REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-006141
ASUNTO : IP01-P-2010-006141


AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE APERTURA A JUICIO

JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: JENY BARBERA


PARTES:
FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: EDDI PARRA

VICTIMA: OLEGARIO MORENO CHIRINOS (occiso)


ACUSADO: DANLLER YAIR FLORES FLORES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.114.348

DEFENSOR PRIVADO: CARLOS RAMOS

DELITO: HOMICIDIO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal



En fecha 01 de octubre de 2012 siendo las 02:50 de la tarde oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, en ocasión a la presentación de la acusación penal en fecha 27 de julio de 2012 contra el ciudadano: DANLLER YAIR FLORES FLORES por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio de OLEGARIO MORENO CHIRINOS (occiso).
DE LA AUDIENCIA
El día 1 de Octubre de 2012, siendo las 02:50 pm oportunidad fijada por este Juzgado para la celebración de la Audiencia Preliminar. Se constituye el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control presidido por la Jueza Abg. Belkis Romero y la Secretaria Abg. Jeny Barbera. Se deja constancia de la asistencia del Defensor Privado Abg. Carlos Ramos, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abg. Eddy Parra, los familiares del occiso, ciudadanas IRIS MORENO (hermana) CANDIDA MARIA CHIRINOS, (progenitora) ROSANELA CHIRINOS (hermana).

Se deja constancia de la asistencia del ciudadano DANLLER FLORES, quien fue trasladado desde el Internado Judicial.

Seguidamente la ciudadana Jueza explicó la naturaleza del acto concediéndole el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expuso que ratifica el escrito acusatorio, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales acusó al ciudadano DANLLER FLORES FLORES, solicita se Admita totalmente el escrito de acusación presentado por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OLEGARIO MORENO CHIRINOS (occiso) y se mantenga la medida de coerción personal impuesta al imputado desde el momento de su presentación y en caso de someterse el imputado al procedimiento por admisión de hechos se le aplique inmediatamente la sentencia condenatoria.

La ciudadana juez impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido quedo identificada como DANLLER YAIR FLORES FLORES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.114.348, quien manifestó: “SI DESEO DECLARAR” y lo hace de la siguiente forma “Que todo eso que ellos dicen no es así, nosotros estábamos jugando y tomando y estando todos reunidos hablando en una de esas meto una bala y pensaba que estaba mala, se movía y cuanto le hago así, el revolver estaba malo, y para montarlo había que jalarle el martillo y el gatillo y cuando voy a jalar así se soltó el martillo y salio el tiro. Y salio la hermana de el diciendo que fui yo, yo pensaba que estaba mala. Es todo.

Seguidamente el Fiscal del Ministerio Publico no hace preguntas al imputado.”

El Defensor Privado Pregunta al imputado lo siguiente: 1Pregunta: ¿usted tenia enemistad con el occiso? R.- Éramos amigos eso fue un accidente. Yo no tenia problemas con el, jugábamos y trabajamos juntos. No teníamos enemistad. 2Pregunta. Desde que hora estaban bebiendo. R.- desde temprano, como a las 02:00 a.m., que nos vinimos de la fiesta.

Toma la palabra la Jueza y pregunta al imputado: 1Pregunta: ¿Que hizo cuando le atacaron los nervios. R.- me fui a mi casa y llegó la hermana. 2Pregutna: ¿Donde quedó el arma R.- el arma no se donde quedó

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada quien hace una narración de cómo se ha llevado el presente expediente desde la investigación, el cual ha sido objeto de nulidades en varias oportunidades. El Ministerio Publico cae en las mismas observaciones realizadas por este Tribunal motivo por el cual fue decretada la Nulidad de las actuaciones; por lo cual ratifica el escrito de contestación a la acusación presentado en su oportunidad legal y solicita la Nulidad absoluta de la acusación de conformidad con el contenido del articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal antes de la reforma actualmente 173 y 174 de la Vigencia anticipada del Copp, en relación con el 305 eiusdem, en virtud que le fueron vulnerado el derecho a la Defensa por cuanto no fueron entrevistados testigos solicitados por esta Defensa en fecha 18 de enero de 2011, según consta en escrito inserto al folio 90 y 91 de la causa, sin darle respuesta por escrito por parte de la Fiscalía con relación a la falta de entrevista de dicho ciudadana y ciudadanos. Nuevamente la Representación Fiscal no hace mención de dichas entrevistas. En cuanto a la Calificación Jurídica, si bien es cierto hubo un hecho, mi defendido tuvo una reacción de nervios, el se entrega y desde la presentación asume su responsabilidad pero no con la calificación que da el Ministerio Público. Al no cumplirse con estas diligencias viola el derecho a la defensa. Solicitamos el cambio de calificación a Culposo, nunca tuvimos una respuesta por la Fiscalía del Ministerio Publico. En fecha 27 de Julio de 2012, recibió llamada del Abg. Juan Carlos Jiménez en su condición de Fiscal Cuarto quien me manifiesta que las diligencias son impertinentes, no haciéndolo de manera escrita, siendo inclusive que el Ministerio Publico solicitó prorroga para efectuar diligencias solicitadas por esta defensa. Nos llama la atención que dice el Ministerio público que son impertinentes, cuando tres de ellos a pesar que en principio fue tomado como impertinentes les fue tomada la declaración. Y en el escrito de acusación el Ministerio Público, los considera pertinente. Es contradictorio. De allí viene nuestra denuncia que viola el derecho a la Defensa. Nunca hubo la intensión de causar un daño tan grave. Igual voy con la investigación, al no cumplirse con la investigación seria como se llega a la acusación. No hubo investigación, todas las declaraciones son contradictorias. Mi representado lo asume como culposo no intencional. Solicito se dicte el sobreseimiento a mi defendido. En caso de no decretarlo presentamos excepciones por falta de requisitos formales, no hay una relación clara en cuanto a las horas, son contradictorias: en relación a los fundamentos nombra al ciudadano Rosanela Chirinos, no como lo dice la Fiscalía que llegó de una manera amenazante entre otras cosas. Ratifico la nulidad de la acusación y si cambia las circunstancias a su apreciación solicita la revisión de la Medida de Privación de Libertad y de ser admitida la acusación solicito se admitan las pruebas testimoniales ofrecidas.

La ciudadana Jueza le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines que manifieste por el Derecho a la Defensa conforme al COPP, con respecto a las excepciones opuestas por la defensa y las diligencias ordenadas a practicar ordenadas a favor del ejercicio de la defensa técnica. Quien expone: “A consideración de esta Representación Fiscal, consideramos en su oportunidad y explicándole a la Defensa es que pudiera ser posible que entras entrevistas fueran pertinentes pero hay que ver como las solicitó la Defensa en el folio 91 del expediente, entonces lo consideramos impertinentes como lo establecimos en el escrito por exigencias del Tribunal por el sobreseimiento. Las declaraciones de estas personas fueron declaradas impertinentes, con respecto al fundamento requerido por la defensa, en su momento depondrían en el debate oral y público si realmente este señor estaba probando su arma de fuego, como si fuera unos psicólogos, cuando fue demostrado que le apunto en la cabeza al hoy occiso. y en cuanto a la notificación si fueron notificados”.

DE LOS HECHOS

Se le atribuye al imputado: DANLLER YAIR FLORES FLORES, el hecho de que el 18-12- 10 a eso de las 08:00 horas de la mañana aproximadamente, los ciudadanos RAINEL QUINTERO NOGUERA apodado el cheo, JOSE MANUEL RUIZ apodado MUCHIRI, JESUS COLINA apodado el careto y OLEGARIO RAMON MORENO QUINTERO (occiso) se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas en la calle Porvenir entre calle Colon y Providencia, Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, momento en el cual llega al lugar el ciudadano DANLLER YAIR FLORES FLORES exhibiendo con alarde un arma de fuego en compañía de un sujeto desconocido, entonces los ciudadanos primeramente mencionados se movieron de allí y pasaron a la acera del frente de la misma calle Porvenir, continuando el hoy imputado paseando en ese lugar con el arma en sus manos, optando repentinamente y sin mediar palabras por accionarIa contra el ciudadano OLEGARIO RAMON MORENO QUINTERO y le propina un certero disparo en la frente, de inmediato el ahora imputado le entrega el arma al sujeto que andaba con el y ambos huyen del lugar, sin prestar ningún tipo de auxilio a la victima quién quedó tirado en el suelo y fallece como producto del impacto de bala que le fracturó el hueso frontal, le produjo estallido de la masa encefálica y cuyo proyectil quedó alojado en su cabeza, siendo auxiliada la victima en el momento por la ciudadana Rosannela Chirinos. Una vez obtenida la información de estos hechos, se ordena el Inicio de la Investigación, comisionando amplia y suficientemente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, para la práctica de todas las diligencias destinadas al total esclarecimiento del caso, todo ello, a tenor de lo establecido en los artículos 283 y 300 de la Ley Adjetiva Penal, realizándose el acto de imputación ante el Tribunal que preside en fecha 20 de diciembre de 2010, donde le fue impuesta la medida de privación judicial preventiva de libertad, ordenándose como sitio de reclusión el Internado Judicial y la aplicación del procedimiento ordinario.


ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA
“…Ciudadano Juez sin la intención de tocar puntos que son de la fase de juicio, pero sí de manifestar de que en virtud que es el Juez quien ejerce el control de la acusación, por esto implica que se realice un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, siendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura ajuicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la pena del banquillo.
Es al Juez a quien le corresponde aplicar las máximas de experiencia y no dudamos que usted respetado Juez sepa apreciarlo en el presente asunto y que estemos en presencia de un delito culposo. Ciudadano Juez con el debido respeto es que solicito sea declarada la NULIDAD ABSOLUTA del escrito acusatorio y por ende dicte el sobreseimiento en la presente causa sustentado en el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal o de ser el caso la calificación de homicidio culposo; Ciudadano Juez, permítame con el debido respeto hacer un recuento de lo sucedido en el presente asunto, desde diciembre 2010 hasta la fecha no ha podido realizarse la audiencia preliminar ya que en una primera ocasión bajo la dirección de este Tribunal a cargo del respetado Juez Juan Carlos Palencia Guevara, le fue declarado SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL conforme al artículo 20 numeral 2° del Código Orgánico Procesal penal, desestimando la acusación presentada por el Ministerio Público, ya que incumplió con las exigencias de la norma adjetiva para la presentación del acto conclusivo, no por vicios de nulidad sino por defectos en la promoción o ejercicio en la presentación de la acusación penal, y en consecuencia, de oficio se desestima la acusación penal y se decreta el sobreseimiento provisional, otorgándole a la fiscalía el derecho de presentar nuevamente la acusación penal prescindiendo de de los vicios advertidos y dentro del lapso legal fijado por la jurisprudencia patria en materia de sobreseimiento provisional, so pena del decaimiento de la medida judicial.
En fecha 7 de junio de 2012 este tribunal dirigido en ese momento por la muy respetada Juez Belkis Romero estima que existe una violación de las normas de procedimiento y la conculcación del debido proceso que garantiza el principio constitucional de la tutela judicial Efectiva y declara de oficio la nulidad absoluta de los actos de comunicación, ya que no se dio cumplimiento a la exigencia del articulo 327 del Código Orgánico Procesal penal.

En fecha 06 de Julio de 2012 este Tribunal dirigido en ese momento por la siempre muy respetada Juez Belkis Romero decreta NULIDAD ABSOLUTA de la acusación Fiscal interpuesta por el Ministerio Público y retrotrae la acusa al estado de que el Fiscal del Ministerio Público garantice el derecho a la defensa del imputado de autos, advirtiéndole que tiene 15 días para presentar nuevamente le acto conclusivo y le ordena que practique las diligencias solicitadas por la defensa técnica, so pena del decaimiento de la medida judicial.
Ciudadano Juez, desde la audiencia de presentación, mi defendido ha manifestado, que si bien, es verdad que él fue el autor del hecho punible mencionado y, que él se entrego de manera voluntaria ante las autoridades por considerarse responsable del mismo, también ha declarado que nunca tuvo la intención de quitarle la vida a nadie, ya que por una imprudente manipulación de un arma inservible y sin balas, ya que la única bala que se disparo fue la que el mismo occiso la proveyó y por la mala jugada del destino se disparo produciéndose la muerte del mencionado ciudadano. Por estas razones y para desvirtuar la calificación dada por la representación fiscal, esta defensa técnica solicitó al Ministerio Público la realización de diligencias en sujeción a lo señalado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal; con la única intención de que se compruebe, por medio de esas entrevistas que jamás se quiso causar tan lamentable suceso, que eran amigos de toda la vida y que nunca tuvieron motivos de enemistad y buscar así el cambio de calificación al de CULPOSO, que como ya dijimos, mi defendido a sostenido siempre su responsabilidad.
Desde el primer momento, hace ya año y nueve meses, Respetado Juez no hubo de parte del Ministerio Público, alguna objeción o negativa a dicha solicitud; de allí que por parte de los jueces de control hayan venido declarando las nulidades de la acusación fiscal, por violación al derecho a la defensa. El día 27 de julio del presente año, recibí llamada telefónica a mi teléfono móvil personal siendo exactamente las 4.35 p.m. del abogado Juan Carlos Jiménez García, Fiscal Auxiliar interino Cuarto del Ministerio Público, en la cual me informa por esa vía que la solicitud de diligencias hechas por esta defensa técnica, la representación fiscal las considera IMPERTINENTES, explicando brevemente sus razones, a lo cual muy respetuosamente como es nuestra característica respondimos que se respetaba sus apreciaciones, y que las nuestras las haríamos en audiencia. Ese mismo día siendo las 6.30 p.m. es presentada la respectiva acusación fiscal; Ciudadano Juez, del contenido del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende: “Artículo 305. Proposición de diligencias. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a él o la fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.”
Con el debido respeto que me corresponde hacia todas las instituciones judiciales, considero que la manera de notificarme de su decisión la representación fiscal no ha debido de ser por vía telefónica, si no dejando constancia escrita de su decisión de no realizar las diligencias solicitadas y hacerlo de manera motivada, y aunado a otros vicios de investigación que profundizare en la parte de las excepciones. Al considerar la fiscalía que son IMPERTINENTES esas diligencias “no quiere darse cuenta” que desde la declaración de la hermana del occiso, ciudadana Rosannela Chirinos menciona a las personas que estuvieron en el hecho y es mas se realizan entrevistas como es el caso del ciudadano RAYNEL JOSÉ QUINTERO NOGUERA (acta de entrevista de fecha 28-01-11 en el capítulo tercero de la acusación, con el numero 11, como fundamentos de la imputación y elementos de convicción que la motivan) e igualmente del ciudadano JESÚS ALEXANDER COLINA FERRER(acta de entrevista de fecha 22-12-11 en el capítulo tercero de la acusación, con el numero 12, como fundamentos de la imputación y elementos de convicción que la motivan); lo más interesante que a estas personas que entrevistan y colocan como fundamentos de la acusación, son las personas que me están negando en las diligencias y “que” por el motivo de ser IMPERTINENTES y para continuar con todos sus errores también los ponen como testigos, en el Capitulo Quinto de la acusación, de los medios de pruebas, ofreciéndolos como PERTINENTES, UTILES Y NECESARIOS, considerando esta defensa técnica que es totalmente contradictoria su decisión en cuanto a la negación de las diligencias solicitadas, considerando entonces que nuevamente estamos en presencia de violación a la debida defensa y al debido proceso, permítame Ciudadano Juez mencionar el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que estipula: a los jueces o juezas de esta fase le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones; por lo tanto exigimos se cumpla lo referente a la tutela judicial efectiva, circunstancia esta que ha sido ratificada en reiteradas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. El deber del Ministerio Público como parte de buena fe en este proceso no solo puede imputar sino también exculpar, pero esto solo se logra mediante la investigación, cosa que en la práctica no sucede. Vale entonces mencionar que el artículo 281 COPP sería entonces un simple saludo a la bandera, Artículo 281: el Ministerio Público en el transcurso de las investigaciones, hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo o la favorezcan.
Me permito presentar decisión de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, de fecha 11-08-08 Exp. A07-532. Sent. N° 455. . . Por otra parte la Dirección de Revisión y Doctrina del Ministerio Público, mediante doctrina N° 285, del 20 de abril de 2004, expresó que: “...La falta de investigación previa a la presentación del escrito de acusación, constituye franca violación del debido proceso, que dan lugar a su nulidad absoluta.
También quiero sustentar mi solicitud con base en los artículos 190 y 191 de Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
Artículo 190 no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Artículo 191; serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en este código, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.
Por todos estos señalamientos es que solicito a su digno despacho la NULIDAD DE LA ACUSACIÓN en referencia a mi defendido, por considerar violatorio al debido proceso y a la igualdad de las partes, violando con su proceder el derecho a la defensa, al presentar acusación sin las debidas investigaciones serias como debería ser en el presente caso, siendo esto de eminente orden público; sí realmente la representación fiscal hiciera el análisis de las entrevistas realizadas otras deberían de haber sido sus conclusiones y no solamente ejercer actos inquisitorios.
Esta defensa también no puede dejar de mencionar la decisión de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, de fecha 19- 08-10, exp. A09-065, sentencia N° 3389. Entre otras consideraciones... El Ministerio Público al admitir la evacuación de una diligencia solicitada por cualquiera de las partes, obviamente la considera útil o necesaria para la investigación, adquiriendo por ende, una doble responsabilidad: velar por su consumación, y una vez evacuada, traerla al proceso de forma ¡(cita, como lo previene la norma inscrita en el artículo 197 del código Adjetivo. Omissis... La solicitud de diligencias para la producción de pruebas, por cualquiera de las partes, es una de las manifestaciones o pedimentos inherentes al ejercicio del derecho a la defensa y correlativamente a la aplicación del principio de igualdad ante la ley y al principio de contradicción. Omissis cualquier evento u omisión que afecten las solicitudes, condiciones o requisitos para la obtención, promoción o producción de pruebas constituyen un vicio de nulidad absoluta por infracción del derecho al debido proceso y a la intervención dentro del mismo, en condiciones de igualdad. Omissis sobre la cabeza del Ministerio Público, como se precisó con antelación, se soparía la investigación e instrucción del caso penal Pero esta función tiene un propósito inmediato, que se comprende al meditar sobre el art (culo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cual es la búsqueda de la verdad. Para encontrar la verdad, es menester dirigir las actuaciones con sentido asertivo, diligente y célere, y como parte de buena fe, con arreglo a lo indicado en el artículo 280 del Código Adjetivo, con la colección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. Esta actuación instructiva del Ministerio Público, tiene también un alcance técnico-científico, que esta delineado en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Pena, por lo que deberá hacer constar los hechos y circunstancias útiles para inculpar al imputado, como también aquellos que lo exculpen. Obligación que lleva a facilitar a este último, los datos que emerjan del acervo probatorio, que le favorezcan, para preservar el derecho a la defensa.
Tampoco podemos dejar de mencionar la decisión de la Sala Constitucional, ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, de fecha 07-05-03 Sent. 02- 2772... .esto sería convertir tan preciado código en meros enunciados de carácter programático y se dejaría sin efecto sus disposiciones; es violatorio ya que la ley adjetiva es imperativa para el ministerio público.
Así mismo en decisión de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la Ciudad de Coro, de fecha 13 de Marzo de 2012, en el asunto principal: IPO1-R-201 1-000203, con Ponencia de la Magistrada Carmen Natalia Zabaleta, se decidió declarar la nulidad absoluta de dicho acto conclusivo porque se determinó que, efectivamente, el Ministerio Público no dio respuesta a la proposición de solicitud de diligencia, presento algunas consideraciones de esa decisión:
En efecto, del contenido del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende:
“Artículo 305. Proposición de diligencias. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 3602, de fecha 19/12/03, ratificada en Sentencia N° 1661, de fecha 03/10/06, estableció: En ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, el Ministerio Público conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada....”
El imputado no tiene derecho a la práctica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Tiene derecho a recibir una respuesta como se apuntó razonable y motivada Una vez admitida la misma, tiene entonces derecho a que se practique” (Resaltado de este fallo)....”
De esta doctrina emanada del Máximo Tribunal de la República y de la norma legal antes transcrita se concluye que, si bien es cierto la práctica de diligencias de investigación que el imputado o su Defensa Técnica propongan a los fines de desvirtuar las imputaciones Fiscales se deben plantear en su debida oportunidad ase preparatoria) ante el Representante Fiscal para que éste, en acatamiento del artículo 305 de la Ley Adjetiva Penal, las lleve a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, ya que la inmotivación de tal negativa se entenderá como una violación del derecho a la defensa, al coartarle su oportunidad legal de refutar tal opinión ¿cómo? Elevando al conocimiento del Juez de Control Ial vulneración de derechos, para que sea el órgano jurisdiccional, dentro de las competencias que le confiere el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, haga respetar las garantías procesales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal le confieren al imputado ¿cuáles? El derecho a la defensa, el debido proceso, en tanto y en cuanto se le debe garantizar disponer de los medios adecuados para ejercer su defensa (Art. 49.1 de la Carta Magna y 1 del código Orgánico Procesal Penal).
Asimismo, de ser declaradas esas diligencias propuestas por la Defensa oportunas y útiles por el Fiscal del Ministerio Público, recae sobre éste funcionario la obligación de practicar las diligencias admitidas por ser éste el director de la acción penal, sin perjuicio de que la contraparte pueda oponer la solicitud de nulidad por vulneración del debido proceso, cuando tales diligencias se les niegan sin la debida fundamentación o cuando tal negativa se funde en un falso supuesto, cuando se las niegue por falta de indicación de la necesidad y pertinencia de las mismas, siendo que tal presupuesto procesal fue cumplido por el proponente de la diligencia, amén de poder ofrecer en sus descargos las diligencias que le fueron negadas por el representante de la Vindicta Publica, conforme a la potestad que le confiere el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el derecho a solicitar la práctica de diligencias tendentes a desvirtuar las imputaciones formuladas puede ser vulnerado, bien porque no sea admitida la misma siendo adecuada; porque no se admita sin indicar el motivo o porque una vez admitida, no se practique tal diligencia.
Quiere indicar, además, esta Corte de Apelaciones, que la potestad que tiene el imputado de promover pruebas conforme al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a las no admitidas a practicar en la fase preparatoria por el Ministerio Público conforme al artículo 305 eiusdem, si bien pudiese pensarse que tal promoción alcanzaría su propósito de ser apreciadas por un Juez imparcial en la fase del juicio oral, ello no cumpliría con la finalidad querida por el legislador cuando consagró la norma contenida en el articulo 305 antes citado, al regular la posibilidad de proponer la práctica de diligencias ante el Ministerio Público en la fase preparatoria ¿para qué? Para que sean evaluadas y ponderadas junto a las demás diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público y cuyas resultas pueden tener influencia en el acto conclusivo a presentar por la Vindicta Pública, en tanto y en cuanto, permitirían concluir que no se está en presencia de un hecho típico y antijurídíco; que sí lo está pero subsumible en otro supuesto de la norma penal sustantiva general o especial; o que existiendo tal hecho punible no puede atribuírsele al imputado; o que está prescrito, o que ya fue juzgado y operó la cosa juzgada, entre otros eventos, ya que, como antes se dijo, el artículo 28] del texto penal adjetivo es muy claro cuando señala que el Ministerio Público hará constar en la Jase investigativa no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también está obligado a facilitarle los datos que lo favorezcan. Al respecto señala, que es oportuno hacer énfasis en el hecho de que las diligencias investigativas, no solo fueron recibidas por el Ministerio Público, sino que, además sirvió de fundamento a la solicitud de prórroga del lapso para presentar acto conclusivo, sin embargo, en ninguno de los dos casos de sus representados se practicaron, constituyendo una violación al derecho a la defensa.
Ciudadano Juez en la audiencia pasada a la representación Fiscal le fue ordenada que cumpliera con las solicitudes de diligencia hechas por la defensa, no entiende esta defensa que si es repetitiva esa mención y por todo el tiempo que llevamos y no se ha realizado la audiencia por vicios en la acusación, sin embargo la representación fiscal insiste en no realizarla incumpliendo lo ordenado por este Tribunal, lo que como consecuencia debe decretarse el sobreseimiento en el presente asunto, y así con el debido respeto formalmente solicito la NULIDAD DE LA ACUSACION.
La representación fiscal en su acusación quiere también apoyarse en el Dolo Eventual, en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en Caracas, de fecha 12 de abril de 2011, no considerando que esas interpretaciones han sido variables en el tiempo, unas a favor y otras en contra, y olvida mencionar de la misma sentencia lo siguiente: El concepto de dolo eventual o dolo de tercer grado, como buena parte de la creación doctrinal y Jurisprudencial, al describir el dolo que aquí se estima válido calificar como perimetral, es decir, e! dolo que está en la parte más alejada del núcleo doloso (dolo de primer grado) y que es necesario delimitar especialmente de la culpa o imprudencia, además de ser el dolo que exige la mayor precisión y estudio posible, redunda en garantía de no ser procesado y condenado por un delito doloso que en realidad fue culposo (cuyos elementos entonces deben ser íntegramente verificados y explicitados en la sentencia respectiva) o simplemente no fue delito, y, por tanto, es garantía de legalidad, seguridad jurídica, expectativa legitima, defensa, debido proceso y tute/a judicial efectiva para las personas que están sometidas o pudieran estar sometidas a un proceso penal.
Sobre esto, esta defensa técnica también solicita que no sea tornada en cuenta, ya que la mencionada sentencia vinculante de Sala Constitucional que cambia las anteriores fue de fecha 12 de abril de 2011 y nuestro asunto es del año 2010, nuestra leyes no tienen efecto retroactivo y como fue un hecho cometido con anterioridad, regirá la norma anterior y en esa ocasión no establecía el código sustantivo el dolo eventual, en todo caso se tomara lo más favorable al reo, es decir se aplicará lo establecido anteriormente( artículo 24 de nuestra carta magna).
OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES:
Excepción de conformidad con lo establecido en el artículo 311.1 del Código
Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 28 numeral cuarto literal “i”.
Argumenta esta defensa tal posición planteada en base al contenido del artículo 28 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
Artículo 28. Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento.
Omissis.. i) falta de requisitos formales para intentar la acción Fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando estos no sean corregidos o no hayan sido corregidos en la oportunidad que se contraen los artículos 330 y 412, (resaltado propio).
Ahora bien, se desprende de la precitada norma procesal, que el legislador impone, como requisito indispensable para un correcto ejercicio de la acción penal, el que esta, sea promovida en completa sujeción a los requerimientos legales que se encuentran taxativamente indicados en nuestra norma adjetiva Penal, en consecuencia, esta disposición debe necesariamente ser analizada conjuntamente con el contenido del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en la referida norma es donde se encuentran establecidos los “requisitos formales”, que debe cumplir el acto conclusivo de la acusación Fiscal, en tal sentido queda establecido en este artículo lo siguiente: Artículo 326. Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación deberá contener. -Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio, o residencia de su defensor.
-Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado.
-Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan
-La expresión de los preceptos jurídicos aplicables
-El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertenencia o necesidad (resaltado propio).
Ciudadano Juez al analizar el contenido de ambos artículos, se evidencia que la acusación consignada por el Representante del Ministerio Público, no cumple con lo señalado en las precitadas normas, en virtud de no bastarse por sí mismo, el acto conclusivo presentado, cualidad que debió estar presente en un escrito de dicha naturaleza, siendo esta de obligatorio cumplimiento, debiendo plasmar los requisitos formales previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Motiva esta defensa en base a los siguientes argumentos tal oposición planteada, por considerar que el escrito acusatorio presenta los siguientes vicios formales:
- Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio, o residencia de su defensor.
- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado.
- No es clara la relación de los hechos, y que desde nuestra óptica existe la terquedad por parte de la representación del Ministerio Público de hacer parecer que el delito cometido fuera de manera dolosa, la representación fiscal no cumple con realizar una investigación seria, llevamos más de año y medio sin poder completar su acusación u acto conclusivo, más sin embargo NO investiga, si no se podría haber dado cuenta que esta manera de relación sucinta de los hechos no corresponde con lo poco investigado y tendría que haber hecho su investigación seria ya que los hechos no fueron presenciados por la representación fiscal. Su relato de los hechos desdicen de la buena fe que debe ejercer la fiscalía, ya que según su relato habían varias personas bebiendo con el hoy occiso, siendo aproximadamente las 8 de la mañana y es el momento cuando llega mi defendido y que sin mediar palabras acciona el arma en contra del hoy occiso, huyendo del lugar, y que es auxiliado la victima por la ciudadana Rosannela Chirinos hermana del occiso. En su presentación de fundamentos con sus elementos de convicción y sus supuestas pruebas hay total contradicción con su relato. Seguiremos con la explicación en el capitulo siguiente.
- Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan
Los fundamentos que presenta la fiscalía, son totalmente contradictorios, es la razón porque esta defensa sigue manteniendo la Falta de investigación y seriedad de parte de la representación fiscal, ya que en entrevista realizada a la ciudadana Rosannela Chirinos hermana del occiso, en fecha 18 de diciembre de 2010 ante el CICPC, y presentada en este capítulo de la acusación como Acta de entrevista N° 5, en la cual declara: “el día de hoy en horas de la mañana yo me encontraba frente a mi residencia y observo a un grupo de muchachos que se encontraban tomando bebidas alcohólicas, entre esas personas se encontraba mi hermano de nombre OLEGA RIO RAMÓN MORENO CHIRINOS y otro el cual conozco como DANLLER YAIR FLORES FLORES, quien tenía en sus manos un arma de fuego y la estaba exhibiendo a todo el que pasaba por allí luego a los minutos escucho un disparo, al voltear a ver que era, observo a mi hermano tirado en el suelo y a DANNLLER con el arma de fuego en la mano, todos los que se encontraban ene (sic) se instante comienzan a correr, yo voy hasta donde se encontraba mi hermano tirado en la calle y se me acerca DANLLER, quien me dice que lo disculpe que él no quería matar a mi hermano, luego comencé a gritar a pedir auxilio, llego la policía pero ya era demasiado tarde, mi hermano tenía un disparo en la frente, luego llegaron unos funcionarios del PTJ, a quien les conté todo lo sucedido, es todo... “. De esta declaración y de su análisis se puede vislumbrar que no es cierto como dice el ministerio público, que mi defendido llego al lugar y sin mediar palabras le disparo al hoy occiso, la verdad es que ellos estaban bebiendo juntos toda la noche por ser amigos de toda la vida y no tenían ningún motivo de enemistad y así mismo lo manifestó su hermana del occiso en esa oportunidad.
De la misma manera la fiscalía en este capítulo presenta corno elemento de convicción acta de entrevista a la misma persona, ciudadana Rosannela Chirinos hermana del occiso, declaración de fecha 20 de enero de 2011 (folio 64), donde se contradice en muchas cosa y hasta entendible presuntamente por el dolor de la pérdida de su hermano: “el día 18-12-10 yo me levante temprano como a las 6.30 Salí afuera a ver donde estaba mi hermano Olegario Moreno por cuanto no había llegado, visualice que está en la calle porvenir en compañía de tres ciudadanos estaban tomando, entonces llego el homicida DANLLER FLORES con otro ciudadano.., ornissis... “. Con esta declaración se puede comprobar que no es la hora indicada por la representación fiscal, de los hechos que quiere demostrar, ni la primera declaración rendida en la delegación del CICPC, totalmente contradictoria y no sabemos con qué intención.
En cuanto en la misma entrevista, en la tercera pregunta. ¿DIGA USTED, QUIENES SE ENCONTRABAN PRESENTES PARA EL MOMENTO EN EL QUE OCURREN LOS HECHOS? CONTESTO: RAINEL QUINTERO NOGUERA apodado CHEO. El puede ser ubicado en la calle democracia entre Colon y Providencia al lado del puesto policial de esta ciudad, JOSÉ MANUEL RUIZ apodado MUCHIRI, vive en la calle Porvenir entre Colon y Providencia, casa N° 4, JESÚS COLINA apodado CARETO, el cual reside en la calle Colon entre Democracia y Sol al lado de la casa N° 89 y también puede ser ubicado en la calle El sol en la parte de debajo de la cas (sic) N° 90 de esta ciudad. De estas declaración se puede apreciar que es muy importante las entrevistas a estas personas, por ser supuestamente testigos directos de lo sucedido, aunado a que la propia fiscalía solicita prorroga de los actos conclusivos para concluir con la investigación y cumplir con lo solicitado por la defensa, a lo cual le es acordada la prorroga; estas personas y otras más son las que fueron solicitadas por diligencia se entrevistaran y fueron negadas por impertinentes por el ministerio Publico. Respetado Juez, la representación Fiscal entrevista en su sede al ciudadano RAINEL QUINTERO NOGUERA (apodado CHEO) en fecha 28 de enero de 2011 (folio 66) y expone lo siguiente: “nos encontrábamos unos vecinos ingiriendo bebidas alcohólicas frente a la calle porvenir en (a casa de uno de los vecinos porque allí había una reunión, en la esquina de esa calle se encontraba el ciudadano Olegario Moreno también estaba tomando alcohol pero lo vi solo, nosotros seguimos en la reunión y pasaron varias horas hasta que a eso de las 6.30 llego un niño diciéndole a una de las personas que se encontraban en la reunión que había un muchacho tirado en el piso, al principio pensamos que estaba dormido boca abajo porque el ciudadano Olegario después que tomaba se quedaba dormido, pero cuando nos acercamos al lugar se encontraba tirado en el piso al lado de un charco de sangre, todos quedamos impresionados y decidimos terminar la fiesta y cada quien se fue para su casa.., es todo “.
Igualmente ciudadano Juez, en fecha 22 de diciembre de 2011, es entrevistado en la delegación de CICPC el ciudadano JESÚS ALEXANDER COLINA FERRER (apodado CARETO) neta en el folio 175 su siguiente declaración:
“resulta que el día 18/12/2010, yo llegue a la calle porvenir con calle providencia, como a la una de la madrugada y allí en la calle estaban tomando unos amigos míos a quienes conozco como CHEO, MUCHIRI, DANYER Y OLEGARIO, y yo me puse a tomar con ellos allí y estábamos echando cuentos sentados, yo estuve como hasta las cinco de la madrugada y me fui a acostar porque ya estaba ebrio, y llegue a mi casa y me acosté luego como a las siete y media horas de la mañana llego una comisión de (a ptj, a mí casa y en ese momento fue que me entere que habían matado a OLEGARIO y me trajeron para esta oficina para preguntarme lo que había pasado pero estaba ebrio y no pude declarar, después se presento DANYER y luego me dejaron que me fuera. Eso es todo “.
Con estos elementos de convicción que nada dicen en cuanto a la participación de mi defendido quiere apoyarse el ministerio público y que a la vez es contradictorio con lo expuesto en su relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado.
Lo triste del asunto es que la fiscalía declara IMPERTINENTES a lo solicitado en la diligencia de la defensa, pero si realiza las entrevistas a estas personas y luego se contradice alegando su pertinencia.
- La expresión de los preceptos jurídicos aplicables
Manifestamos nuevamente que mi defendido responsablemente se presento ante las autoridades, declarando desde un principio que lo sucedido no es como lo quiere calificar la representación fiscal y hasta el cansancio lo hemos querido demostrar con las diligencias solicitadas; de cual respetado Juez por máxima de experiencia sabrá Usted en su decisión de ser el caso cambiar la calificación.
- El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio. con indicación de su pertenencia o necesidad (resaltado propio).
- Las pruebas con que se quiere sustentar esta acusación no resisten un análisis jurídico y factico (sic) ya que como anteriormente manifestamos es contradictorio todo lo expuesto por la representación fiscal al declararnos IMPERTINENTES nuestra solicitud de diligencias y por otro lado a las declaraciones de las mismas personas que solicitamos su entrevista se le menciona como PERTINENTES, ÚTILES Y NECESARIAS.
- Por todos estos señalamientos es que solicito a su digno despacho no sea admitida la acusación fiscal y se decrete la NULIDAD DE LA ACUSACIÓN, por considerar violatorio al debido proceso y a la igualdad de las partes, violando con su proceder el derecho a la defensa, al presentar acusación sin las debidas investigaciones serias corno debería ser en el presente caso.
- Ciudadano Juez con el debido respeto, y de acuerdo a su decisión y su acatamiento, en el caso de haber un cambio de circunstancias SOLICITO en relación con lo que estipula el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Jurisprudencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ejerzo la referida solicitud de REVISION DE MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Así mismo reconociendo su alta investidura y en el supuesto negado de ser admitida la acusación fiscal, promuevo los siguientes medios probatorios.
OFRECIMIENTO DE MEDIOS PROBATORIOS.
Cumpliendo lo dispuesto en el artículo 311 numeral 7 del COPP (vigencia anticipada), y en el supuesto negado de que sea admitida la acusación fiscal, presento ante su despacho pruebas testimoniales para ser llevadas al debate en juicio oral y público.
1.- Me acojo al principio de la comunidad de la prueba presentada por la Fiscalía Vigésima primera del Ministerio Público.
2.- Testimonio de la Ciudadana PETRA DE RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.514.936, domiciliada en la calle Porvenir con Providencia, casa N° 4, de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda, del Estado Falcón, siendo útil, necesaria, pertinente, licita y legal, el ofrecimiento testimonial de la mencionada ciudadana, por cuanto depondrá sobre el conocimiento que tiene de cómo ocurrieron los hechos y servirá para la búsqueda de la verdad.
3.- Testimonio de la ciudadana BETSYMAR ZARRAGA, titular de la cédula de identidad N° V- 19.617.574, domiciliada en la calle Porvenir con Providencia, casa N° 3, de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda, del Estado Falcón, siendo útil, necesaria, pertinente, licita y legal, el ofrecimiento testimonial de la mencionada ciudadana, por cuanto depondrá sobre el conocimiento que tiene de cómo ocurrieron los hechos y servirá para la búsqueda de la verdad.
4.- Testimonio del Ciudadano DERVIS ODUVER HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 22.602.612, domiciliada en la calle la verdad entre avenida sucre y calle sucre, casa N° 91, de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda, del Estado Falcón, siendo útil, necesaria, pertinente, licita y legal, el ofrecimiento testimonial del mencionado ciudadano, por cuanto depondrá sobre el conocimiento que tiene de cómo ocurrieron los hechos y servirá para la búsqueda de la verdad…”

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: La Defensa Privada solicita la NULIDAD ABSOLUTA del escrito acusatorio y por ende se dicte el sobreseimiento en la presente causa sustentado en el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal o de ser el caso la calificación de homicidio culposo, por considerar violatorio al debido proceso y a la igualdad de las partes, violando con su proceder el derecho a la defensa, al presentar acusación sin las debidas investigaciones serias como debería ser en el presente caso, siendo esto de eminente orden público; sí realmente la representación fiscal hiciera el análisis de las entrevistas realizadas otras deberían de haber sido sus conclusiones y no solamente ejercer actos inquisitorios.
Continúa señalando la Defensa que desde la audiencia de presentación, su defendido ha manifestado, que si bien, es verdad que él fue el autor del hecho punible mencionado y, que él se entregó de manera voluntaria ante las autoridades por considerarse responsable del mismo, también ha declarado que nunca tuvo la intención de quitarle la vida a nadie, ya que por una imprudente manipulación de un arma inservible y sin balas, ya que la única bala que se disparo fue la que el mismo occiso la proveyó y por la mala jugada del destino se disparó produciéndose la muerte del mencionado ciudadano. Por estas razones y para desvirtuar la calificación dada por la representación fiscal, esta defensa técnica solicitó al Ministerio Público la realización de diligencias en sujeción a lo señalado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal; con la única intención de que se compruebe, por medio de esas entrevistas que jamás se quiso causar tan lamentable suceso, que eran amigos de toda la vida y que nunca tuvieron motivos de enemistad y buscar así el cambio de calificación al de CULPOSO, que su defendido ha sostenido siempre su responsabilidad.
Igualmente arguye el Defensor que con el debido respeto que le corresponde hacia todas las instituciones judiciales, considera que la manera de notificarle de su decisión la representación fiscal no ha debido de ser por vía telefónica, si no dejando constancia escrita de su decisión de no realizar las diligencias solicitadas y hacerlo de manera motivada, y aunado a otros vicios de investigación que profundizare en la parte de las excepciones. Al considerar la fiscalía que son IMPERTINENTES esas diligencias “no quiere darse cuenta” que desde la declaración de la hermana del occiso, ciudadana Rosannela Chirinos menciona a las personas que estuvieron en el hecho y es mas se realizan entrevistas como es el caso del ciudadano RAYNEL JOSÉ QUINTERO NOGUERA (acta de entrevista de fecha 28-01-11 en el capítulo tercero de la acusación, con el numero 11, como fundamentos de la imputación y elementos de convicción que la motivan) e igualmente del ciudadano JESÚS ALEXANDER COLINA FERRER(acta de entrevista de fecha 22-12-11 en el capítulo tercero de la acusación, con el numero 12, como fundamentos de la imputación y elementos de convicción que la motivan); lo más interesante que a estas personas que entrevistan y colocan como fundamentos de la acusación, son las personas que le están negando en las diligencias y “que” por el motivo de ser IMPERTINENTES y para continuar con todos sus errores también los ponen como testigos, en el Capitulo Quinto de la acusación, de los medios de pruebas, ofreciéndolos como PERTINENTES, UTILES Y NECESARIOS, considerando la defensa técnica que es totalmente contradictoria su decisión en cuanto a la negación de las diligencias solicitadas, considerando la Defensa que nuevamente estamos en presencia de violación a la debida defensa y al debido proceso.
A tal respecto, quien aquí decide difiere del argumento de la Defensa Técnica en primer lugar sobre la falta de garantía del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Ministerio Público, por cuanto sí consta en la causa escrito dirigido por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público al Defensor, con fecha 27/07/2012 mediante el cual se le informa sobre las resultas de las diligencias solicitadas por él a favor de su representado de la manera siguiente: “…En la misma, la Defensa pide se tome entrevista a los ciudadanos Petra De Ruiz, titular de la cédula N° V-9.514.936; Betsymar Cristina Zarraga, titular de la cédula de identidad N° V-19.617.574; Dervis Oduber Hernández, titular de la cédula N° 22.602.612; José Manuel Ruiz, no indica número de cédula; Reinier Noguera, no indica número de cédula, y Jesús Colina, titular de la cédula N° y- 15.096.526, justificando la Defensa su utilidad, pertinencia y necesidad, en que dichas personas “...pueden dar fe que mi defendido nunca tuvo la intensión de causar el grave daño, en el hecho punible que se le imputa.”; a tal efecto este representante Fiscal estima que la misma es impertinente, dado a que con testimonios no se demuestra si su defendido “nunca tuvo la intensión de causar el grave daño, en el hecho punible que se le imputa.”, dado a que esa intensión se refiere al elemento doloso que tuvo el imputado en su actuar y ello implica una conducta a conciencia y bajo voluntad interna que asume como sujeto activo en el proceso. A este Respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante N° 490 de fecha 12/04/11, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, señala entre otras cosas lo siguiente: “El dolo describe un proceso intelectual sustentado en el reconocimiento o deber de reconocimiento de las consecuencias de las acciones u omisiones. En general, el dolo implica, desde cierta perspectiva, conocer y querer (“consciencia” y “voluntad” o simplemente conocer (dependiendo’ de la posición doctrinal que se asuma al respecto) las circunstancias descritas en la parte objetiva del tipo, en cambio la culpa o imprudencia, por el contrario, se traduce en infringir el deber de cuidado que debe informar la conducta, con la consiguiente la causación, producción o no evitación del resultado típico (lesión o puesta en peligro del bien jurídico penalmente tutelado), producto de aquella infracción de la norma de prudencia.”
Conforme al extracto transcrito, puede extraerse que esa conducta dañosa llamada intensión dolosa, representa un proceso intelectual que hace el sujeto activo al momento de cometer un hecho delictivo; he allí entonces que con los testimonios ofrecidos por la Defensa no puede probarse si el imputado “nunca tuvo la intensión de causar el grave daño, en el hecho punible que se le imputa” Nota: Se hace constar que la presente respuesta fue notificada vía telefónica al Abogado solicitante, por parte de quién suscribe, a través del número telefónico 0414-6938187, en esta misma fecha…”.
En segundo lugar, igualmente este Tribunal difiere del argumento de la Defensa en atención a que busca dicha Defensa Técnica lograr extraer en la fase de investigación o con las diligencias que practique el Ministerio Público a favor de su representado DANNLLER FLORES, con fundamento en las declaraciones de los testigos: Petra De Ruiz, titular de la cédula N° V-9.514.936; Betsymar Cristina Zárraga, titular de la cédula de identidad N° V-19.617.574; Dervis Oduber Hernández, titular de la cédula N° 22.602.612; José Manuel Ruiz, no indica número de cédula; Reinier Noguera”, la falta de intención que tuvo el imputado de autos al momento de accionar el arma de fuego contra la víctima OLEGARIO MORENO CHIRINOS (occiso), cuando es preciso recordar que ni en la fase de investigación ni en la fase intermedia de un proceso penal, se puede dar por establecida la falta o no de la intención del imputado en la comisión del hecho punible, si el Ministerio Público presenta una Acusación Penal por considerar que existen fundados elementos de convicción, así como, medios probatorios para requerir el enjuiciamiento del procesado, no como pretende la Defensa que con el solo hecho de leer las declaraciones de los testigos presentes al momento de ocurrir los hechos, establecer si éstos se están contradiciendo en sus testimonios o por el contrario coinciden en sus deposiciones a favor del imputado de autos, por cuanto corresponderá al Juez o Jueza de Juicio, decidir sobre el acervo probatorio incorporado para estimar la participación, responsabilidad o No del imputado de autos, así como, si fuere el caso un cambio de calificación jurídica provisional por una definitiva pero no puede el Tribunal de Control solamente sobre la base de los testimonios escritos de los ciudadanos testigos ejerciendo el control material de dicho libelo acusatorio decretar un sobreseimiento definitivo, sin siquiera dar oportunidad al Ministerio Público de garantizarle el Debido Proceso a través del derecho a la Defensa, a través de los Principios Rectores del Sistema Acusatorio como son Oralidad, Inmediación, Publicidad el Contradictorio, garantizando a las partes precisamente ejercer el CONTROL DE LAS PRUEBAS en el DEBATE ORAL Y PÚBLICO de los medios ofertados para ser incorporados en dicho acto procesal.
No considera esta Juzgadora que el pronunciamiento del Ministerio Público sea contradictorio en este caso, con relación a que las diligencias requeridas por la Defensa basadas en las declaraciones de testigos son IMPERTINENTES y que luego promueve precisamente esos testigos para el eventual juicio oral y público. La IMPERTINENCIA a la que se refiere el Fiscal del Ministerio Público es al darle respuesta a la Defensa por lo que pretende obtener dicha Defensa de dichas declaraciones, como es la INTENCIÓN o NO que tuvo su representado cuando accionó el arma de fuego contra la víctima para un eventual cambio de calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL A CULPOSO. Mal puede establecerse en esta fase del proceso la intención o no del agente activo con alegatos de la Defensa Técnica, debe ser en el juicio oral y público que se establezca la verdad de los hechos con todo el acervo probatorio incorporado, controlado por las partes y, valorado para su definitiva por la Jueza o Juez de Juicio a quien corresponda la celebración del juicio. Y así se decide.-
Sobre los fundamentos antes expuestos se declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA requerida por la Defensa Privada del ciudadano DANNLLER FLORES. Y así se decide.-
Asimismo, estima quien aquí decide aun en contrario de la opinión de la Defensa Privada, que en el presente proceso sí se garantizó el debido proceso y el derecho a la Defensa al imputado de autos DANNLLER FLORES, como se desprende de la causa, basado en los pronunciamientos de nulidades absolutas (07/06/12 y 03/07/12) y sobreseimiento provisional dictado (09/12/12) dictados precisamente en aras de dichas garantías constitucionales y procesales que le asisten al justiciable. Y así se decide.-

SEGUNDO: Se declara sin lugar la excepción interpuesta por la Defensa Privada contemplada en el artículo 28 numeral 4° literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la: “…Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412…”, por las razones siguientes:
En el presente caso, verifica esta Juzgadora que a tenor de lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, cada uno de los requisitos exigidos por el legislador:
“Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan a identificación de la víctima (folio 244).
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada (folio 245).
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (folios 245, 246, 247, 248, 249, 250, 251 y 252).
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables (folios 252 y 253).
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (folios 253, 254, 255, 256).
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada (folio 257).
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado
para el imputado o imputada y su defensa.
Este Tribunal verifica el cumplimiento de todos los requisitos antes expuestos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal, toda vez que se verificó en la causa el escrito acusatorio desde el folio doscientos cuarenta y cuatro (244) hasta el folio doscientos cincuenta y siete (257) de la única pieza y, dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno y verificados por esta Juzgadora, durante el desarrollo de la audiencia preliminar por parte de la vindicta pública observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos imputados al ciudadano DANLLER YAIR FLORES FLORES, como quedará textualmente trascrito en el presente caso: “el 18-12- 10 a eso de las 08:00 horas de la mañana aproximadamente, los ciudadanos RAINEL QUINTERO NOGUERA apodado el cheo, JOSE MANUEL RUIZ apodado MUCHIRI, JESUS COLINA apodado el careto y OLEGARIO RAMON MORENO QUINTERO (occiso) se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas en la calle Porvenir entre calle Colon y Providencia, Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, momento en el cual llega al lugar el ciudadano DANLLER YAIR FLORES FLORES exhibiendo con alarde un arma de fuego en compañía de un sujeto desconocido, entonces los ciudadanos primeramente mencionados se movieron de allí y pasaron a la acera del frente de la misma calle Porvenir, continuando el hoy imputado paseando en ese lugar con el arma en sus manos, optando repentinamente y sin mediar palabras por accionarIa contra el ciudadano OLEGARIO RAMON MORENO QUINTERO y le propina un certero disparo en la frente, de inmediato el ahora imputado le entrega el arma al sujeto que andaba con el y ambos huyen del lugar, sin prestar ningún tipo de auxilio a la victima quién quedó tirado en el suelo y fallece como producto del impacto de bala que le fracturó el hueso frontal, le produjo estallido de la masa encefálica y cuyo proyectil quedó alojado en su cabeza, siendo auxiliada la victima en el momento por la ciudadana Rosannela Chirinos…”, en consecuencia se declara sin lugar la excepción opuesta y la solicitud de sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano DANLLER YAIR FLORES FLORES. Y así se decide.-
Igualmente observa este Tribunal que con respecto a los siguientes tres requisitos que arguye la Defensa Privada como no cumplidos por el Ministerio Público como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (folios 245, 246, 247, 248, 249, 250, 251 y 252). 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables (folios 252 y 253) y 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (folios 253, 254, 255, 256), todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por el ciudadano Fiscal durante la audiencia preliminar.
Sobre los alegatos expuestos por la Defensa Técnica del ciudadano DANLLER YAIR FLORES FLORES, esta Juzgadora realizó y expuso en audiencia preliminar el siguiente análisis:
Se desprende de la causa que los argumentos alegados por la Defensa Técnica se realiza sobre las declaraciones que rindieron testigos en la fase de investigación ante los órganos de seguridad del estado como son ROSANNELA CHIRINOS hermana del occiso, JESÚS ALEXANDER COLINA FERRER.
Se constata los alegatos de la Defensa Técnica en cuanto a las entrevistas que cursan en la causa, pero en relación a si dichas declaraciones son contradictorias o no, son ciertas o no, lo que va en detrimento de su representado, no corresponde a este Juzgadora determinarlo en esta fase intermedia por cuanto dichos testimonios fueron ofertados por la Fiscalía del Ministerio Público para ser incorporados en el debate oral y público, es decir, dichos medios probatorios corresponden ser analizados por la Jueza o Juez de Juicio encargado de celebrar el juicio.
Sobre la base de dichas declaraciones arguye la Defensa que debe este Tribunal de Control ejercer el control material de la acusación penal y decretar a favor de su representado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, aunado al hecho de que la Fiscalía acusó a su representado por el delito de Homicidio Simple cuando debió acusarlo por el delito de Homicidio Culposo sobre todos los elementos de convicción sobre los cuales tuvo conocimiento la Fiscalía del Ministerio Público y por ello no debió presentar una acusación penal en el presente caso.
A tal respecto, considera quien a quien decide, que el Ministerio Público no solo tuvo conocimiento de los anteriores elementos de convicción descritos por la Defensa (declaraciones antes citadas), sino que evidencia esta Instancia Judicial cuando realiza el control formal del libelo acusatorio que en el Capítulo III de dicho escrito se señalan los elementos de convicción de la acusación como son: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 18/12/10 suscrita por el funcionario DAGOBERTO DÍAZ, 2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 18/12/10 suscrita por los funcionarios EGNIS NAVARRO y ERICK SANGRONIS, 3.- ACTA DE INSPECCIÓN de fecha 18/12/10 suscrita por los funcionarios EGNIS NAVARRO y ERICK SANGRONIS realizada en el sitio del suceso, 4.- ACTA DE INSPECCIÓN de fecha 18/12/10 suscrita por los funcionarios EGNIS NAVARRO y ERICK SANGRONIS realizada al cadáver de la víctima, 5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18/10/10 realizada a la ciudadana ROSANNELE CHIRINOS, 6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y HEMATOLÓGICO de fecha 18/12/10 suscrita por la TSU QUIMICO ZULEYDA MINDIOLA, 7.- ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 18/12/10 suscrita por el funcionario CASTRO ANDRES, 8.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL y determinación de IONES NITRATO Y NITRITOS de fecha 18/12/10 suscrita por la TSU QUIMICO ZULEYDA MINDIOLA realizada ala vestimenta del imputado, 9.- INFORME PRELIMINAR DE NECROPSIA DE LEY practicada en fecha 18/12/10 suscrita por el Dr. ALEXIS ZARRAGA al cadáver de la víctima, 10.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20/01/11 realizada a la ciudadana ROSANNELE CHIRINOS, 11.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28/01/11 realizada al ciudadano RAYNEL JOSÉ QUINTERO NOGUERA, 12.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28/01/11 realizada al ciudadano JESUS ALEXANDER COLINA FERRER, es decir, que la vindicta pública a parte de los señalados por la Defensa, expone y describe la fundamentación de la acusación penal presentada contra el ciudadano DANLLER YAIR FLORES FLORES por el delito de HOMICIDIO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, lo que deviene en que ambas partes fundamentan sus respectivos argumentos en actuaciones, expertos y expertas, testigos y funcionarios actuantes del procedimiento, cuyas DECLARACIONES deben ser aportadas al proceso a través de los Principios Rectores del Sistema Penal Acusatorio como son la ORALIDAD, INMEDIACIÓN, PUBLICIDAD Y CONTRADICCIÓN.
Estima quien aquí decide, que mal puede decretarse el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del imputado de autos en fase intermedia, sobre la base solamente de los testimonios escritos de los ciudadanos testigos como control material de dicho libelo acusatorio ejercido por este Tribunal de Control en la audiencia preliminar, sin siquiera dar oportunidad al Ministerio Público de garantizarle el Debido Proceso a través del derecho a la Defensa, con el CONTROL DE LA PRUEBA en el DEBATE ORAL Y PÚBLICO a través de todos los medios ofertados para ser incorporados, siendo que las declaraciones aportadas por la Defensa Privada no son los únicos elementos de convicción del proceso, toda vez que la vindicta pública señala claramente los elementos de convicción sobre los que fundamenta el libelo acusatorio citados anteriormente, así como, los medios de pruebas ofertados para ser incorporados en el Juicio y sobre los cuales una vez ejercido el contradictorio de la prueba con fundamento en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, corresponderá al Juez o Jueza de Juicio, decidir sobre la participación, responsabilidad o No del imputado de autos, así como, si fuere el caso un cambio de calificación jurídica provisional por una definitiva, es por ello, que el Tribunal de Control en ninguna circunstancia puede analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los juzgados de Juicio en virtud del Principio de inmediación, toda vez que el control material a que se refiere la doctrina para los Jueces y Juezas de Control, es sobre si los hechos imputados, guardan relación con los elementos de convicción sobre los cuales se fundamenta el libelo acusatorio, el precepto jurídico aplicable y los medios de pruebas ofertados para cada caso en particular, pero no el análisis y valoración de las pruebas en esta fase del proceso.
Proceder esta Juzgadora a emitir un juicio de valor en esta fase intermedia, acreditando como totalmente ciertas las declaraciones a las que hace referencia la Defensa Privada, sin siquiera garantizar la celebración del juicio oral y público donde las partes a través de todas las pruebas lleguen al conocimiento de la verdad de los hechos, sería contradictorio al Debido Proceso, aunado al hecho cierto de que en este sentido, ha ilustrado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de decisión de fecha 11/10/2011 con ponencia de la Magistrada CARMEN SULETA DE MERCHAN, que se encuentra prohibido a un Juez o Jueza de Control emitir juicios de valor correspondientes únicamente a la fase del juicio, a tal efecto, se cita:

“…Se aprecia que la denuncia carece de sustento, habida cuenta que sí existe el pronunciamiento requerido al Tribunal de la causa, y ello se evidencia del folio cincuenta y nueve (59) de las actuaciones que anteceden, cuando en el pretendido impugnado Auto de Apertura a Juicio fechado el 27-10-2009, se responde al pedimento de la manera que sigue: ‘Sobre la excepción prevista en el artículo antes transcrito, que señala el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, ha apuntado la mejor doctrina patria, que es una excepción de forma, porque la inobservancia por la parte acusadora de requisitos tales, como denuncia de la víctima en los delitos de Instancia Privada, no implica para nada que exista o no el delito que se intenta perseguir. No se trata pues de una circunstancia que incida sobre el fondo sino un mero requisito de conformación de los presupuestos del proceso, que por demás, es absolutamente subsanable, luego de lo cual puede continuar el proceso penal, sin embargo en el presente caso, nos encontramos en presencia de delitos de acción pública y de conformidad con el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
ART.285.-Facultades. Cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante un fiscal del Ministerio Público o un órgano de policía de investigaciones penales.
Tal y como ocurrió en la presente causa que se inició por la denuncia del ciudadano OSCAR MANUEL TORRES. De la inteligencia del referido artículo podemos inferir que no es necesario que la persona este (sic) presente en el momento en que ocurrieron los hechos, solamente debe tener conocimiento para poder denunciar y una vez activada la denuncia el Ministerio Público debe investigar. También es de hacer notar que durante la fase de investigación, no hay prueba lo que hay son actos de investigación, por lo que en conclusión no es cierto que el Ministerio Público apoye su pretensión de punición en pruebas ilegales. Así mismo en la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 329 en su último aparte, le está prohibido al Juez de Control pronunciarse sobre cuestiones de fondo, que son propias del juicio oral y público y por ende emitir juicios de valor propios del debate contradictorio…”

Sobre lo antes expuesto, es forzoso para esta Juzgadora declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la Defensa Privada por falta de fundamentación, así como, SIN LUGAR el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Y así se decide.-
TERCERO: A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, a pronunciarse sobre la calificación jurídica provisional imputada y, en tal sentido tenemos:
En el presente caso se imputa en primer lugar el delito de HOMICIDIO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio en perjuicio de OLEGARIO MORENO CHIRINOS (occiso). Dispone dicha normativa:

“El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce años a dieciocho años.”

En ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que se debe admitir totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Falcón contra el ciudadano DANLLER YAIR FLORES FLORES y esto es así, como consecuencia del análisis de la normativa legal antes mencionada, y en consecuencia, igualmente acoge este Tribunal la CALIFICACIÓN JURIDICA PROVISIONAL imputada por el Ministerio Público en ocasión a que acompaña el titular de la acción los elementos de convicción que sirvieron de fundamento de la Acusación Penal, como es la INFORME PRELIMINAR DE NECROPSIA DE LEY, practicado en fecha 18-12-1 0, por el DR. ALEXIS ZARRAGA, Experto Profesional III adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, al ciudadano: MORENO CHIRINOS OLEGARIO RAMON, el cual arrojo el siguiente resultado: Causa de muerte: TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO POR HERIDAS DE ARMA DE FUEGO, toda vez que los hechos se suscitaron en el momento en el cual llega al lugar el ciudadano DANLLER YAIR FLORES FLORES exhibiendo con alarde un arma de fuego en compañía de un sujeto desconocido, entonces los ciudadanos primeramente mencionados se movieron de allí y pasaron a la acera del frente de la misma calle Porvenir, continuando el hoy imputado paseando en ese lugar con el arma en sus manos, optando repentinamente y sin mediar palabras por accionarIa contra el ciudadano OLEGARIO RAMON MORENO QUINTERO y le propina un certero disparo en la frente, a tal efecto, Ministerio Público ofreció como prueba el testimonio de los funcionarios actuantes, así como, los testigos del hecho, es decir, se presume que el imputado en cuestión es el responsable de la muerte de la víctima occisa, por tales motivos se admite la acusación y la calificación jurídica provisional. Y así se decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora estima que se encuadran los hechos en la calificación jurídica provisional imputada como HOMICIDIO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal. Y así se decide.-
Por otra parte y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 326 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos requisitos, en consecuencia, se admite totalmente la acusación fiscal. Y así se decide.-
CUARTO: Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° eiusdem, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por la vindicta pública en contra del ciudadano DANLLER YAIR FLORES FLORES, en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias en búsqueda de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos imputados que serán objeto del debate oral y público, además por su legalidad y licitud, incorporadas al proceso por las partes, conforme a la normativa procesal, en tal sentido, se admiten las siguientes Pruebas TESTIMONIALES:

EXPERTOS:

1.- Se ofrecen los testimonios de los funcionarios Agentes ERICK SANGRONIS y EGNIS NAVARRO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la Inspección en el Sitio del Suceso de fecha 18/12/10, PRUEBAS LÍCITAS, ÚTILES, PERTINENTES y NECESARIAS para acreditar en juicio la existencia y características del lugar donde se produjo el delito y se hallaba el cadáver de la víctima UBICADO EN EL CALLEJON PROYECTO CON ESQUINA CALLE PROVIDENCIA DEL BARRIO CURAZAITO, DE ESTA CIUDAD, VIA PUBLICA MUNICIPIO MIRANDA CORO ESTADO FALCON”, así como para evidenciar las condiciones en que se encontró el cadáver, la existencia de las manchas de sangre producidas por el impacto de la bala, con lo cual se demuestra el sitio donde el imputado cometió el hecho en plena vía pública y huyó del mismo.
2.- Se ofrecen los testimonios de los funcionarios AGENTES ERICK SANGRONIS y EGNIS NAVARRO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la Inspección al Cadáver de la víctima en fecha 18/12/10, en la sede de la Medicatura Forense. PRUEBAS LÍCITAS, ÚTILES, PERTINENTES Y NECESARIAS para acreditar en juicio la existencia de la herida sufrida por el hoy occiso y que ocasiona su muerte a consecuencia del disparo que le efectuó el ciudadano DANLLER YAIR FLORES FLORES, lo demuestra su responsabilidad penal en el hecho.
3.- Se ofrece el testimonio del DR. ALEXIS ZARRAGA, Experto Profesional III adscrito al Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, quién practicó la necropsia de ley al cadáver de la victima MORENO CHIRINOS OLEGARIO RAMON, PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA para acreditar en juicio, la causa de muerte de dicho ciudadano como producto de la herida que le causó el imputado con el arma de fuego que portaba de manera ilícita, lo cual demuestra su responsabilidad penal en el presente caso.
4.- Se ofrece el testimonio de T.S.U. QUIMICO ZULEYDA MINDIOLA, Experta adscrita al Departamento de Criminalística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quién practicó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y HEMATOLOGICA de fecha 18-12-10, a la ropa que vestía la víctima al momento del hecho y a las muestras de sangre colectadas en el sitio del suceso, y practicó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL y determinación de IONES NITRATO Y NITRITOS, de fecha 18-12-10 practicado a la vestimenta que tenía el imputado al momento de su aprehensión, PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA para acreditar en juicio, la presencia de sangre en la ropa de la víctima producto de la herida que le ocasionó la muerte, así como de la sangre perteneciente a la victima y la sangre hallada en el sitio del suceso, así como la presencia de de Iones oxidantes nitratos y nitritos en la ropa de del imputado, con lo cual se demuestra la responsabilidad penal del imputado.
TESTIGOS:

1.- Se ofrece el testimonio de la ciudadana: CHIRINOS ROSANNELE, el cual es pertinente, útil y necesaria, por cuanto el mismo es testigo de los hechos y puede narrar todo cuanto logro percibir con sus sentidos y las circunstancias de modo, lugar y tiempo como sucedieron los mismos.

2.- Se ofrece el testimonio del ciudadano: RAINEL QUINTERO NOGUERA, el cual es pertinente, útil y necesaria, por cuanto el mismo es testigo de los hechos y puede narrar todo cuanto logro percibir con sus sentidos y las circunstancias de modo, lugar y tiempo como sucedieron los mismos. 3.- Se ofrece el testimonio del ciudadano: JESUS ALEXANDER COLINA FERRER, el cual es pertinente, útil y necesaria, por cuanto el mismo es testigo de los hechos y puede narrar todo cuanto logro percibir con sus sentidos y las circunstancias de modo, lugar y tiempo como sucedieron los mismos.

3.- Se ofrecen los testimonios de los funcionarios Agentes EGNIS NAVARRO y ERICK SANGRONIS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro a fin de que reconozcan y ratifiquen el contenido y firma del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18 de diciembre de 2010, y depongan sobre la misma toda vez que la suscribieron. PRUEBAS LÍCITAS, ÚTILES, PERTINENTES y NECESARIAS, para acreditar en juicio y conocer la manera en que los funcionarios se trasladaron al sitio del suceso, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos que produjeron la muerte a la victima, procediendo al levantamiento del cadáver, pudiendo observar que el mismo presentaba un impacto de bala en su frente, e igualmente lograron obtener los datos de ubicación y datos personales del imputado, con ello esta Representación Fiscal demuestra la participación del imputado en los hechos y su responsabilidad penal en el caso.
SE ADMITEN COMO PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.- ACTA DE INSPECCION, de fecha 18-12-10, suscrita por los funcionarios Agentes ERICK SANGRONIS y EGNIS NAVARRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, al sitio del suceso, PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA para acreditar en juicio la existencia y características del lugar donde se produjo el delito, así como para evidenciar las condiciones en que se encontró el cadáver, la existencia de las manchas de sangre producidas por el impacto de la bala, con ello esta Representación Fiscal demuestra la participación del imputado en los hechos y su responsabilidad penal en el caso.
2.- ACTA DE INSPECCIÓN, de fecha 18 de diciembre de 2010, suscrita por los funcionarios AGENTES ERICK SANGRONIS y EGNIS NAVARRO, adscrito al Cuerpo 2 de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada al cadáver de la victima, PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA para acreditar en juicio la existencia de la herida sufrida por el hoy occiso y que ocasiona su muerte a consecuencia del disparo que le efectuó el ciudadano DANLLER YAIR FLORES FLORES, con ello esta Representación Fiscal demuestra la participación del imputado en los hechos y su responsabilidad penal en el caso.
3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y HEMATOLOGICA de fecha 18-12-10, suscrita por la T.S.U. QUIMICO ZULEYDA MINDIOLA, Experta adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Falcón, practicado, a la ropa que vestía la victima al momento del hecho y a las muestras de sangre colectadas en el sitio del suceso, PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA para acreditar en juicio la presencia de sangre en la ropa de la victima producto de la herida que le ocasionó la muerte, así como de la sangre perteneciente a la victima y la sangre hallada en el sitio del suceso, con ello esta Representación Fiscal demuestra la participación del imputado en los hechos y su responsabilidad penal en el caso.
4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL y determinación de IONES NITRATO Y NITRITOS, de fecha 18-12-10, suscrita por la T.S.U. QUIMICO ZULEYDA MINDIOLA, Experta adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Falcón, practicado a la vestimenta que tenía el imputado al momento de su aprehensión, PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA para acreditar en juicio la presencia de de Iones oxidantes nitratos y nitritos en la ropa de del imputado, con ello esta Representación Fiscal demuestra la participación del imputado en los hechos y su responsabilidad penal en el caso.
5.- INFORME PRELIMINAR DE NECROPSIA DE LEY, practicado en fecha 18-12-1 0, por el DR. ALEXIS ZARRAGA, Experto Profesional III adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, al ciudadano: MORENO CHIRINOS OLEGARIO RAMON, el cual arrojo el siguiente resultado: Causa de muerte: TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO POR HERIDAS DE ARMA DE FUEGO. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA para acreditar en juicio la causa de muerte de dicho ciudadano producto de las heridas que le causó el imputado con el arma de fuego que portaba de manera ilícita, con ello esta Representación Fiscal demuestra la participación del imputado en los hechos y su responsabilidad penal en el caso.
NO SE ADMITE A LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18 de diciembre de 2010, suscrita por los funcionarios Agentes EGNIS NAVARRO y ERICK SANGRONIS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, por tratarse de un ACTA POLICIAL la cual no se encuentra prevista dentro de ninguno de los tres supuestos previstos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA PRIVADA
1.- Testimonio de la Ciudadana PETRA DE RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.514.936, domiciliada en la calle Porvenir con Providencia, casa N° 4, de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda, del Estado Falcón, siendo para la Defensa útil, necesaria, pertinente, licita y legal, el ofrecimiento testimonial de la mencionada ciudadana, por cuanto depondrá sobre el conocimiento que tiene de cómo ocurrieron los hechos y servirá para la búsqueda de la verdad.
2.- Testimonio de la ciudadana BETSYMAR ZARRAGA, titular de la cédula de identidad N° V- 19.617.574, domiciliada en la calle Porvenir con Providencia, casa N° 3, de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda, del Estado Falcón, siendo para la Defensa útil, necesaria, pertinente, lícita y legal, el ofrecimiento testimonial de la mencionada ciudadana, por cuanto depondrá sobre el conocimiento que tiene de cómo ocurrieron los hechos y servirá para la búsqueda de la verdad.
3.- Testimonio del Ciudadano DERVIS ODUVER HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 22.602.612, domiciliada en la calle la verdad entre avenida sucre y calle sucre, casa N° 91, de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda, del Estado Falcón, siendo para la Defensa útil, necesaria, pertinente, licita y legal, el ofrecimiento testimonial del mencionado ciudadano, por cuanto depondrá sobre el conocimiento que tiene de cómo ocurrieron los hechos y servirá para la búsqueda de la verdad.
DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Una vez admitida la acusación en los términos antes expuestos, se les informó a las partes, tal y como lo prevé el penúltimo aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso y de la admisión de los hechos, previstos en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila, el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a lo que manifestó el imputado DANLLER YAIR FLORES FLORES de autos que no admitía los hechos imputados.
Ahora bien, con fundamento en lo antes expuesto el ciudadano supra citado adquiere la condición de Acusado en el presente proceso. Y así se decide.-

ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Admitida totalmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Falcón contra el ciudadano DANLLER YAIR FLORES FLORES por el delito de: HOMICIDIO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal: ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio que corresponda.
Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo a tenor de lo previsto en el artículo 314 cardinales 5 y 6 eiusdem, respectivamente. Y así se decide.-



DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: COMO PUNTO PREVIO. PRIMERO: En relación a la solicitud de Nulidad Absoluta se declara SIN LUGAR, solicitada por la Defensa Privada, toda vez que se fundamenta en cuestiones propias de Juicio Oral y Público, es materia de fondo y esta prohibido para esta Juzgadora conforme a Sentencia de la Sala Constitucional del mes de octubre del año 2011 con ponencia de la Magistrada Zuleta de Marchan, emitir Juicios de valor. Con respecto a la excepción opuesta por la Defensa Privada, se puede observar que si existe una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos, en relación a las horas es netamente contencioso, se observa igualmente que la acusación presentada por la Representación Fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se declara SIN LUGAR y en consecuencia sin lugar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. SEGUNDO: Se admite PARCIALMENTE la acusación interpuesta por el Ministerio Público contra el ciudadano imputado DANLLER YAIR FLORES FLORES antes identificado por reunir los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la calificación jurídica provisional del delito de HOMICIDIO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente. CUARTO: Se admiten las pruebas documentales y testimoniales ofertadas por el Ministerio Publico, con excepción del Acta de Investigación Penal de fecha 18-12-2010, por no encontrarse prevista en el artículo 339 del COPP. QUINTO: Se admite el principio de la comunidad de la prueba en lo que favorezca al acusado de autos y las pruebas testimoniales ofrecidas por la Defensa Privada. SEXTO: El Tribunal le impone al acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento de Admisión de los hechos, siendo que el acusado ciudadano DANLLER YAIR FLORES FLORES, por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, quien manifestó en forma voluntaria, sin apremio y coacción que NO admite los hechos. SEPTIMO: Se ordena la apertura a juicio oral y público al acusado ciudadano DANLLER YAIR FLORES FLORES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.114.348, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del texto adjetivo penal. OCTAVO: Se mantiene la medida cautelar de privación judicial de libertad que pesa contra el acusado de autos, toda vez que no han variado las circunstancias que dieron origen a la privación judicial, así como, por este tipo de delitos no proceden beneficios procesales como la imposición de una medida menos gravosa o el enjuiciamiento en libertad. NOVENO: Se emplaza a las partes a que concurran en el plazo común de cinco días ante el Juez o Jueza de Juicio respectivo (a), a tenor de lo previsto en el artículo 314 cardinal 5 (vigencia anticipada) del texto adjetivo penal. DÉCIMO: Se instruye a la ciudadana secretaria a fin de remitir la causa principal a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, según el artículo 314 cardinal 6 eiusdem. Y así se decide.-
Publíquese, diarícese, regístrese. Líbrese lo conducente. Notifíquese. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA

SECRETARIA DE SALA,

JENY BARBERA

RESOLUCIÓN N° PJ0042012000435.-