REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 24 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-004218
ASUNTO : IP01-P-2012-004218

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: JENY BARBERA

FISCAL DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: MOIRANI ZABALA

VICTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA) ADOLESCENTE

IMPUTADO: EZEQUIEL JOSUE GARCIA ACOSTA

DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA: ANA CALDERA

DELITOS: HOMICIDIO CULPOSO Y OMISIÓN DE SOCORRO previsto y sancionado en el artículo 409 y 438 del Código Penal, con la circunstancia agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.


Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 16 de octubre de 2012 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscal Décima del Ministerio Público a cargo de la Abogada MOIRANI ZABALA, contra el ciudadano EZEQUIEL JOSUE GARCIA ACOSTA por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y OMISIÓN DE SOCORRO previsto y sancionado en el artículo 409 y 438 del Código Penal, con la circunstancia agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En la misma fecha 16 de octubre de 2012 se celebró la audiencia oral, a tenor de lo previsto en el artículo 250 del texto adjetivo penal, encontrándose el imputado representado por la DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA ANA CALDERA.

El día 16 de octubre de 2012 siendo las 05:00 horas de la tarde oportunidad legal fijada por este Tribunal Cuarto de Control de Coro a cargo de la Abg. BELKIS ROMERO para atender Audiencia Oral de presentación de imputados relacionada con la Causa Nº IP01-P-2012-004218 instruida en contra de los ciudadano EZEQUIEL JOSUE GARCIA ACOSTA. Se constituye el Tribunal a cargo de la Jueza Abg. Belkis Romero acompañada por la secretaria Jeny Barbera y el Alguacil designado en sala. Seguidamente la Jueza instruye a la Secretaria a los fines de verificar la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de la presencia del Fiscal 10° del Ministerio Publico Abg. MOIRANI ZABALA, el imputado EZEQUIEL JOSUE GARCIA ACOSTA a quien se le preguntó si desea la designación de un Defensor Público o Privado, manifestando el mismo que desea la designación de un Defensor Público.

Seguidamente se hizo pasar a la sala a la Abg. Ana Caldera Defensa Pública Segunda quien se encuentra de guardia. Se deja constancia que se encuentra presente los ciudadanos Tulio José Zea y Sorelys Carrasquero en sus caracteres de progenitores de la adolescente occisa.

Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del Acto y concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien coloca a disposición del tribunal al ciudadano EZEQUIEL JOSUE GARCIA ACOSTA narrando los hechos que dieron origen a su solicitud, haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud. Asimismo solicitó se decrete para el ciudadano EZEQUIEL JOSUE GARCIA ACOSTA MEDIDA CAUTELAR SUSTITIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 en relación el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de presentaciones cada 30 días por ante este Tribunal por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y OMISIÓN DE SOCORRO previsto y sancionado en el artículo 409 y 438 del Código Penal, con la circunstancia agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Solicito la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido se procede a identificar al primero de los imputados de la siguiente manera: EZEQUIEL JOSUE GARCIA ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° 17.179.669, quien manifestó que SI desea declarar. Manifestando lo siguiente: “yo iba en la avenida Josefa Camejo, sentido caracas y la niña se resbaló y a mi no me dio chance de esquivarla. Lo que quiero hacer hincapié, es que no preste apoyo por que mi estado de show no me lo permitió, quede privado, me pare en la esquina cerca de parrillas Crismary y me quede en el carro con los nervios por cuatro minutos, luego me baje del carro y me iba a apersonar al sitio y la niña estaban trasladando hacia el hospital, luego fui a mi carro, pero el mismo no se que le pasaba y no avanzaba y camine, pero asumiendo mi responsabilidad me presente en transito. Es primera vez que tenia un accidente. Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público, ni la Defensa Público hacen preguntas al imputado.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública quien expone: Estamos en una etapa incipiente, no me opongo a la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Publico, y me comprometo a aportar las diligencias necesarias para esclarecer los hechos que investigará la Fiscal del Ministerio Público.

Se le concede la palabra a las Víctimas, manifestando el padre de la adolescente occisa expone: “Lo que el dice él ciudadano presente es metira, él iria tan asustado que el quedo en la misma cuadra” seguidamente toma la palabra la progenitora de la adolescente y expone: “De la misma angustia yo no lo vi, dice que él se paro y se fue, creyendo que yo me trasladaba al Hospital y mi sobrino que es Dr. la paró y se la llevó a la UCA, pero de verdad quiero que le den la libertad, por que si fuera otra persona él no se hubiera presentado. A mi hermano lo mataron en esa misma cuadra y no supimos quien fue, solo pido en consideración que en mi dolor de madre pido su libertad por que el lo hizo sin culpa, la niña se resbaló, no fue culpa de él.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS


Señaló la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación del imputado que se desprende del ACTA POLICIAL POR ACCIDENTE CON LESIONADOS de fecha 14 de octubre de 2012 suscrita por el Sargento Primero YOVANNY MARTÍNEZ adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia de Transporte Terrestre N° 72 Falcón, quien en dicha actuación deja constancia: “…compareció por este despacho, sala técnica de investigación de accidentes penales del Puesto de Vigilancia y Auxilio Vial de coro, el funcionario: S/1ro. (TT) 4090 Yovanny Antonio Martínez, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 114 Y 202 del Código Or9ánico Procesal Penal, numero 12, numeral 2 y numero 14, numeral 13 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en concordancia con el artículo 214 de la Ley de Transporte Terrestre, deja constancia mediante la presente acta la diligencia policial efectuada en el siguiente caso: Con esta misma fecha y siendo aproximadamente las 09:40 de la noche, encontrándome de servicio en el Comando de Vigilancia y Auxilio Vial Tránsito Terrestre de Coro Edo. Falcón a la orden de accidente, me fue informado por el Jefe de los Servicios, para que me trasladara hasta la Avenida Josefa Camejo con calle Duvisi, adyacente a la sede de Las Damas Salesianas de Coro, Municipio Miranda Estado Falcón, para verificar y actuar en un procedimiento de Transito (sic) del tipo arrollamiento a peatón, de inmediato me traslade al sitio antes mencionado en la unidad patrullera placas 48V-KAV, conducida por el Dtgdo (Tto) 8042 Gómez Edixon, al llegar al lugar antes mencionado nos entrevistamos con un Ciudadano quien fue identificado como: Tulio José Zea Guanipa, Cedula de Identidad N° V- 7.488.996 quien se encontraba en el sitio del accidente y manifestó ser el progenitor de la menor arrollada, facilitándonos sus datos personales, igualmente nos informo que este accidente había ocurrido aproximadamente a las 08:45 PM, e indicándonos que a la menor la habían auxiliado usuarios y vecinos del sector y la habían trasladado a la Clínica “UCA” y que esta ingreso sin signos vitales. Con la información obtenida y lo que observamos en el sitio pudimos constatar que se trataba de un Accidente de Tránsito del Tipo: Arrollamiento a peatón con Muerto. Tomando las medidas de seguridad respectivas para evitar otro posible accidente mientras elaborábamos el grafico demostrativo del área donde ocurrió el accidente, tomando las medidas métricas necesarias y fijaciones fotográficas del sitio, no graficando el vehículo involucrado ya que este se encontró en el lugar de los hechos. Finalizado allí nos dirigimos a la Clínica “UCA” de Coro donde nos entrevistamos con el médico de guardia tratante Dra. Doris Pérez Colmenares, quien nos suministró los datos y diagnósticos de la menor que habla ingresado allí por accidente, sin signos vitales. Allí mismo le elaboramos la orden de la Necropsia de Ley y se hizo el traslado de la menor fallecida en un vehículo tipo funerario a la morgue del C.I.C.P.C de Coro para su respectiva Necropsia. Corno a eso de las 10:20 horas de la noche) estando recabando información en el lugar de los hechos recibimos llamada telefónica del Comando de Transito donde nos informaba el primer Turno de centralista de servicio el Vigilante (Tto) Reinaldo Gutiérrez, que a esa sede se estaba presentando un ciudadano sin vehículo manifestando ser el conductor que habia (sic) arrollado a la menor. Al escuchar esto procedimos a trasladarnos hasta nuestro Comando para identificar al conductor involucrado, quien nos informo que el vehículo lo habla dejado en el Callejón Sierralta, entregándonos las llaves del auto y la clave de este, procediendo rápidamente a trasladarnos al sitio antes descrito por el conductor con una unidad de remolque conducida por el ciudadano: David García, ordenándole a este realizar el rescate y remolque del vehículo al estacionamiento Occidente del Km 7 de Coro, una vez en el estacionamiento se le elaboro la Orden de Deposito (sic) respectiva dejándolo en dicho lugar. Finalizado allí regresamos nuevamente al Comando, donde procedimos a informarle al ciudadano que quedaba detenido leyéndosele sus derechos como imputado en el hecho, luego se le notifico (sic) vía telefónica a la Doctora Moirani del Zabala (…)”.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:





CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, en el presente caso, por tratarse de unos ilícitos previstos en la normativa sustantiva penal, como son HOMICIDIO CULPOSO Y OMISIÓN DE SOCORRO previsto y sancionado en el artículo 409 y 438 del Código Penal, con la circunstancia agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO delito previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y, a tal respecto tipifica:
“El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.
En la aplicación de esta pena los tribunales de justicia apreciarán el grado de culpabilidad del agente.
Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 414, la pena de prisión podrá aumentarse hasta ocho años. “


En el presente caso se encuentra acreditado en autos, INFORME DE EXPERTICIA NECROPSIA DE LEY de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA ADOLESCENTE), de fecha 15 de octubre de 2012, del cual se desprende: “…Examen Externo.
Cabeza: escoriación por arrastre en región facial derecha, pómulo derecho, ambos párpados Hematoma periorbitario y hemorragia subconjuntival derecha, hematoma en ambos labios. Herida corto contusa anfractuosa dirección oblicua que abarca desde región frontal derecha hasta el cuero cabelludo región parietal derecho. Cuello: escoriaciones por arrastre en cara lateral derecha del cuello. Tórax: escoriación por arrastre en cara anterior del hemitórax derecho. Cara dorsal del tórax. Región lumbar Abdomen: escoriaciones por arrastre en hemi-abdomen derecho. Miembros superiores: escoriaciones por arrastre en cara anterior del brazo derecho, cara dorsal del brazo izquierdo. Miembros Inferiores excoriacion (sic) por arrastre en ambas rodillas, cara anterior del muslo derecho, fractura abierta tibia derecha tercio distal. Herida corto contusa anfractuosa dirección oblicua de - 15cm localizada en cara dorsal tercio proximal del muslo derecho Examen Interno. Cabeza: Hematoma cuero cabelludo región parieto temporal derecha, no trazos de fractura, hematoma subdural derecho. Cuello: sin lesiones traumáticas internas. Tórax: contusion (sic) pulmonar bilateral, laceración hilio pulmonar derecho con hemotórax. Abdomen: laceración del bazo con hemoperitoneo. Pelvis: sin lesiones traumáticas internas. CAUSA DE LA MUERTE: POLITRAUMATISMO GENERALIZADO TRAUMATISMO CRÁNEO ENCEFALICO ANEMIA AGUDA POR RUPTURA VISCERAL EN HECHO VIAL…”.

Igualmente se acompaña a la solicitud, ACTA POLICIAL POR ACCIDENTE CON LESIONADOS de fecha 14 de octubre de 2012 suscrita por el Sargento Primero YOVANNY MARTÍNEZ adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia de Transporte Terrestre N° 72 Falcón, quien en dicha actuación deja constancia: “…compareció por este despacho, sala técnica de investigación de accidentes penales del Puesto de Vigilancia y Auxilio Vial de coro, el funcionario: S/1ro. (TT) 4090 Yovanny Antonio Martínez, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 114 Y 202 del Código Or9ánico Procesal Penal, numero 12, numeral 2 y numero 14, numeral 13 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en concordancia con el artículo 214 de la Ley de Transporte Terrestre, deja constancia mediante la presente acta la diligencia policial efectuada en el siguiente caso: Con esta misma fecha y siendo aproximadamente las 09:40 de la noche, encontrándome de servicio en el Comando de Vigilancia y Auxilio Vial Tránsito Terrestre de Coro Edo. Falcón a la orden de accidente, me fue informado por el Jefe de los Servicios, para que me trasladara hasta la Avenida Josefa Camejo con calle Duvisi, adyacente a la sede de Las Damas Salesianas de Coro, Municipio Miranda Estado Falcón, para verificar y actuar en un procedimiento de Transito (sic) del tipo arrollamiento a peatón, de inmediato me traslade al sitio antes mencionado en la unidad patrullera placas 48V-KAV, conducida por el Dtgdo (Tto) 8042 Gómez Edixon, al llegar al lugar antes mencionado nos entrevistamos con un Ciudadano quien fue identificado como: Tulio José Zea Guanipa, Cedula de Identidad N° V- 7.488.996 quien se encontraba en el sitio del accidente y manifestó ser el progenitor de la menor arrollada, facilitándonos sus datos personales, igualmente nos informo que este accidente había ocurrido aproximadamente a las 08:45 PM, e indicándonos que a la menor la habían auxiliado usuarios y vecinos del sector y la habían trasladado a la Clínica “UCA” y que esta ingreso sin signos vitales. Con la información obtenida y lo que observamos en el sitio pudimos constatar que se trataba de un Accidente de Tránsito del Tipo: Arrollamiento a peatón con Muerto…”


De las anteriores actuaciones se desprenden las lesiones que sufriera la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) en fecha 14/10/2012 lo que le produciría el fallecimiento como consecuencia del accidente de tránsito por arrollamiento de peatón, siendo la occisa trasladada a un centro asistencial donde ingresara sin signos vitales por haber sido atropellada por un vehículo conducido por el ciudadano EZEQUIEL JOSUE GARCIA ACOSTA, motivo por el cual se considera que se encuentra satisfecho el primer numeral de la normativa legal en cuestión. Y así se decide.-


2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:
INFORME DE EXPERTICIA NECROPSIA DE LEY de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA ADOLESCENTE), de fecha 15 de octubre de 2012, del cual se desprende: “…Examen Externo. Cabeza: escoriación por arrastre en región facial derecha, pómulo derecho, ambos párpados Hematoma periorbitario y hemorragia subconjuntival derecha, hematoma en ambos labios. Herida corto contusa anfractuosa dirección oblicua que abarca desde región frontal derecha hasta el cuero cabelludo región parietal derecho. Cuello: escoriaciones por arrastre en cara lateral derecha del cuello. Tórax: escoriación por arrastre en cara anterior del hemitórax derecho. Cara dorsal del tórax. Región lumbar Abdomen: escoriaciones por arrastre en hemi-abdomen derecho. Miembros superiores: escoriaciones por arrastre en cara anterior del brazo derecho, cara dorsal del brazo izquierdo. Miembros Inferiores excoriacion (sic) por arrastre en ambas rodillas, cara anterior del muslo derecho, fractura abierta tibia derecha tercio distal. Herida corto contusa anfractuosa dirección oblicua de - 15cm localizada en cara dorsal tercio proximal del muslo derecho Examen Interno. Cabeza: Hematoma cuero cabelludo región parieto temporal derecha, no trazos de fractura, hematoma subdural derecho. Cuello: sin lesiones traumáticas internas. Tórax: contusion (sic) pulmonar bilateral, laceración hilio pulmonar derecho con hemotórax. Abdomen: laceración del bazo con hemoperitoneo. Pelvis: sin lesiones traumáticas internas. CAUSA DE LA MUERTE: POLITRAUMATISMO GENERALIZADO TRAUMATISMO CRÁNEO ENCEFALICO ANEMIA AGUDA POR RUPTURA VISCERAL EN HECHO VIAL…”.

Igualmente se acompaña a la solicitud, ACTA POLICIAL POR ACCIDENTE CON LESIONADOS de fecha 14 de octubre de 2012 suscrita por el Sargento Primero YOVANNY MARTÍNEZ adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia de Transporte Terrestre N° 72 Falcón, quien en dicha actuación deja constancia: “…compareció por este despacho, sala técnica de investigación de accidentes penales del Puesto de Vigilancia y Auxilio Vial de coro, el funcionario: S/1ro. (TT) 4090 Yovanny Antonio Martínez, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 114 Y 202 del Código Or9ánico Procesal Penal, numero 12, numeral 2 y numero 14, numeral 13 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en concordancia con el artículo 214 de la Ley de Transporte Terrestre, deja constancia mediante la presente acta la diligencia policial efectuada en el siguiente caso: Con esta misma fecha y siendo aproximadamente las 09:40 de la noche, encontrándome de servicio en el Comando de Vigilancia y Auxilio Vial Tránsito Terrestre de Coro Edo. Falcón a la orden de accidente, me fue informado por el Jefe de los Servicios, para que me trasladara hasta la Avenida Josefa Camejo con calle Duvisi, adyacente a la sede de Las Damas Salesianas de Coro, Municipio Miranda Estado Falcón, para verificar y actuar en un procedimiento de Transito (sic) del tipo arrollamiento a peatón, de inmediato me traslade al sitio antes mencionado en la unidad patrullera placas 48V-KAV, conducida por el Dtgdo (Tto) 8042 Gómez Edixon, al llegar al lugar antes mencionado nos entrevistamos con un Ciudadano quien fue identificado como: Tulio José Zea Guanipa, Cedula de Identidad N° V- 7.488.996 quien se encontraba en el sitio del accidente y manifestó ser el progenitor de la menor arrollada, facilitándonos sus datos personales, igualmente nos informo que este accidente había ocurrido aproximadamente a las 08:45 PM, e indicándonos que a la menor la habían auxiliado usuarios y vecinos del sector y la habían trasladado a la Clínica “UCA” y que esta ingreso sin signos vitales. Con la información obtenida y lo que observamos en el sitio pudimos constatar que se trataba de un Accidente de Tránsito del Tipo: Arrollamiento a peatón con Muerto…”

Se desprende de la causa CROQUIS DEL ACCIDENTE E INFORME POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO de fecha 14/10/2012 realizados por el Sargento Primero YOVANNY MARTÍNEZ adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia de Transporte Terrestre N° 72 Falcón de donde se dejó constancia del sitio del suceso, como se encontraba para el momento en que ocurrieron los hechos y, de las característica del vehículo y de las personas involucradas en el hecho.

Se acredita ACTA CIRCUNSTANCIAL DEL ACCIDENTE de fecha 14/10/2012 realizada por el funcionario realizado por el Sargento Primero YOVANNY MARTÍNEZ adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia de Transporte Terrestre N° 72 Falcón, de la cual se desprende: “…DE LA VIA: Se trata de una vía tipo Calle de acuerdo al Artículo 231, Numeral 9 y 11 del Reglamento de la ley de Transporte Terrestre, de pavimentación en buen estado, con una amplitud de ancho de Siete Metros con Cuarenta Centímetro (7,40 Mts), con dos canales de circulación en ambos sentidos, la calle Duvisi de pavimentación en buen estado con amplitud de ancho de Ocho Metros con Veinte Centímetros (8,20 Mts), con demarcaciones de líneas discontinuas trazadas en el pavimento. DE LOS INDICIOS OBSERVADOS: No fueron observados, ya que el vehículo fue movido de su posición final por su conductor al igual que el cuerpo de la menor fallecida. DE LA POSICION FINAL DEL VEHICULO INVOLUCRADO: Se desconoce ya que el vehículo Placas AC566NM, fue movido de la posición final por el conductor. DEL CONDUCTOR INVOLUCRADO: Ezequiel Josué García Acosta, CI. 17.179.669, de 29 años, Resultó ileso, quien se presento a el Comando de Transito (sic) siendo identificado x luego pasado en calidad de detenido al reten de Polifalcón (sic) a la orden de la Fiscalía Decima (sic) del Ministerio Publico. SECUENCTA DEL ACCIDENTE: De acuerdo a la investigación realizada aunado a la información recibida en el lugar del accidente, el ciudadano: Ezequiel Josué García Acosta, CI. 17.179.669, de 29 años de edad, Conductor del vehículo. Placas: AC566NM. Se desplazaba por la Avenida Josefa Camejo de Coro en sentido de Oeste a Este y el peatón salió de la calle Duvisi atravesando la avenida antes mencionada, entrando a la calzada y al llegar a la altura de la isla pierde el equilibrio resbalando en el pavimento mojado, en sentido Norte a Sur produciéndose así el accidente. DE LAS VICTIMAS: De este accidente resulto fallecida en el lugar, la menor de 12 años de edad, quien fue llevada sin signos vitales a la Clínica “UCA de Coro, desde donde posteriormente fue remitida con orden respectiva a la Morgue del C.I.C.P.C de Coro para su Necropsia de Ley. DE LAS INFRACCIONES: El o, Ezequiel Josué García Acosta, C.I. 17.179.669, de 29 años de edad, Conductor del ve as: AC566NM, infringió el artículo 86, en sus numerales ‘ 1 y 02 de la Ley de Transporte Terrestre o detener el vehículo el lugar, Ni prestarle auxilio a la tima)…”

Se acredita CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO N° 29363904 cuyas características son: PLACA AC566NM, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1TJ5169AV323323, SERIAL DE CHASIS 8Z1TJ5169AV323323, TIPO SEDAN, MODELO AVEO 1.6, USO PARTICULAR, COLOR PLATA, MARCA CHEVROLET, AÑO 2010 CLASE AUTOMOVIL, NUMERO DE PUESTOS 5.

Igualmente se acompaña FIJACIONES FOTOGRÁFICAS DEL SITIO DEL SUCESO y DEL VEHICULO INVOLUCRADO EN EL ARROLLAMIENTO de donde se verifican las características del vehículo, así como, del sitio del suceso.

Sobre los elementos de convicción antes descritos, se presume la participación o autoría del ciudadano EZEQUIEL JOSUE GARCIA ACOSTA, en la comisión de los hechos imputados. Y así se decide.-

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad contra el imputado EZEQUIEL JOSUE GARCIA ACOSTA, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, y por tanto se considera que con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal contenida específicamente en el ordinal 3° consistentes en un régimen de presentación cada treinta (30) días por ante este Tribunal, se satisface la imposición de una medida mas gravosa.
A tal respecto, consagra el artículo 256 eiusdem:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…”
Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación aunado a que la limitación prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en el Parágrafo Primero en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, es procedente para otros tipos penales no siendo el caso que nos ocupa, por cuanto la calificación jurídica provisional imputada en este caso es Homicidio Culposo en accidente de tránsito, motivo por el cual, se ordena imponer al imputado EZEQUIEL JOSUE GARCIA ACOSTA la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal contenida en el ordinal 3° consistente en un régimen de presentación cada treinta (30) días por ante este Tribunal. Y así se decide.-

Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputada. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-


CAPÍTULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Con lugar la solicitud Fiscal de imponer al imputado EZEQUIEL JOSUE GARCIA ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° 17.179.669, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y OMISIÓN DE SOCORRO previsto y sancionado en el artículo 409 y 438 del Código Penal, con la circunstancia agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 250 y 256. 3° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se impone al imputado supra citado de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 en el ordinal 3° consistente en un régimen de presentación cada treinta (30) días por ante este Tribunal. TERCERO: El presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria según lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Líbrese lo conducente. Notifíquese. Remítase con oficio.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,

BELKIS ROMERO DE TORREALBA.

LA SECRETARIA,
JENY BARBERA

RESOLUCIÓN N° PJ0042012000456.-