REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-003638
ASUNTO : IP01-P-2012-003638
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUIVA DE LIBERTAD
JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: JENY BARBERA
FISCAL SGUNDA INTERINA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO:
JUDITH MEDINA
VICTIMA:
EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADOS:
NUMAR JOSÉ REBOLLEDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15063210
OSWALDO ENRIQUE BENCOMO COLMENARES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11358096
DEFENSORES PRIVADOS:
EURO COLINA, IROSSEMAR LOPEZ y SALVADOR GUARECUCO
DELITOS:
TRÀFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS EN GRADO DE COMPLICIDAD, delito previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el artículo 84 del Código Penal y ALTERACIÓN DE DUCUMENTO PÚBLICO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 321 del texto sustantivo penal en concordancia con el artículo 323 eiusdem y en relación con el artículo 84 ibidem.
Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 23 de septiembre de 2012 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a cargo de la Abogada JUDITH MEDINA contra los ciudadanos NUMAR JOSÉ REBOLLEDO y OSWALDO ENRIQUE BENCOMO, a los fines de que se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRÀFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS EN GRADO DE COMPLICIDAD, delito previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el artículo 84 del Código Penal y ALTERACIÓN DE DUCUMENTO PÚBLICO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 321 del texto sustantivo penal en concordancia con el artículo 323 eiusdem y en relación con el artículo 84 ibidem.
En fecha 23 de septiembre de 2012 se celebró la audiencia oral, a tenor de lo previsto en el artículo 250 del texto adjetivo penal, encontrándose el imputado representado por los DEFENSORES PRIVADOS EURO COLINA, IROSSEMAR LOPEZ y SALVADOR GUARECUCO.
El día 23 de septiembre de 2012 siendo las 12:30 horas de la mañana día fijado por este Tribunal Cuarto de Control de Coro a cargo de la Abg. BELKIS ROMERO para atender Audiencia Oral de presentación de imputados relacionada con la Causa Nº IP01-P-2012-003638 instruida en contra de los ciudadanos NUMAR JOSÉ REBOLLEDO Y OSWALDO BENCOMO.
Se constituye el Tribunal a cargo de la Jueza Abg. Belkis Romero acompañada por el secretario Víctor Sarmiento y el Alguacil designado en sala Alí Calderón. Seguidamente la Jueza instruye al Secretario a los fines de verificar la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de la presencia del Fiscal 2° Auxiliar del Ministerio Público Abg. JUDITH MEDINA, los imputados NUMAR JOSÉ REBOLLEDO Y OSWALDO BENCOMO y sus Defensores Privados ABG. SALVADOR GUARECUCO, ABG. EURO COLINA y ABG. IROSSEMAR LOPEZ, previamente juramentados e impuestos de la totalidad de la causa.
Se deja constancia que se le concedió un lapso de tiempo suficiente para que se impusiera de las actuaciones y se comunicaran con sus defendidos.
Acto seguido la ciudadana Jueza explica la naturaleza, importancia y significado del acto y de seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó que acudía a este Tribunal a colocar a disposición de este Juzgado a los ciudadanos NUMAR JOSÉ REBOLLEDO Y OSWALDO BENCOMO, hizo una narración de los hechos imputados, señaló los elementos de convicción que cursan en autos en base a los cuales procedió a imputarles formalmente a los precitados ciudadanos los delitos de TRÀFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS EN GRADO DE COMPLICIDAD, delito previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el artículo 84 del Código Penal y ALTERACIÓN DE DUCUMENTO PÚBLICO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 321 del texto sustantivo penal en concordancia con el artículo 323 eiusdem y en relación con el artículo 84 ibidem en perjuicio del Estado Venezolano, señalando en forma precisa los motivos de hecho y derecho por los cuales realiza la calificación jurídica provisional antes expuesta y por las cuales realiza la adecuación en cuanto a la participación, hizo referencia a la importancia estratégica del cemento para la Nación, señala las razones por las cuales considera que se encuentran llenos los extremos de Ley en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la existencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, señaló que los delitos no se encuentran prescritos dada su reciente data, asimismo hizo referencia a los elementos de convicción cursantes en actas, los cuales, a criterio fiscal, son suficientes para apreciar la participación de los imputados en los hechos punibles imputados en este acto y por los cuales considera llenos los extremos de ley, igualmente considera el Ministerio Público que conforme al 3° se encuentra acreditado el tercer de los requisitos del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la imposición de una medida de privación judicial pero estima el Ministerio Público que dicha privación de libertad en el presente caso, puede ser satisfecha con la imposición de una medida menos gravosa a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal como la presentación por ante este Tribunal cada quince días, todo para asegurar las resultas y sujeción de los imputados al proceso, consigna en sala treinta y cinco folios útiles de actuaciones originales de la investigación a los cuales tuvo acceso la Defensa Privada previo a la audiencia para garantizar la Defensa Técnica, por ultimo solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia, asimismo solicitó se prosiga la presente causa conforme el procedimiento ordinario.
Seguidamente la ciudadana Jueza le informó claramente lo expuesto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, a titulo informativo les explicó las normas del procedimiento penal venezolano y las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de hechos, se le dio la palabra a cada imputado para que manifestara lo que a bien tenga, con respecto a la presente solicitud, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución Bolivariana de Venezuela, informándole igualmente que si declara será sin juramento, libre de apremio y coacción alguna, que era ésta su primera oportunidad para desvirtuar lo dicho por la representación fiscal, manifestando los imputados por separado y a viva voz que NO querían declarar, por lo que se procedió a identificarlos y se dio cumplimiento a las normas en cuanto a la declaración de imputados en audiencia de presentación y se realizó la separación de los ciudadanos a los fines de que rindieran declaración.
Se deja constancia que se procedió a identificar conforme a la norma adjetiva penal, dejándose constancia que manifestó llamarse NUMAR JOSÉ REBOLLEDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15063210, soltero, reside en la ciudad de Punto Fijo, urbanización Manuel Arcadio casa N° 16 en la Puerta de Punto Fijo, teléfono 04169127011, nacido en Altagracia Orituco estado Guarico en fecha 20/03/1976, grado de instrucción sexto grado, obrero y, OSWALDO ENRIQUE BENCOMO COLMENARES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11358096, casado, herrero, reside en la ciudad de Punto Fijo urbanización Manuel Arcadio casa N° 16 en la Puerta de Punto Fijo, teléfono 0412-4149470, grado de instrucción primer año de bachillerato, nacido en fecha 21/09/1969 en Valencia estado Carabobo. Se deja constancia que se respetaron los derechos de los imputados previamente impuestos por este Tribunal Cuarto de Control en funciones de guardia del precepto constitucional y sus derechos conforme a la normativa vigente.
Seguidamente el Abg. SALVADOR GUARECUCO, una vez escuchada la intervención del Ministerio Público y la precalificación dada por la misma considera esta Defensa que hay que hacer un análisis sustantivo de la norma penal, para considerar el numeral 1° del artículo 250 del COPP, en el caso en particular considera la Defensa que no están dados los supuestos narrados por el Ministerio Fiscal, en cuanto a la falsificación el documento imputado a nuestros defendidos entiende la defensa que existe una dubitación realizada al ciudadano ENZO CAMPOS y que la misma arrojó que no es autentica la firma del ciudadano pero como contrapeso no existe un análisis de motricidad a la firma de nuestros defendidos para presumir que son autores en cuanto al delito de ALTERACIÓN DE DUCUMENTO PÚBLICO por lo cual se insta al Ministerio Público que continúe con la investigación y solicitamos la libertad sin restricciones para nuestros defendidos.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Señaló la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputados que se desprende del ACTA POLICIAL N° 0407 de fecha 21/09/2012 suscrita por los funcionarios SM/1RA. SANCHEZ CARLOS, SM/3RA. VILLALBA B. LUIS y SM/3RA. MEDINA CAMACARO EULOGIO adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana comando regional N° 4 Destacamento N° 42, Primera Compañía, Quinto Pelotón, Los Médanos: “En esta misma fecha siendo las 16:00 horas, quienes suscriben: SM/1RA. SANCHEZ CARLOS ALBERTO, SM/3RA. VILLALBA BORAURE LUIS, SM/3RA. MEDINA CAMACARO EULOGIO, Titulares de la Cedula de Identidad N° 10.764.297, 15.352.140 y 11.079.519, respectivamente, funcionarios adscritos al Quinto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 42 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, actuando en este acto como Órgano de Policía de Investigaciones Penales, de conformidad con lo previsto en los artículos 329 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo funciones inherentes a los servicios institucionales, en materia de resguardo Nacional conforme a lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Aduanas en concordancia con el Articulo 42 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, dejamos constancia de la siguiente actuación: “El día de hoy Viernes 21 de Septiembre del 2.012, siendo aproximadamente las 06:00 horas, encontrándonos de servicio en el Punto de Control Fijo de los médanos, ubicado en el sector los Médanos de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, cumpliendo funciones inherentes a los servicio de Seguridad Vial, Resguardo Nacional y Orden Público, avistamos un (01) vehículo de carga pesada, color blanco el cual se desplazaba por mencionada arteria vial en sentido Punto Fijo-Coro, le indicamos al conductor del mismo por medio de señas y pitos que se detuviera al lado derecho de la vía, el mismo acato la orden, una vez estacionado el vehículo le indicamos al conductor y acompañante que se bajaran para efectuarle una revisión corporal, chequeo al vehículo y la carga que transportaba, amparados en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que el vehículo pesado transportaba una carga considerada de presunto Cemento gris, tapada con una lona de color amarillo con emblemas de la empresa PDVAL, procediendo a identificar al ciudadano, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: NUMAR JOSE REBOLLEDO, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-15.063.210, (…) conductor del MARCA CHEVROLET, MODELO KODIAK, COLOR BLANCO, TIPO: VOLTEO, CLASE CAMION, PLACAS 97B-ABO, AÑO: 2007, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCP7C2C17V318254, SERIAL DE MOTOR: 17V318254. En compañía del ciudadano quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: OSWALDO ENRIQUE BENCOMO COLMENARES, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-11.358.096, (…) en el cual transportaban la cantidad de TRESCIENTOS (300) SACOS DE CEMENTO GRIS, TIPO CPCA, MARCA MAESTRO, de 42,5 kg cada saco, como lo especifica la factura comercial N° 00070241, de fecha 20-09-2012, emanada de la casa comercial PREFABRICADOS Y MATERIALES PREMACA C.A, RIF: J-30634286-9, ubicada en la Av. Ollarvides con Calle San Román, Edif. FREMACA, Piso PB, local Único, Urbanización Manaure de la Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, a nombre del Ciudadano: LINAREZ ANGEL, C.I.V-14.270.075, donde mencionado conductor manifestó que dicho material tenía como destino la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara, presuntamente para efectuarle reparaciones a las instalaciones de la Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos, S.A (PDVAL BARQUISIMETO) mostrándonos la cantidad de Dos (02) documentos, el primero de ellos un oficio con fecha del 14-09-2012, donde se le entrega el material para la construcción que presuntamente se encontraban realizando reparación y remodelación del PDVAL de Punto Fijo, Estado Falcón, siendo e. producto presuntamente propiedad de la Empresa JOSE SABA CASTRO & ASOCIADOS, y que dicho material de construcción será utilizado en remodelación del PDVAL BARQUISIMETO Estado Lara, el segundo
una copia de oficio con fecha del 20-09-2012, tenía las mismas características y destino que el primer documento, pero presentando presuntas alteraciones en la fecha de emisión, como lo muestra el mismo en el día, razón por el cual no existía concordancia tanto los oficios mostrados como la factura comercial de compra. Seguidamente se efectuó llamada Telefónica a las oficinas de PDVAL FALCON, donde fuimos atendidos por el ciudadano: ENZO CAMPOS, GERENTE ESTADAL DE PDVAL FALCON, a quien se le informo de lo sucedido en nuestra unidad, manifestando que por dichas oficinas no había sido expedida ninguna autorización para el traslado del cemento hasta la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, se le indico a mencionado ciudadano que hiciera acto de presencia en nuestra Unidad para Mostrarle la documentación presentada por dichos ciudadanos; seguidamente siendo las 14:00 horas hizo acto de presencia en nuestra Unidad el Ciudadano: ENZO RAMON CAMPOS DIAZ, Titular de la Cedula (sic) de Identidad: V-17.177.682 (…) de nacimiento: 15-03-1982, estado civil: Casado, de profesión: Ingeniero Industrial, natural y residenciado actualmente (…) (GERENTE ESTADAL DE PDVAL FALCON), a quien se le mostro (sic) la documentación, ratificando en viva y clara voz que por dichas oficias no había sido expedidos los documentos y que la firma estampada no era de él, que si existían reparaciones en PDVAL Punto Fijo, pero dichas reparaciones fueron culminadas no quedando material alguno; en vista de lo planteado por el ciudadano GERENTE ESTADAL DE PDVAL FALCON, se procedió a realizarle la respectiva acta de entrevista. Seguidamente se le notificó vía telefónica al ABOG. NEUCRATES LABARCA,…”.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de unos ilícitos previstos en la normativa sustantiva penal, como son los delitos de TRÀFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS EN GRADO DE COMPLICIDAD, delito previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el artículo 84 del Código Penal y ALTERACIÓN DE DUCUMENTO PÚBLICO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 321 del texto sustantivo penal en concordancia con el artículo 323 eiusdem y en relación con el artículo 84 ibidem.
En tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, TRÀFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS EN GRADO DE COMPLICIDAD delito previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el artículo 84 del Código Penal y ALTERACIÓN DE DUCUMENTO PÚBLICO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 321 del texto sustantivo penal en concordancia con el artículo 323 eiusdem y en relación con el artículo 84 ibidem y, a tal respecto se tipifica en la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y el Código Penal, respectivamente:
“Artículo 34. Quienes trafiquen o comercialicen ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados serán castigados con prisión de ocho a doce años. A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país…”
Asimismo, prevé el Código Penal vigente:
ART. 321. El individuo que hubiere falsificado o alterado, total o parcialmente, alguna escritura, carta u otro género de papeles de carácter privado, de modo que haciendo él, u otro, uso de dichos documentos, pueda causarse un perjuicio al público o a particulares, será castigado con prisión de seis a dieciocho meses.
ART. 323. Cuando se hubiere cometido alguno de los delitos especificados en los artículos precedentes, con el objeto de procurarse un medio de probar hechos verdaderos, el culpable será penado con prisión de tres a doce meses si, se trata de actos públicos; y con prisión de quince días a tres meses, si se trata de un documento privado.
ART. 84.Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:
1. Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido.
2. Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo.
3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho.
En el presente caso se encuentra acreditado en autos ACTA POLICIAL N° 0407 de fecha 21/09/2012 suscrita por los funcionarios SM/1RA. SANCHEZ CARLOS, SM/3RA. VILLALBA B. LUIS y SM/3RA. MEDINA CAMACARO EULOGIO adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana comando regional N° 4 Destacamento N° 42, Primera Compañía, Quinto Pelotón, Los Médanos de esta ciudad: “En esta misma fecha siendo las 16:00 horas, quienes suscriben: SM/1RA. SANCHEZ CARLOS ALBERTO, SM/3RA. VILLALBA BORAURE LUIS, SM/3RA. MEDINA CAMACARO EULOGIO, Titulares de la Cedula de Identidad N° 10.764.297, 15.352.140 y 11.079.519, respectivamente, funcionarios adscritos al Quinto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 42 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, actuando en este acto como Órgano de Policía de Investigaciones Penales, de conformidad con lo previsto en los artículos 329 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo funciones inherentes a los servicios institucionales, en materia de resguardo Nacional conforme a lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Aduanas en concordancia con el Articulo 42 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, dejamos constancia de la siguiente actuación: “El día de hoy Viernes 21 de Septiembre del 2.012, siendo aproximadamente las 06:00 horas, encontrándonos de servicio en el Punto de Control Fijo de los médanos, ubicado en el sector los Médanos de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, cumpliendo funciones inherentes a los servicio de Seguridad Vial, Resguardo Nacional y Orden Público, avistamos un (01) vehículo de carga pesada, color blanco el cual se desplazaba por mencionada arteria vial en sentido Punto Fijo-Coro, le indicamos al conductor del mismo por medio de señas y pitos que se detuviera al lado derecho de la vía, el mismo acato la orden, una vez estacionado el vehículo le indicamos al conductor y acompañante que se bajaran para efectuarle una revisión corporal, chequeo al vehículo y la carga que transportaba, amparados en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que el vehículo pesado transportaba una carga considerada de presunto Cemento gris, tapada con una lona de color amarillo con emblemas de la empresa PDVAL, procediendo a identificar al ciudadano, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: NUMAR JOSE REBOLLEDO, titular de la Cedula (sic) de Identidad Nro. V-15.063.210, (…) conductor del MARCA CHEVROLET, MODELO KODIAK, COLOR BLANCO, TIPO: VOLTEO, CLASE CAMION, PLACAS 97B-ABO, AÑO: 2007, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCP7C2C17V318254, SERIAL DE MOTOR: 17V318254. En compañía del ciudadano quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: OSWALDO ENRIQUE BENCOMO COLMENARES, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-11.358.096, (…) en el cual transportaban la cantidad de TRESCIENTOS (300) SACOS DE CEMENTO GRIS, TIPO CPCA, MARCA MAESTRO, de 42,5 kg cada saco, como lo especifica la factura comercial N° 00070241, de fecha 20-09-2012, emanada de la casa comercial PREFABRICADOS Y MATERIALES PREMACA C.A, RIF: J-30634286-9, ubicada en la Av. Ollarvides con Calle San Román, Edif. FREMACA, Piso PB, local Único, Urbanización Manaure de la Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, a nombre del Ciudadano: LINAREZ ANGEL, C.I.V-14.270.075, donde mencionado conductor manifestó que dicho material tenía como destino la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara, presuntamente para efectuarle reparaciones a las instalaciones de la Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos, S.A (PDVAL BARQUISIMETO) mostrándonos la cantidad de Dos (02) documentos, el primero de ellos un oficio con fecha del 14-09-2012, donde se le entrega el material para la construcción que presuntamente se encontraban realizando reparación y remodelación del PDVAL de Punto Fijo, Estado Falcón, siendo e. producto presuntamente propiedad de la Empresa JOSE SABA CASTRO & ASOCIADOS, y que dicho material de construcción será utilizado en remodelación del PDVAL BARQUISIMETO Estado Lara, el segundo una copia de oficio con fecha del 20-09-2012, tenía las mismas características y destino que el primer documento, pero presentando presuntas alteraciones en la fecha de emisión, como lo muestra el mismo en el día, razón por el cual no existía concordancia tanto los oficios mostrados como la factura comercial de compra. Seguidamente se efectuó llamada Telefónica a las oficinas de PDVAL FALCON, donde fuimos atendidos por el ciudadano: ENZO CAMPOS, GERENTE ESTADAL DE PDVAL FALCON, a quien se le informo de lo sucedido en nuestra unidad, manifestando que por dichas oficinas no había sido expedida ninguna autorización para el traslado del cemento hasta la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, se le indico a mencionado ciudadano que hiciera acto de presencia en nuestra Unidad para Mostrarle la documentación presentada por dichos ciudadanos; seguidamente siendo las 14:00 horas hizo acto de presencia en nuestra Unidad el Ciudadano: ENZO RAMON CAMPOS DIAZ, Titular de la Cedula (sic) de Identidad: V-17.177.682 (…) de nacimiento: 15-03-1982, estado civil: Casado, de profesión: Ingeniero Industrial, natural y residenciado actualmente (…) (GERENTE ESTADAL DE PDVAL FALCON), a quien se le mostro (sic) la documentación, ratificando en viva y clara voz que por dichas oficias no había sido expedidos los documentos y que la firma estampada no era de él, que si existían reparaciones en PDVAL Punto Fijo, pero dichas reparaciones fueron culminadas no quedando material alguno; en vista de lo planteado por el ciudadano GERENTE ESTADAL DE PDVAL FALCON, se procedió a realizarle la respectiva acta de entrevista. Seguidamente se le notificó vía telefónica al ABOG. NEUCRATES LABARCA,…”.
Asimismo, acompaña la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-060-780 de fecha 22/09/2012 de unos objetos suscrito por el funcionario OVEIMAR PRIETO agente al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el área técnica del cual se desprende: “…MOTIVO:
A los efectos propuestos me fue solicitado, una experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL, a unos Objetos a fin de dejar constancia del mismo. EXPOSICIÓN: Los Objetos u equipos en referencia resultan ser: 01.- trescientos (300) bolsas elaboradas en papel vegetal, de color marron (sic) con verde, con inscripciones donde se lee entre otras cosas MAESTRO, tipo PORTlAND CPCA2, de 42.5 Kg dichas bolsas se encuentran contentivas de una sustancia física, en forma de polvo de color gris, los mismo (sic) se encuentran el buen estado de conservación. - CONCLUSIONES Los objetos descritos en el numeral (01), tratan de un conjunto de paquetes contentivos de una aparente sustancia química denominada CEMENTO, la cual es comúnmente utilizada para realizar trabajos de construcción….”.
Igualmente se acompaña como elemento de convicción ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano ENZO RAMÓN CAMPOS DÍAZ, rendida ante la Guardia Nacional Bolivariana comando regional N° 4 Destacamento N° 42, Primera Compañía, Quinto Pelotón, Los Médanos de esta ciudad, de la cual se desprende: “…El día de hoy Viernes 21 de Septiembre de 2012, me encontraba en mi lugar de trabajo, a eso de las 09:50 horas de la mañana, recibo una llamada telefónica por parte del TENIENTE RIVAS, comandante de la Alcabala de los médanos, me informo que si yo había autorizado a unas personas a al traslado de cemento hacia la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, específicamente a la empresa José Saba y asociados, ya que yo ocupo el cargo de gerente a nivel del Estado Falcón de PDVAL, el teniente me da las características del camión y yo le manifesté que no había autorizado nada, porque no tenía el punto de destino, efectivamente en la ciudad de punto fijo estado Falcón, se están realizando reparaciones en PDVAL CARDON, por dicha empresa, pero no autorice ningún traslado del cemento, le manifesté al teniente que después del medio día estaba por allá; al llegar a este comando, el teniente Rivas me atiende y me muestra los documentos que son Dos (02) oficios por PDVAL, le manifesté que los oficios son falsos y ninguna de las firmas eran la mía, la empresa JOSE SABA Y ASOCIADOS, la semana pasada me solicitaron el traslado de cemento para PDVAL BARQUISIMETO, la cual no confirme lugar de destino, por ende no firme ninguna autorización. Seguidamente fue Interrogado de la forma siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, fecha y hora en que se informo de los hechos? CONTESTANDO: “El día de hoy Viernes 21 de Septiembre de 2012 a eso de las 09:50, cuando recibo una llamada por parte del TENIENTE RIVAS. Jefe de la Alcabala de los Médanos. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, a que se dedica? CONTESTANDO: “soy” Gerente Estadal de PDVAL FALCON” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si en los próximos días a autorizado algún traslado de productos para materiales de construcción en este caso Cemento tipo Gris para PDVAL BARQUISIMETO”? CONTESTANDO: “No, en ningún momento he autorizado mencionado traslado de cemento”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si en esta Unidad militar le mostraron los Documento objetos de retención que son presuntamente emanados de PDVAL FALCON? CONTESTANDO: “si me mostraron los Dos (02) Oficios”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si mencionados Documentos que les mostraron fueron emanados por PDVAL FALCON? CONTESTANDO: “no, esos oficios no fueron emanados por PDVAL FALCON”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si como Gerente Estadal de PDVAL FALCON, firmo los Documentos mostrados? CONTESTANDO: “no, esa no es mi firma”.
Se desprende de la causa CONSTANCIA DE ENTREGA de fecha 14/09/2012 por parte de PDVAL SOBERANÍA ALIMENTARIA de la cual se extracta: “…Por medio de la presente se le hace entrega del Material de construcción que Se encontraba utilizando en la remodelación del PDVAL de punto fijo — Estado Falcón propiedad de la empresa JOSÉ SABA CASTRO & ASOCIADOS, el cual Será utilizado en los trabajos que se van a realizar en PDVAL de Barquisimeto-Estado Lara, a continuación la relación de materiales: 300 SACOS DE CEMENTO
CHOFER: NUMAR REBOLLEDO C.I 15.063.210 Camión Kodiak 7500, Color Blanco Placa 97BABO…”.
Se desprende de la causa COPIA SIMPLE DE LA CONSTANCIA DE ENTREGA de fecha 20/09/2012 por parte de PDVAL SOBERANÍA ALIMENTARIA de la cual se extracta: “…Por medio de la presente se le hace entrega del Material de construcción que Se encontraba utilizando en la remodelación del PDVAL de punto fijo — Estado Falcón propiedad de la empresa JOSÉ SABA CASTRO & ASOCIADOS, el cual Será utilizado en los trabajos que se van a realizar en PDVAL de Barquisimeto-Estado Lara, a continuación la relación de materiales: 300 SACOS DE CEMENTO CHOFER: NUMAR REBOLLEDO C.I 15.063.210 Camión Kodiak 7500, Color Blanco Placa 97BABO…”
Acompaña la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, DICTAMEN PERICIAL realizada en fecha 22/09/12 por el DETECTIVE FIGUEROA HÉCTOR adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal Falcón del cual se extracta: “…MOTIVO: Establecer a través del estudio Documentológico si la firma encontrada en la hoja de papel tipo carta clasificada como dubitado no fue realizada por la misma persona quien suministra la muestra manuscrita clasificada como indubitada. EXPOSICION: El material señalado para realizar la experticia en referencia resulta ser: DOCUMENTOS DUBITADOS. Dos (2) hojas tipo carta, elaboradas en papel vegetal de color blanco, con dimensiones aproximadas de 28cm de longitud por 22cm de ancho, las cuales exhiben inscripciones impresas y manuscritas en su cara anversa y en su cara reverso no presentan ningún tipo de impresión y al ser analizadas minuciosamente, se observa que se caracterizan por ser una reproducción fotostática de una comunicación impresa; las cuales exhiben membrete en la parte superior derecha donde se lee “PDVAL” SOBERANÍA ALIMENTARIA PARA EL PUEBLO, diferenciándose Una de las hojas, por presentar fecha alusiva a: “Punto Fijo; 14 de septiembre de 2012”, y en su parte inferior exhibe Dos (2) firmas manuscritas realizadas en tinta de color negro, caracterizándose una de ellas por presentar inscripción alfanumérica, donde se lee: “Ing. Enzo Campos CI 4.578.925” y la otra firma es no legible, con inscripción alfanumérica donde se lee: “Cel: 0424-5788811”; y la Otra hoja fotostática con las mismas características antes mencionadas referentes al membrete y al contenido, diferenciándose en la fecha alusiva a: “Punto Fijo: 20 de septiembre de 2012”, y en su parte inferior exhibe Una (1) sola firma manuscrita, realizada en tinta de color negro, no legible, con inscripción numérica donde se lee: “0424-5788811”.- PERITACION: A fin de darle cumplimiento al pedimento formulado, procedí a examinar detenidamente y con toda la amplitud necesaria los trazos manuscritos que integran las escrituras manuscritas presentes en las dos (2) hojas de papel descritas en la parte expositiva del presente dictamen pericial, clasificado como dubitado. Las operaciones están dirigidas a conocer, si las escrituras objeto del análisis corresponden o no, a una misma motricidad escrituras, haciendo uso del instrumental técnico adecuado para este tipo de peritaje, consistente en: lentes manuales de pequeño y gran aumento, reglillas, lupa estereoscópicas e iluminación acondicionada. Aplicando la metodología de Estudio de la Motricidad Automática del Ejecutante, que permite investigar, conocer y evaluar las peculiaridades del movimiento que como fiel expresión de individualidad se encuentra de manera reiterada en ese material. La evaluación de las características individualizantes, vinculadas al acto complejo de las escrituras manuscritas como función superior del cerebro humano, presente en la documentación, objeto de este estudio Pericial Documentológico, me han permitido llegar a las siguientes CONCLUSIÓNES
Las escrituras encontradas en las Dos (2) Hojas descritas en la parte expositiva del presente Informe Pericial, NO HAN SIDO REALIZADAS POR la misma persona que suministra la muestra de escritura manuscritas de carácter indubitado…”
Sobre las actuaciones antes descritas, estima quien aquí decide que se encuentra satisfecho el primer numeral del artículo 250 del texto adjetivo penal, como es la comisión de un hecho punible de reciente data, toda vez que se desprende del ACTA POLICIAL N° 0407 de fecha 21/09/2012 suscrita por los funcionarios SM/1RA. SANCHEZ CARLOS, SM/3RA. VILLALBA B. LUIS y SM/3RA. MEDINA CAMACARO EULOGIO adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana comando regional N° 4 Destacamento N° 42, Primera Compañía, Quinto Pelotón, Los Médanos de esta ciudad, quienes describen los hechos ocurridos y las evidencias de interés criminalísticos colectadas durante dicho procedimiento, como fueron las facturas, recibos de donde se desprende como CHOFER de las trescientos bolsas de cemento al ciudadano NUMAR REBOLLEDO, las trescientos bolsas de cemento, documentos del vehículo y el vehículo donde eran transportadas el material estratégico, siendo que los funcionarios afirman que se evidenciaba de los recibos de entrega del material y la factura de compra de la misma cantidad de bolsas de cemento, una alteración en las fechas. En tal sentido, evidenció este Tribunal de Control que efectivamente en los recibos de entrega existen dos fechas diferentes 14 y 20 de septiembre de 2012, así como, una de las dos firmas que se observan no son iguales en el recibo original y en la copia de dicho recibo. Dada ésta evidencia los funcionarios actuantes se comunicaron vía telefónica con el ciudadano ENZO RAMÓN CAMPOS DÍAZ, en su condición de Gerente Estadal de PDVAL FALCON, quien se apersonó en el Punto de Control fijo Los Médanos de la Guardia Nacional Bolivariana comando regional N° 4 Destacamento N° 42, Primera Compañía, Quinto Pelotón, señalando: “…no había autorizado nada, porque no tenía el punto de destino, efectivamente en la ciudad de punto fijo estado Falcón, se están realizando reparaciones en PDVAL CARDON, por dicha empresa, pero no autorice ningún traslado del cemento, le manifesté al teniente que después del medio día estaba por allá; al llegar a este comando, el teniente Rivas me atiende y me muestra los documentos que son Dos (02) oficios por PDVAL, le manifesté que los oficios son falsos y ninguna de las firmas eran la mía, la empresa JOSE SABA Y ASOCIADOS, la semana pasada me solicitaron el traslado de cemento para PDVAL BARQUISIMETO, la cual no confirme lugar de destino…”.
Obtenida esa información el Ministerio Público ordena realizar a dichos documentos se les practicara DICTAMEN PERICIAL el cual arrojó como conclusión que las firmas manuscritas no han sido realizadas por la misma persona que suministró la muestra de escritura de carácter indubitado, es decir, que no fueron suscritos por el ciudadano ENZO RAMÓN CAMPOS DÍAZ en su condición de Gerente Estadal de PDVAL FALCON a quienes el Gobierno Nacional ha facultado para precisamente operar dicho material considerado como estratégico por ser insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país, motivos suficientes para estimar la comisión de los dos delitos imputados por la vindicta pública supra citados, que merecen pena privativa de libertad y cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas por ser de reciente data, 21/09/2012 dando cumplimiento de este modo al primer de los tres requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
El Ministerio Público en el presente caso, aparte de los todos los elementos de convicción señalados en el análisis del primero de los tres requisitos del artículo 250 del texto adjetivo penal, acompaña:
CONSTANCIA DE RETENCIÓN de fecha 21/09/2012 dimanada de la Guardia Nacional Bolivariana comando regional N° 4 Destacamento N° 42, Primera Compañía, Quinto Pelotón, Los Médanos de esta ciudad de: “UN (01) VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO KODIAK, COLOR BLANCO, TIPO: VOLTEO, CLASE CAMIÓN, PLACAS 97B-ABO, AÑO: 2007, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCP7C2C17V318254, SERIAL DE MOTOR: 17V318254 TRESCIENTOS (300) SACOS DE CEMENTO COLOR GRIS, TIPO CPCA 2 MAESTRO”. Este elemento de convicción concuerda con el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA de fecha 21/09/2012 de los TRESCIENTOS SACOS DE CEMENTO GRIS TIPO CPCA 2 MAESTRO, suscrito por los funcionarios PEREZ NAVEDA JOEL y OVEIMAR PRIETO
Se acompaña COPIA DE CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO N° 27857588 a nombre de JOSÉ MIGUEL SABA CASTRO, cuyas características son: PLACA 97BABO, SERIAL CAROCERÍA 8ZCP7C2C17V318254, MODELO KODIAK, COLOR BLANCO, AÑO 2007, TIPO VOLTEO, USO CARGA, MARCA CHEVROLET, COLOR BLANCO. Dicho elemento de convicción concuerda con el DICTAMEN PERICIAL N° 591-12 de fecha 22/09/2012 suscrito por el funcionario CHIRINO JOSÉ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas realizada a un vehículo con las mismas características antes descritas el cual presenta ante el INTT registro a nombre de JOSE MIGUEL SABA CASTRO.
El nombre señalado en la COPIA DE CERTIFICADO DE REGISTRO DEL VEHÍCULO N° 27857588 donde se transportaba el material estratégico se encuentra a nombre de JOSÉ MIGUEL SABA CASTRO y en el DICTAMEN PERICIAL, del mismo vehículo presenta el registro a nombre del mismo ciudadano ante el INTT, nombre éste que coincide con una de las firmas que se desprenden de la ENTREGA DEL MATERIAL y de la COPIA SIMPLE de fecha 14/09/2012 y de fecha 20/09/2012, respectivamente, como propietario de la empresa JOSÉ SABA CASTRO & ASOCIADOS y que estaba dirigido según dichas evidencias para PDVAL en la ciudad de Barquisimeto estado Lara donde se extrae igualmente que el CHOFER de dicho vehículo encargado de transportar el material es el ciudadano: NUMAR REBOLLEDO C.I 15.063.210.
Acompaña la vindicta pública a la solicitud, INSPECCIÓN N° 02439 de fecha 22/09/2012 realizada por los funcionarios OVEIMAR PRIETO y JOSÉ MEDINA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Departamento de Criminalística de la Sub-Delegación Coro Falcón, en el sitio del suceso el cual fue mencionado por los funcionarios actuantes en el procedimiento: ALCABALA LOS MEDANOS, FRENTE AL COMANDO REGIONAL NUMERO 4, DESTACAMENTO 42, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, “VIA PUBLICA”, SANTA ANA DE CORO, ESTADO FALCÓN. En el cual se acordó efectuar Inspección de conformidad con lo previsto en los artículos 202 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica del servicio de policía de investigación, el cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas y el instituto nacional de medicina y ciencias forenses; a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente “La presente inspección ha de practicarse en un sitio de suceso abierto, de iluminación natural clara y temperatura ambiental fresca, todo esto para el momento de practicarse la presente Inspección, correspondiente a la dirección arriba mencionada, la misma se configura como una vía pública, del tipo carretera, orientada en sentido NORTE-SUR, con respecto a la referida carretera, dicha artería vial y sus adyacencias están destinadas al libre tránsito de vehículo automotor Y peatonal, constituida en su totalidad por suelo de asfalto. Asimismo se visualiza en sentidos ESTE, la fachada principal del COMANDO REGIONAL NUMERO 4, DESTACAMENTO 42, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, en sentido OESTE, vegetación abundante propio de la zona…”
Acompaña la vindicta pública a la solicitud, INSPECCIÓN N° 02439 de fecha 22/09/2012 realizada por los funcionarios OVEIMAR PRIETO y JOSÉ MEDINA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Departamento de Criminalística de la Sub-Delegación Coro Falcón a: UN VEHICULO APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO DE ESTE DESPACHO, UBICADO AL FINAL DE LA AVENIDA ALI PRIMERA, CICPC CORO. MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN. En el cual se acordó efectuar Inspección de conformidad con lo previsto en los artículos 202 y 207, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica del servicio de policía de investigación, el cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas y el instituto nacional de medicina y ciencias forenses; a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: “La presente inspección ha de practicarse a un vehículo automotor, el cual se encuentra aparcado en el referido lugar, presentando las siguientes características: vehículo clase CAMIÓN, marca CHEVROLET, Modelo KODIAK, año 2007, Color BLANCO, tipo VOLTEO, placas 97BABO, Serial de Carrocería de carrocería 8ZCP7C2C17V318254, serial de motor 17V318254…”. Este elemento de convicción se concatena con la COPIA DE CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO N° 27857588 a nombre de JOSÉ MIGUEL SABA CASTRO, cuyas características son: PLACA 97BABO, SERIAL CAROCERÍA 8ZCP7C2C17V318254, MODELO KODIAK, COLOR BLANCO, AÑO 2007, TIPO VOLTEO, USO CARGA, MARCA CHEVROLET, COLOR BLANCO y con el DICTAMEN PERICIAL N° 591-12 de fecha 22/09/2012 realizado al mismo vehículo, quedando acreditado de esta forma el vehículo donde se transportaba el material.
Por último acompaña la ciudadana fiscal, FACTURA N° 00070241 emitida al ciudadano LINAREZ ANGEL titular de la cédula de identidad N° 14270075 con fecha 20 de septiembre de 2012 por el local PREFABRICADOS Y MATERIALES PREMACA C.A. de TRESCIENTOS CEMETO GRIS HOLCIM TIPO CPCA SAC con un monto de SEIS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES, (Bs. 6720,00).
Sobre todas estas actuaciones policiales antes descritas y concatenadas entre sí, observa esta Juzgadora que se presume la autoría o participación de los imputados NUMAR JOSÉ REBOLLEDO Y OSWALDO BENCOMO, en la comisión de los delitos de TRÀFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el artículo 84 del Código Penal y ALTERACIÓN DE DUCUMENTO PÚBLICO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 321 del texto sustantivo penal en concordancia con el artículo 323 eiusdem y en relación con el artículo 84 ibidem en perjuicio del Estado Venezolano, lo que deviene en primer lugar del procedimiento policial que se desplegó al momento en que los funcionarios militares SM/1RA. SANCHEZ CARLOS, SM/3RA. VILLALBA B. LUIS y SM/3RA. MEDINA CAMACARO EULOGIO adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana comando regional N° 4 Destacamento N° 42, Primera Compañía, Quinto Pelotón, Los Médanos de esta ciudad, describen los hechos ocurridos” “…avistamos un (01) vehículo de carga pesada, color blanco el cual se desplazaba por mencionada arteria vial en sentido Punto Fijo-Coro, le indicamos al conductor del mismo por medio de señas y pitos que se detuviera al lado derecho de la vía, el mismo acato la orden, una vez estacionado el vehículo le indicamos al conductor y acompañante que se bajaran para efectuarle una revisión corporal, chequeo al vehículo y la carga que transportaba, amparados en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que el vehículo pesado transportaba una carga considerada de presunto Cemento gris, tapada con una lona de color amarillo con emblemas de la empresa PDVAL, procediendo a identificar al ciudadano, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: NUMAR JOSE REBOLLEDO, titular de la Cedula (sic) de Identidad Nro. V-15.063.210, (…) conductor del MARCA CHEVROLET, MODELO KODIAK, COLOR BLANCO, TIPO: VOLTEO, CLASE CAMION, PLACAS 97B-ABO, AÑO: 2007, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCP7C2C17V318254, SERIAL DE MOTOR: 17V318254. En compañía del ciudadano quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: OSWALDO ENRIQUE BENCOMO COLMENARES, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-11.358.096, (…) en el cual transportaban la cantidad de TRESCIENTOS (300) SACOS DE CEMENTO GRIS, TIPO CPCA, MARCA MAESTRO, así como, las evidencias de interés criminalísticos colectadas durante dicho procedimiento, como fueron las trescientos bolsas o sacos de cemento, las facturas, recibos de donde se desprende como CHOFER del vehículo donde se transportaban las trescientos bolsas de cemento al ciudadano NUMAR REBOLLEDO, documentos del vehículo y el vehículo, siendo que no se corresponde de la FACTURA N° 00070241 emitida al ciudadano LINAREZ ANGEL titular de la cédula de identidad N° 14270075 con fecha 20 de septiembre de 2012 por el local PREFABRICADOS Y MATERIALES PREMACA C.A. de TRESCIENTOS SACOS DE CEMETO GRIS HOLCIM TIPO CPCA SAC con un monto de SEIS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES, (Bs. 6720,00) que se trate del mismo material descrito en la ENTREGA DEL MATERIAL y en la COPIA SIMPLE de fecha 14/09/2012 y de fecha 20/09/2012, respectivamente, material éste de construcción que se estaba utilizando en la remodelación de PDVAL CARDON de Punto Fijo estado Falcón y como propiedad de la empresa JOSÉ SABA CASTRO & ASOCIADOS, el cual estaba dirigido según dichas evidencias para PDVAL en la ciudad de Barquisimeto estado Lara donde se extrae igualmente que el CHOFER de dicho vehículo encargado de transportar el material es el ciudadano: NUMAR REBOLLEDO acompañado en dicho transporte por el ciudadano OSWALDO BENCOMO, motivo por el cual no tiene asidero jurídico el alegato de la Defensa Privada al afirmar en la audiencia que dada la existencia de la FACTURA N° 00070241 emitida al ciudadano LINAREZ ANGEL titular de la cédula de identidad N° 14270075 de fecha 20 de septiembre de 2012 NO EXISTE DELITO, por cuanto precisamente discrepa dicha factura en la fecha con relación a la ENTREGA DEL MATERIAL POR PARTE DE PDVAL la cual tiene fecha del 14/09/2012, es decir, seis días de antelación. Tampoco corresponden los nombres de las personas en la presente investigación, por cuanto el propietario de la compañía JOSÉ SABA CASTRO & ASOCIADOS, es el ciudadano JOSE SABA CASTRO y la factura esta a nombre de otra persona LINAREZ ANGEL, aunado al hecho cierto de que el ciudadano ENZO RAMÓN CAMPOS DÍAZ, en su condición de Gerente Estadal de PDVAL FALCON, se apersonó en el Punto de Control fijo Los Médanos de la Guardia Nacional Bolivariana comando regional N° 4 Destacamento N° 42, Primera Compañía, Quinto Pelotón, señalando que él mismo negó la entrega de dicho material en PDVAL CARDON, no firmó los documentos que le fueron expuestos y dejó constancia de: “…no había autorizado nada, porque no tenía el punto de destino, efectivamente en la ciudad de punto fijo estado Falcón, se están realizando reparaciones en PDVAL CARDON, por dicha empresa, pero no autorice ningún traslado del cemento, le manifesté al teniente que después del medio día estaba por allá; al llegar a este comando, el teniente Rivas me atiende y me muestra los documentos que son Dos (02) oficios por PDVAL, le manifesté que los oficios son falsos y ninguna de las firmas eran la mía, la empresa JOSE SABA Y ASOCIADOS, la semana pasada me solicitaron el traslado de cemento para PDVAL BARQUISIMETO, la cual no confirme lugar de destino…”, estimando quien aquí decide que se encuentra satisfecho el segundo numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para estimar la participación o autoría de los imputados NUMAR JOSÉ REBOLLEDO Y OSWALDO BENCOMO en los hechos toda vez que eran las personas que transportaban el material estratégico consistente en los trescientos sacos de cemento desde la ciudad de Punto Fijo estado Falcón hacia la ciudad de Barquisimeto sin la debida permisología del Estado Venezolano. Y así se decide.-
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, la Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar contra los imputados NUMAR JOSÉ REBOLLEDO Y OSWALDO BENCOMO, fundamentando dicha solicitud expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputados, por considerar que con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3° consistente en la presentación por ante este Tribunal cada quince días, se puede en el presente caso asegurar las resultas y sujeción de los imputados al proceso.
A tal respecto, consagra el artículo 256 eiusdem:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…”
Este Tribunal de Control observa, que se desprende de la causa que los imputados de autos, al identificarse ante las autoridades militares al momento de la revisión del vehículo con el cargamento de los trescientos sacos o bolsas de cemento, quedaron identificados plenamente y aportaron datos sobre sus residencias fuera de la jurisdicción del estado Falcón, específicamente en Valencia estado Carabobo y en el estado Miranda.
Durante la audiencia oral de presentación dichos ciudadanos aportaron una residencia en la ciudad de Punto Fijo estado Falcón, expresando que se encuentran alquilados en dicha residencia, a tal efecto, presumiéndose inocentes ambos ciudadanos conforme al texto Constitucional, aun cuando por la pena posible a imponer en el presente caso, así como, que los imputados de autos residan efectivamente en otra jurisdicción y se encuentren residenciados en Punto Fijo bajo la figura del alquiler, los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación, el ilícito penal precalificado por el Ministerio Público y que deberá en todo caso el Titular de la Acción Penal, profundizar la presente investigación, toda vez que se desprende de las actuaciones que fueran analizadas por esta Juzgadora que se vislumbran la participación de otras personas en los hechos descritos, toda vez que en las facturas y constancias de entregas del material estratégico se desprenden otras identificaciones distintas a los imputados, siendo que los ciudadanos NUMAR JOSÉ REBOLLEDO Y OSWALDO BENCOMO eran los que transportaban dicho material estratégico de una ciudad a otra.
Por otra parte, analizando la normativa legal, aun cuando pueda estimarse el peligro de fuga, toda vez que los imputados de autos no justificaron legalmente la procedencia del material estratégico consistente en TRESCIENTOS SACOS O BOLSAS DE CEMENTO por las incongruencias en las evidencias incautadas (fechas) por los funcionarios aprehensores y sometidas al analizar por este Tribunal de Control, así como, la posible pena a imponer, se estima que con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3° consiste en un régimen de presentación cada treinta (30) días por ante este Tribunal se garantiza las resultas del proceso y, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de otorgar a los imputados de autos la libertad sin restricciones. Y así se decide.-
Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputados. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Con lugar la solicitud Fiscal, de imponer a los imputados NUMAR JOSÉ REBOLLEDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15063210 y OSWALDO ENRIQUE BENCOMO COLMENARES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11358096 por la presunta comisión de los delitos de TRÀFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS EN GRADO DE COMPLICIDAD delito previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el artículo 84 del Código Penal y ALTERACIÓN DE DUCUMENTO PÚBLICO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 321 del texto sustantivo penal en concordancia con el artículo 323 eiusdem y en relación con el artículo 84 ibidem, una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 250 y 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se impone a los imputados supra citados de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ordinal 3° eiusdem, consiste en un régimen de presentación cada treinta (30) días por ante este Tribunal. TERCERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena que el presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria según lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese. Líbrese lo conducente. Notifíquese. Remítase con oficio.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
LA SECRETARIA,
JENY BARBERA
RESOLUCIÓN N° PJ0042012000444.-
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