era de ambos, pudiera ser en este caso mi representado sea una persona consumidora, circunstancial o experimental, pudiera configurarse el articulo 129 de la Ley Orgánica de Droga. No se establece de quién o como se iba a consumir eso, puede ser que esa droga pueda ser consumida entre los dos. Como no establece un parámetro como se va a distribuir, o a cuanto le pertenece a cada quien solo lo arrojará las investigaciones, según la sana crítica y las máximas de experiencia es que esos gramos que fueron incautados se pueda dividir entre las dos personas, sobrando un gramo pero quedaría en manos del Tribunal evaluar si procede la Privativa de Libertad cuando hay métodos que pudiéramos reinsertarlo en la sociedad por vías de hospitalizaciones y esas cosas para depurar a esas personas, sea ocasional o no. La Fiscalía manifiesta que se configura la Distribución. No se le consiguió dinero a mi representado, si se comercializa debería tener algún dinero en efectivo. No creo que se configure el delito de distribución, por lo tanto esta defensa se opone a la petición de la Fiscalía de privarlo de libertad por los elementos que esta presentado, esta defensa manifiesta que no se considera un delito de lesa humanidad por cuanto pudiéramos estar en presencia de un consumidor experimental, por lo que solicito una Libertad sin restricciones para mi defendido. Y si considera este Tribunal que mi representado es un consumidor experimental solicito se remita a la ONA que se someta a las charlas y procedimientos de reinserción
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Se desprende del ACTA POLICIAL de fecha 09 de octubre de 2012, suscrita por los funcionarios OFICIAL ALBERTO MEDINA, OFICIAL YOEL ZARRAZOLA y OFICIAL MAIKEL BARRERA, adscritos a la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento policial de PoliFalcón, lo siguiente:
“…Aproximadamente las 12:15 horas de la madrugada del día de hoy martes 09 de Octubre del año en curso, me encontraba realizando labores de patrullaje, a bordo de la unidad moto signada con las siglas M- 369, conducida por el suscrito teniendo como auxilir (sic) al funcionario OFICIAL YOEL ZARRAZOLA titular de la cedula (sic) N° V- 18.197.202, en compañía del funcionario OFICIAL MAIKEL BARRERA titular de la cedula (sic) N° V15.558.083; a bordo de la unidad moto signada con las siglas M- 372, momentos en que me desplazaba por la avenida tirso (sic) salaveria (sic), avistamos a dos ciudadanos a bordo de un vehiculo moto de color negro, quienes presentaban las siguientes característicos: el primero: (quien funge como conductor), aun por identificar, de tez blanca y contextura delgada, vistiendo para el momento un sueter (sic) de color negro. el segundo: (quien funge como copiloto) aun por identificar, de tez morena y contextura delgada, vistiendo para el momento una franela de color negro, quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa obtando (sic) por acelerar el vehiculo (sic) en cual se desplazaban iniciandose (sic) una breve persecución (sic), logrando interceptar dicha unidad en el sector conocido como el servicio lara (sic) de esta ciudad ubicado en la avenida ya prenombrada, procediendo a darle la voz de alto identificándonos corno funcionarios policiales, de conformidad con lo establecido en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana la cual acato, y tomando todas las precauciones del caso comisiono al OFICIAL YOEL ZARRAZOLA, para que se les practicara un registro corporal de conformidad con lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándoles que manifestaran si portaban entre sus pertenencias algún tipo de arma de fuego o arma blanca. así corno también otra evidencia de interés criminalístico, indicando estos no portar ninguna de las señaladas, motivo por el cual, se les ordeno (sic) que desembarcaran de la unidad con la seguridad del caso, al primero: quien posteriormente quedaria (sic) identificado corno; JUNIOR ALEXANDER HERNANDEZ LOPEZ, (…) cedula (sic) de identidad N° 19.230.758 (…) localizándole y colectando en el bolsillo delantero derecho del pantalon (sic) que vestía UN (01) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL DE COLOR AZUL, CONTENTIVO DE LA CANTIDAD DE TREINTA Y UN (31) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS, DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE, ANUDADOS EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COCER DE COLOR BLANCO TODOS CONTENTIVOS DE UN POLVO DE COLOR BEIGE, SENSIBLE AL TACTO, CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PECULIAR AL DE UNA SUSTANCIA ILÍCITA LA CUAL SE PRESUME SE TRATE DE COCAÍNA igualmente se le localizo (sic) en el bolsillo delantero izquierdo del pantalon (sic) que vestia (sic); UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA ALCATEL, DE COLOR NEGRO, SERIAL IMEI 012206000697531, CON SU BATERIA Y TARJETA SIM DE LA EMPRESA DE TELEFON1A MOVILNET; y al segundo: quien posteriormente quedaria (sic) identificado como (IDENTIDAD OMITIDA ADOLESCENTE) seguidamente se le localizo y colecto oculto entre su ropa. específicamente a la altura del cinto Un (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA PÍE TR O BERETTA, MODELO GARDONE V. T., DE COLOR NEGRO, CON EMPUÑADURA DE GOMA, SERIAL N° N89314Z, CON UN PROVEEDOR CONTENTIVO DE QUINCE (15) CARTUCHOS, manifestando referido ciudadano no portar documento alguno para portar dicha arma de fuego, igualmente en el bolsillo delantero izquierdo, UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA HUAWEI, DE COLOR BLANCO, SERIAL IMEI N° CS7PAD1841604810, CON SU BATERÍA, vista de la situación presentada y lo incautado se procede con la aprehensión y traslado de los mencionados sujetos e IGUALMENTE DE UN (01) VEHICULO MOTO DE COLOR NEGRO, MARCA EMPIRE, SERIAL CHASIS N° 812K3AC1XBM005240 en el cual se dezplazaban (sic) acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole a los ciudadanos en mención el motivo de su aprehensión como lo establece el artículo 255 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 541 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y adolescentes respectivamente, a los ciudadanos el primero: JUNIOR ALEXANDER HERNANDEZ LOPEZ, (…) cedula (sic) de identidad N° 19.230.758, (…) el segundo: (IDENTIDAD OMITIDA ADOLESCENTE) (…) siendo impuestos de sus derechos constitucionales de acuerdo a lo establecido en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y el Articulo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acto seguido procedo a trasladar al ciudadano y al adolescente aprehendido, y las evidencias colectadas hasta el Centro de Coordinación policial N° 1 de la Policía del Estado Falcón; en la unidad radio patrullera signada con las siglas P303, acto seguido se procede a realizar llamada vía telefónica a la sala Situacional 171, sistema SIIPOL, para verificar al ciudadano, al adolescente aprehendido y a las evidencias arrojando el siguiente resultado: el primero: UN (01) registros (sic) policial; por e delito de porte ilicito (sic) de arma de fuego, según expediente número: PDI-1987480: de fecha: 05/10/2010 por la sub delegación del CICPC de Porlamar Estado Nueva Esparta; el segundo y el vehiculo moto no arrojo ninguna solicitud por ningún cuerpo policial y el arma de fuego presento una (01) solicitud: por el delito de hurto generico (sic), según expediente N° 11-2240-02079; de fecha 19/10/2011 por la sub delegacion (sic) del CICPC Santa Monica (sic) distrito capital, posteriormente procedo a realizarle llamada vía telefónica a los ABOGADOS SAHIRA OVIEDO Y MARIA GABRIELA LEAÑES Fiscal AUX Vigesima (sic) primera y Undécimo del Ministerio Publico respectivamente, a quienes se le notificó sobre el procedimiento realizado, una vez culminado el procedimiento le hago entrega al OFICIAL AGREGADO DANILO SANCHEZ Jefe de los Servicios de la Coordinación De Inteligencia Del Centro De Coordinación Policial N° 1 de la Policía del Estado Falcón, es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia Policial.…”
MOTIVACION PARA DECIDIR
Dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
El Ministerio Público imputa al ciudadano JUNIOR ALEXANDER HERNANDEZ LOPEZ, la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DISTRIBUCION, tipo penal previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 del la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.
Prevé el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas:
“El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado penada con prisión de quince a veinticinco años.
(…)…Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sus sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.…”
En tal sentido, se desprende de las actuaciones ACTA POLICIAL de fecha 09 de octubre de 2012, suscrita por los funcionarios OFICIAL ALBERTO MEDINA, OFICIAL YOEL ZARRAZOLA y OFICIAL MAIKEL BARRERA, adscritos a la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento policial de PoliFalcón, lo siguiente:
“…Aproximadamente las 12:15 horas de la madrugada del día de hoy martes 09 de Octubre del año en curso, me encontraba realizando labores de patrullaje, a bordo de la unidad moto signada con las siglas M- 369, conducida por el suscrito teniendo como auxilir (sic) al funcionario OFICIAL YOEL ZARRAZOLA titular de la cedula (sic) N° V- 18.197.202, en compañía del funcionario OFICIAL MAIKEL BARRERA titular de la cedula (sic) N° V15.558.083; a bordo de la unidad moto signada con las siglas M- 372, momentos en que me desplazaba por la avenida tirso (sic) salaveria (sic), avistamos a dos ciudadanos a bordo de un vehiculo moto de color negro, quienes presentaban las siguientes característicos: el primero: (quien funge como conductor), aun por identificar, de tez blanca y contextura delgada, vistiendo para el momento un sueter (sic) de color negro. el segundo: (quien funge como copiloto) aun por identificar, de tez morena y contextura delgada, vistiendo para el momento una franela de color negro, quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa obtando (sic) por acelerar el vehiculo (sic) en cual se desplazaban iniciandose (sic) una breve persecución (sic), logrando interceptar dicha unidad en el sector conocido corno el servicio lara (sic) de esta ciudad ubicado en la avenida ya prenombrada, procediendo a darle la voz de alto identificándonos corno funcionarios policiales, de conformidad con lo establecido en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana la cual acato, y tomando todas las precauciones del caso comisiono al OFICIAL YOEL ZARRAZOLA, para que se les practicara un registro corporal de conformidad con lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándoles que manifestaran si portaban entre sus pertenencias algún tipo de arma de fuego o arma blanca. así corno también otra evidencia de interés criminalístico, indicando estos no portar ninguna de las señaladas, motivo por el cual, se les ordeno que desembarcaran de la unidad con la seguridad del caso, al primero: quien posteriormente quedaria (sic) identificado corno; JUNIOR ALEXANDER HERNANDEZ LOPEZ, (…) cedula (sic) de identidad N° 19.230.758 (…) localizándole y colectando en el bolsillo delantero derecho del pantalon (sic) que vestía UN (01) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL DE COLOR AZUL, CONTENTIVO DE LA CANTIDAD DE TREINTA Y UN (31) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS, DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE, ANUDADOS EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COCER DE COLOR BLANCO TODOS CONTENTIVOS DE UN POLVO DE COLOR BEIGE, SENSIBLE AL TACTO, CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PECULIAR AL DE UNA SUSTANCIA ILÍCITA LA CUAL SE PRESUME SE TRATE DE COCAÍNA igualmente se le localizo (sic) en el bolsillo delantero izquierdo del pantalon (sic) que vestia (sic); UN (01,) TELEFONO CELULAR MARCA ALCATEL, DE COLOR NEGRO, SERIAL IMEI 012206000697531, CON SU BATERIA Y TARJETA SIM DE LA EMPRESA DE TELEFON1A MOVILNET…” Énfasis añadido.
En el Acta Policial antes citada, se describe un procedimiento policial que se inicia en ocasión a la actitud que tomaron dos ciudadanos frente la presencia policial cuando los funcionarios activos realizaban labores de patrullaje preventivo por una zona de esta ciudad de Santa Ana de Coro, durante el cual luego de una persecución se incautó según los que suscriben la misma: “…UN (01) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL DE COLOR AZUL, CONTENTIVO DE LA CANTIDAD DE TREINTA Y UN (31) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS, DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE, ANUDADOS EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COCER DE COLOR BLANCO TODOS CONTENTIVOS DE UN POLVO DE COLOR BEIGE, SENSIBLE AL TACTO, CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PECULIAR AL DE UNA SUSTANCIA ILÍCITA LA CUAL SE PRESUME SE TRATE DE COCAÍNA. …”
En tal sentido, se acompaña como elemento de convicción ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA INCAUTADA N° 649 de fecha 09/10/2012 suscrita por la funcionaria SUB INSPECTORA SILED ROJAS, adscrita al Departamento de Criminalística de este Cuerpo de Investigación Laboratorio de Toxicología, en la cual se deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…MUESTRA UNICA UN (3) ENVOLTORIO tipo cebolla, Tamaño regular, elaborado en material sintético de color verde anudado en su unico (sic) extremo con material sintético de color azul con un peso bruto de cinco coma treinta y nueve gramos (5,39 gr), se apertura y se observa que contiene TREINE Y UN (31) MINIENVOLTORIOS tipo cebollitas elaborados en material sintético de color verde, anudados en sus unicos (sic) extremos con hilo de coser de color beige) contentivos de una sustancia de similares características constituida por polvo y gránulos de color blanco con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de cuatro coma cero dos gramos (4,02 gr) A los fines que por sus características se presume la presencia de sustancia psicotrópica se verifica la presencia de alcaloides en La Muestra, utilizando para esta el reactivo de TIOCIANATO DE COBALTO el cual es de color rosado y se torna azul turquesa indicativo de la positividad de la reacción resultando positivo para dicha muestra..”. Énfasis añadido.
Igualmente se acompaña a la solicitud EXPERTICIA QUÍMICA N° 649 de fecha 09/10/2012 suscrita por la funcionaria SUB INSPECTORA SILED ROJAS, adscrita al Departamento de Criminalística de este Cuerpo de Investigación Laboratorio de Toxicología que la sustancia incautada arrojo COMPONENTE COCAÍNA CLORHIDRATO, con un peso neto de cuatro como cero gramos (4,02 gr).
Sobre los elementos de convicción antes descritos, queda acreditado en primer lugar la comisión de uno de los delitos previstos y contemplado en le Ley Orgánica de Drogas y, así se decide.
De lo antes plasmados, evidencia igualmente esta Juzgadora que nos encontramos al inicio de la investigación, que el delito es de reciente data, toda vez que la aprehensión del imputado ocurrió en fecha 09 de octubre de 2012. Igualmente se acredita que el hecho punible, merece pena privativa de la libertad, y por tal motivo se acoge la calificación jurídica provisional, encontrándose satisfecho el primero de los tres requisitos de la normativa legal en análisis. Y así se decide.-
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Acompaña la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, a parte de los elementos de convicción citados en el análisis del primer requisito del artículo 250 del texto adjetivo penal para del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DISTRIBUCION, tipo penal previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 del la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, los siguientes:
Acta de INSPECCIÓN TÉCNICA N° 02672 de fecha 09 de octubre de 2012, suscrita por los funcionarios AGENTES ENDER VILLALOBOS Y TULIO VÁSQUEZ, adscritos a la Sub Delegación de Coro, estado Falcón de este Cuerpo de Investigaciones, en el siguiente lugar: AVENIDA LOS MEDANOS, FRENTE A LA AGENCIA DE FESTEJOS CHAMPAÑITAS, “VIA PUBLICA”, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN. En el
cual se acordó efectuar Inspección de conformidad con lo previsto en los artículos 202 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica Del Servicio De Policía De Investigación, El Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Y El Instituto Nacional De Medicina Y Ciencias Forenses; a tal efecto se procede a dejar constancia de lo siguiente: “la presente inspección ha de practicarse en un sitio de suceso abierto de iluminación natural clara y temperatura ambiental cálida, todos estos elementos apreciables para el momento de practicarse la presente inspección, correspondiente a la dirección antes mencionada, la misma se configura como una vía pública, del tipo avenida.…” Énfasis añadido.
Se acompaña al Acta Policial antes citada, ACTA DE ASEGURAMIENTO de la cadena de custodia entregada por el oficial YOEL ZARRAZOL adscrito a la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento policial de PoliFalcón la cual consiste en: “UN (01) ENVOLTORIO DE MA TERIAL SINTÉTICO DE
COLOR VERDE ANUDADO EN SU UNJCO EXTREMO CON EL MISMO
MATERIAL DE COLOR AZUL, CONTENTIVO DE LA CANTIDAD DE TREINTA Y UN (31) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS, DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE, ANUDADOS EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COCER DE COLOR BLANCO TODOS CONTENTIVOS DE UN POLVO DE COLOR BEIGE, SENSIBLE AL TACTO, CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PECULIAR AL DE UNA SUSTANCÍA ILÍCITA LA CUAL SE PRESUME SE TRATE DE COCINA”, ésta sustancia fue igualmente descrita en el ACTA POLICIAL en ocasión al procedimiento de aprehensión del imputado de autos, así como, la sustancia ilícita.
Igualmente acompaña la representante fiscal REGISTROS DE CADENAS DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fechas 09/10/2012 debidamente selladas y suscritas por los funcionarios ZARRAZOLA GÓMEZ JOEL RAMÓN, SANCHEZ DANILO funcionarios policiales y MEDINA LEONARDO funcionario del CICPC constante de las siguientes evidencias incautadas en el procedimiento policial: “UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA ALCATEL DE COLOR NEGRO, UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA HUAWEI DE COLOR BLANCO, UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA MARCA PRIETO BERETTA, UN (01) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE ANUDADO EN SU UNJCO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL DE COLOR AZUL, CONTENTIVO DE LA CANTIDAD DE TREINTA Y UN (31) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS, DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE, ANUDADOS EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COCER DE COLOR BLANCO TODOS CONTENTIVOS DE UN POLVO DE COLOR BEIGE, SENSIBLE AL TACTO, CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PECULIAR AL DE UNA SUSTANCÍA ILÍCITA LA CUAL SE PRESUME SE TRATE DE COCINA Y UN VEHÍCULO CLASE MOTO, MARCA EMPIRE, MODELO HORSE, COLOR NEGRO, PLACAS NO POSEE, SERIAL DE MOTOR KW162FMJ1507643, SERIAL DE CARROCERÍA 812K3AC1XBM005240”.
Se evidencia de las actas INSPECCIÓN TÉCNICA N° 02674 de fecha 09/10/2012 suscrita por los funcionarios ENDER VILLALOBOS Y TULIO VÁSQUEZ adscritos a la Sub Delegación de Coro, estado Falcón de este Cuerpo de Investigaciones, realizada a: “UN VEHÍCULO APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DE ESTE DESPACHO UBICADO AL FINAL DE LA AVENIDA ALI PRIMERA, CORO MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, cuyas características son: UN VEHÍCULO CLASE MOTO, MARCA EMPIRE, MODELO HORSE, COLOR NEGRO, PLACAS NO POSEE, SERIAL DE MOTOR KW162FMJ1507643, SERIAL DE CARROCERÍA 812K3AC1XBM005240. Éste es el mismo vehículo descrito por los funcionarios policiales donde se trasladaba el imputado de autos JUNIOR ALEZANDER HERNANDEZ LÓPEZ junto con un adolescente y el cual se relaciona con el DICTAMEN PERICIAL N° 625/12 de fecha 09/10/2012 suscrito por el funcionario ANDRES ELOY PETIT adscrito a la Sub Delegación de Coro, estado Falcón de este Cuerpo de Investigaciones realizado a: UN VEHÍCULO CLASE MOTO, MARCA EMPIRE, MODELO HORSE, COLOR NEGRO, PLACAS NO POSEE, SERIAL DE MOTOR KW162FMJ1507643, SERIAL DE CARROCERÍA 812K3AC1XBM005240.
Por otra parte acompaña la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-060-B-414 de fecha 10/10/2012 realizado por el funcionario LUIS ARIAS adscrito a la Delegación de Coro, estado Falcón de este Cuerpo de Investigaciones realizado a: “…A - Un (1) Arma de Fuego tipo PISTOLA de uso individual portalil y corta por su manipulación, marca “PIETRO BERETTA”, modelo: 92 FS, calibre 9 milímetros Parabellum, fabricada en Italia, acabado superficial pavón negro, con desgaste parcial en el mismo, longitud del cañón de 125 milímetros, con seis (6) campos y seis (6) estrías de giro helicoidal Dextrógiro (es decir; hacia la derecha); empuñadura cubierta por una (1) pieza elaborada en material sintético de color negro de forma anatómica. Secuencia de disparo semiautomática; modalidad de accionamiento simple y doble acción, conjunto de mira; alza y guión fijo, sistema de carga a través de un (1) Cargador. Presenta dos (2) aletas de seguros ubicadas en ambos lados parte posterior de la corredera, las cuales al ser accionadas desmontan el martillo y desconectan el disparador, serial de orden: N89314Z, ubicado en el lado Izquierdo de la caja de los mecanismos. B.- Un (1) Cargador, elaborado en metal, de acabado superficial pavón negro, con capacidad para quince (15) balas del calibre 9 Milímetros Parabellum, dispuestas en columna doble. Marca Pietro Beretta. C.- Quince (15) Balas, para Armas de fuego calibre 9 Milímetros Parabellum, de estructura Blindada, de fuego central, de las marcas: doce (12) “CAVIM” y tres (3) “R-P” (calibre 9 milímetros Luger) sus cuerpos se componen de proyectil deforma cilindro ojival, concha, pólvora y fulminante (…) la misma se encuentra SOLICITADA, por la Sub.Delegación Santa Mónica según expediente: K-11-2240-02079, de fecha 19/10/2011, por el delito: Hurto, dicha información fue suministrada por el funcionario Agente ANAMER Medina, credencial: 32.137…”. Esta arma de fuego fue descrita en el ACTA POLICIAL por los funcionarios policiales como una de las evidencias incautadas al ADOLESCENTE durante el procedimiento donde fuera aprehendido el ciudadano JUNIOR ALEXANDER HERNANDEZ.
En el presente caso, para esta fase incipiente del proceso se encuentra acreditado la comisión de un hecho punible en el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DISTRIBUCION, tipo penal previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 del la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano. Así como, también se encuentran acreditados, suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JUNIOR ALEXANDER HERNANDEZ, es autor o partícipe en el delito imputado por el Ministerio Público en su contra, con fundamento en el acta policial de la cual se describe un procedimiento en flagrancia con la aprehensión de dos ciudadanos (adulto y adolescente) con sustancias estupefacientes y psicotrópicas y arma de fuego, así como, los minienvoltorios encontrados con la sustancia ilícita, lo que hace presumir a esta Juzgadora sobre los hechos imputados y las evidencias incautadas por los funcionarios policiales actuantes OFICIAL ALBERTO MEDINA, OFICIAL YOEL ZARRAZOLA y OFICIAL MAIKEL BARRERA, adscritos a la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento policial de PoliFalcón, luego de que se generara una persecución policial que se inició en la Avenida Tirso Salavarría y culminó en la Avenida Los Médanos cerca del Servicio Lara, que dicho ciudadano se encontraba en la actividad ilícita de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Y así se decide.-
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre los hechos narrados por el Ministerio Público para acreditar la comisión de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuyas acciones no se encuentran evidentemente prescritas, haciendo referencia a una serie de diligencias que fueran practicadas al inicio la investigación en el presente caso, las cuales fueron descritas anteriormente, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría del imputado JUNIOR ALEXANDER HERNANDEZ, no cabe duda de la gravedad de los hechos por los cuales se requiere la privación judicial para el referido ciudadano, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como se trata del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DISTRIBUCION, tipo penal previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 del la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
De modo que, además de la presunción legal ya establecida esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga por parte de imputado JUNIOR ALEXANDER HERNANDEZ, establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la posible pena a imponer.
Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 251, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, como en el presente caso, que la pena aplicable son diez años de prisión se considera procedente la imposición de la medida de privación judicial de libertad para el imputado JUNIOR ALEXANDER HERNANDEZ, motivo por el cual se declara SIN LUGAR LA LIBERTAD solicitada por la Defensa Privada. Y así se decide.-
ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA:
La defensa en primer lugar arguye a favor de su representado la falta de testigo durante la aprehensión de su representado dado que se trata de un sitio público.
A tal respecto, se desprende del Acta de Investigación Penal lo siguiente: “…Aproximadamente las 12:15 horas de la madrugada del día de hoy martes 09 de Octubre del año en curso, me encontraba realizando labores de patrullaje, a bordo de la unidad moto signada con las siglas M- 369, conducida por el suscrito teniendo como auxilir (sic) al funcionario OFICIAL YOEL ZARRAZOLA titular de la cedula (sic) N° V- 18.197.202, en compañía del funcionario OFICIAL MAIKEL BARRERA titular de la cedula (sic) N° V15.558.083; a bordo de la unidad moto signada con las siglas M- 372, momentos en que me desplazaba por la avenida tirso (sic) salaveria (sic), avistamos a dos ciudadanos a bordo de un vehiculo moto de color negro, quienes presentaban las siguientes característicos: el primero: (quien funge como conductor), aun por identificar, de tez blanca y contextura delgada, vistiendo para el momento un sueter (sic) de color negro. el segundo: (quien funge como copiloto) aun por identificar, de tez morena y contextura delgada, vistiendo para el momento una franela de color negro, quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa obtando (sic) por acelerar el vehiculo (sic) en cual se desplazaban iniciandose (sic) una breve persecución (sic), logrando interceptar dicha unidad en el sector conocido corno el servicio lara (sic) de esta ciudad ubicado en la avenida ya prenombrada, procediendo a darle la voz de alto identificándonos corno funcionarios policiales, de conformidad con lo establecido en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana la cual acato, y tomando todas las precauciones del caso comisiono al OFICIAL YOEL ZARRAZOLA, para que se les practicara un registro corporal de conformidad con lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándoles que manifestaran si portaban entre sus pertenencias algún tipo de arma de fuego o arma blanca. así corno también otra evidencia de interés criminalístico, indicando estos no portar ninguna de las señaladas, motivo por el cual, se les ordeno que desembarcaran de la unidad con la seguridad del caso, al primero: quien posteriormente quedaria (sic) identificado corno; JUNIOR ALEXANDER HERNANDEZ LOPEZ, (…) cedula (sic) de identidad N° 19.230.758 (…) localizándole y colectando en el bolsillo delantero derecho del pantalon (sic) que vestía UN (01) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL DE COLOR AZUL, CONTENTIVO DE LA CANTIDAD DE TREINTA Y UN (31) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS, DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE, ANUDADOS EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COCER DE COLOR BLANCO TODOS CONTENTIVOS DE UN POLVO DE COLOR BEIGE, SENSIBLE AL TACTO, CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PECULIAR AL DE UNA SUSTANCIA ILÍCITA LA CUAL SE PRESUME SE TRATE DE COCAÍNA …”, es decir, los funcionarios OFICIAL ALBERTO MEDINA, OFICIAL YOEL ZARRAZOLA y OFICIAL MAIKEL BARRERA, dejaron constancia en dicha actuación que se trató de una persecución policial que se inició en la Avenida Tirso Salavarría y culminó en la Avenida Los Médanos cerca del Servicio Lara y que eran las 12:15 minutos pero de la noche, no del mediodía, hora ésta que marca la diferencia del tránsito de personas por ese sector, toda vez que si bien es cierto es un sector conocido como muy concurrido en esta ciudad, el procedimiento policial ocurrió fue en horas nocturnas, lo que por máximas de experiencias nos indica que a esa hora no se evidencia el mismo flujo de personas que a las 12:15 minutos del mediodía, aunado al hecho cierto que los funcionarios policiales dejaron constancia muy clara y detallada que se trató de una persecución policial todas vez que el imputado quien fungía como conductor del vehículo tipo moto al notar la presencia policial aceleró el vehículo en el cual se traslada en compañía de un adolescente.
Del mismo modo, esta Juzgadora debe señalar que los organismos de seguridad se encuentran facultados por la Ley para actuar en caso de flagrancia para evitar la comisión de un hecho ilícito, en tal sentido, prevé el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal las excepciones contempladas por nuestro Legislador y que ampara la actuación policial para ingresar a un inmueble sin la presencia de una orden judicial, ni la participación de testigos: “Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en un morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez o Jueza (…). El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía. Si el imputado o imputada se encuentra presente, y no está su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta. Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes: 1. Para impedir la perpetración de un delito. 2. Cuando se trate del imputado o imputada a quien se persigue para su aprehensión. Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán detalladamente en el acta….”, es decir, que por la pericia en su labor diaria de vigilancia y control del orden público, los funcionarios policiales actuantes se percataron de una situación que a su parecer pareció sospechosa y, debido a ello actuaron, es tanto así que los mismos funcionarios señalan en el Acta Policial: “…quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa obtando (sic) por acelerar el vehiculo (sic) en cual se desplazaban iniciandose (sic) una breve persecución (sic), logrando interceptar dicha unidad en el sector conocido como el servicio lara (sic) de esta ciudad ubicado en la avenida ya prenombrada, procediendo a darle la voz de alto identificándonos corno funcionarios policiales, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana la cual acato…”., motivos suficientes para declarar SIN LUGAR la solicitud de libertad por falta de testigos y que fuera requerida por la Defensa. Y así se decide.-
Igualmente solicita la Defensa Privada para su representado ciudadano JUNIOR ALEXANDER HERNANDEZ se considere la cantidad incautada la cual tiene un peso neto de CUATRO COMO CERO DOS GRAMOS DE COCAÍNA (4,02 gr.) y que por el hecho cierto de que en la moto se encontraban dos personas abordo, pudiese considerarse como un consumidor ocasional o circunstancial a su representado y que la sustancia ilícita correspondería por mitad a los dos ciudadanos, es decir, DOS COMO CERO UN GRAMO (2,01 gr.) para cada uno, lo que evidenciaría que nos encontramos ante un procedimiento penal por posesión y no por tráfico.
A tal respecto, esta Juzgadora difiere totalmente de la tesis de la Defensa, en primer lugar por los hechos imputados en la audiencia oral de presentación por parte de la vindicta pública, de los cuales se extraen precisamente el procedimiento policial: “…se les ordeno (sic) que desembarcaran de la unidad con la seguridad del caso, al primero: quien posteriormente quedaria (sic) identificado corno; JUNIOR ALEXANDER HERNANDEZ LOPEZ, (…) cedula (sic) de identidad N° 19.230.758 (…) localizándole y colectando en el bolsillo delantero derecho del pantalon (sic) que vestía UN (01) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL DE COLOR AZUL, CONTENTIVO DE LA CANTIDAD DE TREINTA Y UN (31) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS, DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE, ANUDADOS EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COCER DE COLOR BLANCO TODOS CONTENTIVOS DE UN POLVO DE COLOR BEIGE, SENSIBLE AL TACTO, CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PECULIAR AL DE UNA SUSTANCIA ILÍCITA LA CUAL SE PRESUME SE TRATE DE COCAÍNA igualmente se le localizo (sic) en el bolsillo delantero izquierdo del pantalon (sic) que vestia (sic); UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA ALCATEL, DE COLOR NEGRO, SERIAL IMEI 012206000697531, CON SU BATERIA Y TARJETA SIM DE LA EMPRESA DE TELEFON1A MOVILNET…”.
Sobre la cita antes trascrito, se evidencia que la sustancia ilícita le fue incautada presuntamente a su representado JUNIOR HERNANDEZ y no al adolescente, toda vez que igualmente los funcionarios actuantes dejaron constancia que el arma de fuego tipo pistola, así como, otro equipo móvil, fueron las evidencias incautadas al adolescente. Mal podría suponer quien aquí decide, hechos que se alejan de las actuaciones y elementos de convicción que se acompañan a la solicitud Fiscal dando por sentado que por tratarse de una cantidad de CUATRO COMO CERO DOS GRAMOS DE COCAÍNA (4,02 gr.), la mitad de esa sustancia era para JUNIOR ALEXANDER HERNANDEZ LÓPEZ y la otra mitad era para el adolescente, y que así debería ser estimado por este Tribunal de Control en ocasión a que la prueba de TOXICOLOGÍA IN VIVO del imputado de autos resultó negativa tanto para marihuana como para cocaína, siendo que para el adolescente resultó positiva para cocaína y, como colorario de la situación, concluir que estamos en la presencia de un delito de posesión y no de tráfico ilícito, es decir, que bajo la tesis de la Defensa Privada debe esta Juzgadora dividir la sustancia ilícita incautada por mitad DOS COMO CERO UN GRAMO (2,01 gr.) para cada uno, desapartándose esta Instancia Judicial de los hechos claramente imputados, lo que desdibujaría el presente proceso y devendría en una lógica irracional. Y así se decide.-
Expuesto lo anterior, sobre la comisión de delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN en fecha 19 de febrero de 2009, N° Exp: 08-1095, siendo éste criterio reiterado y vinculante hasta la presente fecha, lo siguiente:
“Omissis. En tal sentido, alegó la parte actora que las causas por las cuales se ha prolongado la privación de libertad en el tiempo, por más de dos años, han sido diversas, pero que ninguna de ellas es imputables al acusado ni a su defensa, lo que significa que debía declarase el decaimiento de la medida de coerción personal, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Además, arguyó el abogado accionante que la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar incumplió con lo señalado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “(...) al dejar de aplicar y no acatar la Sentencia dictada por dicha Sala el 21 de abril del 2008, en expediente N° 2008-0287, con ponencia del Magistrado: Arcadio Delgado Rosales, contentivo del recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad, en la que se acordó la suspensión de la aplicación entre otros parágrafos y artículos, del último aparte del artículos (sic) 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual es el aplicable en el presente caso, ello en virtud de que antes de ésta decisión, como claramente lo disponía la norma: ‘Estos delitos no gozarán de beneficios procesales’”.
Ahora bien, esta Sala observa, de las actas que conforman el expediente, que el ciudadano Yoel Ramón Vaquero Pérez es procesado, en el juicio penal que motivó el amparo, por ser cooperador inmediato de la comisión del delito de tráfico, en la modalidad de ocultamiento, de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Dicho delito, ha sido considerado tanto por la Sala de Casación Penal como por esta Sala Constitucional de este Alto Tribunal, como un delito de lesa humanidad.
En efecto, esta Sala Constitucional, en sentencia N° 1114, del 25 de mayo de 2006 (caso: Lisandro Heriberto Fandiña), asentó, acerca del carácter dado al delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo siguiente:
“Debe señalarse que el bien jurídico tutelado a través de las figuras punibles establecidas en la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es la salud pública, la cual constituye un valor comunitario esencial para la convivencia humana, y cuyo referente constitucional se cristaliza en el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar dicha norma que ‘La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida’.
En este orden de ideas, la regulación de tales conductas por la ley penal, tiene su fundamento en la necesidad de amparar al señalado bien jurídico del peligro –y la ulterior lesión- que implica el consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Así, la noción de salud pública hace referencia, según la disposición constitucional antes transcrita, al concepto de vida, siendo ambas objeto de tutela por parte del Derecho penal.
Así, los delitos contemplados en la legislación antidrogas, según algunas corrientes doctrinales, son susceptibles de ser incluidos en el catálogo de los denominados delitos de peligro (vid. VIVES ANTÓN, Tomás Salvador y otros. Derecho Penal. Parte Especial. Tercera edición revisada y ampliada. Editorial tirant lo blanch. Valencia, 1999, p. 666), en virtud del riesgo generalizado que implican para las personas, lo cual ha conllevado que otros sectores autorizados de la doctrina también los hayan catalogado como delitos de consumación anticipada.
De lo anterior se extrae la razón por la cual el Constituyente, en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consideró político-criminalmente apropiado otorgarles el carácter de imprescriptibles a las figuras punibles referidas al tráfico de drogas, así como también someter a confiscación los bienes provenientes de las actividades conexas con aquél.
A mayor abundamiento, y reiterando el criterio expuesto por esta Sala en sentencia n° 537/2005, del 15 de abril, debe señalarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece de manera genérica en sus artículos 29 y 271, cuáles figuras punibles son de acción penal imprescriptible. De igual forma, del texto de estas disposiciones se desprende que el Constituyente sólo perfiló algunas de las conductas delictivas respecto de las cuales, por ser susceptibles de ser encuadradas en los conceptos de delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad, no se extingue, por razón del transcurso del tiempo, la acción para procurar el enjuiciamiento de los responsables por su comisión, así como la sanción penal a dichos partícipes; tal como ocurre en los supuestos de los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas -así como las conductas vinculadas a éste-, toda vez que tales especies delictivas, al ocasionar un profundo riesgo –y un perjuicio- a la salud pública, y por ende a la colectividad, son susceptibles de ser consideradas como delitos contra la humanidad.
Sobre este particular, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 359/2000, del 28 de marzo, con relación a los delitos contra la humanidad, estableció lo siguiente:
‘…El Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública: se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrañe la ‘ratio iuris’, pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las substancias prohibidas por estupefacientes y psicotrópicas.(omissis)
En verdad, sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo, ya que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal hacen detentar a ésta un poder tan espurio cuan poderoso que puede infiltrar las instituciones y producir un ‘narcoestado’: poco importa que sólo sea un Estado ‘puente, o se crea o se finja creer que lo es, porque aun en ese caso se ha establecido que de allí se pasa siempre a estadios más lesivos: Estado ‘consumidor’, ‘productor’ y ‘comercializador’.(omissis)
(...) Y no es únicamente Venezuela donde se persiguen tales delitos: la gran mayoría de los Estados actúan igual y lo prueba el que sean suscriptores de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Viena, 1988), que en 1991 pasó a nuestra legislación a través de la Ley Aprobatoria de la Convención de Viena...(omissis)
(...) nadie podrá poner en tela de juicio el derecho de punición que compete al Estado respecto a los delitos del denominado narcotráfico y se comprenderá que éstos son los que violan de modo tan grave como sistemático los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, por lo que justicieramente son tenidos por nuestra Constitución como delitos de lesa humanidad...(omissis)
La Constitución de la República de 1961, en su artículo 76, establecía la protección a la salud pública como de las garantías fundamentales y por ello todos estaban obligados a someterse a las medidas legales de orden sanitario. Y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en el marco de los Derechos Sociales y de las Familias, en el artículo 83, amplía con creces este tan legítimo derecho social, que incluso forma parte del derecho a la vida. Proteger tales derechos es obligación primordial e ineludible del Estado, que lo debe garantizar sobre la base de leyes nacionales, principiando por la Constitución misma, y por convenios internacionales suscritos y ratificados por la República...’.
El anterior criterio fue reflejado por esta la Sala Constitucional en sentencia n° 1.712, del 12 de septiembre de 2001 (y reiterado en sentencias 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero, entre otras), señalándose al respecto lo siguiente:
‘…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad....
Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes....
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.
A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes’.
Siendo así, es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sí constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad”
De manera que, la jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha sido pacífica al considerar el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, como un delito de lesa humanidad, toda vez que es una conducta punible que lesiona la salud física y moral de la población.
Tomando en cuenta lo anterior, es imperioso acudir al contenido del artículo 29 de la Carta Magna, aplicable en el presente caso y que prevé, entre otras cosas, lo siguiente: “(...) Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.
En ese sentido, cabe acotar que de acuerdo a la anterior disposición normativa, no puede un Tribunal de la República otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio penal. Al respecto, esta Sala, tomando en cuenta lo señalado en el artículo 29 constitucional asentó que “(...) [l]os delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado” (vid. sentencia N° 1712, del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy).
El anterior criterio jurisprudencial se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006 y 1114/ 2006, entre otras, las cuales fueron ratificadas recientemente en la sentencia N° 1874/2008, en la que señaló que “los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad”….” Énfasis añadido”.
Sobre la cita jurisprudencial extractada estima esta Juzgadora en el presente caso, que el ciudadano JUNIOR ALEXANDER HERNANDEZ LÓPEZ está siendo presentado ante este Tribunal de Control por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, siendo criterio vinculante del Tribunal Supremo de Justicia que en los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, siendo éstos motivos suficientes para declarar sin lugar la imposición de una medida menos gravosa, e igualmente se niega la libertad solicitada por la Defensa para dicho ciudadano. Y así se decide.-
Se ordena que el presente caso se llevara por el procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, DECRETA: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y se impone al imputado JUNIOR ALEXANDER HERNANDEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.230.758 de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DISTRIBUCION, tipo penal previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 del la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa Privada en relación a la Libertad sin restricciones de su defendido ni la imposición de una Medida menos gravosa. TERCERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. Se ordena la incautación preventiva del vehículo moto descrito en el presente fallo de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga y se ordena colocar dicho bien a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas, líbrese el oficio respectivo. Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga. TERCERO: Líbrese la BOLETA DE PRIVACIÓN a los fines de su ingreso en la Comunidad Penitenciaria de Coro. CUARTO: Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 21° del Ministerio Público con el oficio respectivo. Y ASÍ DECIDE.-
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
LA SECRETARIA,
JENY BARBERA
RESOLUCIÓN Nº: PJ0420120000432.-
|