REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-004214
ASUNTO : IP01-P-2012-004214

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: JENY BARBERA


FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ELVIN NAVAS

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

IMPUTADO: PEDRO LUIS MORALES ARIAS

DEFENSA PRIVADA: AGUSTIN CAMACHO Y ALAIN GONZÁLEZ

DELITOS: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y DETENCIÓN DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos

Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 16 de octubre de 2012 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Primera Auxiliar del Ministerio Público a cargo del Abogado ELVIN NAVAS contra el ciudadano PEDRO LUIS MORALES ARIAS, a los fines de que se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y DETENCIÓN DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos.

El día 16 de octubre de 2012 siendo las 03:30 horas de la tarde oportunidad legal fijada por este Tribunal Cuarto de Control de Coro a cargo de la Abg. BELKIS ROMERO para atender Audiencia Oral de presentación de imputados relacionada con la Causa Nº IP01-P-2012-004214 instruida en contra el ciudadano PEDRO LUIS MORALES ARIAS.

Se constituye el Tribunal a cargo de la Jueza Abg. Belkis Romero acompañada por la secretaria Jeny Barbera y el Alguacil designado en sala. Seguidamente la Jueza instruye a la Secretaria a los fines de verificar la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de la presencia del Fiscal 1° del Ministerio Público Abg. ELVIN NAVAS, el imputado PEDRO LUIS MORALES ARIAS acompañado de sus Defensores Privados Abogados ALAÍN GONZÁLEZ Y AGUSTÍN CAMACHO.

Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del Acto y concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien coloca a disposición del tribunal al ciudadano PEDRO LUIS MORALES ARIAS narrando los hechos que dieron origen a su solicitud, haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud. Asimismo solicitó se decrete para el ciudadano PEDRO LUIS MORALES ARIAS MEDIDA CAUTELAR SUSTITIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 en relación el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de presentaciones cada 30 días por ante este Tribunal por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y DETENTACIÓN DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos. Solicito la aplicación del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, y la calificación por flagrancia. Consigna 13 folios útiles a para ser agregado al expediente.

Acto seguido se procede a identificar al primero de los imputados de la siguiente manera: PEDRO LUIS MORALES ARIAS, titular de la cédula de identidad Nro 20.297.063, quien manifestó que NO desea declarar.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada quien expone: No estando conforme con este tipo de procedimiento, como se desprende del acta policial donde manifesta que nuestro representado se le observaba un revólver en el cinto del pantalón. De igual modo, los cuerpos de seguridad manifiestan o alegan la exepción del articulo 210 del COPP, ya que a nuestro modo de ver violentaron una vez más el domicilio donde se prácticó el procedimiento. En todo caso no hacemos objecion alguna a la solicitud planteada por la Representación Fiscal. Es todo.


CAPITULO I
DE LOS HECHOS


Señaló la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que se evidencia de ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 385 de fecha 14/10/2012 suscrita por los funcionarios CAP. DANIEL RENGIFO SOJO, SM/2 CARRASQUEL RIVERO LUIS y el SM/3RA. LEONEL TORREALBA GARCÍA adscritos a la Segunda compañía de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, quienes dejan constancia de: “…En esta misma fecha y siendo las 06:00 hrs de la mañana, nos encontrábamos patrullando por el sector denominado Cruz Verde específicamente a la altura de la calle popular con calle progreso, cuando repentinamente visualizamos a un ciudadano con franelilla color blanco, pantalón jean color azul y zapatos deportivos, portando esté un arma de fuego entre su pantalón a la altura de la cintura del lado derecho, éste al observar la comisión emprendió veloz huida, brincando una cerca hacia un terreno que se observaba en con una construcción sin terminar, el cual la misma conducía a la vivienda numero 108, color rosado con morado y blanco, que está ubicada en la calle popular al lado derecho del terreno en mención, la comisión procedió a intentar su captura ya que se encontraba en evidencia un presunto hecho punible, logrando capturar al ciudadano, quien se encontraba escondido dentro de una habitación, cerrando la puerta de la misma para así evitar de que los integrantes de la comisión lograran su aprehensión, al momento de ingresar a referida habitación se procedió a efectuarle el registro corporal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de colectar el Arma observada anteriormente, al momento de aplicarle la revisión corporal se pudo constatar que mencionada arma de fuego no la tenía en su poder. motivo por el cual procedimos a realizar una inspección a los lugares adyacentes: y a revisar de manera minuciosa el interior del inmueble con la finalidad de recuperar el arma de fuego, pasado unos minutos después de la minuciosa búsqueda se pudo observar que dentro de la habitación, se encontraba del lado izquierdo un gavetero de madera, de color marrón, procediendo a revisar la primera gaveta de arriba hacia abajo, logrando incautar UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER ANIQUILADO CON EMPUÑADURA DE PISTOLA CONFECCIONADA EN MADERA DE COLOR MARRÓN, MARCA SMITH & WESSON, CALIBRE .38MM, SERIAL 97580, SERIAL DE TAMBOR 32680, APROVISIONADA CON SEIS (06) CARTUCHOS CALIBRE .38 SIN PERCUTIR. UN (01) BOLSO PEQUEÑO DE MATERIAL SINTÉTICO COLOR NEGRO QUE EN SU INTERIOR TENIA CUATRO (04) CARTUCHOS DE ESCOPETA CALIBRE 12 SIN PERCUTIR, TRES (03) CARTUCHOS DE ESCOPETA CALIBRE 12 SIN PERCUTIR, SIETE (07) CARTUCHOS CALIBRE .38 SIN PERCUTIR Y CUATRO (04) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE PERCUTIDOS, al observar los cartuchos de arma de fuego tipo escopeta: seguimos revisando y en la parte trasera del gavetero observamos DOS (02) ESCOPETAS CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA PAJIZA, MARCA MOSSBERG, CALIBRE 12, SIN SERIAL VISIBLE DE COLOR CROMADO CON NEGRO, CULATA DE MADERA COLOR MARRÓN Y GUARDAMANO DE MADERA COLOR MARRÓN; ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA PAJIZA, MARCA FLITE KING, MODELO K-10, CALIBRE 12, SIN SERIAL VISIBLE, DE COLOR MARRÓN MADERA OSCURO, CULATA DE MADERA Y GUARDAMANO DE MADERA, una vez neutralizado el individuo procedimos a identificarlo plenamente: al mostrar su respectiva cédula de identidad observamos que se trataba de un ciudadano de nombre PEDRO LUIS MORALES ARIAS, titular de la cédula de identidad Nro. 20.291.063, venezolano, de 28 años de edad y manifestó que estuvo privado de libertad por el delito de Actos Lascivos, al chequearlo por el sistema de información policial (S.I.P.O.L.) el funcionario de guardia manifestó que no había sistema….”

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Público o expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:


CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, en tal sentido dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y DETENCIÓN DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos, a tal respecto tipifica:

“Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”

“Artículo 9. Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante; los bastones-pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola….”

En el presente caso se encuentra acreditado en autos, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 385 de fecha 14/10/2012 suscrita por los funcionarios CAP. DANIEL RENGIFO SOJO, SM/2 CARRASQUEL RIVERO LUIS y el SM/3RA. LEONEL TORREALBA GARCÍA adscritos a la Segunda compañía de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, quienes dejan constancia de: “…En esta misma fecha y siendo las 06:00 hrs de la mañana, nos encontrábamos patrullando por el sector denominado Cruz Verde específicamente a la altura de la calle popular con calle progreso, cuando repentinamente visualizamos a un ciudadano con franelilla color blanco, pantalón jean color azul y zapatos deportivos, portando esté un arma de fuego entre su pantalón a la altura de la cintura del lado derecho, éste al observar la comisión emprendió veloz huida, brincando una cerca hacia un terreno que se observaba en con una construcción sin terminar, el cual la misma conducía a la vivienda numero 108, color rosado con morado y blanco, que está ubicada en la calle popular al lado derecho del terreno en mención, la comisión procedió a intentar su captura ya que se encontraba en evidencia un presunto hecho punible, logrando capturar al ciudadano, quien se encontraba escondido dentro de una habitación, cerrando la puerta de la misma para así evitar de que los integrantes de la comisión lograran su aprehensión, al momento de ingresar a referida habitación se procedió a efectuarle el registro corporal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de colectar el Arma observada anteriormente, al momento de aplicarle la revisión corporal se pudo constatar que mencionada arma de fuego no la tenía en su poder. motivo por el cual procedimos a realizar una inspección a los lugares adyacentes: y a revisar de manera minuciosa el interior del inmueble con la finalidad de recuperar el arma de fuego, pasado unos minutos después de la minuciosa búsqueda se pudo observar que dentro de la habitación, se encontraba del lado izquierdo un gavetero de madera, de color marrón, procediendo a revisar la primera gaveta de arriba hacia abajo, logrando incautar UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER ANIQUILADO CON EMPUÑADURA DE PISTOLA CONFECCIONADA EN MADERA DE COLOR MARRÓN, MARCA SMITH & WESSON, CALIBRE .38MM, SERIAL 97580, SERIAL DE TAMBOR 32680, APROVISIONADA CON SEIS (06) CARTUCHOS CALIBRE .38 SIN PERCUTIR. UN (01) BOLSO PEQUEÑO DE MATERIAL SINTÉTICO COLOR NEGRO QUE EN SU INTERIOR TENIA CUATRO (04) CARTUCHOS DE ESCOPETA CALIBRE 12 SIN PERCUTIR, TRES (03) CARTUCHOS DE ESCOPETA CALIBRE 12 SIN PERCUTIR, SIETE (07) CARTUCHOS CALIBRE .38 SIN PERCUTIR Y CUATRO (04) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE PERCUTIDOS, al observar los cartuchos de arma de fuego tipo escopeta: seguimos revisando y en la parte trasera del gavetero observamos DOS (02) ESCOPETAS CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA PAJIZA, MARCA MOSSBERG, CALIBRE 12, SIN SERIAL VISIBLE DE COLOR CROMADO CON NEGRO, CULATA DE MADERA COLOR MARRÓN Y GUARDAMANO DE MADERA COLOR MARRÓN; ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA PAJIZA, MARCA FLITE KING, MODELO K-10, CALIBRE 12, SIN SERIAL VISIBLE, DE COLOR MARRÓN MADERA OSCURO, CULATA DE MADERA Y GUARDAMANO DE MADERA, una vez neutralizado el individuo procedimos a identificarlo plenamente: al mostrar su respectiva cédula de identidad observamos que se trataba de un ciudadano de nombre PEDRO LUIS MORALES ARIAS, titular de la cédula de identidad Nro. 20.291.063, venezolano, de 28 años de edad y manifestó que estuvo privado de libertad por el delito de Actos Lascivos, al chequearlo por el sistema de información policial (S.I.P.O.L.) el funcionario de guardia manifestó que no había sistema….”.

Se acompaña REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 14/10/2012, suscrita por los funcionarios RENGIFO DANIEL y MEDINA WILFREDO adscritos a DESUR FALCÓN y LUIS ARIAS adscrito al Departamento de Criminalística, Unidad de Balística DELEGACIÓN DEL CICPC FALCÓN sobre unas evidencias: UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER ANIQUILADO CON EMPUÑADURA DE PISTOLA CONFECCIONADA EN MADERA DE COLOR MARRÓN, MARCA SMITH & WESSON, CALIBRE .38MM, SERIAL 97580, SERIAL DE TAMBOR 32680, APROVISIONADA CON SEIS (06) CARTUCHOS CALIBRE .38 SIN PERCUTIR. UN (01) BOLSO PEQUEÑO DE MATERIAL SINTÉTICO COLOR NEGRO QUE EN SU INTERIOR TENIA CUATRO (04) CARTUCHOS DE ESCOPETA CALIBRE 12 SIN PERCUTIR, TRES (03) CARTUCHOS DE ESCOPETA CALIBRE 12 SIN PERCUTIR, SIETE (07) CARTUCHOS CALIBRE .38 SIN PERCUTIR Y CUATRO (04) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE PERCUTIDOS, DOS (02) ESCOPETAS CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA PAJIZA, MARCA MOSSBERG, CALIBRE 12, SIN SERIAL VISIBLE DE COLOR CROMADO CON NEGRO, CULATA DE MADERA COLOR MARRÓN Y GUARDAMANO DE MADERA COLOR MARRÓN; ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA PAJIZA, MARCA FLITE KING, MODELO K-10, CALIBRE 12, SIN SERIAL VISIBLE, DE COLOR MARRÓN MADERA OSCURO, CULATA DE MADERA Y GUARDAMANO DE MADERA.

Del mismo modo acompaña el ciudadano Fiscal del ministerio Público EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-060-B-430 de fecha 15/10/2012 realizada por el funcionario LUIS ARIAS adscrito a al DEPARTAMENTO DE CRIMINALÍSTICA UNIDAD DE BALÍSTICA CICPC FALCÓN, a TRES (3) ARMAS DE FUEGO consistentes en DOS ESCOPETAS DE REPETICIÓN Y UN REVÓLVER DE USO INDIVIDUAL, CALIBRE .38 SPECIAL, MARCA SMITH WESSON, SIETE (7) CARTUCHOS PARA ESCOPETAS, TRECE (13) BALAS PARA ARMA DE FUEGO CALIBRE .38 SPECIAL Y CINCO (5) CONCHAS (UNA PARA ESCOPETA CALIBRE 16 Y CUATRO PERTENECIENTES A UNA DE LAS PARTES QUE COMPONEN EL CUERPO DE BALAS PARA ARMA DE FUEGO CALIBRE .38 SPECIAL).

De los anteriores elementos de convicción queda acreditada la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, ambos merecen pena privativa de libertad y son de reciente data de fecha 14/10/12, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 250 cardinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-


2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:

Se acompaña ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 385 de fecha 14/10/2012 suscrita por los funcionarios CAP. DANIEL RENGIFO SOJO, SM/2 CARRASQUEL RIVERO LUIS y el SM/3RA. LEONEL TORREALBA GARCÍA adscritos a la Segunda compañía de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, quienes dejan constancia de: “…En esta misma fecha y siendo las 06:00 hrs de la mañana, nos encontrábamos patrullando por el sector denominado Cruz Verde específicamente a la altura de la calle popular con calle progreso, cuando repentinamente visualizamos a un ciudadano con franelilla color blanco, pantalón jean color azul y zapatos deportivos, portando esté un arma de fuego entre su pantalón a la altura de la cintura del lado derecho, éste al observar la comisión emprendió veloz huida, brincando una cerca hacia un terreno que se observaba en con una construcción sin terminar, el cual la misma conducía a la vivienda numero 108, color rosado con morado y blanco, que está ubicada en la calle popular al lado derecho del terreno en mención, la comisión procedió a intentar su captura ya que se encontraba en evidencia un presunto hecho punible, logrando capturar al ciudadano, quien se encontraba escondido dentro de una habitación, cerrando la puerta de la misma para así evitar de que los integrantes de la comisión lograran su aprehensión, al momento de ingresar a referida habitación se procedió a efectuarle el registro corporal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de colectar el Arma observada anteriormente, al momento de aplicarle la revisión corporal se pudo constatar que mencionada arma de fuego no la tenía en su poder. motivo por el cual procedimos a realizar una inspección a los lugares adyacentes: y a revisar de manera minuciosa el interior del inmueble con la finalidad de recuperar el arma de fuego, pasado unos minutos después de la minuciosa búsqueda se pudo observar que dentro de la habitación, se encontraba del lado izquierdo un gavetero de madera, de color marrón, procediendo a revisar la primera gaveta de arriba hacia abajo, logrando incautar UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER ANIQUILADO CON EMPUÑADURA DE PISTOLA CONFECCIONADA EN MADERA DE COLOR MARRÓN, MARCA SMITH & WESSON, CALIBRE .38MM, SERIAL 97580, SERIAL DE TAMBOR 32680, APROVISIONADA CON SEIS (06) CARTUCHOS CALIBRE .38 SIN PERCUTIR. UN (01) BOLSO PEQUEÑO DE MATERIAL SINTÉTICO COLOR NEGRO QUE EN SU INTERIOR TENIA CUATRO (04) CARTUCHOS DE ESCOPETA CALIBRE 12 SIN PERCUTIR, TRES (03) CARTUCHOS DE ESCOPETA CALIBRE 12 SIN PERCUTIR, SIETE (07) CARTUCHOS CALIBRE .38 SIN PERCUTIR Y CUATRO (04) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE PERCUTIDOS, al observar los cartuchos de arma de fuego tipo escopeta: seguimos revisando y en la parte trasera del gavetero observamos DOS (02) ESCOPETAS CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA PAJIZA, MARCA MOSSBERG, CALIBRE 12, SIN SERIAL VISIBLE DE COLOR CROMADO CON NEGRO, CULATA DE MADERA COLOR MARRÓN Y GUARDAMANO DE MADERA COLOR MARRÓN; ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA PAJIZA, MARCA FLITE KING, MODELO K-10, CALIBRE 12, SIN SERIAL VISIBLE, DE COLOR MARRÓN MADERA OSCURO, CULATA DE MADERA Y GUARDAMANO DE MADERA, una vez neutralizado el individuo procedimos a identificarlo plenamente: al mostrar su respectiva cédula de identidad observamos que se trataba de un ciudadano de nombre PEDRO LUIS MORALES ARIAS, titular de la cédula de identidad Nro. 20.291.063, venezolano, de 28 años de edad y manifestó que estuvo privado de libertad por el delito de Actos Lascivos, al chequearlo por el sistema de información policial (S.I.P.O.L.) el funcionario de guardia manifestó que no había sistema….”.

Se acompaña REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 14/10/2012, suscrita por los funcionarios RENGIFO DANIEL y MEDINA WILFREDO adscritos a DESUR FALCÓN y LUIS ARIAS adscrito al Departamento de Criminalística, Unidad de Balística DELEGACIÓN DEL CICPC FALCÓN sobre unas evidencias: UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER ANIQUILADO CON EMPUÑADURA DE PISTOLA CONFECCIONADA EN MADERA DE COLOR MARRÓN, MARCA SMITH & WESSON, CALIBRE .38MM, SERIAL 97580, SERIAL DE TAMBOR 32680, APROVISIONADA CON SEIS (06) CARTUCHOS CALIBRE .38 SIN PERCUTIR. UN (01) BOLSO PEQUEÑO DE MATERIAL SINTÉTICO COLOR NEGRO QUE EN SU INTERIOR TENIA CUATRO (04) CARTUCHOS DE ESCOPETA CALIBRE 12 SIN PERCUTIR, TRES (03) CARTUCHOS DE ESCOPETA CALIBRE 12 SIN PERCUTIR, SIETE (07) CARTUCHOS CALIBRE .38 SIN PERCUTIR Y CUATRO (04) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE PERCUTIDOS, DOS (02) ESCOPETAS CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA PAJIZA, MARCA MOSSBERG, CALIBRE 12, SIN SERIAL VISIBLE DE COLOR CROMADO CON NEGRO, CULATA DE MADERA COLOR MARRÓN Y GUARDAMANO DE MADERA COLOR MARRÓN; ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA PAJIZA, MARCA FLITE KING, MODELO K-10, CALIBRE 12, SIN SERIAL VISIBLE, DE COLOR MARRÓN MADERA OSCURO, CULATA DE MADERA Y GUARDAMANO DE MADERA.

Del mismo modo acompaña el ciudadano Fiscal del ministerio Público EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-060-B-430 de fecha 15/10/2012 realizada por el funcionario LUIS ARIAS adscrito a al DEPARTAMENTO DE CRIMINALÍSTICA UNIDAD DE BALÍSTICA CICPC FALCÓN, a TRES (3) ARMAS DE FUEGO consistentes en DOS ESCOPETAS DE REPETICIÓN Y UN REVÓLVER DE USO INDIVIDUAL, CALIBRE .38 SPECIAL, MARCA SMITH WESSON, SIETE (7) CARTUCHOS PARA ESCOPETAS, TRECE (13) BALAS PARA ARMA DE FUEGO CALIBRE .38 SPECIAL Y CINCO (5) CONCHAS (UNA PARA ESCOPETA CALIBRE 16 Y CUATRO PERTENECIENTES A UNA DE LAS PARTES QUE COMPONEN EL CUERPO DE BALAS PARA ARMA DE FUEGO CALIBRE .38 SPECIAL).

Igualmente se acompaña INSPECCIÓN N° 02731 de fecha 15/10/2012 realizada por los funcionarios AGENTES ANDERSON PINEDA Y ANGEL PIRELA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Coro, en el sitio del suceso, es decir, donde incautaron las armas de fuego y aprehendieron al imputado de autos: UNA VIVIENDA SIGANDA CON EL NUMERO 108, UBICADA EN LA CALLE POPULAR, CRUCE CON CALLE PROGRESO CORO MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN.

Sobre todas estas actuaciones policiales antes descritas y concatenadas entre sí, observa esta Juzgadora que se presume la autoría del imputado PEDRO LUIS MORALES ARIAS, en el delito precalificado como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y DETENTACIÓN DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos. Y así se decide.-

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, la Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar de privación judicial de libertad contra del imputado PEDRO LUIS MORALES ARIAS, fundamentando dicha solicitud en las precalificaciones jurídicas expresadas oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputados, y por tanto se considera que con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal contenida específicamente en el cardinal 3°.
A tal respecto, consagra el artículo 256 eiusdem:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…”
Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, los ilícitos penales precalificados de que se trata puede alcanzar resolución procesal con una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la calificación jurídica provisional imputada por la fiscal como son los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y DETENCIÓN DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos, la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 256 cardinal 3° del texto adjetivo penal consistente en un régimen de presentación cada treinta (30) días por ante este Tribunal de Control. Y así se decide.-

En relación a la exposición de la Defensa Privada con respecto a la detención del imputado de autos, se vislumbra del acta policial que la misma se produjo en flagrancia y así quedó plasmada en el ACTA POLICIAL: “…nos encontrábamos patrullando por el sector denominado Cruz Verde específicamente a la altura de la calle popular con calle progreso, cuando repentinamente visualizamos a un ciudadano con franelilla color blanco, pantalón jean color azul y zapatos deportivos, portando esté un arma de fuego entre su pantalón a la altura de la cintura del lado derecho, éste al observar la comisión emprendió veloz huida, brincando una cerca hacia un terreno que se observaba en con una construcción sin terminar, el cual la misma conducía a la vivienda numero 108, color rosado con morado y blanco, que está ubicada en la calle popular al lado derecho del terreno en mención, la comisión procedió a intentar su captura ya que se encontraba en evidencia un presunto hecho punible, logrando capturar al ciudadano, quien se encontraba escondido dentro de una habitación, cerrando la puerta de la misma para así evitar de que los integrantes de la comisión lograran su aprehensión…”, es decir, que dicha aprehensión efectivamente se encuentra dentro de las excepciones previstas en el artículo 210 del texto adjetivo penal que faculta la actuación de los organismos de seguridad para actuar sin previa orden judicial, toda vez que el procedimiento se efectuó durante un operativo de patrullaje y la aprehensión fue en flagrancia.

Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputados. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-

CAPÍTULO III
DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Con lugar la solicitud Fiscal y acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano PEDRO LUIS MORALES ARIAS, titular de la cédula de identidad Nro 20.297.063, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante este Tribunal. SEGUNDO: se precalifican los hechos en los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y DETENCIÓN DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos. TERCERO: se decreta la aprehensión en flagrancia y el procedimiento ordinario. CUARTO: Se ordena librar boleta de libertad bajo Medidas Cautelares sustitutiva de libertad al imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Líbrese lo conducente. Remítase con oficio.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,

BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
LA SECRETARIA,
JENY BARBERA

RESOLUCIÓN N° PJ0042012000450.-