REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-003636
ASUNTO : IP01-P-2012-003636

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUIVA DE LIBERTAD


JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: JENY BARBERA

FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
NEUCRATES LABARCA

FISCALÍA AUXILIAR VIGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
SAHIRA OVIEDO

VICTIMA:
EL ESTADO VENEZOLANO

IMPUTADOS:
DARWIN MANUEL MARTINEZ MORALES, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.406.771
DOUGLAS ZAVALA FLORES, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.097.063
ANTONIO RAFAEL LOAIZA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.296.958

DEFENSORES PRIVADOS:
ISTAR MUÑOZ y ARNALDO LUGO


Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 22 de septiembre de 2012 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público representada por la Abogada SAHIRA OVIEDO contra los ciudadanos DARWIN MANUEL MARTINEZ MORALES, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.406.771, DOUGLAS ZAVALA FLORES, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.097.063 y ANTONIO RAFAEL LOAIZA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.296.958, a los fines de que se les imponga una medida cautelar de privación judicial privativa de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIA QUÍMICA CONTROLADA PRECURSORA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la LEY ORGÁNICA DE DROGA, concatenado con el artículo 3 numeral 26 de dicha ley, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELIQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA. Igualmente fueron presentados los referidos ciudadanos por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a cargo del Abogado NEUCRATES LABARCA de este estado a los fines de que se les imponga una medida cautelar de privación judicial privativa de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el delito de Contrabando.
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En fecha 22 de septiembre de 2012 se celebró la audiencia oral, a tenor de lo previsto en el artículo 250 del texto adjetivo penal, encontrándose los imputados representados por los ISTAR MUÑOZ y ARNALDO LUGO.

El día 22 de septiembre de 2012 siendo las 12:30 horas de la mañana día fijado por este Tribunal Cuarto de Control de Coro a cargo de la Abg. BELKIS ROMERO para atender Audiencia Oral de presentación de imputados relacionada con la Causa Nº IP01-P-2012-003636 instruida en contra de los ciudadanos ANTONIO RAFAEL LOAIZA, DOUGLAS ZAVALA FLORES Y DARWIN MARTINEZ MORALES.

Se constituye el Tribunal a cargo de la Jueza Abg. Belkis Romero acompañada por el secretario Víctor Sarmiento y el Alguacil designado en sala Alí Calderón. Seguidamente la Jueza instruye al Secretario a los fines de verificar la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de la presencia de la Fiscal 21° SAHIRA OVIEDO con competencia en materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y el Fiscal 2º del Ministerio Público con competencia en Contrabando ABG. NEUCRATES LABARCA contra los Imputados ANTONIO RAFAEL LOAIZA, DOUGLAS ZAVALA FLORES Y DARWIN MARTINEZ MORALES, por los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIA QUÍMICA CONTROLADA PRECURSORA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la LEY ORGÁNICA DE DROGA, concatenado con el articulo 3 numeral 26 de dicha ley, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELIQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA y CONTRABANDO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el delito de Contrabando, los imputados antes mencionados y los Defensores Privados ISTAR MUÑOZ y ARNALDO LUGO.

Se deja constancia que se le concedió un lapso de tiempo suficiente para que la Defensa Privada se impusiera de las actuaciones y se comunicaran con sus defendidos.

Seguidamente se le concedió la palabra a la parte Fiscal 21° del Ministerio Público quien narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión de los imputados, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, por lo que consignó en acto las actuaciones constate de 41 folios útiles, resolución 36.541 publicada la Gaceta Oficial de República Bolivariana de Venezuela N° 36.545 de fecha 23/09/1998 emitida por el MINISTERIO DE HACIENDA DE INDUSTRIA Y COMERCIO DE SANIDAD y asistencia social y de JUSTICIA asimismo la Resolución N° 1250 publicada la Gaceta Oficial de República Bolivariana de Venezuela n° 37.592, de fecha 16/12/2002 tales resoluciones de producción y comercio, las misma prevén la urea como sustancia químicas controladas, es decir dichas resoluciones prohíben el tránsito de la misma sin una debida licencia de conformidad en los previsto 72 y siguiente de la Ley de Droga, es decir considera esta representación fiscal que los cincos sacos contentivos de 250 kilogramos de fertilizantes denominado Urea en el acta policial constituyen el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIA QUÍMICA CONTROLADA PRECURSORA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICA, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la LEY ORGÁNICA DE DROGA, concatenado con el artículo 3 numeral 26 de dicha ley, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELIQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, por lo que solicito se les imponga una medida privativa a los ciudadanos Imputados ANTONIO RAFAEL LOAIZA, DOUGLAS ZAVALA FLORES Y DARWIN MARTINEZ MORALES, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aprehensión en fragancia, también solicito la incautación de la embarcación y que se siga el asunto por el procedimiento ordinario, solicito copias simples de la causa.

Seguidamente se le da la palabra al Fiscal 2° del Ministerio Público con competencia en CONTRABANDO SIMPLE quien narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión de los imputados, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y solicito se le imponga una medida privativa a los ciudadanos ANTONIO RAFAEL LOAIZA, DOUGLAS ZAVALA FLORES Y DARWIN MARTINEZ MORALES establecida en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el articulo 7 de la LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDO y que se siga el asunto por el procedimiento ordinario, consigno 29 folios útiles en es acto como actuaciones, solicito copias simples de la causa.

Seguidamente la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el Artículo 127 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndoles que podían abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declaren y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando los imputados que: SI DESEAN DECLARAR y se identificaron como DOUGLAS ZAVALA FLORES titular de la cédula de identidad N° 3.097.063 Venezolano, de 64 años de edad, nacido en fecha 21-02-1948, natural de vela de coro residenciado en Urbanización independencia, calle Rómulo Gallego casa número 3, Municipio Colina, Estado Falcón, quien expuso: “Salimos con fecha la cual aparece en la actuaciones para CURAZAO cargado de víveres la cual fueron declarado en la agencia aduanera TICA, dicho cargamento se hicieron en seis documentos aduanales presentado al SENIAT para exportación y la oficina ANTIDROGAS. No se si clandestinamente introdujeron fertilizantes de Urea no vimos en ninguna parte Urea, fue chequeado por el Coronel del la guardia y él fue el que dijo que era Urea eso no es Urea, ya el barco amarrado en puerto, el cual lo vigilaba Darwin quien no es marinero, él mismo nos participo de una comisión de la guardia para descargar el barco, se hizo toda la descarga y nos pasaron al destacamento 42 la Guardia Nacional donde pasamos toda la noche es todo. Seguidamente la Fiscalía hace la respectiva pregunta P- tiene algún problema con la Guardia Nacional R- ninguno P- El dueño de la mercancía quien es R- soy yo exportamos la mercancía, yo la manifiesto y paso la mercancía delante los funcionarios R- recuerda usted el nombre de cliente R- Goaho Balsao P: tiene conocimiento si tiente un comercio R- si en Barquisimeto, yo lo que llevaba era mayonesa P- De quien es la mayonesa R- Es mía P- Al momento de la embarcación usted esta presente R- no P- Que funcionario estaban presente en la embarcación R- la guardia nacional. Seguidamente la defensa realiza sus respectivas preguntas P- cuantos años tiene usted laborando R- 46 años empecé desde los 19 años P- durante ese tiempo usted ha realizado su embarcaciones con esta agencia R- siempre hace declaraciones al SENIAT. R- cuando llevo mercancía P- Además del fertilizante que mas mercancía llevaba R- matamalezas y dos rollos de manguera pero Urea en ningún momento. Seguidamente la jueza hace sus respectivas preguntas P- Quien es el encargado R- yo. P- Cuantas personas son R- somos ocho P- donde estaba la mercancía R- estaba en la cubierta bajo unas cajas de salsa tomate. P- Era bastante mercancía. R- 17 toneladas de mercancía. P- Cuales son los nombres de los tripulantes. R Antonio Loaiza, Reyes Romero, Lino, Juan Rafael, Cordero, otro que le dicen Tabaco, mi persona y uno que le dicen Verdura. P- En que momento usted contrata a Darwin. R- al regreso en la mañana. P- donde lo ubico R- en su trabajo es de caletero y se queda allí en la embarcación. P- Que respuesta le dio usted a la guardia R la misma que le di a usted.

Acto seguido se hace pasar al imputado dejando constancia de lo que ocurrió en su no presencia quedando identificado como ANTONIO RAFAEL LOAIZA titular de la cédula de identidad N° 5.296.958 Venezolano, de 52 años de edad, nacido en fecha 21/06/1960, natural de Coro, residenciado en Sabana Larga, calle 3 casa número 9, Municipio Colina, Estado Falcón quien expuso: nosotros salimos el día ante en la noche para curasao, nos devolvimos por falla en el timón, ya que la marea estaba muy alta y no corrimos el riesgo de seguir adelante, nos devolvimos a Muaco llegamos eso de la 8 de la mañana, dejamos al señor Darwin cuidando la embarcación y nos fuimos, como a las tres de la tarde el vigilante nos llama que la Guardia Nacional nos estaba solicitando. Cuando llega al sitio nos preguntaron por los nombres y nos quitaron los teléfono, nos dijeron por que nos devolvimos y nos preguntaron por los cinco sacos de fertilizante y dieron la orden para descargar la mercancía del barco es todo. Seguidamente la fiscalía realiza sus respectivas preguntas. P- Que función cumplía usted en la embarcación. R- el barco es de mi propiedad, yo lo arriendo se lo tengo arrendado a Duglas y él me paga un monto. P- Cuanto tiempo tiene viajando R- 4 años porque yo siempre viajo con mi barco para estar pendiente. P- Tenía conciencia del fertilizante. R- si pero eso no es Urea. P- Quien monto la mercancía. R- nosotros mismos. P- Usted hace referencia del muchacho que cuidaba. R- Darwin. P- quien lo llamo R- Darwin. Seguidamente hace las preguntas la defensa. P- Cuando usted es llamado estaba la mercancía abajo. R- estado en la embarcación. P- usted sabia lo estaba haciendo Darwin R- vigilando la embarcación. P- Usted se percataron de la mercancía. R eso no es Urea. P- Tengo entendido que su vehiculo fue detenido R- si. P- Quisiera que se recuerde de los nombre. R- Rellito, Juan Rafael, Miguel, verdura, Diego, Bentancourt, Lino mi persona y Douglas. Seguidamente la jueza hace sus respectiva preguntas P- Esos sacos que usted compraron son los mismos que la guardia dicen que son Urea pero el gobierno los venden en poca cantidad. R- si esos dicen solo venta en el territorio venezolano P- Ustedes debe tener permiso para comprarlo R- si. P- El señor Darwin viajo para Curazao R- no.

Acto seguido se hace pasar a la sala al otro imputado dejándose constancia de lo que ocurrió en su no presencia y quedando identificado como DARWIN MANUEL MARTINEZ MORALES titular de la cédula de identidad N° 16.406.771 Venezolano, de 30años de edad, nacido en fecha 22/11/1980, natural de Punto Fijo, residenciado en La Vela de Coro, calle principal carrizalito casa s/n Municipio Colina, Estado Falcón. Quien expuso: “Ellos el dueño y capitán me mandaron a llamarlo para yo quedarme vigilando el barco, mientras ellos fuera y vinieran en la tarde, como la dos y media tres llego una comisión de la guardia preguntado que había en ese barco, yo le dije eso es carga seca, entonces ellos me preguntaron como se llamaba el capitán y el dueño del barco, entonces de ahí me dijeron que los llame que se presente ahorita, yo los llamo por teléfono y ellos viene me ponen a mi a desamarra el barco quitar el encerado, ellos vienen les quitaron los teléfono los papeles y la cedula y bajaran la mercancía del barco, luego mandaron a llamar a los marinos, es allí donde consiguen 5 sacos de fertilizante y nos empezaron a tomar foto yo no se porque estoy preso, eso es todo. Seguidamente la fiscalía realice sus respectivas preguntas. P- Usted hace referencia para cuidar la embarcación. R Si como vigilante. P- Tenia conocimiento de lo que había en embarcación R- no. P- Usted ya había trabajado con las que lo contrataron R- si en otra oportunidad. Seguidamente la defensa realiza sus respectivas preguntas. P- Cual era su función. R- cuidar la embarcación en el muelle. P- tienen usted conocimiento de la mercancía. R- no. P- Cuanta personas viajaba R- como ocho personas. P- porque no están aquí las ochos personas aquí. R- no se. Seguidamente hace sus respectivas la jueza usted le informo a los funcionario de la guardia R- si le informe, no se por me tiene aquí p- si usted esta en le sarpe de marino R- no soy marino P- que ocurrió con las persona R- no se, solos nos llevaron a nosotros tres P- quien dijo que eso era urea R- el comandante P- El abrió los sacos R- no.

Acto Seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. ARNALDO LUGO quien expuso: no se por donde empezar en este acto, pensamos que no todo lo que se parezca a delito se tiene que imputar, el Ministerio Público debe investiga, como garante del debido proceso en búsqueda de la verdad para el esclarecimiento de los hechos que se le imputa hoy en día a muestro defendidos, la compra de esos paquete no son ilícita porque se expenden en los almacenes autorizados en todo el territorio Nacional, ni si quiera no hay experticia en la actuaciones en donde se encuentra la tipicidad del delito, la cadena de custodia no se encuentra firmada por ningún funcionario, por lo que no estamos hablando de una sustancia controlada, hago referencia de la seis declaraciones hechas a los ciudadanos por el Seniat el cual consigno en este acto e igualmente consigno las facturas originales de toda la mercancía que fue incautada constante de 27 folios útiles, por lo que solicito a este tribunal la libertad plena de mis defendidos por los delitos que se imputan por la fiscalía 21° del Ministerio Publico por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del COPP y en cuanto al delito que se le imputa la fiscalía 2° del Ministerio Publico solicitamos medida cautelar de presentación por ante este tribunal, solicitamos dos copias certificadas y una simple de la causa.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS


Señalaron los ciudadanos Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputados que se desprende del ACTA POLICIAL N° 0004 de fecha 20/09/2012 levantada en el Comando Regional N° 04 Destacamento D-42 Primera Compañía de La Vela de Coro de la cual se desprende: “EI día de hoy 20 de Septiembre del año en curso, siendo las 15:30 horas de la tarde, nos constituimos en comisión con destino a la Jurisdicción de la Unidad, cumpliendo funciones inherentes al Componente Guardia Nacional Bolivariana, siendo aproximadamente las 15:40 luego de procesar información de inteligencia referente a una embarcación que zarpó el día 192300SEP12 desde el Puerto de Muaco, Municipio Colina del Estado Falcón, con destino a la Isla de Curazao, la cual regresó a referido Puerto Nacional el día de hoy 201200SEP12 por presuntas fallas mecánicas, donde referida comisión se presento en el lugar de los hechos, con la finalidad de efectuar revisión de la misma, constatando ser la embarcación de nombre LIM Serrano, Siglas YYT4724, Matricula AQYM2331, tripulada por los siguientes ciudadanos: Duglas Zavala Flores (Propietario), C.l.V.-3.097.063, Antonio Rafael Loaiza (Capitán de la Embarcación), C.I.V.- 5.296.958, y Darwin Martínez Morales (Caletero), C.I.V.-16.406.771, referida embarcación se encontraba cargada con mercancía seca variada, entre la cual se pudo observar cinco (05) sacos de fertilizante NPK, elaborado por Pequiven de Venezuela, de 50 kg, con la lnscripción impresa “solo para venta en el territorio venezolano”, el cual constituye un abono de urea, utilizado como precursor de la Droga Cocaína, en vista de ello, se procedió a descargar toda la mercancía para su verificación y revisión de manera minuciosa, obteniendo como resultado la cantidad de trescientas treinta y siete (337) cajas de jabón de pasta azul, Marca Carey, de 36 unidad por cajas de Fabricación Nacional, de 200 gramos C1U, doscientos cincuenta (250) Cajas de Salsa de Tomate, Marca D”William, de 397 gramos, cada botellas de 24 unidades por cajas, ochenta y cinco (85) Cajas de Cubitos, Marca Maggi, de 24 unidades CIU, de 184 gramos, de 16 cubitos por unidad, ciento diecisiete (117) Cajas de Desinfectante, Marca Mistolin, de 12 unidades de 828 cm, sesenta (60) Cajas de Cera, Marca Mas, de 12 unidades, de 12 litros CIU, doscientas (200) Cajas de Ajo, Marca D”William, de 24 unidades, por cajas, de 300 cc, c!u, sesenta (60) Cajas de Salsa Inglesa, Marca D”WiIIiam, de 24 unidades, por cajas, de 300 CC, clu, cuarenta (40) Cajas de Soya, Marca D”William, de 24 unidades, por cajas, de 300 CC, CIU, doscientas (200) Cajas de Pasta de Tomate, Marca D”William, de 12 unidades por cajas de 500 gramos C/U, doscientas (200) cajas de desodorantes, Marca Rexona, de l2unidades, de 500 MI, C/U, para damas, noventa y nueve (99) cajas de Desodorante, Marca Nívea, de 12 unidades, por cajas, de 50ml, C/U, treinta y seis cajas de Desodorante, Marca Dioxogen Rollon, de 24 unidades, de 90 gramos, setenta (70) Cajas de Desodorante, Marca Mum, de 24 unidades, de 90 gramos, treinta y cinco (35) cajas de Gel, Marca Tropical, de 24 unidades C/U, de 450 gramos, cincuenta (50) Cajas de Gel, Marca Tropical, de 12 unidades, C/U de 1000 gramos, cientos setenta y seis (176) Collares para Perros Largas, cientos cuarenta y cuatro (144) Collares para Perros Cortas, Veinti nueve (29) cajas de Pinolin, Marca Sanbic, de lLt de 12 unidades por cajas, cien (100) cajas de Pasta de Tomate, Marca D”William, de 24 unidades por cajas, de 200 gramos, C/U, cien (100) cajas de Mayonesa, Marca D”William, de 12 unidades, por cajas de 445 gramos, cientos diecinueve (119) cajas de Salsa a Base de Tomate, Marca D”William, de 4200 gramos, c/u, siete (7) cajas de Jabón de Avena, Marca Trio Devac, de 100 gramos, de paquetes unidades y dieciséis (16) paquetes de tres (03) Jabones cada uno y un (01) cajas con 11 Tripack, dieciochos (18) pares de Botas de gomas, para lluvias, Color Amarillas, Marca Santa Ninfa, C.A, veinte (20) Bolsas de Fungicida, Marca Bioserca, de 1 Kl, C/U, cinco (05) Sacos de Fertilizantes de NPK de 50 Kgs, C/U, tres (03) Cajas de Insecticida, Marca Dorsan, de 1Lt, de 16 unidades, C/U, una (01) Caja de Herbicida Agrícola, Marca Hacha de 1Lt, de 12 unidades, y dos (02) Rollos de Manguera, Color Negro, para riego de 25 Mts C/U de 1,2 Puig, valorada en trescientos diez mil cuatrocientos cuarenta y ocho (310.448,00) bolívares aproximadamente. referida mercancía al ser confrontada con las declaraciones de aduana para exportación presentadas, arrojó como resultado que existen productos no declarados, tales como: Veintinueve (29) cajas de Pinolin, Marca Sanbic, de 1Lt de 12 unidades por cajas, cien (100) cajas de Pasta de Tomate, Marca D”William, de 24 unidades por cajas, de 200 gramos, CIU, cien (100) cajas de Mayonesa, Marca D”William, de 12 unidades, por cajas de 445 gramos, cientos diecinueve (119) cajas de Salsa a Base de Tomate, Marca D”William, de 4200 gramos, c/u, siete (7) cajas de Jabón de Avena, Marca Trio Devac, de
100 gramos, de paquetes unidades y dieciséis (16) paquetes de tres (03) Jabones cada uno y un (01) cajas con 11 Tripack, dieciochos (18) pares de Botas de gomas, para lluvias, Color Amarillas, Marca Santa Ninfa, C.A, veinte (20) Bolsas de Fungicida, Marca Bioserca, de 1 KI, C/U, cinco (05) Sacos de Fertilizantes de NPK de 50 Kgs, C/U, tres (03) Cajas de Insecticida, Marca Dorsan, de 1Lt, de 16 unidades, CIU, una (01) Caja de Herbicida Agrícola, Marca Hacha de 1Lt, de 12 unidades, valorados en setenta y un mil ochocientos cincuenta y cuatro (71.854,00) bolívares aproximadamente, en tal sentido, se efectúa la retención preventiva de toda la mercancía, de mencionada embarcación, del vehículo, Marca Chevrolet, Modelo Silverado, Año 2006, Color Verde, Placas 28LCAC, Tipo Pick-up, Clase Camioneta, Uso Carga, Serial de Carrocería: 8ZCEC14T16V306432, propiedad del ciudadano Antonio Rafael Loaiza (Capitán de la Embarcación), C.l.V.5.296.958, y la detención preventiva de los ciudadanos anteriormente descritos, por considerarse estar ante la presencia de un presunto contrabando de extracción, entre lo cual destaca La existencia de fertilizante NPK, utilizado como precursor de la Droga denominada Cocaína. Se procedió a realizar llamada telefónica al Fiscal 21 en Competencia de Drogas del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Falcón a la ABG. ELIZABETH SÁNCHEZ y al ABG. NEUCATRES (sic) LABARCA, quienes se encontraban de guardia para el momento del procedimiento, quien manifestó, realizar y remitir las actuaciones urgentes y necesarias, con su respectiva cadena de custodia y trasladar posteriormente a los ciudadanos DUGLAS GUADALUPE ZAVALA FLORES, C.l.V.-3.097.063, ANTONIO RAFAEL LOAIZA. C.l.V.-5.296.958 Y DARWIN MANUEL MARTÍNEZ MORALES, C.l.V.-16.406.771…”

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por los Fiscales del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:



CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de unos ilícitos previstos en la normativa sustantiva penal, como son los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIA QUÍMICA CONTROLADA PRECURSORA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE y PSICOTRÓPICA previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la LEY ORGÁNICA DE DROGA, concatenado con el articulo 3 numeral 26 de dicha ley, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELIQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA y el delito de CONTRABANDO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el delito de Contrabando.

En tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIA QUÍMICAS CONTROLADA PRECURSORA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICA, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y el delito de CONTRABANDO SIMPLE, contemplado en el artículo 7 de la Ley sobre el delito de Contrabando, respectivamente:

“Artículo 149. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años. …”
Asimismo, la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo:
Artículo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno ó más delitos graves, será castigado por el solo hecho de la asociación con pena de seis a diez años de prisión.
Igualmente prevé la Ley sobre el delito de Contrabando:
Artículo 7. Quien por cualquier vía introduzca al territorio y demás espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela, extraiga de él mercancías o bienes públicos o privados, o haga tránsito aduanero por rutas o lugares no autorizados, sin cumplir o intentando incumplir los requisitos, formalidades o controles aduaneros establecidos por las autoridades del Estado y las leyes, será sancionado con prisión de cuatro a ocho años.
En el presente caso se encuentra acreditado en autos ACTA POLICIAL N° 0004 de fecha 20/09/2012 levantada en el Comando Regional N° 04 Destacamento D-42 Primera Compañía de La Vela de Coro de la cual se desprende: “EI día de hoy 20 de Septiembre del año en curso, siendo las 15:30 horas de la tarde, nos constituimos en comisión con destino a la Jurisdicción de la Unidad, cumpliendo funciones inherentes al Componente Guardia Nacional Bolivariana, siendo aproximadamente las 15:40 luego de procesar información de inteligencia referente a una embarcación que zarpó el día 192300SEP12 desde el Puerto de Muaco, Municipio Colina del Estado Falcón, con destino a la Isla de Curazao, la cual regresó a referido Puerto Nacional el día de hoy 201200SEP12 por presuntas fallas mecánicas, donde referida comisión se presento en el lugar de los hechos, con la finalidad de efectuar revisión de la misma, constatando ser la embarcación de nombre LIM Serrano, Siglas YYT4724, Matricula AQYM2331, tripulada por los siguientes ciudadanos: Duglas Zavala Flores (Propietario), C.l.V.-3.097.063, Antonio Rafael Loaiza (Capitán de la Embarcación), C.I.V.- 5.296.958, y Darwin Martínez Morales (Caletero), C.I.V.-16.406.771, referida embarcación se encontraba cargada con mercancía seca variada, entre la cual se pudo observar cinco (05) sacos de fertilizante NPK, elaborado por Pequiven de Venezuela, de 50 kg, con la lnscripción impresa “solo para venta en el territorio venezolano”, el cual constituye un abono de urea, utilizado como precursor de la Droga Cocaína, en vista de ello, se procedió a descargar toda la mercancía para su verificación y revisión de manera minuciosa, obteniendo como resultado la cantidad de trescientas treinta y siete (337) cajas de jabón de pasta azul, Marca Carey, de 36 unidad por cajas de Fabricación Nacional, de 200 gramos C1U, doscientos cincuenta (250) Cajas de Salsa de Tomate, Marca D”William, de 397 gramos, cada botellas de 24 unidades por cajas, ochenta y cinco (85) Cajas de Cubitos, Marca Maggi, de 24 unidades CIU, de 184 gramos, de 16 cubitos por unidad, ciento diecisiete (117) Cajas de Desinfectante, Marca Mistolin, de 12 unidades de 828 cm, sesenta (60) Cajas de Cera, Marca Mas, de 12 unidades, de 12 litros CIU, doscientas (200) Cajas de Ajo, Marca D”William, de 24 unidades, por cajas, de 300 cc, c!u, sesenta (60) Cajas de Salsa Inglesa, Marca D”WiIIiam, de 24 unidades, por cajas, de 300 CC, clu, cuarenta (40) Cajas de Soya, Marca D”William, de 24 unidades, por cajas, de 300 CC, CIU, doscientas (200) Cajas de Pasta de Tomate, Marca D”William, de 12 unidades por cajas de 500 gramos C/U, doscientas (200) cajas de desodorantes, Marca Rexona, de l2unidades, de 500 MI, C/U, para damas, noventa y nueve (99) cajas de Desodorante, Marca Nívea, de 12 unidades, por cajas, de 50ml, C/U, treinta y seis cajas de Desodorante, Marca Dioxogen Rollon, de 24 unidades, de 90 gramos, setenta (70) Cajas de Desodorante, Marca Mum, de 24 unidades, de 90 gramos, treinta y cinco (35) cajas de Gel, Marca Tropical, de 24 unidades C/U, de 450 gramos, cincuenta (50) Cajas de Gel, Marca Tropical, de 12 unidades, C/U de 1000 gramos, cientos setenta y seis (176) Collares para Perros Largas, cientos cuarenta y cuatro (144) Collares para Perros Cortas, Veinti nueve (29) cajas de Pinolin, Marca Sanbic, de lLt de 12 unidades por cajas, cien (100) cajas de Pasta de Tomate, Marca D”William, de 24 unidades por cajas, de 200 gramos, C/U, cien (100) cajas de Mayonesa, Marca D”William, de 12 unidades, por cajas de 445 gramos, cientos diecinueve (119) cajas de Salsa a Base de Tomate, Marca D”William, de 4200 gramos, c/u, siete (7) cajas de Jabón de Avena, Marca Trio Devac, de 100 gramos, de paquetes unidades y dieciséis (16) paquetes de tres (03) Jabones cada uno y un (01) cajas con 11 Tripack, dieciochos (18) pares de Botas de gomas, para lluvias, Color Amarillas, Marca Santa Ninfa, C.A, veinte (20) Bolsas de Fungicida, Marca Bioserca, de 1 Kl, C/U, cinco (05) Sacos de Fertilizantes de NPK de 50 Kgs, C/U, tres (03) Cajas de Insecticida, Marca Dorsan, de 1Lt, de 16 unidades, C/U, una (01) Caja de Herbicida Agrícola, Marca Hacha de 1Lt, de 12 unidades, y dos (02) Rollos de Manguera, Color Negro, para riego de 25 Mts C/U de 1,2 Puig, valorada en trescientos diez mil cuatrocientos cuarenta y ocho (310.448,00) bolívares aproximadamente referida mercancía al ser confrontada con las declaraciones de aduana para exportación presentadas, arrojó como resultado que existen productos no declarados, tales como: Veintinueve (29) cajas de Pinolin, Marca Sanbic, de 1Lt de 12 unidades por cajas, cien (100) cajas de Pasta de Tomate, Marca D”William, de 24 unidades por cajas, de 200 gramos, C/U, cien (100) cajas de Mayonesa, Marca D”William, de 12 unidades, por cajas de 445 gramos, cientos diecinueve (119) cajas de Salsa a Base de Tomate, Marca D”William, de 4200 gramos, c/u, siete (7) cajas de Jabón de Avena, Marca Trio Devac, de 100 gramos, de paquetes unidades y dieciséis (16) paquetes de tres (03) Jabones cada uno y un (01) cajas con 11 Tripack, dieciochos (18) pares de Botas de gomas, para lluvias, Color Amarillas, Marca Santa Ninfa, C.A, veinte (20) Bolsas de Fungicida, Marca Bioserca, de 1 KI, C/U, cinco (05) Sacos de Fertilizantes de NPK de 50 Kgs, CIU, tres (03) Cajas de Insecticida, Marca Dorsan, de 1Lt, de 16 unidades, CIU, una (01) Caja de Herbicida Agrícola, Marca Hacha de 1Lt, de 12 unidades, valorados en setenta y un mil ochocientos cincuenta y cuatro (71.854,00) bolívares aproximadamente, en tal sentido, se efectúa la retención preventiva de toda la mercancía, de mencionada embarcación, del vehículo, Marca Chevrolet, Modelo Silverado, Año 2006, Color Verde, Placas 28LCAC, Tipo Pick-up, Clase Camioneta, Uso Carga, Serial de Carrocería: 8ZCEC14T16V306432, propiedad del ciudadano Antonio Rafael Loaiza (Capitán de la Embarcación), C.l.V.5.296.958, y la detención preventiva de los ciudadanos anteriormente descritos, por considerarse estar ante la presencia de un presunto contrabando de extracción, entre lo cual destaca La existencia de fertilizante NPK, utilizado como precursor de la Droga denominada Cocaína. Se procedió a realizar llamada telefónica al Fiscal 21 en Competencia de Drogas del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Falcón a la ABG. ELIZABETH SÁNCHEZ y al ABG. NEUCATRES (sic) LABARCA, quienes se encontraban de guardia para el momento del procedimiento, quien manifestó, realizar y remitir las actuaciones urgentes y necesarias, con su respectiva cadena de custodia y trasladar posteriormente a los ciudadanos DUGLAS GUADALUPE ZAVALA FLORES, C.l.V.-3.097.063, ANTONIO RAFAEL LOAIZA. C.l.V.-5.296.958 Y DARWIN MANUEL MARTÍNEZ MORALES, C.l.V.-16.406.771…”
Del mismo modo acompañan los ciudadanos Fiscales del Ministerio Público REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de un vehículo MARCA CHEVROLET. MODELO SILVERADO. AÑO 2006. LOR VERDE. PLACAS 28LCAC. TIPO PICK-UP CLASE CAMIONETA. CARGA. SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCEC14T16V306432. Como causa de retención, Presunto contrabando de mercancía de exportación y fertilizante utilizado como precursor para la elaboración de Cocaína.
Se acompaña REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, (sin firmas) de fecha 20/09/2012 emitida por el Comando Regional N° 4 del Destacamento N° 42 de la Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana sobre la siguiente mercancía: TRESCIENTAS TREINTA Y SIETE (337) CAJAS DE JABÓN DE PASTA AZUL, MARCA CAREY, DE 36 UNIDAD POR CAJAS DE FABRICACIÓN NACIONAL, DE 200 GRAMOS C/U. DOSCIENTOS CINCUENTA (250) CAJAS DE SALSA DE TOMATE. MARCA D”WILLIAM, DE 397 GRAMOS, CADA BOTELLAS DE 24 UNIDADES POR CAJAS. OCHENTA Y CINCO (85) CAJAS DE CUBITOS, MARCA MAGGI. DE 24 UNIDADES C/U, DE 184 GRAMOS, DE 16 CUBITOS POR UNIDAD, CIENTO DIECISIETE (117) CAJAS DE DESINFECTANTE, MARCA MISTOLIN, DE 12 UNIDADES DE 828 CM, SESENTA (60) CAJAS DE CERA, MARCA MAS, DE 12 UNIDADES, DE 12 LITROS C/U, DOSCIENTAS (200) CAJAS DE AJO, MARCA D”WILLIAM, DE 24 UNIDADES, POR CAJAS, DE 300 CC, C/U, SESENTA (60) CAJAS DE SALSA INGLESA, MARCA D”WILLIAM, DE 24 UNIDADES, POR CAJAS, DE 300 CC, C/U, CUARENTA (40) CAJAS DE SOYA, MARCA D”WILLIAM, DE 24 UNIDADES, POR CAJAS, DE 300 CC, C/U, DOSCIENTAS (200) CAJAS DE PASTA DE TOMATE, MARCA D”WILLIAM, DE 12 UNIDADES POR CAJAS DE 500 GRAMOS C/U, DOSCIENTAS (200) CAJAS DE DESODORANTES, MARCA REXONA. DE I2 UNIDADES, DE 500 ML. C/U, PARA DAMAS, NOVENTA Y NUEVE (99) CAJAS DE DESODORANTE, MARCA NÍVEA, DE 12 UNIDADES, POR CAJAS. DE 5OML, C/U, TREINTA Y SEIS CAJAS DE DESODORANTE, MARCA DIOXOGEN ROLLON, DE 24 UNIDADES. DE 90 GRAMOS, SETENTA (70) CAJAS DE DESODORANTE, MARCA MUM, DE 24 UNIDADES, DE 90 GRAMOS, TREINTA Y CINCO (35) CAJAS DE GEL, MARCA TROPICAL, DE 24 UNIDADES C/U, DE 450 GRAMOS. CINCUENTA (50) CAJAS DE GEL, MARCA TROPICAL. DE 12 UNIDADES, CIU DE I000GRAMOS, CIENTOS SETENTA Y SEIS (176) COLLARES PARA PERROS LARGAS. CIENTOS CUARENTA Y CUATRO (144) COLLARES PARA PERROS CORTAS, NO DECLARADO PARA LA EXPOTACIÓN VEINTINUEVE (29) CAJAS DE PIRULIN, MARCA SANBIC, DE 1LT DE 12 UNIDADES POR CAJAS, CIEN (100) CAJAS DE PASTA DE TOMATE MARCA D”WILLIAM, DE 24 UNIDADES POR CAJAS, DE 200 GRAMOS C/U, CIEN (100) CAJAS DE MAYONESA. MARCA D”WILLIAMD 12 UNIDADES. POR CAJAS DE 445 GRAMOS, CIENTOS DIECINUEVE (119) CAJAS DE SALSA A BASE DE TOMATE, MARCA D”WILLIAM, DE 420W GRAMOS, C/U. SIETE (7) CAJAS DE JABÓN DE AVENA, MARCA TRIO DEVAC, DE 100 GRAMOS, DE PAQUETES UNIDADES Y DIECISÉIS (16) PAQUETES DE TRES (03) JABONES CADA UNO Y UN (01) CAJAS CON 11 TRIPACK, DIECIOCHOS (18) PARES DE BOTA, DE GOMAS, PARA LLUVIAS DE COLOR AMARILLAS. MARCA SANTA NINFA. CA. VEINTE (20) BOLSAS DE FUNGICIDA, MARCA BIOSERCA, DE 1 KL. C/U, CINCO (05) SACOS DE FERTILIZANTES DE NPK DE 50 KGS, C/U, TRES (03) CAJAS DE INSECTICIDA. MARCA DORSAN, DE ILT. DE 16 UNIDADES C/U, UNA (01) CAJA DE HERBICIDA AGRÍCOLA, MARCA HACHA DE 1LT, DE 12 UNIDADES Y DOS (02) ROLLOS DE MANGUERA COLOR NEGRO PARA RIEGO DE 25 MTS C/U DE 1,2 PULG. Causa de la Retención: Presunto contrabando de mercancía de exportación y fertilizante utilizado como precursor para la elaboración de Cocaína.
Se acompaña a la solicitud RECONOCIMIENTO LEGAL realizado por el funcionario ADOLFO SILVA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Coro, de fecha 21/09/2012 a la mercancía antes descrita.

Sobre las actuaciones que rielan en la causa, estima quien aquí decide que no acompaña la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, elementos de convicción para estimar que en un primer momento o en esta fase incipiente nos encontremos ante la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIA QUÍMICA CONTROLADA PRECURSORADE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES ni ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, toda vez que de las actuaciones que se analizan y que constan en la causa para acreditar dichos delitos, así como, de la narración de los hechos imputados oralmente en la audiencia de presentación, evidencia esta Juzgadora la comisión de un delito pero tipificado en la Ley sobre el delito de CONTRABANDO, toda vez que no se acompaña EXPERTICIA ALGUNA que describa la naturaleza de los CINCO (05) SACOS DE FERTILIZANTES DE NPK DE 50 KGS, ni se acompañan actuaciones a los fines de verificar que los imputados forman parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno ó más delitos graves, por el contrario, se acredita de las actas que son personas que aparentemente se encontraban en una embarcación que partiría desde el Puerto de MUACO ubicado en La Vela de Coro estado Falcón hacia el Puerto de WILLEMSTAD en las ANTILLAS HOLANDESAS, en la cual se encontraban los ciudadanos DUGLAS ZAVALA FLORES como propietario, ANTONIO RAFAEL LOAIZA como capitán de la embarcación y DARWIN MARTÍNEZ MORALES como caletero.

A tal respecto, señaló claramente la representante del Despacho 21° del Ministerio Público con competencia en materia de DROGAS, que los imputados de autos ANTONIO RAFAEL LOAIZA, DOUGLAS ZAVALA FLORES Y DARWIN MARTINEZ MORALES se encuentran incurso en los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIA QUÍMICAS CONTROLADA PRECURSORA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, toda vez que de la Resolución 36.541 publicada la Gaceta Oficial de República Bolivariana de Venezuela N° 36.545 de fecha 23/09/1998 emitida por el MINISTERIO DE HACIENDA DE INDUSTRIA Y COMERCIO DE SANIDAD Y ASISTENCIA SOCIAL y de JUSTICIA y, asimismo, de la Resolución N° 1250 publicada la Gaceta Oficial de República Bolivariana de Venezuela N° 37.592, de fecha 16/12/2002 que de tales resoluciones de producción y comercio, se prevé que la urea es una sustancia química controlada, es decir, dichas resoluciones prohíben el tránsito de la misma sin una debida Licencia de conformidad con lo previsto en el artículo 72 y siguiente de la Ley Orgánica de Droga, por lo que considera la representación fiscal que los cincos sacos contentivos de fertilizantes y, los cuales fueran descritos en el ACTA POLICIAL N° 0004 como: “…el cual constituye un abono de urea…”, tal afirmación, no fue acreditada en la audiencia oral de presentación por la representante fiscal para estimar quien aquí decide que nos encontramos ante la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIA QUÍMICAS CONTROLADA PRECURSORAS DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, aunado al hecho de que por máximas de experiencia podemos afirmar que la UREA no es el único producto utilizado como fertilizante y, que si efectivamente se trata de una sustancia química controlada por las leyes nacionales por considerarse precursora de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en el presente caso, no se acreditó por parte del Ministerio Público, la naturaleza de los fertilizantes, ni siquiera se desprende del RECONOCIMEINTO LEGAL realizado a la mercancía incautada y que se acompaña como elemento de convicción, los componentes de dichos fertilizantes descritos en los envoltorios de los cinco sacos incautados, dicha afirmación dimana sólo del ACTA POLICIAL N° 0004 y de la exposición de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, pero no de las actuaciones que sustentan la solicitud de Privación Judicial de Libertad, como tampoco, quedó acreditado de que forma se unieron los imputados de autos conformándose en un grupo para delinquir como lo exige la normativa legal para estimar la comisión de ambos delitos antes citados. Y así se decide.-

Por otra parte, el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público con competencia en CONTRABANDO, solicitó la imposición de la medida de coerción personal contra los referidos ciudadanos ANTONIO RAFAEL LOAIZA, DOUGLAS ZAVALA FLORES Y DARWIN MARTINEZ MORALES, por la comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE.

A tal respecto, se acredita en actas que en la embarcación se encontraba una mercancía valorada en trescientos diez mil cuatrocientos cuarenta y ocho (310.448,00) bolívares aproximadamente la cual al ser confrontada con las declaraciones de aduana para exportación presentadas, arrojó como resultado que existen productos no declarados ante la Aduana (SENIAT), tales como: Veintinueve (29) cajas de Pinolin, Marca Sanbic, de 1Lt de 12 unidades por cajas, cien (100) cajas de Pasta de Tomate, Marca D”William, de 24 unidades por cajas, de 200 gramos, C/U, cien (100) cajas de Mayonesa, Marca D”William, de 12 unidades, por cajas de 445 gramos, cientos diecinueve (119) cajas de Salsa a Base de Tomate, Marca D”William, de 4200 gramos, c/u, siete (7) cajas de Jabón de Avena, Marca Trio Devac, de 100 gramos, de paquetes unidades y dieciséis (16) paquetes de tres (03) Jabones cada uno y un (01) cajas con 11 Tripack, dieciochos (18) pares de Botas de gomas, para lluvias, Color Amarillas, Marca Santa Ninfa, C.A, veinte (20) Bolsas de Fungicida, Marca Bioserca, de 1 KI, C/U, cinco (05) Sacos de Fertilizantes de NPK de 50 Kgs, CIU, tres (03) Cajas de Insecticida, Marca Dorsan, de 1Lt, de 16 unidades, CIU, una (01) Caja de Herbicida Agrícola, Marca Hacha de 1Lt, de 12 unidades, valorados en setenta y un mil ochocientos cincuenta y cuatro (71.854,00) bolívares aproximadamente, motivo por el cual se estima que de los hechos imputados por ambos Fiscales y de las actuaciones presentadas, nos encontramos es frente al delito de CONTRABANDO SIMPLE, por cuanto existe mercancía que no fue debidamente declarada a la ADUANA, dando por cumplido de esta forma, el primero de los requisitos del artículo 250 del texto adjetivo penal, como es la comisión de un hecho punible de reciente data 20/09/2012 y que merece pena privativa de libertad. Y así se decide.-

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

El Ministerio Público en el presente caso, aparte de los elementos de convicción señalados en el análisis del primero de los tres requisitos del artículo 250 del texto adjetivo penal, acompaña:

Se acompaña a la solicitud DICTAMEN PERICIAL N° 590-12 de un vehículo CLASE CAMIONETA, MARCA CHEVROLET, MODELO SILVERADO COLOR VERDE, AÑO 2006, TIPO PICK UP, PLACAS 28LCAC, SERIAL DE MOTOR 16V306432, SERIAL CARROCERÍA 8ZCEC14T16V306432, realizada por JOSE CHIRINOS adscrito a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Santa Ana de Coro en fecha 21/09/2012.
Asimismo, se acompaña INSPECCIÓN N° 02428 de fecha 21/09/2012 realizada por ADOLFO SILVA y WLADIMIR VASQUEZ adscritos a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Santa Ana de Coro, a un vehículo CLASE CAMIONETA, MARCA CHEVROLET, MODELO SILVERADO COLOR VERDE, AÑO 2006, TIPO PICK UP, PLACAS 28LCAC, SERIAL DE MOTOR 16V306432, SERIAL CARROCERÍA 8ZCEC14T16V306432.
Sobre los escasos elementos de convicción que aportan los ciudadanos Fiscales del Ministerio Público, así como, los recaudos aportados por la Defensa Técnica en la audiencia oral, estima quien aquí decide que se encuentra satisfecho el segundo numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para estimar la participación o autoría de los imputados ANTONIO RAFAEL LOAIZA, DOUGLAS ZAVALA FLORES Y DARWIN MARTINEZ MORALES, pero por la comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE toda vez que eran las personas que transportaban mercancía la cual arrojó como resultado la existencia de productos no declarados ante la ADUANA (SENIAT). Y así se decide.-

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, los Titulares de la acción penal, solicitaron la imposición de una medida de coerción personal contra los imputados ANTONIO RAFAEL LOAIZA, DOUGLAS ZAVALA FLORES Y DARWIN MARTINEZ MORALES.
A tal respecto, consagra el artículo 256 eiusdem:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
3.- La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe.
4.- La prohibición de salida del país sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
(…) 9. Prohibición de compra de fertilizantes de ninguna naturaleza…”
Este Tribunal de Control observa, que se desprende de la causa que los imputados de autos, consignan en la audiencia oral en el ejercicio de la Defensa Técnica FACTURA ORIGINAL DE FECHA 18/09/2012 por la compra de 4 SACOS DE FERTILIZANTES 10-20-20 X 50 KGS DISTRIBUIDORA AVILA C.A. en la población de Churuguara estado Falcón, asimismo, aportaron copias simples de DECLARACIONES DE ADUANA, FACTURAS DE COMPRA DE MERCANCÍA NO DECLARADA y SOLICITUDES DE REVISIÓN ANTIDROGAS (las cuales fueron exhibidas sus originales durante la audiencia oral de presentación de los imputados) y reconocen que llevaban mercancía no declarada para obtener una ganancia personal.
Considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal precalificado de que se trata puede alcanzar resolución procesal con una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, aunado al hecho de que existe una limitación prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa dada la comisión del delito acreditado de las actas procesales como es el CONTRABANDO SIMPLE.
Por otra parte, analizando la normativa legal, aun cuando pueda estimarse el peligro de fuga, por tratarse de personas dedicadas al transporte marino de mercancía hacia otros países, los imputados de autos justificaron la procedencia o compra de los sacos de fertilizantes, así como, la mercancía no declarada ante las autoridades como evidencias incautada durante el procedimiento, lo cual al ser analizado por este Tribunal de Control, así como, la posible pena a imponer, se estima que con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal cardinales 3°, 4° y 9° consistentes en un régimen de presentación cada ocho días por ante este Tribunal, prohibición de salida del país y prohibición de compra de fertilizantes de ninguna naturaleza pueden ser satisfechas las resultas del proceso. Y así se decide.-

Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputados. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con competencia en CONTRABANDO, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-


CAPÍTULO III
DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de privación judicial de libertad presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público por no encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para su procedencia, toda vez que no se acompañan suficientes elementos de convicción que acrediten la comisión del delito. Se declara parcialmente con lugar la solicitud de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y se les impone a los ciudadanos imputados DARWIN MANUEL MARTINEZ MORALES, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.406.771, DOUGLAS ZAVALA FLORES, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.097.063 y ANTONIO RAFAEL LOAIZA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.296.958 por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el delito de Contrabando, una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 250 y 256.3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se impone a los imputados supra citados de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 cardinales 3°, 4° y 9° consistentes en un régimen de presentación cada ocho días por ante este Tribunal, prohibición de salida del país y prohibición de compra de fertilizantes de ninguna naturaleza. TERCERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena que el presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria según lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Se niega la incautación de la embarcación solicitada por el Ministerio Público. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Se niega la incautación de la embarcación solicitada por el Ministerio Público. Se libró las respectivas boletas de libertad. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Líbrese lo conducente. Notifíquese a los Despachos Fiscales 21° y 2° del Ministerio Público, a la Defensa Privada. Remítase con oficio.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,

ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
LA SECRETARIA,
JENY BARBERA

RESOLUCIÓN N° PJ0042012000454.-